SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 063/2016
Expediente : No. 1681 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : José Eugenio De Rezende Barbosa Sobriho y Álvaro Hinojosa Hurtado. | |
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nación a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Propiedad : Tierra Fiscal | |
Fecha : Sucre, 01 de julio de 2016 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 138 a 144 y vta., subsanada por memorial de fs. 166, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, auto de admisión de fs. 168 y vta., contestación del demandado y tercero interesado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Ricardo Rodrigo Rocha y Limberg Rosemberg Baigorria, en calidad de apoderados de Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado, esto en razón de Testimonios de Poder N° 1781/2015, N° 169/2015, N°3145/2015 y N° 3097/2015, se apersonan al Tribunal Agroambiental que previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, dirigiendo la misma en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de ANTECEDENTES DE LA TRADICION CIVIL Y POSESION AGRARIA:
Señala que el predio "San Antonio", fue adquirido de personas particulares y debidamente registrado en Derechos Reales mediante Testimonio N° 0029/2007 de 30 de enero de 2007, ante Notario de Fe Publica N° 75 del distrito judicial de Santa Cruz, predio que fue sometido a saneamiento en el polígono 128 de Puerto Suarez, municipio El Carmen Rivero Torrez, tal como manda el art. 62 de la Ley 1715, que al respecto definió muy claramente la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 27/06 de 31 de julio de 2006.
El Tribunal Agroambiental debe valorar en su contexto lo referido al tema del respeto al derecho de la propiedad privada, al trabajo y seguridad alimentaria por que estos derechos fundamentales y garantías tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, por lo que no se debe perder de vista los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introduce dos principios fundamentales, el pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud del primero, los administradores de justicia tienen el deber de aplicar la norma en lo más favorable para la protección del derecho en cuestión y la interpretación que sea más favorable al impetrante, más aun en el presente caso, cuando se encuentra en tela de juicio el derecho a la propiedad privada consagrada en los arts. 3, 393 y 56-I de la C.P.E., debiendo tomarse en cuenta que el art. 410-I de la C.P.E., establece a los tratados internacionales como parte del bloque de constitucionalidad, se considera al derecho a la propiedad privada como un derecho fundamental.
Asimismo, se presentó ante el INRA, la documentación que acredita el derecho propietario de nuestros mandantes, con la respectiva certificación emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez", que establece que los predios de donde se desprende el derecho propietario se encontraban en posesión de sus titulares desde el año 1992, cumpliendo lo señalado por el art. 309-III del D.S. N° 29215, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditando mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes del lugar.
I.2.- Con el rotulo de IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA - SS N° 1779/2013 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
Señalan que en tiempo hábil impugnan la Resolución Administrativa N° 1779/2013, de 26 de septiembre de 2013, cuya disposición Primera declara la ilegalidad de la posesión, y en su disposición Segunda que declara como tierra fiscal el predio "San Antonio" de co-propiedad de José Eugenio de Rezende Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado, en la superficie de 7101.5833 hectáreas, ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; por afirmar el INRA equívocamente que la posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, bajo el sustento de imágenes satelitales y la verificación de la actividad antrópica en el predio, según el Informe de Análisis Multitemporal DDSC - CO - I - INF. N° 0765/2013, de 15 de abril de 2013, que en sus conclusiones y sugerencias establece que del análisis multitemporal de imágenes de satélite tipo Landsat del año 1996, no se aprecia actividad antrópica en el predio, que sin embargo según el funcionario del INRA, la interpretación y verificación de la actividad antrópica dentro el predio es limitada por la calidad de las imágenes satelitales. Por lo que en ejercicio del derecho a la defensa se acudió a la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosque y Tierra (ABT), a efectuar el trabajo de certificación sobre la actividad antrópica de desmonte del predio "San Antonio" anterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, verificación realizada por imágenes satelitales que ha comprobado la ABT, existiendo actividad antrópica o desmonte en el predio Escena 227 - 073 Landsat del 24 de julio de 1996, según el informe técnico ITD - DGMBT N° 1961/2015, de 15 de septiembre de 2015, que supera la dificultad y limitación de la poca calidad de las imágenes satelitales que tenía el INRA en su análisis multitemporal, que dificulto ver la actividad antrópica o desmonte en superficies más pequeñas, esta información tiene pleno respaldo de la Ley 337, reglamentado por el D.S. N° 1578 que tiene alcance en el ámbito agrario en el art. 4, para la verificación de la función económica social que implica el reconocimiento del derecho propietario en los predios objeto de saneamiento.
El derecho a la defensa significa que toda persona tiene derecho a defenderse de manera irrestricta lo que a su vez en una garantía de igualdad de condiciones con quien la procesa, -y señala la S.C. 1262/2001 - R, de 29 de noviembre-.
Señala además que la S.C. 0281/2010 - R de 07 de junio, señala que el derecho a la defensa fue consagrado por el art. 115-II y 119-II de la C.P.E., mientras que la jurisprudencia constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, y cita la S.C. 1534/2003 - R de 30 de octubre; asimismo implica la observancia de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Del mismo modo, sobre la valoración antropica o desmonte del predio "San Antonio" que realiza la ABT, son anteriores de la vigencia de la Ley 1715, cumpliendo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3545, que señala que aquella superficie que se considere como posesión legal, en saneamiento, será aquella que siendo anterior a la vigencia de la Ley 1715, cumpla efectivamente con la función social y/o función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos.
Cita la S.C.P. 0450/2012 de 29 de junio refiere directamente a la aplicación de los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en caso de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Con respecto al principio de prevalencia cita la SC 0897/2011 de 06 de junio, refiriéndose al valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del estado constitucional y democrático de derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8-II de la C.P.E., pues en merito a este los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180-I de la C.P.E., que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria a la verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, por lo que la garantía del debido proceso ha sido instituido para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando prima la forma al fondo, pues a través de un procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
I.3.- Con el rotulo de OBJETA Y REFUTA DICTAMEN E INFORME TECNICO - JURIDICO:
Señala que la Resolución Administrativa RA - SS N° 1779/2013, de 26 de septiembre de 2013, fue emitida en su momento por el Ex Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García y la Lic. Roció Antonieta Escalante, supervisora jurídica de la Dirección General de Saneamiento del INRA, que entre sus motivaciones cita los informes y dictámenes técnico - jurídicos del saneamiento realizados por funcionarios del INRA, como ser relevamiento de información de los expedientes agrarios y documentación aportada por las partes en el análisis realizado en el informe en conclusiones de fecha 17 de abril de 2013, informe legal DDSC - COI N° 0829/2013 de fecha 24 de abril de 2013, e informe legal DGS - SCS N° 673/2013 de fecha 23 de septiembre de 2013.
También se recomienda, en el informe final en conclusiones de fecha 17 de abril de 2013, se declare ilegal la posesión de sus mandantes por afectar derechos legalmente constituidos, ignorando la prevalencia del saneamiento sobre los contratos o concesiones forestales las mismas que deben someterse a la sumisión del saneamiento agrario, así lo dispones el art. 98-II inc. j) del Reglamento de la Ley Forestal N° 24453, teniendo como precedente la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 18/2007 de 29 de mayo de 2007.
Señala además que los funcionarios del INRA, al desconocer y negar validez a los documentos que acreditan las transferencias de propiedad de los anteriores propietarios vendedores, a favor de nuestros mandantes como sub-adquirientes, también desconociendo la tradición civil y la antigüedad de la posesión agraria, acreditada por documentos y certificaciones de autoridades y dirigentes sindicales de campesinos del lugar, negando también validez a lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. No. 29215, concordante con el D.S. No. 24124, elevado a Ley con el D.S. No. 2553, en su art. 6 establece que se respeta los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen, en el marco de la leyes vigentes; adquirido por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como las entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del plan de uso de suelo del departamento de Santa Cruz, con relación a las personas particulares que ejerzan derechos sobreponiéndose en parte a áreas forestales o protegidas, concordante con el art. 309-II del D.S. 29215, que considera superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando estas sean anteriores a la promulgación de la Ley No. 1715 y el D.S. No. 24124. Este análisis considera la calidad del suelo con objeto de señalar que de una producción forestal permitida antiguamente, se pasó a una ganadería intensiva sustentable y permitida por el PLUS del departamento de Santa Cruz cuya producción pecuaria permite en la zona un manejo intensivo del ganado, con protección del bosque, implantación de pasturas, mejoramiento genético y desarrollo de infraestructura y cuyos trabajos son anteriores a la Ley No. 1715.
Señala además que el informe final de fecha 17 de abril de 2013, realiza un análisis pormenorizado de los antecedentes jurídicos del predio, consignados en los expedientes agrarios en las variables técnicas, donde se relaciona con los antecedentes de otro informe anteriormente elaborado, signado con el N° 0764/2013, de fecha 15 de abril de 2013, donde se señala que los expedientes que sustentan el derecho propietario de sus mandantes se encontrarían desplazados del área mensurada y que los mismos se encontrarían valorados en otros predios, lo que contradice y contraviene lo dispuesto por la Sección III (Criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria) del D.S. No. 29215 en su art. 272-I señalando que no conocen cuales serian los predios ya valorados y que fueron debidamente acumulados a la carpeta con estos expedientes, numero de informes, dictámenes o resoluciones que se hubieren dictado según lo afirmado por los funcionarios del INRA. La acumulación de las carpetas de saneamiento de los otros predios ya valorados, se torna en una condición sine qua non, necesaria y pertinente, para la valoración de conflictos y que tienen plena conexitud con los expedientes presentados por nuestros mandantes y que el INRA debió realizar la acumulación de las carpetas consignando los expediente para su análisis en el informe en conclusiones y que al no hacerlo se violaría las garantías del debido proceso. Por lo que claramente se puede advertir que se vulneraron normas adjetivas administrativas de carácter procesal señaladas para la nulidad del acto y que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas procesales de orden público, tal como señala el art. 90 del Cód. de Proc. Civil, por lo que su inobservancia conlleva la nulidad del acto y de la resolución impugnada que se sustenta en estos informes. De conformidad con el art. 76-II del D.S. 29215, estos informes o dictámenes no son recurribles y son actos de mero trámite que se toman en cuenta para la emisión de la resolución final; sin embargo de ello los refutan y objetan por ser manifiestamente contrarios y alejados de la verdad material, histórica y técnica de los datos consignados en el proceso.
I.4.- Con el rotulo de PETITORIO:
Señala que por los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y en virtud del art. 114 de la Ley 025 y considerando el plazo establecido por el art. 68 de la Ley 1715, impugnan por medio del presente proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa RA - SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, dictada por el ex Director Nacional a.i. del INRA, Juan Félix Tapia García. Finalmente pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa.
I.5.- Por memoriales de fs. 151 y 156 se apersona Luis Rodrigo Caballero Noya en representación de José Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado; a quien mediante providencia de fs. 158 se le admite su apersonamiento con noticia de sujetos procesales.
CONSIDERANDO II: Por auto de 18 de noviembre de 2015 cursante a fs. 168 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 207 a 210 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1.- Bajo el rotulo de CONTESTA NEGATIVAMENTE A DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1779/2013 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-
Señala que los argumentos y aseveraciones no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, además que la fundamentación carece de sustento legal. Señala además que corresponde aclarar que durante el proceso de saneamiento a fin de realizar una mejor valoración, se realizan informes técnicos y jurídicos, por ese motivo se elevaron los informes DDSC-CO-I-INF N° 0765/2013, de análisis multitemporal, en el que se utilizo imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2004, 2008 y 2014, y se realizo una combinación de bandas multiespectrales, para poder determinar cualquier actividad antrópica existente en el predio, teniendo como uno de los resultados la figura 1 imagen Lansat 27/07 de 1996. Concluyéndose en el merituado informe que en el predio de San Antonio no aparecía actividad antrópica en el año 1996 y que el año 2011, se evidencia mejoras en un notable incremento.
Señala además que uno de los requisitos para adquirir la propiedad agraria es la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, citando el texto integro de la disposición transitoria octava de la Ley 3545.
Asimismo señala y cita, en su texto integro, el art. 264 del D.S: 29215, como también el art. 309 del mismo Decreto Supremo.
Señala nuevamente, que en el informe de análisis multitemporal, se plasma gráficamente que el año 1996 en el predio San Antonio, no existía actividad antropica, por lo que el demandante no podría haber tenido posesión y cumplimento de la función económica social, que es otro de los requisitos de regularización la propiedad agraria y señala citando en su integridad los arts. 397 y 401 de la C.P.E., también hace referencia al art. 159 del D.S. No. 29215 en la integridad de su texto y reitera que los recurrentes no tenían posesión en el año 1996 y menos cumplían con la función económica social en ese entonces, vulnerando de este modo la normativa agraria incurriendo en lo señalado en el art. 268 del D.S. No. 29215, y que al no tener la posesión conforme lo determina la normativa agraria se declara la ilegalidad de la posesión conforme el art. 310 del D.S. No. 29215.
Con respecto a que el informe de conclusiones de 17 de abril de 2013, recomienda declarar ilegal la posesión, ignorando los funcionarios del INRA, los contratos forestales y se desconoce y niega validez a los documentos que acreditan transferencias de los anteriores propietarios, emitiéndose el informe 0764/2013 de 15 de abril de 2013 en el que se sustenta que los expediente agrarios se encontrarían desplazados y que fueron valorados en otros predios, indicando que no conocen cuáles son esos predios porque no fueron acumulados al proceso de saneamiento, señala que corresponde hacer énfasis que se cumplió con el art. 232 del D.S. No. 29215, -cita en su integridad dicho artículo- haciendo referencia al art. 304 del D.S. No. 29215 el cual cita en su totalidad, señala que el informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 0764/2013 de 15 de abril de 2013, de relevamiento de expedientes agrarios, indica con claridad en su punto 3 que los expedientes agrarios N° 29569 Monte Alegre, N° 34414 Rizzel Cecilia, N° 56970 Lucero Aurora y Alba, N° 32833 Cooperativa COAPGI LTDA., N° 57292 Hacienda el 36, N° 56963 Triangulo y Manantial y N° 34416 San Lorenzo; presentados como antecedentes del predio San Antonio fueron valorados y acumulados a otros predios, especificando en su cuadro de observaciones en que procesos de saneamiento fueron considerados y a fs. 1323 cursa mosaico demostrativo de relevamiento de los expedientes donde consta efectivamente que se encuentran desplazados.
Señala además, que uno de los criterios empleados por los recurrentes es que no se hubieren tomando en cuenta los contratos forestales, este extremo carece de veracidad pues el informe de conclusiones de 17 de abril de 2013, en el punto 5 inciso f) de manera textual se indica que mediante informe técnico DDSC-CO-I-INF N° 0766/2013 de fecha 15 de abril de 2013, se identifica sobreposición con aéreas de otorgamiento y control de derecho forestal, que son las siguientes: la primera área es una de concesión forestales con la denominación de BOLIVIAN ROBLES a nombre de la Sociedad Agroindustrial Maderera Bolivian Robles S.R.L., en una superficie sobrepuesta de 2.684.0292 hectáreas, siendo un 37.7% de sobreposición al predio San Antonio y la segunda área es una de plan de desmonte a nombre de SUNSAS representado por Roberto de Rezende Barbosa en una superficie sobrepuesta de 835.7064 hectáreas, siendo esta en 11.7% de sobreposición al predio San Antonio; si bien son identificadas en esta etapa las mencionadas aéreas de otorgamiento y control de derecho forestal, las mismas no fueron presentadas en campo por consiguiente no cursan en antecedentes en la carpeta predial puesto que vienen a ser datos que no se encuentran a nombre de los actuales beneficiarios del predio San Antonio, así también de conformidad al art. 180 del D.S. No. 29215, -cita el texto integro el mencionado artículo-, siendo el presente caso del predio San Antonio puesto que no se identifica expediente sobrepuesto al área mensurada, encontrándose el predio con una posesión ilegal, con mejoras posteriores a la vigencia de la Ley 1715. Fundamentando por qué no fueron considerados los contratos a los que hace referencia los recurrentes. Señala también que por lo argumentos expuestos en la resolución administrativa impugnada fue tomado en cuenta los aspectos descritos, ajustados a normas conforme se evidencia de la prosecución del proceso de saneamiento.
Por lo que finalmente pide declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.
II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 212 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.
II.3.- Por memorial cursante a fs. 215, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz y Luis Rodrigo Caballero Noya, representantes legales de los demandantes, renuncian a la réplica señalando que el memorial de respuesta del INRA carece de toda fundamentación fáctica y legal y no desvirtúa de ninguna manera la pretensión y solicita se dicten autos para sentencia.
Asimismo por providencia de fs. 217, se decreta autos para sentencia conforme establece el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de los mismos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA SS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.
Del mismo modo, de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 7 de la Resolución Administrativa que nos ocupa a fs. 19 de obrados, establece: "Que de acuerdo a la documentación cursante en antecedentes se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, resolución de inicio de procedimiento, relevamiento de información de campo, Informe de Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes".
Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:
III.1.- Sobre los antecedentes de la tradición civil y posesión agraria:
El accionante señala que la posesión del predio sometido a proceso de saneamiento, data de la gestión 1992, tomándose en cuenta la anterior posesión de los primeros propietarios y que además también se contaría como prueba de este hecho una certificación emitida por la autoridad natural del lugar; a lo que el INRA, en calidad de accionado, señala por su parte que la posesión de los accionantes sobre los predios en controversia, no sería anterior al año 1996, esto en razón de imágenes satelitales tomadas en el predio de los años 1996, 2000, 2004, 2008 y 2014, que reflejaban poca actividad antrópica del lugar.
Sobre este punto es necesario señalar que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; el cual es ejecutado de oficio o a petición de un legítimo interesado.
Asimismo en este procedimiento y con relación a la posesión legal de la superficie agraria, se debe tomar en cuenta lo señalado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que señala: "...Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos..."; asimismo el art. 309-III del D.S. 29215, señala que "...para determinar la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo a la fecha de la posesión del primer ocupante acreditado en documentos de transferencia, de mejoras, certificadas por autoridades naturales y colindantes..."; por otro lado, y para realizar una mejor valoración de las pruebas aportadas y los diferentes criterios vertidos por ambas partes; con referencia a este punto, es esencial considerar el art. 159 del D.S. N° 29215, cuyo segundo párrafo señala que: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías de aéreas y toda información técnica y/o jurídica que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ..."; esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo .
Consiguientemente, lo acusado por la parte actora se encuentra sustentado sobre la base de la documental que señala, consistente en una certificación de la autoridad municipal de "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1135 de la carpeta predial y certificación de la autoridad natural del lugar cursante consistente en una Certificación emitida por la Central sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante de fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial y Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, los que fueron presentados en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, entre las tareas que se realizan en esta etapa conforme el art. 296 del D.S. No. 29215, siendo suficientes elementos conforme la Ley dispone, para poder acreditar la antigüedad de la posesión de los accionantes sobre el predio ahora en conflicto; por otro lado, y en referencia de lo acusado por el INRA, es esencial señalar que si bien las imágenes satelitales Landsat, cursantes a fs. 1218, 1219 y 1220, correspondientes al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 0765/2013, empleadas como sustento por la parte accionada, no reflejan ninguna actividad antropica en el año 1996 sobre el suelo del predio denominado San Antonio, en los años 2000 y 2004 se encuentra actividad antropica consistente en brechas y caminos y finalmente en los años 2008 y 2011 se evidenciaría actividad antropica, este no refleja ni identifica la actividad silvopastoril que hubiere existido en estos predios , además que en el Informe ya citado, en el párrafo tercero del punto referido a las conclusiones y sugerencias, el técnico señala claramente que "...la verificación de la actividad antropica dentro del predio es limitada por la calidad de las imágenes satelitales tipo Landsat, lo que dificulta apreciar a simple vista la actividad antropica de áreas o superficies pequeñas..." (Las negrillas y subrayado es nuestro) , de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E. que señala "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...", siendo que el debido proceso son todas aquellas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, que le permita la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado; en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, se hace nulo de pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios. Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos de esta manera en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; siendo claro que todo actuado que conlleve a menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o resoluciones que de este devenga.
III.2.- CON RELACIÓN AL PUNTO DE IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1779/2013 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
Al respecto, del análisis realizado a los criterios vertidos por la parte accionante representada por José Eugenio De Rezende Barbosa Sobriho y Álvaro Hinojosa Hurtado, así como de la parte accionada representada por el INRA, es preciso señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 393 señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social , según corresponda"; por otro lado el art. 397-I señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Asimismo el art. 393 del D.S. No. 29215 establece: "...el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda...", de la misma manera la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, establece que: "...las superficies que se consideren como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económica social , según corresponda, de manera pacífica y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos..."
En ese entendido y de la revisión de antecedentes, se tiene que de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 1216 de la carpeta predial, señala que el predio denominado SAN ANTONIO, cumple la función económica social en un 100% , obteniendo este porcentaje de los datos extraídos del formulario de verificación de la Función Económica Social (FES) de Campo, cursante de fs. 1154 a 1157, con Actividad ganadera y agrícola, acta de conteo de ganado cursante a fs. 1158 de la carpeta predial y documentales presentadas en la atapa de relevamiento de campo y señalados en Ficha Catastral de fs. 777 a 784 de la carpeta predial.
Con relación a la afectación sobre el derecho de terceros, legalmente adquiridos o reconocidos, tenemos que las actas de conformidad de linderos cursantes en la carpeta predial de fs. 1148, 1149, 1150, 1151, 1152 y 1153, en los que todos los colindantes del predio SAN ANTONIO, prestaron su conformidad en relación a los linderos definidos, sin interponer recurso, reclamo u oposición alguna ; por otro lado, con referencia a la sobreposición acusada por la parte accionada, con áreas de otorgamiento y control de derecho forestal, deberá aplicarse lo señalado por el art. 98-II inc. j), del D.S. N° 24453 sin más preámbulos.
Con relación a la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los criterios establecidos para este ya fueron fundados en el punto III.1 de esta resolución.
III.3.- Finalmente y en relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, el demandante cumplió con la carga de la prueba, habiendo presentado toda la documentación que acreditó su derecho sobre el predio "San Antonio", demostrando tener continuidad de posesión; acreditó que es un legítimo poseedor de buena fe, sin tener conflictos con los colindantes, acreditó actividad ganadera tal como se estableció en las pericias de campo, ficha catastral, posesión y en la continuidad de la posesión del citado predio, de lo que se infiere que el actor en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento ha cumplido estrictamente en los arts. 155 y 156 del D.S. No. 29215 en armonía a los arts. 393, 397-I y 399-I de la C.P.E., respecto al cumplimiento de la Función Económica Social y posesión; asimismo, si bien acreditó ser propietario y el antecedente podría estar desplazado, acreditó la continuidad de la posesión.
Consiguientemente en este punto, lo acusado por la parte actora, no será considerado ni valorado por este tribunal, no siendo esta la instancia para la interposición de impugnaciones de esta naturaleza.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en Única Instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 138 a 144 y vta. de obrados interpuesta por José Eugenio De Rezende Barbosa Sobrinho y Álvaro Hinojosa Hurtado.
II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 1779/2013 de 26 de septiembre de 2013, anulando antecedentes hasta la Evaluación de Gabinete.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las siguientes piezas: fs. 777 a 784, 1135, 1137 a 1138, 1154 a 1157, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1216, 1218, 1219, 1220, 1233 a 1244, según corresponda, con cargo a la parte actora.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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