SAN-S2-0062-2016

Fecha de resolución: 01-07-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugnó la Resolución Administrativa RA - SS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en los antecedentes del proceso, no se advierten las resoluciones operativas, sin embargo en el informe de ETJ se hace referencia que el trámite de saneamiento tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de agosto del 2000, resolución aprobatoria de ésta y otras en base a las cuales se hubiese ejecutado el proceso.

2.- Denunció incorrecta valoración de la FES, puesto que en la evaluación técnico jurídica, sin realizar un cálculo de la FES que valore correctamente los datos generados en campo, se sugirió reconocer en favor de Guillerno JIménez Heidecke, la totalidad de la superficie mensurada (1018,2767 ha.), clasificando la propiedad como mediana ganadera, sin constatar la marca de ganado ni registro del mismo, elementos indispensables para acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio. Si bien existió un registro de marca , pero es a nombre del nuevo poseedor que no puede ser considerado puesto que durante las pericias de campo quien se apersonó como propietario fue Guillermo Jiménez.

3.- Que el predio "Pantanal" cuyo nombre cambió en el curso del proceso a "Vale Grande", posterior a la evaluación técnico jurídico, fue transferido por documento de fecha 10 de noviembre de 2005, a favor de Osias Wagner Greve, quien a su vez volvió a transferir el predio por documento de fecha 23 de noviembre de 2006, a favor de Silvio Donizete de Olivera, quien según documento de identidad, posee la nacionalidad Brasilera, llegando a dictarse la Resolución Final de Saneamiento de 11 de octubre de 2010, a favor del último poseedor, adjudicando la integridad de la superficie mensurada clasificada como mediana ganadera incumpliendo el art. 396-II.

Solicitó se declare probada la demanda y nulos todos los actos hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandada respondió a la demanda manifestando, que el recurrente efectúa una valoración sin considerar que el actual beneficiario del predio "Valle Grande" (Silvio Donizete De Oliveira), conforme a su documento de identidad cursante a fs. 90 de la carpeta predial, cuenta con residencia permanente en el país; razón por la cual no llega a ser cierta la apreciación esgrimida respecto a la inaplicabilidad del art. 46-IV de la Ley 1715, teniendo presente la falta de residencia permanente en el país.

"(...) De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Impugnada, el INRA en su calidad de demandado no demostró objetivamente la existencia o la emisión de la resolución Instructoria, publicaciones del edicto agrario, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, toda vez que su importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo , omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales."

"(...) Por los fundamentos expuesto y toda vez, que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoría vicia todo el procedimiento aspecto que es compartido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal entre otras las Sentencias Nacional Agroambiental S2ª Nº 7/2015, y S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre las cuales señalan: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento" , corresponde resolver en ese sentido."

"(...) Asimismo y toda vez que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoria vicia todo el procedimiento, resulta innecesario ingresar en el análisis de las irregularidades acusadas en torno a los formularios de campo, entre otras, falta de firma de los funcionarios responsables de su elaboración y/o extender el examen a etapas posteriores del saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, declaró NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010; en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispuso la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. uno inclusive, debiendo subsanarse la omisiones identificadas y sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad, Puntualmente se argumentó:

Que el INRA en su calidad de demandado no demostró objetivamente la existencia o la emisión de la Resolución Instructoria, publicaciones del Edicto Agrario, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, toda vez que su importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que debe llevarse adelante las Pericias de Campo, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, por lo que resulta innecesario ingresar en el análisis de las irregularidades acusadas.

SANEAMIENTO/ETAPAS/ PREPARATORIA/ DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA).

Inexistencia o falta de Resolución Instructoria

La inexistencia o la falta de emisión de la resolución Instructoria, publicaciones del edicto agrario, entre otros actuados, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, que circunscriben el área de saneamiento y establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, son omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales.

"(...) De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Impugnada, el INRA en su calidad de demandado no demostró objetivamente la existencia o la emisión de la resolución Instructoria, publicaciones del edicto agrario, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, toda vez que su importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo , omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Inexistencia

La emisión de la Resolución Instructoria atañe al orden público y cuando se constata su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento, por vicios insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA (SAN-S1-0029-2017)