SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 062/2016

Expediente : No. 580 - DCA - 2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

 

Demandado (s) : Jacinto Félix Tapia García, Director Nación a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : Valle Grande

 

Fecha : Sucre, 1 de julio de 2016

 

Segundo Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 y vta., subsanada por memorial de fs. 18, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010, auto de admisión de fs. 19 y vta., contestación del demandado y tercero interesado, fundamentos de la réplica y dúplica, sorteo de 3 de mayo cursante a fs. 224, la nota CITE TA - JPB SS N° 039/2016, emitido por el primer Magistrado relator, Abog. Javier Peñafiel Bravo , por el cual el suscrito Magistrado se constituyó en Segundo Relator, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010, dirigiendo la misma en contra de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:

I.1.- Con el rotulo de EXPONE Y FUNDAMENTA:

Señala que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Valle Grande", no se advierte las resoluciones operativas, sin embargo en el informe de evaluación técnica jurídica hace referencia que el trámite de saneamiento tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio N° DD.SSO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; Resolución Aprobatoria N° RSS - 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, y Resolución Administrativa DD SC N° 0059/2001 de 19 de julio de 2001 que declara área priorizada al polígono 34, en base a ello, el INRA ejecuta el relevamiento de información de campo el 08 de diciembre de 2002, generando los siguientes documentos, y se remite a señalar la documentación cursante en la carpeta predial.

I.2.- Con el rotulo de OBSERVACIOES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO:

I.2.1.- Valoración Incorrecta de la función económica social.- Señala que en revisión de los antecedentes del proceso y más concretamente la información recabada en etapa de campo, en la ficha catastral del predio denominado PANTANAL, se ha consignado los siguientes datos, en el ítem IV (datos del propietario o poseedor) consigna el nombre de Guillermo Jiménez Heidecke; en el ítem VI y VII (registro del predio y documentación legal) no consigna dato alguno; e el ítem VIII (producción y marca de ganado) se registra 203 cabezas de ganado vacuno de raza mestizo y 20 porcinos criollos; en el numeral 46 y 47 relativo a la marca y registro consigna la inexistencia de la marca de ganado y su registro; en ítem IX (infraestructura y equipos) se registra casa, alambrada y potreros; e el numeral 65 y 67 clasifican a la propiedad como pequeña ganadera con superficie explotada en agrícola de 10 hectáreas y 20 hectáreas, de ganadera; en los ítems XII y XIII (forma de adquirís la propiedad y uso) se registra posesión con uso pecuario, agrícola y pastoreo. Además señala que la evaluación técnica jurídica, sin haber hecho un cálculo de función económica social que valorare correctamente los datos generados en campo, se sugirió reconocer a favor de Guillermo Jiménez Heidecke la totalidad de la superficie mensurada (1018,2767 has), vía adjudicación clasificando a la propiedad como mediana con actividad ganadera.

Para reconocer esta catalogación de propiedad la norma señala las particularidades que debe reunir; señala y cita el art. 41 núm. 3 también señala que para ser reconocido un derecho con esta clasificación, ineludiblemente tiene que cumplir la función económica social, conforme prevé el art. 2-II de la Ley 1715, en el presente caso durante las pericias de campo el encuestador haría identificado la cantidad de 203 cabezas de ganado en el predio, sin constatar la marca del ganado ni registro del mismo y al no contarse con estos dos elementos indispensables para acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio, del supuesto propietario del ganado no ha demostrado el derecho propietario del mismo, identificado en el predio Pantanal para justificar la FES con actividad ganadera; el INRA, no tomo en cuenta los datos fidedignos consignados en la ficha catastral, en cuyo instrumento se hace mención a la inexistencia a la marca y registro, este firmado por el apersonado Guillermo Jiménez, en consecuencia no correspondía considerar la carga animal para establecer el cumplimiento de la FES en el predio pantanal que cambio su denominación, el cual cambio su denominación en la exposición pública de resultados a "Valle Grande", por otro lado en el expediente no existen fotografías de cabezas de ganado, ni infraestructura ni registro de vacunación que de indicios de la actividad ganadera, si bien a fs. 87 de la carpeta predial, cursa registro de marca a nombre de Silvio Olivera Donizete, nuevo poseedor del predio, esta no puede ser considerada, siendo que durante las pericias de campo se apersono como propietario Guillermo Jiménez, es quien debió justificar en ese momento el cumplimiento de la FES, conforme prevé el art. 239-II del D.S. No. 29215, tomándose en cuenta la actividad desarrollada en el predio, debió ajustarse a la disposición contenida en el art. 238 inc. c), del D.S. 25763, la guía de verificación de la FES, en sus puntos 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4, aprobados por Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000, vigente en su oportunidad. Asimismo cita la Ley 80 de 05 de enero de 1961, señala que el ganado debe estar registrado ante instancias municipales y otras, siendo que este es el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y demostrar el derecho propietario ganadero, por lo que no es necesario solo contar con el ganado, sino que debe contarse con las marcas y registros conforme a norma, consecuentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, carece de respaldo al afirmar que la propiedad cumple con la FES.

Asimismo el informe de adecuación INRA - BID 1512 N° 2508/2010 de 21 de septiembre de 2010, no hace ninguna observación al proceso, únicamente se limita a validar los actos cumplidos, llegándose a emitir la resolución final de saneamiento que no se ajusta a las disposiciones de los arts. 2 núm. 3 y 41 de la Ley 1715, 238 inc. c) del D.S. 25763; art. 2 de la Ley No. 80.

I.2.2.- Inobservancia del art. 396-II de la C.P.E. y art. 46-III de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.-

Indica que el informe de evaluación técnico jurídico, en punto relativo a la antigüedad de la posesión del predio señaló que de la documentación obtenida en pericia de campo se acredita la posesión anterior a la Ley 1715 y concluye que se tiene la legal posesión y el cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar resolución adjudicando dicho predio a Guillermo Jiménez Heidecke.

Si bien el informe de evaluación técnico jurídico ha realizado la valoración correcta de la posesión de Guillermo Jiménez Heidecke, legitimando como poseedor legal en razón de haber acreditado la posesión pacifica y continua antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sin embargo, el predio Pantanal, posterior a la evaluación técnico jurídico, ha sido transferido por documento de fecha 10 de noviembre de 2005, que cursa a fs. 49 y 50 de la carpeta predial, a favor de Osias Wagner Greve, quien a su vez vuelve a transferir el predio por documento de fecha 23 de noviembre de 2006 cursante a fs. 88 y 89, a favor de Silvio Donizete de Olivera, quien según documento de identidad que cursa a fs. 90, posee la nacionalidad Brasilera, llegando a dictarse la Resolución Final de Saneamiento RA - SS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010, a favor del último poseedor, adjudicando la integridad de la superficie mensurada clasificada como mediana ganadera incumpliendo el art. 396-II, el cual señala que; los extranjero no podrán adquirir tierras del estado, por lo que se restringe el derecho propietario rural a personas extranjeras.

Con esos antecedentes concluye solicitando se declare probada la presente demanda Contenciosa Administrativa y se declare nulo todos los actuados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Por auto de 21 de agosto de 2013 cursante a fs. 19 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda.

II.1.- Por memorial de fs. 54 a 55 y vta. de obrados, el demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1.- Bajo el rotulo de RESPONDE A DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0937/2010 DE 11 DE OCTUBRE DE 2010 .-

Señala, refiriéndose al punto IV de la demanda cursante a fs. 9 a 13 y vta. de obrados, que considerando los extremos argumentados, corresponde remitirse estrictamente a los antecedentes cursantes en la carpeta predial y que emergieron del contraste del relevamiento de información en gabinete con lo producido ha momento de llevar a cabo la sustanciación de las pericias de campo sobre la propiedad denominada "Valle Grande" (antes "Pantanal"); información que se constituye en prueba material de lo realizado que permitió regularizar el derecho propietario sobre la tierra observando las etapas procesales dispuestas tanto por reglamento agrario aprobado por D.S. No. 25763 como por el D.S. No. 29215, instrumento normativo ultimo que se constituyo en base para la emisión de la Resolución Administrativa hoy impugnada. En tal sentido, la valoración para la resolución del presente recurso deberá considerarse de manera integral todo lo obrado en la carpeta predial, observando que el trabajo se constituye en la fuente fundamental para que el estado garantice y proteja el derecho propietario sobre la tierra, lo cual permita precautelar finalmente dicho bien con la implementación de mecanismos necesarios que procuren elevar la producción de la misma no solo en beneficio del productor sino de la sociedad boliviana en conjunto.

Señala además, refiriéndose al punto de inobservancia del art. 396-II de la C.P.E. y art. 46-III de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de la demanda cursante a fs. 9 a 13 y vta. de obrados, que el recurrente efectúa una valoración sin considerar que el actual beneficiario del predio "Valle Grande" (Silvio Donizete De Oliveira), conforme a su documento de identidad cursante a fs. 90 de la carpeta predial, cuenta con residencia permanente en el país; razón por la cual no llega a ser cierta la apreciación esgrimida respecto a la inaplicabilidad del art. 46-IV de la Ley 1715, teniendo presente la falta de residencia permanente en el país.

Finalmente solicita la resolución de la presente causa en observancia de del carácter social del proceso agroambiental.

II.2.- Por memorial de fs. 67 y vta. de obrados, Jorge Gómez Chumacero, se apersona como nuevo Director Nacional a.i. del INRA

II.3.- Mediante providencia cursante a fs. 69 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y se tiene como contestada la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.

II.4.- Por memorial de fs. 76 y vta., Jhonny Oscar Cordero Núñez, como nuevo Vice Ministro de Tierras a merito de Resolución Suprema N° 12259, presenta replica bajo los siguientes argumentos:

II.4.1.- Señala y persiste en señalar que el INRA no realizo una correcta evaluación de la Función Económica Social y ratificándose en el memorial de demanda, señalando además que Silvio Donizete De Oliveira, cuenta con cedula de extranjero, con residencia permanente como se evidencia a fs. 90 de obrados, quien cuenta con nacionalidad Brasileña y conforme a las normas referidas, las adjudicaciones y dotaciones, están reservadas únicamente para los nacionales y no así para extranjeros, por ello, el contar con una residencia permanente, no es suficiente para adquirir tierras fiscales, sino que necesariamente deben nacionalizarse conforme señala la C.P.E.

II.5.- Por providencia de fs. 79, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado a parte demandada para que este ejerza su derecho a la duplica.

II.6.- Por memorial cursante a fs. 86, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta duplica a replica formulada por la parte demandante de fs. 76 y vta., mismo que por providencia de fs. 88, no fue tomado en cuenta al no encontrarse el presente actuado a los alcances del art. 93 Cód. Proc, Civil, y por lo tanto se tiene por no ejercido el derecho a la duplica.

II.7.- Por providencia de fs. 136, se dispone poner a conocimiento de Silvio Donizete De Oliveira, la presente causa, para su intervención en la presente causa como tercero interesado.

II.8.- Por memorial de fs. 202 a 215, Silvio Donizete De Oliveira, por su representante legal se apersona y contesta a demanda contenciosa administrativa en uso legítimo de su derecho a la defensa establecida en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. bajo los siguientes argumentos:

II.8.1.- Bajo el rotulo de EJECUCION DEL SANEAMIENTO EN EL PREDIO "VALLE GRANDE":

Señala que de acuerdo a la información recogida durante la ejecución de las pericias de campo, reflejada en el informe circunstanciado y en el propio informe de evaluación técnica jurídica, que sirvió de base para la emisión de la resolución final de saneamiento, que se impugna, se ha verificado que en la indicada propiedad se cumple con la función económica social, en razón de la actividad productiva que se desarrolla en el predio; justamente por haberse comprobado la función económica social del predio, es que se emitido la Resolución Administrativa RA - SS N° 0937/2010.

II.8.2.- Bajo el rotulo de RESPECTO A LA FORMA COMO SE EJECUTO EL SANEAMIENTO DEL PREDIO "VALLE GRANDE":

Señala que si bien es evidente que se adjudico la totalidad de la superficie del predio, es porque se cumplió la Función Económica Social, con actividad agrícola y fundamentalmente ganadera, sin embargo debido a la inexperiencia de los funcionarios que ejecutaron el proceso de saneamiento, en su desarrollo ciertamente se cometieron irregularidades de forma, como la falta de las resoluciones operativas así como de la constancia de su publicación, con la omisión de la realización de la campaña pública, con el deficiente llenado de la Ficha catastral, y su alteración, con al inobservancia del plazo para la realización de los trabajos de campo en el predio "Valle Grande", entre otros, vicios formales que denotan manifiestamente improvisación y discrecionalidad en la actuaciones responsables y que si duda afectan la validez del proceso de saneamiento.

II.8.2.1.- Bajo el rotulo de falta de emisión de soluciones operativas o falta de constancia en el expediente de saneamiento de dichas resoluciones y de su publicación.- Señala que para la ejecución del proceso de saneamiento, necesariamente deben emitirse la respectivas resoluciones operativas sustentadas en la diferentes etapas de saneamiento y deben constar en la carpeta predial juntamente con su respectiva publicidad, de las cuales tampoco existe evidencia de su realización. Como resultado de un control de calidad a tiempo de emitirse el informe legal INRA-BID 1512 N° 2508/2010, de acuerdo al Decreto Reglamentario 29215, que da por válida y subsistentes las actividades cumplidas, debió identificarse estos vicios de nulidad y sugerir la subsanación, retrotrayendo el proceso hasta que se emitan las correspondientes resoluciones operativas. En relación al presente caso, señalan y citan la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 046/2015 de 01 de septiembre de 2015, así también señala y cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 035/2015 de 28 de mayo de 2015, también señala y cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 052/2014 de 01 de diciembre de 2014, también y en el mismo sentido, señala y cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 007/2015 de 20 de febrero de 2015.

Señala además que la falta de los informes operativos en la carpeta predial constituye un vicio insubsanable, por lo que correspondería la nulidad del proceso hasta el momento de la emisión de las mencionadas resoluciones operativas.

II.8.2.2.- Bajo el rotulo de vicio más antiguo en el saneamiento que se examina.- Señala que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Valle Grande", no se advierte las resoluciones operativas, que constituye un vicio de nulidad del proceso de saneamiento, dado que con la presentación de los mismos y su constancia en antecedentes, el ente administrativo abre su competencia para proseguir con el proceso de saneamiento, dado que en ellos se debiera advertir de todos los requisitos para el inicio del saneamiento, constituyendo este el vicio más antiguo también acusado por el Viceministerio de Tierras; por otro lado señala que se adhiere a la petición de nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo conforme acusa el demandante.

II.8.3.- Bajo el rotulo de OTRAS OMISIONES E IRREGULARIDADES QUE AFECTAN AL DEBIDO PROCESO:

Señala que además del vicio de nulidad ya señalado, el ente administrativo también hubiere incurrido en otras y rotula:

II.8.3.1.- Bajo el rotulo de falta de realización de la campaña pública o de su constatación en el expediente de saneamiento.- Señala que no se evidencia la existencia de la campaña pública recayendo en inobservancia del art. 172 del D.S. No. 25763, siendo este un actuado de cumplimiento obligatorio.

II.8.3.2.- Bajo el rotulo de incorrecto llenado de la Ficha Catastral y alteración de su contenido.- Indica que la ficha catastral tiene el objetivo de registrar la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva recogida por el encuestador jurídico en su vista a los predios; en el presente caso los funcionarios responsables de la pericia de campo no llenaron de manera correcta el formulario que contiene la información objetiva en campo, dado que este cuenta con vacios e inconsistencias que le resta valor. De la contrastación de estos dos formularios, Ficha Catastral y Formulario de Fotografía de Residencia en el lugar F.S., se establece imprecisiones e incoherencias que debieron haber sido aclarados en la casilla de observaciones de la ficha catastral, toda vez que, por una parte , se da cuenta de la existencia de mejoras e infraestructura destinadas al desarrollo de actividades pecuarias, sin embargo, a efectos de acreditar el derecho propietario sobre el ganado, no aclara en la casilla de observaciones de la ficha catastral que el ganado identificado en el predio no cuenta con marca o registro, datos necesarios que no solo hubieran establecido el derecho de propiedad sobre el ganado, sino que también hubiera permitido que el interesado se percatase de tal situación a fin de presentar documentación que acredite la propiedad de ese ganado; por otro lado señala que la ficha catastral es incoherente por cuanto en el ítem X, núm. 67, señala que únicamente 20 ha. se encontrarían destinadas a la ganadería, haciendo coincidir esta superficie con el de pasto cultivado, ignorando que dicha superficie no es la ocupada con pasto cultivado, sino la totalidad del área destinada a actividades pecuarias y otras, mas aun si se trata de ganadería extensiva. Además se omite el registro del ganado equino, el cual se evidencia en la fotografía y que no fue explicado la omisión de este registro. También se omite el registro de uno de los corrales. Por otro lado la ficha catastral fue alterada con posterioridad a la firma del mismo, incrementando el contenido de la casilla XI. Asimismo en el afán de subsanar las observaciones señaladas los funcionarios del INRA, alteraron la mencionada ficha sin darse cuenta que se encontraban modificando un documento que tiene calidad de declaración jurada; finalmente se señala la omisión del llenado de algunas partes de la mencionada ficha catastral, cuyo llenado no es facultativo sino es imperativo; por lo mencionado esta fue modificada, es incoherente y no puede servir de sustento para la verificación de la función económica social.

II.8.3.3.- Bajo el rotulo de pericias de campo ejecutadas fuera de plazo.- Señala que el Informe Jurídico de fs. 30 de la carpeta predial, señala que se habría emitido Resolución Administrativa DD SC - 0095/2002 de 10 de octubre de 2002, por el que supuestamente se amplía el plazo de pericia de campo del 14 de octubre al 17 de noviembre de 2002, sin embargo las pericias de campo se hubieran realizado el 8 de diciembre de 2002 y que la carta de citación diligenciada en fecha 21 de octubre de 2002, señala que el trabajo de campo se ejecutaría entre el 24 y el 28 de octubre de 2002, concluyéndose que las pericias de campo y todos aquellos que surgieron de este acto, fueron realizados de manera extemporánea; por otra parte llama la atención que la conformidad de linderos, que debiera llevarse adelante conjuntamente con la realización de la mensura y encuesta catastral, fueron realizados en fechas diferentes que oscilan entre el 20 y 30 de noviembre de 2002 y el formulario no consigna el año, irregularidades que también están viciadas de nulidad.

II.8.3.4.- Bajo el rotulo de informe jurídico COWISCZ.CC-B-1057/2004.- En razón de las omisiones e irregularidades del proceso de saneamiento, el consultor jurídico Eduardo Yerbara Ortega, elabora el informe jurídico COWISCZ.CC-B-1057/2004, por medio del cual hace conocer los vicios insubsanables del proceso de saneamiento, sin embargo el INRA, no emitido respuesta alguna sobre el señalado informe ni fue tomado en cuenta, prosiguiendo con el proceso de saneamiento, en transgresión del debido proceso.

II.8.3.5.- Bajo el rotulo de imprecisión en cuanto a los responsables de la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo.- señala que de la revisión del expediente de saneamiento, en la providencia de 12 de septiembre de 2005 cursante a fs. 36 de la carpeta predial, emitida por el Director Departamental de INRA Santa Cruz, se puede colegir que el trabajo de campo fue efectuado por el Instituto Geográfico Militar "I.G.M.", sin embargo la carta de citación, ficha catastral, formulario de fs. 6 y acta de conformidad de linderos, fueron suscritos por Rolando Everth Mariscal Vélez, abogado de la unidad de SAN SIM del INRA Santa Cruz, siendo este hecho desconcertante, toda vez que habiendo un convenio para ejecutar el saneamiento, este debió también formar parte del expediente de saneamiento, junto a las resoluciones operativas, a efecto de corroborar su contenido y posteriormente verificar que el saneamiento sea no solo acorde al D.S. reglamentario sino al mencionado convenio, por lo que no se sabe que etapas del saneamiento debió realizarlo el I.G.M y cual el INRA, pues el informe técnico circunstanciado, es elaborado por un topógrafo del I.G.M., no obstante que los formularios de campo fueron realizados por un funcionario del INRA, concluyéndose que la etapa de relevamiento de información en campo fue realizada de manera discrecional, presentado nuevamente vicios de nulidad.

Finalmente concluye señalando que si bien se cumplió la función económica social y se adjudico la totalidad de la superficie del predio, también se identificaron vicios de nulidad en el proceso de saneamiento y pide se declare nula la Resolución Administrativa RA - SS N° 0937/2010, de 11 de octubre de 2010 hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 1.

CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA - SS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007.

Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo quinto de la Resolución Administrativa que nos ocupa de fs. 4 a 5 de obrados, establece: "Que evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructora, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe de Conclusiones conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Reglamentario N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007".

Así descrito e identificados los puntos de la demanda se considera y fundamenta lo siguiente:

III.1.- Sobre la Falta de Resoluciones Operativas.

En relación a este punto la parte accionante, representado por el Viceministerio de Tierras, señala que no se advierte las resoluciones operativas en la carpeta predial y sin embargo el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, hace referencia a las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD.SSO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; Resolución Aprobatoria N° RSS - 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 y Resolución Administrativa N° DD SC 0059/2001 de 19 de julio de 2001, mismas que no se encuentran en la carpeta predial .

Por su parte el accionado, representado por el INRA, en su memorial de contestación cursante a fs. 54 a 55 y vta., no hace referencia dicho punto constituyendo su respuesta acorde a lo establecido en el art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, el tercero interesado en el proceso, representado por Silvio Donizete de Olivera, en pleno uso y observancia de los artículos 109, 115-I-II y 119-I-II de la Constitución Política del Estado, en su memorial de apersonamiento señala en relación a este punto que para la ejecución del proceso de saneamiento necesariamente deben existir resoluciones operativas las que a su vez deberían ser publicadas mediante edictos y avisos radiales y ser adjuntados en la carpeta predial conforme lo establece el art. 44-II del D.S. No. 25763 vigente en su momento. Refiere además que estas resoluciones no se encuentran en la carpeta predial conforme acusa la parte accionante y tampoco existe constancia de su publicidad.

CONSIDERANDO IV: Que, previamente a fundamentar todos los argumentos vertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, es esencial señalar que en razón del art. 123 de la C.P.E., se debe fundamentar los argumentos vertidos por las partes, en apego de la normativa vigente en esa oportunidad, por cuanto todos los hechos y omisiones a objeto de aplicarse el control de legalidad debe de aplicarse la normativa vigente en ese momento.

De lo argumentos vertidos por las partes intervinientes, es necesario señalar que las distintas etapas del proceso de saneamiento que nos ocupa, se encuentra en apego a normativa vigente en su momento, el cual se encarga de regular y resguardar la igualdad de las partes en su participación es este proceso y debiendo tomar en cuenta además el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 de los Procedimientos Administrativos, que señala "...principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso ..."; en este sentido la normativa aplicable señala que se debe dictar una resolución determinativa del área de saneamiento conforme lo estipula el art. 159 del D.S. No. 25763 vigente en ese momento, el cual señala: "...los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, limites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia..."; por otra parte, en relación a estas resoluciones dictadas por las direcciones departamentales del INRA, la Dirección Nacional de ese ente administrativo debe emitir una Resolución aprobatoria, modificatoria o denegatoria, pronunciándose en cualquiera de esos extremos ante la resolución de los departamentales, así lo dispone el art. 160 del D.S. 25763 señalando que "...I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de antecedentes de sus Directores Departamentales. II. Las resoluciones serán denegatorias, aprobatorias o modificatorias. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las resoluciones aprobatorias y modificatorias, fijará plazo máximo para la ejecución del saneamiento por área, tomando en consideración el plazo propuesto por el Director Departamental..."; asimismo, los Directores Departamentales del INRA, una vez dictada la resolución determinativa y aprobada en su caso, dictaran una Resolución Instructoria disponiendo el inicio del proceso de saneamiento y sus distintas etapas, así lo establece el art. 170 del D.S. No. 25763 y señala: "...I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A subadquirientes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso. En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento. II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente. III. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo..."; de lo señalado y citado de la norma jurídica vigente en ese momento, se colige que las resoluciones operativas se encuentran dispuestas por normativa vigente y su cumplimiento es de carácter obligatorio en estrecha obediencia a lo referido por la Ley de Procesos Administrativos en su art. 4 inc. c), en el cual dispone el apego al debido proceso, entendiéndose el debido proceso como el conjunto de requisitos que debe cumplir un determinado proceso en apego a la Ley y con la finalidad de garantizar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, que le permite la oportunidad a las partes intervinientes de ser oídos y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado; por lo tanto la falta de las resoluciones acusadas en este punto, vician de nulidad la resolución final y todos los actuados que de este debieran emerger, dado que la presencia física de estas en la carpeta predial es la única evidencia de su material existencia.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la emisión de la Resolución Impugnada, el INRA en su calidad de demandado no demostró objetivamente la existencia o la emisión de la resolución Instructoria, publicaciones del edicto agrario, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, toda vez que su importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo , omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales.

Por los fundamentos expuesto y toda vez, que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoría vicia todo el procedimiento aspecto que es compartido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal entre otras las Sentencias Nacional Agroambiental S2ª Nº 7/2015, y S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre las cuales señalan: "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento" , corresponde resolver en ese sentido.

Asimismo y toda vez que éste Tribunal, conforme a los argumentos que se tienen desarrollados, concluye que la inexistencia de la Resolución Instructoria vicia todo el procedimiento, resulta innecesario ingresar en el análisis de las irregularidades acusadas en torno a los formularios de campo, entre otras, falta de firma de los funcionarios responsables de su elaboración y/o extender el examen a etapas posteriores del saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,

FALLA:

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 13 y vta. de obrados interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras en estricta aplicación de los artículos 109-I-II, 115-I-II y 119-I-II de la Constitución Política del Estado.

II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0937/2010 de 11 de octubre de 2010 en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. uno inclusive, debiendo subsanarse la omisiones identificadas y sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las piezas según corresponda, con cargo a la parte actora: fs. 6, 30, 36, 49, 50, 88, 89, 90

No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.