SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 060/2016

Expediente: Nº 341-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. INRA.

 

Predio: Tuna Viejo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, subsanada por memorial de fs. 23 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, memorial de contestación a la demanda de fs. 45 a 48; réplica de fs. 86 a 90 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, por la que se resuelve convalidar la sentencia de fecha 06 de febrero de 1973 del expediente Nº 28663 en la superficie de 639,0000 ha; sentencia de 16 de junio de 1992 del expediente Nº 58366 en la superficie de 1.556,7797 ha y sentencia de 29 de octubre de 1992 del expediente sin número denominado "El Retazo" en la superficie de 2.016,4887 ha, clasificando al predio como empresa ganadera, haciendo una superficie total de 4.212,2684 ha, ubicado en el cantón Cerro Concepción, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, emitida en el proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Tuna Viejo", habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Según informe de pericias de campo de 29 de septiembre de 2000 cursantes de fs. 74 a 77, evacuada por un funcionario de la empresa INYPSA - Bolivia, la Resolución Instructoria Nº 041/2000 de 26 de mayo de 2000 habría sido publicada en fecha 3 de junio de 2000, por medio del cual se habría comunicado a propietarios titulados, subadquirentes, con base en trámite agrario, beneficiarios en trámite y poseedores de predios comprendidos en el polígono catastral "El Tinto", el inicio de la fase de pericias de campo a partir del 7 de junio de 2000; que el 09 de junio de 2000 se efectuó la diligencia de notificación en el predio "Tuna Viejo" con el objeto de realizar la encuesta catastral y amojonamiento de los límites del predio el día 12 de junio de 2000; durante ese periodo se habría recibido la documentación que acreditaría el derecho propietario de Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort sobre el predio Tuna Viejo, ubicado en el cantón Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Por Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de agosto de 2001, elaborado por funcionarios de INYPSA y de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se señaló, que el predio cuenta con 3 antecedentes agrarios respaldatorios: expediente Nº 28663 correspondiente al predio "Tuna Viejo"; expediente Nº 58366 correspondiente a la propiedad "Triunfo" y antecedente agrario sin número correspondiente al predio "El Retazo", sugiriendo su consideración para los fines de la tradición; de otra parte señala, que el predio corresponde a Empresa Ganadera y cumple la Función Económica Social, recomendando emitir Resolución Administrativa convalidatoria de la sentencia ejecutoriada de 06 de febrero de 1973 (tramite Nº 28663-Tuna Viejo), sentencia ejecutoriada de 29 de octubre de 1992 (tramite s/n El Retazo) y sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 1992 (tramite, Nº 58366 - Triunfo).

Respecto a la realización de la Exposición Pública de Resultados, únicamente se cuenta con el informe de 15 de abril de 2002 (fs. 78) que señala que del 05 al 20 de marzo de 2002 se habría efectuado la exposición pública de resultados, empero en antecedentes no cursaría constancia de su publicación, razón por la que no se hace mayor relación.

Mediante Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0277/2002 de 31 de julio de 2002, la Dirección Nacional del INRA resuelve convalidar la sentencia de 06 de febrero de 1973 del expediente Nº 28663 en la superficie de 639,0000 ha; sentencia de 16 de junio de 1992 del expediente Nº 58366 en la superficie de 1.556,7797 ha y sentencia de 29 de octubre de 1992 del expediente sin numero denominado "El Retazo" en la superficie de 2.016,4887 ha, clasificando al predio como empresa ganadera, con la superficie total de 4.212,2684 ha.

Ante el apersonamiento de Ronald Justiniano Coronado y María Susana Castedo de Justiniano como nuevos subadquirentes del predio "Tuna Viejo" y la acreditación mediante documento, por Resolución Administrativa RA CS Nº 0565/2005 de 23 de junio de 2005, se dispone rectificar los datos en la parte Resolutiva primera de la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0277/2002, considerando como omisión o error los nombres de los anteriores beneficiarios Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, rectificando con los nombres de los actuales beneficiarios Ronald Justiniano Coronado y María Susana Castedo de Justiniano.

Por Informe DGJ Nº 0531/2005 de 31 de agosto de 2005 emitido por la Dirección General Jurídica del INRA Nacional, previa relación de antecedentes y consideraciones de orden legal se señaló que la Resolución Administrativa RA - CS Nº 0565/2005 de 23 de junio de 2005 carecería de causa y violenta el art. 40 y siguientes del Reglamento Agrario e inadecuadamente se ampara en el art. 42 de dicha norma legal, pues se debe considerar que la Resolución Administrativa RACS SC Nº 0277/2002 notificada el 13 de agosto de 2002 se encuentra ejecutoriada desde el 13 de septiembre de 2002, no se demostró que existiría error material ni omisión alguna, por tanto son inamovibles e irrevisables por la misma Autoridad Administrativa que la emitió, sugiriendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0565/2005 de 23 de julio de 2005.

Mediante Resolución Administrativa Nº 324/2005 de 18 de octubre de 2005 la Dirección Nacional del INRA resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº RA - CS Nº 0565/2005 de 23 de junio de 2005; consecuentemente, se dio estricto cumplimiento a normas en vigencia, regularizando el defectuoso procedimiento aplicado para la emisión de la Resolución Administrativa RA - CS Nº 0565/2005.

Bajo esas consideraciones y antecedentes del proceso de saneamiento, identifica las siguientes irregularidades:

DE LA LEGITIMACIÓN Y TRADICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO .- Del contenido de la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, se establece que los señores Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, fueron considerados como subadquirentes de los predios "Tuna Viejo" sobre la superficie de 639,0000 ha, "El Retazo" sobre la superficie de 2.016,4887 ha y por ultimo como titular del predio "Triunfo" sobre la superficie de 1.556,7797 ha, haciendo una superficie total de 4.212,2684 ha.

Destacando los siguientes aspectos, los mismos que cursan en la carpeta de saneamiento:

Predio Tuna Viejo.- Ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se tramitó el proceso social agrario Nº 28663 del predio "Tuna Viejo", en la cual el Juez Agrario Móvil Gonzalo Osinaga mediante sentencia de 06 de febrero de 1973 doto la superficie de 639,0000 ha a favor de Virgilio Duran Paz, predio ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; proceso agrario que no se encuentra titulado, conforme se desprende de los contenidos de la ficha de actualización de expedientes generado por la Base de Datos del INRA cursante a fs. 79 del expediente de saneamiento.

Mediante documento de fecha 08 de enero de 1990 (fs.42), Virgilio Duran Paz conjuntamente su esposa Pura Menacho de Duran, transfieren el predio "Tuna Viejo" con la superficie de 639 ha a favor de Juan Alfonso Bort Amelunge; le sigue el acta de reconocimiento de firmas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 41 Hugo Aponte Suárez en la misma fecha.

Predio Triunfo.- Ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se tramito el proceso social Nº 58366 en la cual el Juez Agrario Germán Julio Zeballos, mediante sentencia de 16 de junio de 1992 dota a favor de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez la superficie de 1.556,7797 ha del predio denominado "Triunfo", ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; cuyo proceso no fue titulado, conforme se desprende de los contenidos de la ficha de actualización de expedientes generado por la Base de Datos del INRA cursante a fs. 65 del expediente de saneamiento.

Predio El Retazo.- Ante el Juzgado Agrario de la provincia de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se habría tramitado el proceso social agrario sin número, en la cual se dicto la sentencia de 29 de octubre de 1992 que dota a favor de Félix Abrego Zeballos la extensión superficial de 2.180,0850 ha del predio denominado El Retazo, ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; de la fotocopia (fs. 47) de la referida sentencia se evidencia que no lleva la firma ni sello del juez agrario, solo se encuentra firmada por Mamerto Mercado Suárez como Testigo de Actuación, esta misma persona sienta la diligencia de notificación practicada en fecha 30 de octubre de 1993.

Mediante documento de fecha 25 de agosto de 1993 (fs. 61) Félix Abrego Zeballos transfiere el referido predio a favor de Juan Alfonso Bort Amelunge, le sigue el acta de reconocimiento de firmas realizado ante el Dr. Raúl A. Moreno Arredondo - Juez de Instrucción de San José provincia Chiquitos.

Del testimonio 54/2004 emitido el 27 de julio de 2004, por la Notario de Fe Pública Nº 22, Dra. Gaby Camacho Quezada del Distrito de Santa Cruz, se establece que el 27 de abril de 2004 Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, transfieren el predio denominado Tuna Viejo con la superficie de 4.212,2684 ha ubicada en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor de los esposos Ronald Justiniano Coronado y María Susana Castedo de Justiniano. Los antecedentes precedentemente descritos, establecen las siguientes observaciones de orden legal:

El proceso social agrario Nº 58366 tramitado sobre el predio denominado Triunfo cuenta con sentencia de 16 de junio de 1992 dictada por el Juez Agrario de la provincia Chiquitos señor Germán Julio Zeballos conjuntamente el Testigo de Actuación Mamerto Mercado Suárez, quienes a nombre de la Nación dotan a favor de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez la superficie de 1.556,7797 ha, de tierras ubicadas en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Según Informe Legal DGAJ Nº 0859/2005 de 30 de diciembre de 2005 (fs. 293-294) elaborado por la Dirección General Juridica del INRA, se analizo la información evacuada por la Responsable de Biblioteca y Archivo, información solicitada mediante nota DGJ Nº 1497/2005 y la información proporcionada por la Dirección de Titulación y Certificación, solicitada mediante nota DGJ Nº 1498, de estos antecedentes se tiene que:

La Responsable de Biblioteca y Archivo, informó que Germán Julio Zeballos que actuó como Juez, figura en las planillas de mayo y junio de 1992, que Mamerto Mercado Suárez, que actuó como Testigo de Actuación, no figura en planillas de aquellos meses al igual que Armando Saldaña Ayala que actuó como Topógrafo.

Por su parte la Dirección de Titulación y Certificación habría remitido en fotocopias legalizadas: una nota de remisión de Tarjeta Kardex y Libro de Registro fechada el 3 de septiembre de 1997 donde refiere que dichas Tarjetas Kardex (963) fueron "remitidas de las Direcciones Departamentales en la gestión 1996", así mismo un libro color negro ... de las cuales cincuenta y ocho son útiles ... que contienen datos y registros de números correlativos de expedientes, los mismos que fueron remitidos con sentencia de primera instancia". Con referencia al Libro Nº 19 de los expedientes Agrarios 57852 al 58814 se puede apreciar que el mismo fue aperturado el 21 de marzo de 1997 por funcionarios del INRA figurando en la foja 33 reglón 4 el Nº 58366 del predio "Triunfo". En la Tarjeta Kardex del expediente Agrario Nº 58366 se observa que solo contiene los datos de identificación y ninguno sobre estado de trámite u otros. Finalmente en el reporte de datos de expediente observa "NO CONSIGNA FECHA DE INGRESO AL CNRA", lo que hace presumir que el tramite agrario no ha seguido el procedimiento regular.

El citado informe concluye señalando: "tanto el Topógrafo como el Testigo de actuación actuantes dentro del proceso agrario Nº 58366 predio "El Triunfo", no figuran en planillas del CNRA en los meses de sustanciación del proceso agrario (mayo - junio de 1992), en consecuencia los nombrados no son funcionarios públicos y sus actos son nulos de pleno derecho incluyendo la notificación practicada con la sentencia". Aspecto que tiene relevancia en la convalidación de derechos en el proceso de saneamiento; agrega refiriendo, existen indicios de haberse fabricado la notificación de la sentencia con posterioridad a la Auditoría Jurídica de 1993, presumiéndose haberlo realizado para ingresar en las previsiones del art. 75 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Al respecto indica que el art. 31 de la Constitución Política del Estado vigente en su oportunidad, textualmente establecía "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley" disposición legal ratificada por el art. 122 de la nueva Constitución Política del Estado. Consecuentemente, la notificación practicada el 17 de junio de 1992 por Mamerto Mercado Suárez a los señores Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez con la sentencia de 16 de junio de 1992, adolece de serias irregularidades por haberse practicado por una persona que no era funcionario del Ex CNRA; por otra parte, indica que la composición de los juzgados agrarios móviles de acuerdo con el art. 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, está precedida por un Juez de profesión abogado o licenciado en derecho, un secretario y un topógrafo; en el presente caso, extrañamente el secretario es remplazado por un Testigo de Actuación, sin que norma legal lo ampare.

Respecto al proceso Agrario sin numero tramitado sobre el predio denominado "El Retazo", se tiene que contaría con Sentencia de 29 de octubre de 1992 supuestamente dictada por el Juez Agrario de la Provincia Chiquitos señor Germán Julio Zeballos, ya que en antecedentes no se observa el sello menos la firma del nombrado, apareciendo únicamente la firma del Testigo de Actuación señor Mamerto Mercado Suárez, quien además practica la diligencia de notificación el 30 de octubre de 1993; según los informes referidos anteriormente el nombrado no figura en las planillas de mayo y junio de 1992, consecuentemente no puede ser considerado como funcionario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Por otra parte indica que en el Informe Nº 009/10 de 17 de marzo de 2010 (fs. 424) evacuado por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, señala: "Que revisados los libros correlativos de registros de ingreso de expedientes al Ex CNRA, se evidencia que no cursa registro alguno que contemple el antecedente agrario S/N, correspondiente a la propiedad EL RETAZO, ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz"; asimismo, refiere: "Que revisados los libros de tomas de razón de sentencias, testimonios y legajos de autos de autorización y convalidación de venta, que se encuentran bajo su custodia, en archivos de la Dirección, no cursan piezas procesales (...)". Igualmente, por informe de 17 de marzo de 2010 (fs. 425) evacuado por la misma Unidad de Titulación y Certificación, indica que revisadas las fichas kardex que cursan en esa oficina, se evidencia que no se encuentra físicamente la ficha del predio "EL RETAZO".

El Informe INF.DIR.TIT-CER034/2005 de 8 de agosto de 2005 (fs. 138) establece que: "(...) al predio "El Retazo" arrimado a la carpeta de saneamiento en fotocopias simples, no se encuentra en los registros del SIST, lo que da entender que no se procedió a su reposición, por lo que no puede considerarse ese documento como idóneo para su convalidación y posterior titulación."; asimismo indica: "(...) se consulta con Coordinación de Santa Cruz acerca de este caso, se proporciona las piezas originales del trámite del mencionado predio, las cuales lleva el sello de TRAMITE AGRARIO CONTEMPLADO CONFORME ART. 75 PARÁGRAFO IV de la Ley N° 1715, lo que significa que los beneficiarios de ese predio debieron ser considerados como poseedores".

Por otra parte el Informe DGJ N° 0531/2005 de 31 de agosto de 2005 (fs. 142-145) señala la existencia de vicios en el expediente s/n del predio "El Retazo" que configura la comisión de delitos.

Concluyendo que tanto en el expediente agrario Nº 58366 del predio denominado "Triunfo" y expediente agrario s/n del predio denominado "El Retazo", no pueden ser considerados como procesos agrarios en trámite conforme establece el parágrafo III del art. 75 de la Ley Nº 1715, así como el art. 270.I del D.S. N° 29215, por lo que de las 4.212,2684 ha mensuradas en pericias de campo, al menos 3.573,2684 ha no cuentan con antecedente agrario, ni tradición que respalde a los interesados Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, quienes se encontrarían legitimados sobre dicha superficie como simple poseedores.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.- De las Fichas Catastrales cursante de fs. 6 a 13 levantadas durante las pericias de campo el 12 de junio de 2002, se concluye que Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort beneficiarios del predio "Tuna Viejo", declararon que en el predio existían 900 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore, 12 caballares criollos, con marca y registro de ganado; en infraestructura la existencia de casa, brete, corrales, alambradas, potreros y tractor; con clase de propiedad empresa ganadera, superficie explotada en actividad agrícola 600,0000 ha., superficie explotada en actividad ganadera ninguna.

Asimismo, el Informe de Verificación en el predio cursante a fs. 14, levantado en fecha 12 de junio de 2000 por Adolfo Suarez, funcionario de la empresa INYPSA- Bolivia, señaló entre las mejores introducidas una cantidad aproximada de 400 cabezas de ganado vacuno (sobrescrito) y en la casilla de observaciones indicó que el predio está dedicado a la actividad ganadera solamente; se realiza el engorde del ganado y luego se lo lleva al matadero para faenarlo, renovándose nuevamente el hato ganadero. La corrección en el numeral 2 (400) corre y vale.

Del documento a fs. 31 se evidencia que el Jefe Provincial de la Policía Pailón Chiquitos certificó el registro de marca de ganado "AB" realizado el 26 de marzo de 1996 por Juan Alfonso Bort Amelunge con la cual acostumbra signar a su ganado que pasta en su propiedad denominada TUNA VIEJO.

Indica que a la fecha de levantamiento de información en campo, estaba vigente el D.S. 25763, que en su art. 238.II inc. c) indica "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."; por su parte el art. 239.II del mismo cuerpo normativo, precisa que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; disposiciones legales que son concordantes con lo dispuesto en el D. S. N° 29215 en sus arts. 166 y 167.

En ese sentido, indica que de los antecedentes se evidencia que en el predio "Tuna Viejo" de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, el funcionario de la empresa INYPSA - Bolivia, Adolfo Suárez Bruening levanto el informe de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio directamente en campo; en este documento se observó que la casilla de cantidad de cabezas de ganado Nelore existente en el predio se encuentra sobre escrito, sin embargo en el acápite de observaciones, el funcionario aclara que "La corrección en el numeral 2, (400) corre y vale" firmando y salvando dicha irregularidad; como se podrá observar si bien existe duda y confusión sobre la cantidad de ganado existente en el predio por la sobrescritura en la cantidad de cabezas de ganado, en consecuencia en el predio "Tuna Viejo" se identifico 400 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore.

Con estos antecedentes se elabora el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 18 de agosto de 2001, que entre otros aspectos hace un cálculo de la Función económica Social, refiriendo que en el predio existe una servidumbre ecológica legal de 8.3600 ha, superficie cultivada, en descanso o de uso forestal 128,5960 ha, reservas de patrimonio natural, conservación ecoturismo 325,6366 ha, superficie utilizada por carga animal en ganadería (926 cabezas de ganado) de 3.725,8881 ha, superficie susceptible de inundación 23,7877 ha, estableciendo una superficie total con actividad productiva de 4.203,9084 y sumada a la servidumbre ecológica legal la superficie con cumplimiento de 4.212,2684 ha, que el predio cumple la FES correspondiendo a una empresa ganadera, sugiriendo dictar la correspondiente Resolución Final de saneamiento; plasmando esta irregular evaluación en la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0277/2002 de 31 de julio de 2002.

Por todo lo mencionado, señala que se demostraría fehacientemente que hubo una errónea valoración de la Función Económica Social en el predio "Tuna Viejo", inducido por la errónea información plasmada en el Informe de Verificación en el Predio de 12 de junio de 2000 respecto a la supuesta existencia de 900 cabezas de ganado de raza Nelore (fs. 14); sin embargo dicha información fue aclarada por el funcionario responsable, quien señala que en el predio "Tuna Viejo" se verifico 400 cabezas de ganado.

Concluyendo que en el predio saneado no se desarrollaba actividad ganadera en la cantidad descrita en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por tanto, no existió cumplimiento de la función económica social; existiendo falsedad de los hechos; y la simulación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Tuna Viejo", ha permitido el reconocimiento de derecho propietario a favor de los beneficiarios, existiendo así, violación a la normativa legal vigente siendo que en el procedimiento ejecutado sobre el predio "Tuna Viejo", no se ha identificado adecuadamente la superficie con tradición agraria, menos la superficie con posesión, aspectos que demuestran que se creó un acto aparente para el reconocimiento de derecho propietario, mismo que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, violando la Ley aplicable, las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, en consecuencia estas vulneraciones destruyen la voluntad del administrador.

En consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó una correcta y cabal valoración de los antecedentes agrarios: "El Retazo" sin expediente agrario sobre la superficie de 2.016,4887 ha y el "Triunfo" con expediente agrario Nº 58366 sobre la superficie de 1.556,7797 ha, mismos que no se encuadran en lo dispuesto por el art. 75 de la Ley Nº 1715. Respecto a la actividad ganadera declarada para el predio Tuna Viejo, no se hizo una correcta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, se considero para su análisis la existencia de 900 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore, cuando en realidad solo existían 400 cabezas de cabezas de ganado vacuno de raza Nelore. Es así que considera vulnerados: el art. 397 de la CPE, art. 2.II de la Ley N° 1715, arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961

Con éstos argumentos pide se disponga dejar sin efecto legal la Resolución Administrativa impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de agosto de 2001, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 25 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en los términos insertos en ella, negando los extremos señalados en la demanda contencioso administrativa, efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como de aquellos aspectos denunciados como irregulares en la demanda e indica que la ficha catastral resulta ser una declaración jurada del beneficiario respecto a los predios Tuna Viejo, Triunfo y El Retazo, en base a los cuales se ha realizado las valoraciones del derecho propietario, constando en la ficha catastral general 900 cabezas de ganado que no está sobre escrita o que exista alguna observación al respecto; por otra parte hace mención a lo dispuesto por el art. 382 del D.S. N° 25763 en lo concerniente a la habilitación o autorización de empresas privadas que podían ejecutar las pericias de campo, que en el caso concreto fue la Empresa INYPSA la habilitada por el INRA e indica textualmente: "(...)Empresa que iniciada sus actividades en lo complejo de las pericias de campo en el proceso de saneamiento y comete estos errores y no cumple con lo establecido en la norma que es la verificación in situ del cumplimiento de la función económico social, sin excluir la responsabilidad del control de calidad que debe realizar el INRA", haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 383 y 384 del D.S. N° 25763.

Por todo lo referido, solicita declarar lo que corresponda en derecho sobre la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RACS SC N° 0227/2002 de 31 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 144 a 148 vta., se apersona Luis Fernando Suarez Justiniano en representación de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort, rechazando los argumentos de la demanda contencioso administrativa por considerar que la misma se basa en supuestos, basados en interpretación subjetiva de los hechos, para ello, desarrolla las siguientes razones, por las que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa:

a)La Validez del expediente Agrario N° 58366 correspondiente al predio "El Triunfo" y de la Sentencia que dota la propiedad "El Retazo" , debido a que durante el saneamiento éstos procesos se encontraban en trámite y no otorgaban la calidad de poseedores a los beneficiarios amparándose en lo dispuesto por el art. 121 de la CPE, así como en los fundamentos de la Sentencia Constitucional N° 50/2001 de 21 de junio de 2001, señala que deberá considerarse que la intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y Juzgados Agrarios realizada el 24 de noviembre de 1992, que cortó el procedimiento regular de entonces, quedando así muchos expedientes sin numeración y archivos en el CNRA que pasaron al INRA. En cuanto a la ausencia de firma del Secretario en la Sentencia Agraria, indica que la misma constituye un vicio de anulabilidad y no causal para desconocer la validez de la Sentencia, menos del proceso en la categoría de "en trámite" y sea considerado como "poseedor", sustentando tal extremo en la doctrina de la nulidades absolutas y relativas, considera que al ser ésta una nulidad relativa no causa indefensión por cuanto el defecto observado no afecta el contenido y la finalidad de la Sentencia Agraria y menos la calidad de "en trámite", considerando como tal durante el proceso regulatorio de saneamiento, conforme lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715.

b)La cantidad de ganado y el cumplimiento de la FES .- Respecto a la presunción de falsedad a la que hace referencia la demanda, respecto a la cantidad de cabezas de ganado, indica que la fundamentación de la demanda contenciosa deberá contar con opinión de autoridad competente que demuestre haberse "falseado o adulterado" la cantidad de 400 a 900 cabezas de ganado, de no existir tal declaración judicial, todo fundamento de la demanda se basa en un supuesto, más si existe declaración del mismo actor, Adolfo Suarez que afirma que las 900 cabezas, es la cantidad verificada. Sería muy distinto que Adolfo Suarez hubiera declarado que solo eran 400 cabezas, así el Viceministro tendría materia para demandar; haciendo referencia a la Resolución de Rechazo de denuncia de 21 de febrero de 2007, cursante a fs. 410 del expediente; así como a la declaración jurada cursante a fs. 234.

Por memorial de fs. 211 a 218, se apersona Luis Fernando Suarez Justiniano en representación de Ronald Justiniano Coronado y María Susana Castedo de Justiniano, rechazando la demanda contencioso administrativa con similares argumentos que los que cursan en el memorial cursante de fs. 144 a 148 vta., añadiendo que el INRA conculcó principios constitucionales al no haber aplicado su normativa interna al asignar un número a un expediente agrario que contaba con sentencia antes del 24 de 1992.

Por memorial de fs. 307 a 308 vta., se apersona Karla Salinas Franco, en condición de defensora de oficio de los terceros interesados Virgilio Durán Paz y Félix Abrego Zeballos, con similares fundamentos que los planteados en el memorial cursante de fs. 144 a 148 vta., responde negando la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuestas y réplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Tuna Viejo", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 1967 (abrogada), la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en consecuencia, revisados los actuados existentes en antecedentes se evidencia que cursan copias legalizadas:

De fs. 1 a 2 la Sentencia emitida en el proceso social agrario sobre dotación de tierras fiscales con la denominación de "Triunfo", seguido a demanda de los Señores Juan Alonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez, emitida el 16 de junio de 1992, por la que se dota a favor de los demandantes la extensión superficial de 1.556,7797 ha de tierras fiscales; se advierte que la misma está firmada por Germán Julio Zeballos, Juez Agrario de la Provincia Chiquitos y por Mamerto Mercado Suarez, testigo de actuación.

A fs. 2 vta. notificación, que textualmente establece: "En San José de Chiquitos, a horas diez a.m. del día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos años, con la Sentencia que antecede, notifiqué a los interesados señores Juan Alfonso Bort y Tatiana Banzer Gutiérrez, quienes enterados de su tenor, firman conmigo de lo que certifico", donde consta la firma de los interesados y la firma de Mamerto Mercado Suarez, como testigo de actuación.

De fs. 3 a 5 la Sentencia emitida en el procedimiento agrario seguido a demanda de Virgilio Durán Paz sobre dotación de tierras con la denominación "Tuna Viejo", emitida el 6 de febrero de 1973, por la que se dota la extensión superficial de 639.0000 ha, ubicadas en la compresión del cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor del demandante; firmada por Gonzalo Osinaga L., Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de la Sierra y N. Céspedes S., Secretaria de Juzgado; a fs. 5 se advierte notificación a Virgilio Duran Paz, la misma que es firmada por la Secretaria del Juzgado y el beneficiario.

De fs. 6 a 7 cursa, Ficha Catastral (General), registrada el 12 de junio de 2000, relativa al predio "Tuna Viejo" con superficie en documento o declarada de 4.375,8647 ha, que en la sección "Producción y Marca de Ganado", se registra Ganado Vacuno en una cantidad de 900, raza Nelore y Ganado Caballar en una cantidad de 12, raza criolla; en la opción 46 se advierte la marca de ganado y en la opción 47 seleccionada la opción SI del registro de marca.

De fs. 8 a 9 cursa, Ficha Catastral (Referencial), registrada el 12 de junio de 2000, relativa al predio "Tuna Viejo" con superficie en documento o declarada de 639,0000 ha.

De fs. 10 a 11 cursa, Ficha Catastral (Referencial), registrada el 12 de junio de 2000, relativa al predio "El Retazo" con superficie en documento o declarada de 2.180,0850 ha.

De fs. 12 a 13 cursa, Ficha Catastral (Referencial), registrada el 12 de junio de 2000, relativa al predio "Triunfo" con superficie en documento o declarada de 1.556,7797 ha.

A fs. 14 y vta. cursa, Informe de Verificación en el Predio, de 12 de junio de 2000, relativa al predio "Tuna Viejo", que en su sección 2 "Cantidad Aproximada de Ganado" se registra sobre escrito, con borrones y casi ilegible una cantidad 926 cabezas de ganado vacuno raza Nelore; 12 cabezas de ganado caballar raza criollo y 14 cabezas de ganado mular; en la sección 5) "Comentarios y Observaciones" textualmente indica: "Este medio está dedicado a la actividad ganadera solamente se realiza el engorde del ganado y luego se lo lleva al matadero para faenarlo, renovándose nuevamente el hato ganadero. La corrección en el Numeral 2, (400); corre y vale"; firmada por Adolfo Suarez portador de la cédula de identidad N° 1739616 Bn.

A fs. 34 cursa solicitud de reposición del trámite agrario correspondiente a la parcela "El Retazo", presentado el 5 de noviembre de 1999 ante la Dirección Departamental del INRA por Juan Alfonso Bort y Tatiana Banzer Gutiérrez; al respecto, a fs. 34 vta., el encargado de archivo del INRA departamental de Santa Cruz, en fecha 17 de marzo de 2000, dando respuesta a la petición, textualmente indica: "a) para poder dar un informe del fundo "Tuna Viejo" requiere el número de expediente, nombre del solicitante de la dotación; b) el fundo denominado "Triunfo con N° 58366 de Chiquitos catón el Cerro si registra en la base de datos; c) El fundo denominado "El Retazo" no registra".

A fs. 47 y vta. cursa, fotocopia simple de la Sentencia Agraria sobre dotación de tierras fiscales con la denominación de "El Retazo", seguido a demanda de Félix Abrego Zeballos, por la que se declara probada la demanda y en consecuencia se dota a favor del señor Felix Abrego Zeballos, la extensión superficial de 2.180,0850 ha, emitida el 29 de octubre de 1992, sin la firma de Juez , solo con la firma de Mamerto Mercado Suarez, testigo de actuación y sello del Juzgado Agrario, provincia Chiquitos, Santa Cruz. Notificación, cuyo registro textual indica: "En San José de Chiquitos a horas diez a.m. del día 30 de octubre de mil novecientos noventa y tres años, con la Sentencia que antecede, notifiqué al interesado, quien enterado de su tenor, firma conmigo de lo que certifico", firmado por Félix Abrego Zeballos, interesado y por Mamerto Mercado Suarez, testigo de actuación.

A fs. 48 cursa Acta de Posesión Provisional que textualmente establece: "En el Juzgado Agrario de San José de Chiquitos a horas diez y treinta a.m. del día treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos años, se hizo presente el señor Félix Abrego Zeballos de generales ya conocidas, con el objeto de tomar Posesión Provisional del fundo "El Retazo" (...)", firmado por Félix Abrego Zeballos, posesionado; Mamerto Mercado Suarez, testigo de actuación; y, Germán Julio Zeballos, Juez Agrario provincia Chiquitos.

De fs. 74 a 77 cursa Informe sobre pericias de campo ejecutadas en el predio "Tuna Viejo" - Polígono 03 - El Tinto, elaborado el 29 de septiembre de 2000, por el responsable jurídico de INYPSA-SC, dirigido al Director Departamental del INRA.

A fs. 78 cursa Datos de Exposición Pública de 15 de abril de 2002, relativo al predio "Tuna Viejo".

De fs. 89 a 96 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Trámite Individual, emitido el 18 de agosto de 2001, que a fs. 92 en el punto 2.2 Relación del Trámite Agrario N° EL RETAZO, textualmente establece: "(...) cuenta con Sentencia de fecha 29 de octubre de 1992 aparentemente Ejecutoriada la misma que al realizar el análisis del expediente esta se encuentra sin la firma del Juez, acto jurídico, subsanado mediante declaración voluntaria ante notario de fe pública de fecha 14 de diciembre de 2000 por el Juez conocedor de la causa Dr. Germán Julio Zeballos manifestando que la sentencia "lamentablemente por un descuido de mi persona no firme la respectiva sentencia, habiendo quedado sin embargo, estampada mi firma en el acta de posesión provisional y las demás actuaciones" manifestando además "que la sentencia ha sido debidamente notificada y la diligencia de notificación, firmada por el interesado", con lo que se subsana la omiisión de firma en la sentencia del presente trámite agrario."

De fs. 98 a 100 cursa, la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002; a fs. 101 vta. cursa, notificación a Juan Alfonso Bort Amelunge con la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002; practicada el 13 de agosto de 2002.

A fs. 114 cursa Resolución Administrativa RA-CS N° 0565/2005 de 23 de junio de 2005 por la que se dispone rectificar datos en la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa ahora impugnada, respecto al área de saneamiento del predio denominado Tuna Viejo, cambiando los nombres de los beneficiarios de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer de Bort por Ronald Castedo Justiniano Coronado y María Susana Castedo de Justiniano.

De fs. 103 a 104 cursa Informe Legal DGS N° 627/05 de Aclaración y emisión de Resolución Rectificatoria; Predio: Tuna Viejo.

De fs. 293 a 294 cursa Informe DGAJ N° 0859/2005 de 20 de diciembre de 2005, sobre el Expediente Agrario N° 58366 del predio El Triunfo acumulado al Expediente Agrario N° 28663 del predio Tuna Viejo, en el que se advierten observaciones relativas a las irregularidades encontradas en los expediente agrarios.

Análisis del caso concreto.-

Según lo denunciado por el actor en lo relativo a que el INRA no habría realizado una correcta y cabal valoración de los antecedentes agrarios "El Retazo " sin expediente agrario sobre una superficie de 2.016,4887 ha y el predio "El Triunfo" con expediente agrario N° 58366 sobre la superficie de 1.556,7797 ha, que según indica no se enmarcan en lo dispuesto por el art. 75 de la Ley N° 1715; al respecto, se debe mencionar que revisada la documentación cursante en el expediente de saneamiento y conforme a la documentación cursante a fs. 47 y vta., desglosada precedentemente la misma hace referencia a la Sentencia Agraria de 29 de octubre de 1992, por la que se dota a favor del señor Felix Abrego Zeballos, la extensión superficial de 2.180,0850 ha, sin embargo en la misma no se identifica la firma de Juez, constándose solo la firma del testigo de actuación, por tanto, dicho actuado carece de la validez legal por no haber sido emitido por autoridad competente, con el añadido de que quien firma no tiene condición de autoridad, situación que estaba prevista como acto nulo por la anterior Constitución Política del Estado que en su art. 31 textualmente establecía: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley" disposición que también se encuentra contemplada en el art. 122 de la actual Constitución Política del Estado, que en el caso concreto al no existir la firma de autoridad competente, dicho documento, según la doctrina, se constituye en un acto inexistente, vale decir que en esencia no es un acto jurídico válido, es una apariencia sin realidad, así lo describe la Teoría jurídica del acto inexistente; por tanto, inexistente jurídicamente sin posibilidad de generar efecto alguno. Ante tales circunstancias se advierte que la entidad administrativa no hizo una correcta evaluación y análisis de los documentos que acreditaban el presunto derecho propietario en el predio "El Retazo", habiendo así incumplido lo dispuesto en el art. 75.III de la Ley Nº 1715 que establece que los procesos agrarios sustanciados ante el SNRA sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnica jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la Función Económico Social; con relación al mismo predio, se advierte que cursa a fs. 138 del expediente de saneamiento, Informe INF.DIR.TIT-CER034/2005 de 8 de agosto de 2005, generado por la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA, respecto al predio solo se arrima a la carpeta en fotocopias simples y no se encuentra en los registros del SIST (Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación) que según refieren no se habría procedido a su reposición por lo que no podría ser considerado, dicho documento, como idóneo para su convalidación, por tanto, se advierte que éste aspecto tampoco fue revisado oportunamente por la autoridad administrativa, con el añadido de no haber considerado la falta de numeración de dicho expediente agrario.

Respecto al predio denominado "El Triunfo ", el actor denuncia que la autoridad administrativa no realizó una correcta revisión de los antecedentes relativos a dicho predio; al respecto, se advierte que cursa de fs. 1 a 2 del expediente de saneamiento, fotocopia legalizada por el INRA de la sentencia agraria de fecha 16 de junio de 1992 dictada por Germán Julio Zeballos, Juez Agrario de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por la que se dota a favor de Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez la superficie de 1.556,7797 ha, de tierras ubicadas en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, suscribe la sentencia, el señor Mamerto Mercado Suárez como Testigo de Actuación; al respecto el actor sustenta su denuncia en el Informe DGAJ N° 0859/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 293 a 294, del expediente de saneamiento, Informe Legal sobre el Expediente Agrario Nº 58366 del predio El Triunfo acumulado al Expediente Agrario Nº 28663 del predio Tuna Viejo, elaborado en la Dirección General Jurídica del INRA, en las conclusiones y sugerencias de dicho informe se indica: "b) que tanto el topógrafo como el testigo de actuación, no figuran en planillas del C.N.R.A. en los meses de sustanciación del proceso agrario (Mayo-Junio de 1992), en consecuencia no son funcionarios públicos y sus actos son nulos de pleno derecho incluyendo en ellos la notificación de la sentencia. Aspecto que tiene relevancia en la convalidación de derechos en el proceso de saneamiento"; por otra parte indica que no se evidencia en la sentencia la firma del secretario del juzgado; aspectos que no fueron observados en su oportunidad por la autoridad administrativa, más aun si en el reporte de datos del expediente no se consignaba fecha de ingreso al CNRA; de tales observaciones conviene recordar que la Sentencia agraria de 16 de junio de 1992, cursante en el expediente, se encuentra (debidamente) legalizada por el propio INRA, estando impreso el sello institucional así como la firma de la Secretaria General a.i. del INRA - Santa Cruz, aspecto que hace constar su conformidad con el original auténtico, acorde con la previsión del art. 1311 del Cod. Civ.; asimismo, cursa a fs. 30 y vta., memorial de solicitud de reposición de trámite agrario de 5 de noviembre de 1999, interpuesto por Juan Alfonso Bort Amelunge y Tatiana Banzer Gutiérrez ante el INRA departamental de Santa Cruz, que a fs. 30 vta., el 17 de marzo de 2000, el jefe de Archivo del INRA Santa Cruz, dando respuesta a la solicitud en el inciso b), textualmente indica: "El fundo denominado "Triunfo" con N° 58366 de Chiquitos Cantón el Cerro, Si registra en la base de datos", actuado que concuerda con la fotocopia del registro informático cursante a fs. 65 del expediente de saneamiento. En relación al Informe DGAJ N° 0859/2005 de 20 de diciembre de 2005, el mismo hace referencia a que el topógrafo y el testigo de actuación no figuran en planillas del C.N.R.A, en los meses de sustanciación del proceso agrario, sin embargo de ello, de fs. 1 a 2 cursa la fotocopia legalizada de sentencia de 16 de junio de 1992, que en su primer considerando, último párrafo, indica "Que, realizada la mensura del fundo por parte del topógrafo designado y posesionado al efecto, ésta arrojó la extensión superficial de 1.556,7797 ha", es decir, que dicho profesional tenía actuación temporal y solo respecto a la mensura de dicho predio; en relación al testigo de actuación, se debe mencionar que los testigos de actuación no necesariamente debían ser servidores o funcionarios públicos; finalmente en relación a la falta de firma del secretario del juzgado a la que hace referencia el demandante amparado en lo dispuesto por el art. 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, es conveniente recordar que la referida normativa establecía la composición de los juzgados agrarios móviles sin mencionar qué funcionarios deberán firmar una sentencia emitida por tales juzgados; por tanto, dichos actuados al margen de haber sido legalizados por la autoridad administrativa, cumplen los requisitos de formación necesarios para su validez legal.

En cuanto al cumplimiento de la función económica social, el actor indica que respecto a la actividad ganadera declarada durante las pericias de campo, la autoridad administrativa no valoró correctamente el cumplimiento de la FES, existiendo contradicción entre lo registrado en la ficha catastral y la ficha FES, relativo a la cantidad de cabezas de ganado, pues la primera registra 900 y la segunda 400 cabezas de ganado, al respecto se advierte que de fs. 6 a 7 cursa la Ficha Catastral donde se registra la cantidad de 900 cabezas de ganado y a fs. 14 y vta. cursa el Informe de Verificación en el predio, en el que se advierte borrones y sobre escritos, en la sección Cantidad aproximada de ganado, numeral 2, una cantidad 926 cabezas de ganado vacuno raza Nelore, sin embargo en la sección comentarios y observaciones se advierte el siguiente texto: "La corrección en el Numeral 2 (400); corre y vale", es decir que la cantidad correcta es de 400 cabezas de ganado y no así de 900, por tanto existe incoherencia entre lo registrado en la Ficha Catastral y el Informe de Verificación en el predio, por lo que la autoridad administrativa debió advertir tal circunstancia a momento de evaluar el trabajo de pericias de campo, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 173.I.c, 238.III.c y 239.II del D.S. N° 25763 vigente durante el saneamiento, habiéndose realizado una mala valoración de la FES, debiendo recordarse que el principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, siendo esencial para poder realizar un Informe en Conclusiones, antes Evaluación Técnica Jurídica, que sirva válidamente como base de la resolución final de saneamiento, por todo lo referido se concluye que la autoridad administrativa no consideró ni advirtió las contradicciones referidas.

En cuanto a los fundamentos presentados en los memoriales de respuesta por parte de los terceros interesados, corresponde mencionar que respecto a la validez del expediente agrario N° 58366 relativo al predio "El Triunfo" y de la Sentencia que dota la propiedad "El Retazo", los mismos ya fueron analizados precedentemente; en relación a la aplicación y consideración de la Sentencia Constitucional N° 50/2001 de 21 de junio de 2001, se debe mencionar que dicho fallo constitucional hace referencia a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (ahora acción de inconstitucionalidad concreta), por la que se declaró inconstitucional la disposición transitoria tercera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que otorgaba competencia al INRA para dictar resoluciones de inexistencia de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite cuyos expedientes no cursen en los registros de dicha institución, por desconocer el derecho a la propiedad; en el caso concreto dicha sentencia no se adecúa a los aspectos demandados, por cuanto, en el proceso de saneamiento, no cursa ninguna resolución emitida por el INRA que hubiere declarado la inexistencia de título ejecutorial o de proceso agrario en trámite; en relación al cumplimiento de la FES y la cantidad de ganado, los terceros hacen referencia a la declaración jurada voluntaria hecha por la persona que suscribió los formularios de pericias de campo, documento en fotocopias simples de 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 234 a 235, es decir cinco años después de realizadas las pericias de campo, que conforme se tiene desarrollado precedentemente el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, obteniéndose información primigenia, cuyos datos son recabados "in situ", directa y objetivamente, siendo ésta actividad la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, correspondiendo al interesado probar oportunamente, el cumplimiento de la FES; bajo ese entendimiento, se concluye que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa el cumplimiento de la FES, consiguientemente ésta fase es consustancial al proceso de saneamiento y no puede ser suplida por una declaración jurada posterior.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, no valoró correctamente la documentación aportada durante el proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo por lo que se dispone la anulación del proceso hasta fs. 80 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, debiendo el INRA recurrir a información cursante en sus archivos a fin de resguardar el principio de verdad material.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas procesales:

De fs. 1 a 2 vta., Sentencia y notificación del proceso social agrario sobre dotación del predio denominado "Triunfo".

De fs. 3 a 5, Sentencia de dotación del predio "Tuna Viejo".

De fs. 6 a 13, Fichas Catastrales.

A fs. 14 y vta., Informe de Verificación en el Predio.

A fs. 34 y vta., solicitud de reposición del trámite agrario.

De fs. 47 a 48, fotocopia simple de la Sentencia Agraria sobre dotación del predio denominado "El Retazo" y Acta de Posesión.

De fs. 74 a 77, Informe sobre pericias de campo.

De fs. 89 a 96, Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

De fs. 98 a 100, Resolución Administrativa RACS-SC N° 0277/2002 de 31 de julio de 2002.

A fs. 114, Resolución Administrativa RA-CS N° 0565/20015.

De fs. 103 a 104, Informe Legal DGS N° 627/05.

De fs. 138 a 139, Informe INF.DIR.TIT - CER034/2005.

De fs. 234 a 235, declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública.

De fs. 293 a 294, Informe DGAJ N° 0859/2005.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.