SAN-S2-0059-2016

Fecha de resolución: 24-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando  la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 187, propiedades denominadas BRASILIA, SATÉLITE y SOCAVON, ubicadas en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, bajo el siguiente fundamento;

1.- Acuso la parte demandante que a través de la Resolución Administrativa de 12 de septiembre de 2011 se resolvió adjudicar a favor de Elvio Gil Mendia la superficie de diez mil ochenta hectáreas con novecientos cuarenta y seis metros cuadrados que corresponden al predio denominado BRASILIA, vulnerando lo regulado por el art. 398 de la CPE que en lo pertinente dispone que en ningún caso la superficie máxima (de la propiedad agraria) podrá exceder las cinco mil hectáreas, aclarando que la irretroactividad reconocida por el art. 399 de la CPE alcanza únicamente a predios cuyos derechos se hayan consolidado de forma previa a la vigencia de la norma constitucional y no a aquellos casos en los que los derechos hayan sido reconocidos de forma posterior a su promulgación.

Solicito se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule obrados hasta el Informe en Conclusiones.

La parte demandada respondió citando los arts. 398 y 399 de la CPE y remitiéndose a los antecedentes que cursan en la carpeta predial señala que el proceso de saneamiento del predio denominado Brasilia (ya) se encontraba en curso al entrar en vigencia la CPE de febrero de 2009 correspondiendo valorar éste elemento conforme a derecho y en atención al carácter social que rige la materia agraria.

El tercer interesado Elvio Gil Mendia se apersono manifestando, ue su derecho deviene de actos de posesión que se remontan a 1992 es decir a momentos anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y de la CPE, aclarando que previo proceso de saneamiento y varios controles de calidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la resolución impugnada en atención a haberse acreditado el cumplimiento de la función económico social y la data de la posesión por lo que resulta imposible que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no haya analizado el contenido de los arts. 398 y 399 de la norma constitucional correspondiendo respetar el principio de la tierra es para quien la trabaja conforme a los arts. 393 y 397.I. de la CPE lo contrario sería desconocer las inversiones, ganado y el trabajo desarrollado en el predio que cuenta con tres puestos en los que se identifican casas y corrales, cuestiona el por qué la carpeta de saneamiento fue remitida por el INRA al Viceministerio de Tierras si jamás existió denuncia sobre faltas graves, dolos, irregularidades o errores de fondo cometidos por particulares o funcionarios basando su demanda en una supuesta mala aplicación de la CPE y no en los actos del proceso de saneamiento, ingresando en una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la norma constitucional infringiéndose el principio de legalidad por determinar la aplicación retroactiva de límite máximo de la propiedad agraria, más cuando a la fecha no existe norma legal que regule la aplicación de éste precepto constitucional vulnerándose el derecho a la propiedad agraria y el debido proceso, que su derecho ya ha sido consolidado a través de la resolución final de saneamiento que resulta vinculante al Título Ejecutorial en tanto que ya tendría idéntico valor más cuando no se tiene culpa del retraso de su emisión, por lo que solicito se declare improbada la demanda.

"(...) En éste ámbito normativo, siendo que la adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la CPE y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme al texto del art. 399 de la norma constitucional, la irretroactividad alcanza, únicamente, a derechos pre constituidos o consolidados con anterioridad a octubre de 1996 y no a situaciones de hecho que, como se tiene analizado, ingresan en la esfera de la posibilidad (derechos expectaticios) por lo mismo sometidas a las restricciones y prohibiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes a más de que cualquier interpretación favorable deberá ir en sentido de resguardar el bien colectivo y no el del particular."

"(...) Con estos fundamentos, al estar en curso el proceso de Saneamiento del predio "Brasilia" no estando la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada y el análisis efectuado en el numeral I.4. de la presente resolución, este Tribunal concluye que la entidad administrativa, conforme se tiene acusado en la demanda, no consideró adecuadamente el contenido del art. 398 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de emitirse la resolución ahora impugnada."

"(...) La facultad otorgada al Viceministerio de Tierras, nace no de la voluntad del administrado o del administrador sino de un mandato legal que no puede ser omitido ni por las autoridades administrativas ni por las jurisdiccionales, en tal razón, conforme a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el Viceministerio de Tierras asume plena competencia para interponer éste tipo de demandas, resultando insustancial el afirmarse que la resolución fue emitida en 2011 y la demanda fue presentada en 2013, en razón a que no se identifica la norma legal vulnerada, no correspondiendo efectuarse mayores consideraciones en torno a éste punto."

"(...) Finalmente es preciso reiterar que la demanda se sustenta en el hecho de haberse omitido, a tiempo de emitirse la resolución ahora impugnada, considerar la prohibición inserta en el art. 398 de la CPE, aspecto que sin duda constituye un error de fondo, toda vez que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, éste Tribunal no identifica informe o resolución que desarrolle los fundamentos fácticos o legales por los que la autoridad administrativa haya decidido apartarse del contenido de dicha norma legal, correspondiendo fallar en este sentido."

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011 con relación al predio "Brasilia", en tal razón, se anula obrados hasta fs. 545 a sólo efecto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria acomode su decisión a lo regulado por la CPE, desarrollando las razones fácticas o legales del por qué corresponde o no aplicar al caso concreto la prohibición inserta en el art. 398 de la CPE debiendo considerarse los argumentos desarrollados en la presente sentencia;

1.- Respecto a que la entidad administrativa omite considerar las restricciones contenidas en el art. 398 de la CPE se debe manifestar que la adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la CPE y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme al texto del art. 399 de la norma constitucional, la irretroactividad alcanza, únicamente, a derechos pre constituidos o consolidados con anterioridad a octubre de 1996 y no a situaciones de hecho que, como se tiene analizado, ingresan en la esfera de la posibilidad (derechos expectaticios) por lo mismo sometidas a las restricciones y prohibiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, por lo que al no estar concluido aún el proceso de saneamiento la entidad administrativa, conforme se tiene acusado en la demanda, no consideró adecuadamente el contenido del art. 398 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de emitirse la resolución ahora impugnada.

Respecto a lo manifestado por el tercer interesado se debe manifestar que la facultad otorgada al Viceministerio de Tierras, nace no de la voluntad del administrado o del administrador sino de un mandato legal que no puede ser omitido ni por las autoridades administrativas ni por las jurisdiccionales, en tal razón, conforme a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el Viceministerio de Tierras asume plena competencia para interponer éste tipo de demandas.


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