Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0433/2009 de 22 de diciembre de 2009, señalando que sin previo análisis de la tradición agraria del exp. 43413 correspondiente al predio "Achumal", superpuesto al área de colonización zona G, que constituye un vicio de fondo en su tramitación así como la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que el saneamiento del predio Los Maticos tiene origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT SAN Nro. R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, Resolución Administrativa N° DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, que aprueba la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 que declara área de saneamiento integrado al catastro legal a todo el departamento de Chuquisaca; Resolución Instructoria RI-CAT-SAN No. 001/99 de 8 de julio de 1999, que intima a propietarios, subadquirentes, poseedores ubicados dentro del polígono 1, comprendidos dentro del municipio Machareti, también refiere a la publicación de edicto en el periódico La Razón y Correo del Sur de fechas 14 y 15 de julio de 1999.
2. Que durante el relevamiento de información de campo, en el polígono 1, se ha identificado al predio denominado Los Maticos, etapa ejecutada por la empresa KADASTER, generando como información de campo, acta de citación, ficha catastral, ficha de verificación de datos en el predio, croquis predial, acta de conformidad de linderos y registro de documentación, cursantes de fs. 25 a 39; informes circunstanciados de campo, técnico y jurídico; informe de evaluación técnica jurídica, registro de reclamos y observaciones; otro informe ETJ; informe Legal de adecuación DGS JGV N° 473/2007 al D.S. No. 29215 y finalmente la Resolución Final de Saneamiento.
3. Señala que el informe de evaluación técnica jurídica de 5 de julio de 2002, legitima al apersonado como poseedor legal en virtud al certificado de posesión acreditado durante la etapa de campo, posteriormente por informe de evaluación técnica jurídica de 17 de octubre de 2005 es modificada dicha legitimación a sub adquirente del proceso agrario No. 43413 en razón al documento de transferencia acompañado, suscrito el 26 de julio de 1986 por Isidro Vaca V. y Eumelio Vaca V., quienes venden el predio "EL MATICOS" con la superficie de 2000 ha a favor de Adbel Tejerina Illescas, por el que sugiere emitir Resolución Administrativa Convalidatoria de la sentencia ejecutoriada de 15 de mayo de 1979 sobre la superficie de 1407.6000 ha y, por otra parte sugiere la adjudicación del excedente de 191.9330 ha. Con base a ese antecedente se dicta resolución final de saneamiento, Resolución Administrativa RA-CS No. 0433/2009 de 22 de diciembre de 2009, que modifica la sentencia de 15 de mayo de 1979 y proceso agrario de dotación No. 43413, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa, disponiéndose emitirse el título ejecutorial individual a favor de Abdel Tejerina Illescas, del predio denominado Los Maticos, con la superficie de 1407.6000 ha y adjudicar el excedente de 191.9330 ha a favor del mismo beneficiario, predio clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
4. Continua señalando que corroborados con los datos de campo, se habría hecho una correcta valoración del cumplimiento de la FES, considerando solo las cabezas de ganado declarado, empero lo que no se observó, es la falta de registro de marca de ganado, siendo que durante las pericias de campo, en la ficha catastral el beneficiario ha declarado la inexistencia de registro de marca, hecho que fue verificado por el funcionario encargado de verificar la FES, aspecto que fue confirmado con los registros de marca acompañados posteriormente, que cursan de fs. 68 a 71 de obrados, donde se constata que Abdel Tejerina Illescas recién procedió al registro de marca el 21 de julio de 2005, cinco años después de las pericias de campo, y que por tal situación el beneficiario no acreditó la titularidad del ganado vacuno identificado en el predio durante las pericias de campo, como establece el art. 239 del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad que dispone "II. El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como ota información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil".
5. Señala que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la valoración de varios elementos, como la existencia de ganado, corrales, alambrada, bretes, atajados, y lo más relevante de que el ganado identificado en el predio cuente con marca y su respectivo registro, instrumentos que llevan a la convicción de que evidentemente el ganado vacuno identificado en el predio, corresponde al beneficiario encuestado y que en la propiedad se desarrolla actividad ganadera.
6. Refiere a su vez que el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 196...(?), dispone "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías del trabajo y asociación de ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", lo que da a entender que la marca en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar para comprobar el derecho propietario ganadero, por ello no solo es importante la marca del ganado sino que también su registro conforme señalan las normas.
7. Continua indicando que al momento de elaborarse el Informe de Adecuación al D.S. No. 29215, no se consideró en absoluto sobre la FES, por ello la Resolución final de Saneamiento que tiene los mismos alcances legales del informe ETJ, que consolida y adjudica la superficie de 1599,5330 ha, no se ajustan plenamente a las disposiciones contenidas en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2-II de la Ley No. 1715, concordante con el art. 167 del D.S. No. 29215 vigente a momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
"Con las facultades conferidas por el art. 378 y 4 inc. 4), ambos del Cód. Pdto. Civ., se solicitó que el Técnico Especializado en Geodesia de este Tribunal, eleve informe sobre este punto en particular, y como resultado fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 028/2016 cursante de fs. 158 a 159 de obrados, El referido informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo pertinente concluye: "Que analizados los datos técnicos referidos (específicamente a la Zona "G" de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art. 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral del Polígono de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto, no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto dicha información es insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo (...) a más de que el citado Decreto, no precisa (exactamente) los puntos de inicio y final del trazo de la línea (límite) poligonal de los elementos naturales y geográficos que se nombran, es decir; no describen puntos precisos (coordenadas referenciales del deslinde perimetral, colindancias etc.), que concrete el polígono del área, por lo tanto solo es un instrumento auxiliar geográfico que solo menciona datos (textuales) de manera general y referencial".
"(...) conforme se tiene establecido en el punto II.2.5. , se tiene que efectivamente, durante el Gobierno de Ismael Montes, con cargo de aprobación legislativa, fue emitido el Decreto de 25 de abril de 1905 por el que se crean ocho zonas de colonización en el territorio nacional, asignándoseles como denominación las primeras letras del alfabeto, entre las que se encuentra la Zona "G" que conforme al precitado decreto, corresponde al Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero que comprende "el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".
"(...) de la lectura de la norma en examen y del informe evacuado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, en relación a la Zona de Colonización "G", se establece que la misma carece de datos técnicos relacionados a paralelos, meridianos, latitud, etc., o mención de accidentes geográficos precisos, ríos, serranías u otros que permitan identificar los límites de la zona de colonización creada a través del precitado decreto, datos que sin duda permitirían, a través de estudios técnicos, determinar la zona que fue establecida a efectos de colonización, haciéndose simple mención del "centro y oriente de la provincia Acero del Departamento de Chuquisaca y la superficie de 67.750 km2" . Asimismo, el art. 4 del Decreto de 25 de abril de 1905, dispone: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna ", es decir que el mencionado decreto, requería un reglamento orgánico que delimite y ubique en forma exacta las áreas susceptibles de colonización, aspecto no acreditado a través de la demanda incoada por el Viceministro de Tierras e impeditivo para realizar una valoración objetiva de lo acusado y por el contrario, ratifica el hecho de que la norma de creación del área constituye solo una Base que requería de un trabajo de mensura posterior para la identificación plena de las áreas creadas, máxime cuando, el informe evacuado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, habiendo sido puesto a conocimiento de las partes del presente proceso conforme se acredita a fs. 160 de obrados, los argumentos sustentados en el mismo no fueron enervados por la parte actora".
"(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que con relación a la zona de colonización "G", que la información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 43413 con la zona "G" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 25763, máxime cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 81 de antecedentes, refiere que el predio saneado no presenta sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios y que el expediente agrario se encuentra afectado por un vicio de nulidad relativa, más no por vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización como acusa el actor, mucho más, cuando no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente, que es ajeno al proceso de saneamiento y que no corresponde su consideración dentro la presente resolución, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo".
"Con relación a lo acusado, el actor refiere que en la Evaluación Técnico Jurídica, realizando el cálculo matemático, tomando en cuenta las 213 cabezas de ganado y reconociendo la proporción de 5 ha por cabeza de ganado a lo que se agregó la correspondiente proyección de crecimiento, se llegó a establecer la superficie de 1599.5330 ha en favor del beneficiario, sin embargo no se hubiese considerado la inexistencia de registro de marca y que conforme a los registros de fs. 68 a 71 de obrados, el registro de marca recién fue tramitado el 21 de julio de 2005, cinco años después de las pericias de campo, es decir, no se hubiese acreditado la titularidad del ganado conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763, además que la Ley N° 80 establece que la marca de ganado constituye el medio para comprobar la propiedad del ganado y también su registro tendría la importancia de acuerdo a norma, por tanto se hubiese vulnerado preceptos constitucionales y en lo particular también el art. 238, parág. III, inc. c) del D.S. N° 25763 y art. 167 del D. S. N° 29215".
"De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la Ficha Catastral, cursante a fs. 27 y vta. en el espacio destinado al registro de Producción y Marca de Ganado, lleva consignados, entre otros, los siguientes datos: Producto/Ganado: Vacuno; Cantidad: 200; Variedad/Raza: Criollo; fecha de elaboración 26 de julio de 1999; asimismo, respecto de la marca de ganado, se encuentra el gráfico correspondiente a la marca y en el espacio de Registro, fue tiqueada la opción "No", de cuyos datos, se puede inferir que el trabajo de campo correspondiente al predio Los Maticos, fue ejecutado durante el mes de julio de 1999, vale decir durante la vigencia del reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784".
"(...) se infiere que las pericias de campo contempladas dentro la etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo del predio motivo de autos, fueron realizadas conforme al reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, de 31 de julio de 1997 , norma que se mantuvo vigente hasta que fue reemplazada por el nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, razón por la que corresponde revisar si las disposiciones del referido reglamento fueron cumplidas contrastando con lo acusado por el accionante, quien obvia referir que la etapa de campo fue efectuada en la vigencia del reglamento D.S. N° 24784 referido, centrando únicamente su discernir en lo preceptuado por el reglamento que recién ingresó a la vida jurídica el 5 de mayo de 2000, vale decir el D.S. N° 25763".
"El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, acorde a la normativa enunciada en el punto II.2.3. de la presente sentencia, establecía que durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo, los interesados se encontraban compelidos a acreditar su posesión o derecho propietario; asimismo, durante las pericias de campo, la entidad administrativa debía proceder a verificar el cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda, en los predios sometidos al proceso y en relación a propietarios, subadquirentes o poseedores, estableciendo las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo actividad productiva, sin embargo, de la norma referida, no se evidencia que en predios cuya actividad sea la ganadera, durante la verificación de la FES, en este caso en medianas propiedades ganaderas, se tenga que haber exigido la presentación del registro de marca. Bajo este entendimiento, se infiere que el demandante ingresa en contradicción al invocar normativa supuestamente infringida, sin considerar que dicha normativa nació a la vida jurídica después de haberse procedido a realizar las pericias de campo en el predio Los Maticos, es decir, el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000, norma por la que a partir de su vigencia, recién se pueden considerar los aspectos dispuestos en la misma, como la exigencia del registro de marca acorde a lo descrito en el punto II.2.4 de la presente resolución y no retroactivamente como pretende el actor, situación que atentaría a lo establecido por la C.P.E. vigente a momento de las pericias de campo del predio Los Maticos, que como se vio, (punto II.2.1.) el art. 33 de esta norma constitucional establecía que la ley solo rige para lo venidero, concordante con el art. 123 de la actual C.P.E., careciendo por tanto de sustento lo acusado al respecto".
"(...) el actor refiere que el beneficiario del predio, recién procedió al registro de su marca el 21 de julio de 2005, es decir cinco años después de las pericias de campo, aseverando en este sentido que el beneficiario del predio no acreditó la titularidad del ganado vacuno durante las indicadas pericias de campo, citando al efecto lo establecido en el art. 239 del D.S. 25763 y art. 2 de la Ley N° 80, siendo que esta última establece la obligatoriedad de que todo ganadero deba hacer registrar la marca o señal en las alcaldías, asociaciones de ganaderos e inspectorías de trabajo agrario, sin embargo, al margen de que como se pudo establecer en acápites precedentes, a momento de pericias de campo, el D.S. N° 24784 no exigía la presentación del registro de marca, el actor, no precisa la norma que taxativamente impida la presentación del registro de marca después de las pericias de campo, que en el presente caso, conforme se acredita de antecedentes, el mismo fue presentado antes del informe en conclusiones".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia vigente y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0433/2009 de 22 de diciembre de 2009, con base en los siguientes argumentos:
1. Con las facultades conferidas por el art. 378 y 4 inc. 4), ambos del Cód. Pdto. Civ., se solicitó que el Técnico Especializado en Geodesia de este Tribunal, eleve informe sobre este punto en particular, y como resultado fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 028/2016, El referido informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo pertinente concluye: "Que analizados los datos técnicos referidos (específicamente a la Zona "G" de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art. 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral del Polígono de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto, no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto dicha información es insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo (...) a más de que el citado Decreto, no precisa (exactamente) los puntos de inicio y final del trazo de la línea (límite) poligonal de los elementos naturales y geográficos que se nombran, es decir; no describen puntos precisos (coordenadas referenciales del deslinde perimetral, colindancias etc.), que concrete el polígono del área, por lo tanto solo es un instrumento auxiliar geográfico que solo menciona datos (textuales) de manera general y referencial.
2. El art. 4 del Decreto de 25 de abril de 1905, dispone: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna ". (Negrillas añadidas), es decir que el mencionado decreto, requería un reglamento orgánico que delimite y ubique en forma exacta las áreas susceptibles de colonización, aspecto no acreditado a través de la demanda incoada por el Viceministro de Tierras e impeditivo para realizar una valoración objetiva de lo acusado y por el contrario, ratifica el hecho de que la norma de creación del área constituye solo una Base que requería de un trabajo de mensura posterior para la identificación plena de las áreas creadas, máxime cuando, el informe evacuado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, habiendo sido puesto a conocimiento de las partes del presente proceso conforme se acredita a fs. 160 de obrados, los argumentos sustentados en el mismo no fueron enervados por la parte actora.
3. Lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 43413 con la zona "G" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 25763, máxime cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 81 de antecedentes, refiere que el predio saneado no presenta sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios y que el expediente agrario se encuentra afectado por un vicio de nulidad relativa, más no por vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización como acusa el actor, mucho más, cuando no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente, que es ajeno al proceso de saneamiento y que no corresponde su consideración dentro la presente resolución, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo.
4. El actor refiere que en la Evaluación Técnico Jurídica, realizando el cálculo matemático, tomando en cuenta las 213 cabezas de ganado y reconociendo la proporción de 5 ha por cabeza de ganado a lo que se agregó la correspondiente proyección de crecimiento, se llegó a establecer la superficie de 1599.5330 ha en favor del beneficiario, sin embargo no se hubiese considerado la inexistencia de registro de marca y que conforme a los registros de fs. 68 a 71 de obrados, el registro de marca recién fue tramitado el 21 de julio de 2005, cinco años después de las pericias de campo, es decir, no se hubiese acreditado la titularidad del ganado conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763, además que la Ley N° 80 establece que la marca de ganado constituye el medio para comprobar la propiedad del ganado y también su registro tendría la importancia de acuerdo a norma, por tanto se hubiese vulnerado preceptos constitucionales y en lo particular también el art. 238, parág. III, inc. c) del D.S. N° 25763 y art. 167 del D. S. N° 29215.
5. De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la Ficha Catastral, cursante a fs. 27 y vta. en el espacio destinado al registro de Producción y Marca de Ganado, lleva consignados, entre otros, los siguientes datos: Producto/Ganado: Vacuno; Cantidad: 200; Variedad/Raza: Criollo; fecha de elaboración 26 de julio de 1999; asimismo, respecto de la marca de ganado, se encuentra el gráfico correspondiente a la marca y en el espacio de Registro, fue tiqueada la opción "No", de cuyos datos, se puede inferir que el trabajo de campo correspondiente al predio Los Maticos, fue ejecutado durante el mes de julio de 1999, vale decir durante la vigencia del reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784.
6. Se infiere que las pericias de campo contempladas dentro la etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo del predio motivo de autos, fueron realizadas conforme al reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, de 31 de julio de 1997 , norma que se mantuvo vigente hasta que fue reemplazada por el nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, razón por la que corresponde revisar si las disposiciones del referido reglamento fueron cumplidas contrastando con lo acusado por el accionante, quien obvia referir que la etapa de campo fue efectuada en la vigencia del reglamento D.S. N° 24784 referido, centrando únicamente su discernir en lo preceptuado por el reglamento que recién ingresó a la vida jurídica el 5 de mayo de 2000, vale decir el D.S. N° 25763.
7. Se infiere que el demandante ingresa en contradicción al invocar normativa supuestamente infringida, sin considerar que dicha normativa nació a la vida jurídica después de haberse procedido a realizar las pericias de campo en el predio Los Maticos, es decir, el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000, norma por la que a partir de su vigencia, recién se pueden considerar los aspectos dispuestos en la misma, como la exigencia del registro de marca acorde a lo descrito en el punto II.2.4 de la presente resolución y no retroactivamente como pretende el actor, situación que atentaría a lo establecido por la C.P.E. vigente a momento de las pericias de campo del predio Los Maticos, que como se vio, (punto II.2.1.) el art. 33 de esta norma constitucional establecía que la ley solo rige para lo venidero, concordante con el art. 123 de la actual C.P.E., careciendo por tanto de sustento lo acusado al respecto.
8. El actor refiere que el beneficiario del predio, recién procedió al registro de su marca el 21 de julio de 2005, es decir cinco años después de las pericias de campo, aseverando en este sentido que el beneficiario del predio no acreditó la titularidad del ganado vacuno durante las indicadas pericias de campo, citando al efecto lo establecido en el art. 239 del D.S. 25763 y art. 2 de la Ley N° 80, siendo que esta última establece la obligatoriedad de que todo ganadero deba hacer registrar la marca o señal en las alcaldías, asociaciones de ganaderos e inspectorías de trabajo agrario, sin embargo, al margen de que como se pudo establecer en acápites precedentes, a momento de pericias de campo, el D.S. N° 24784 no exigía la presentación del registro de marca, el actor, no precisa la norma que taxativamente impida la presentación del registro de marca después de las pericias de campo, que en el presente caso, conforme se acredita de antecedentes, el mismo fue presentado antes del informe en conclusiones.
SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN
La información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas.
"Con las facultades conferidas por el art. 378 y 4 inc. 4), ambos del Cód. Pdto. Civ., se solicitó que el Técnico Especializado en Geodesia de este Tribunal, eleve informe sobre este punto en particular, y como resultado fue emitido el Informe Técnico TA-G N° 028/2016 cursante de fs. 158 a 159 de obrados, El referido informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo pertinente concluye: "Que analizados los datos técnicos referidos (específicamente a la Zona "G" de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art. 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral del Polígono de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencial por lo tanto, no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto dicha información es insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo (...) a más de que el citado Decreto, no precisa (exactamente) los puntos de inicio y final del trazo de la línea (límite) poligonal de los elementos naturales y geográficos que se nombran, es decir; no describen puntos precisos (coordenadas referenciales del deslinde perimetral, colindancias etc.), que concrete el polígono del área, por lo tanto solo es un instrumento auxiliar geográfico que solo menciona datos (textuales) de manera general y referencial". "(...) corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que con relación a la zona de colonización "G", que la información contenida en el decreto de 1905 es insuficiente para efectuar el trazado exacto de la referida zona, es decir que dicho decreto no contiene la información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarca dicha área, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición del predio saneado y el predio del expediente agrario Nº 43413 con la zona "G" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 25763, máxime cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 81 de antecedentes, refiere que el predio saneado no presenta sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios y que el expediente agrario se encuentra afectado por un vicio de nulidad relativa, más no por vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización como acusa el actor, mucho más, cuando no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente, que es ajeno al proceso de saneamiento y que no corresponde su consideración dentro la presente resolución, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo".
SOBREPOSICIÓN
No es posible demostrar sobreposición a la zona G de colonización establecida mediante el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del mismo, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial hasta ahora existente al respecto.