SAN-S2-0057-2016

Fecha de resolución: 24-06-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 226189/2006 de 18 de enero de 2006, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que los datos contenidos en la Ficha catastral y en el Registro de Función Economico Social son coincidentes al  establecer la inexistencia de ganado, sin embargo clasifica a la propiedad como mediana y;

2.- el informe en conclusiones incumple lo dispuesto en el art. 215 del D.S. 25763, ya que no correspondía cambiar la clasificación del predio al mínimo de una propiedad ganadera, cuando en el informe de Evaluación Tecnico Juridíco (ETJ) consideró la información real y objetiva levantada, al determinar el cumplimiento parcial de la función económico social del predio Suarurumi I, sugiriendo la otorgación del máximo de la pequeña agrícola, en función a la actividad identificada en el predio (80 ha).

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando que en la misma no contó ganado por qué no se juntaron, solicitando que este Tribunal considere y valore lo que sea pertinente en esta instancia y se resuelva conforme a derecho.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando, que el reconocimiento del predio con una superficie de 500 ha clasificada como pequeña ganadera la cual se realizó sin una correcta valoración del FS es relativa. Respecto de la observación al informe complementario, indica que dicha observación carece de fundamento citando para el efecto los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763 los cuales y con relación al informe en conclusiones estos no hacen referencia a informes de fondo y de forma como afirma el demandante, para concluir que el acta de concertación de 05 de mayo no puede ser invalidada por que iría contra las pruebas aportadas en las etapas del proceso de saneamiento, aspectos por los cuales solicita que este Tribunal considere lo expuesto al momento de emitir sentencia.

Los terceros interesados Mercedes Normandia Villarroel Camacho Vda. de Carranza, Mary Esther Carranza Villarroel de Bleichner, y otros se apersonaron manifestando: la desnaturalización del proceso contencioso administrativo al señalar que esta es una demanda contra la administración es decir el administrado contra el administrador, vía que posibilita al ciudadano previa acreditación de interés legal el procurar el reconocimiento de sus derechos vulnerados por la administración, indicando además que la tuición en materia agraria la realiza el Viceministerio de Tierras sobre el INRA razón por la cual no reúne la calidad de administrado si no de administrador careciendo así de legitimidad para impugnar el acto emitido por el administrador,  con relación al informe en conclusiones presentaron sus reclamos oportunamente en la exposición pública de resultados habiéndose realizado el acta de concertación documento que no implica el extralimitarse sino que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 parágrafo IV del D.S. N° 25763 deben ser reconocidos y avalados por el INRA, que en el predio no se contó ganado porqué no juntaron y en el informe de campo en las observaciones del encuestador se registra: "El representante no reunió ninguna cabeza de ganado debido a que no contaba con gente que lo ayude a juntar", concluyendo que el conteo de ganado quedó pendiente y esta suspensión de trabajo no se puede interpretar de inexistencia sino que no se contó, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)  el art. 173 en su inc. c) del D.S. 25763 (aplicable al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento) dispone: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y ". (el subrayado nos corresponde)., asimismo el art. 239 - II del citado decreto señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil." (el subrayado nos corresponde)."

"(...) En ese orden y tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del INFORME de fecha 9 de mayo 2003 cursante a fs. 271 a 273 e INFORME Complementario de 28 de mayo de 2003 cursante de fs. 277 a 278 sin base legal alguna, modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de documentación formada en una "mesa de concertación" estando alejado de la ley el considerar dicho documento como elemento que tenga la capacidad de enervar lo evidenciado en campo conforme a la documental de fs. 112 a 115."

"(...) consta en la carpeta de saneamiento, las difusiones de convocatoria a participar en los trabajos a realizarse en el predio "Suarurumi I" así como la carta de citación dirigida a Mercedes Villarroel Vda. de Carranza, para presentarse en el lugar de su propiedad los días 12 y 13 septiembre de 2000 para participar de las pericias de campo, quien quedaba compelida conforme al art. 173 parágrafo c) del D.S. N° 25763 o acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, aspecto que es de entera responsabilidad del propietario y no atribuible a la administración. De igual forma y respecto a la documentación presentada mediante la cual acreditaría la actividad ganadera la misma tampoco enerva lo verificado en campo toda vez que si bien la norma permite al administrado presentar prueba que permita demostrar el cumplimiento de la FS o FES esta debió ser presentada conforme al art. 170 inc. c) del D.S. N° 25763 es decir hasta la conclusión de las pericias de campo y no posteriormente, como sucede en el caso concreto prueba que además no guarda relación con las fechas en las cuales se desarrollaron las pericias al ser presentada en marzo de 2003, tres años después de realizadas las mismas."

"(...)la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, otorga esta calidad al Viceministerio tierras, precisando que: "(...) ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo (...)" (negrilla añadida), entendiéndose que los vicios de fondo insubsanables ya por el mismo ente que emitió la Resolución Final de Saneamiento, si se acreditara tal extremo, deben ser reparados a través del contencioso administrativo. Así también lo ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1548/2013."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 226189/2006 de 18 de enero de 2006 en tal sentido retrotrayendo el proceso hasta el vicio mas antiguo, debiendo la autoridad administrativa reencausar el procedimiento conforme a los argumentos siguientes:

1 y 2.- se debe manifestar que los datos recopilados en las pericias de campo y lo establecido en el informe de Evaluación Técnico Jurídico se determino que el predio cumple la Función Social en una superficie de 80.0000 ha, sugiriéndose clasificarse al predio como pequeña agrícola, esta decisión en base a lo verificado en las pericias de campo, pues este es el principal medio de prueba, por lo que no correspondía que el ente administrativo a través de un informe que no tiene base legal modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, viciando de nulidad la Resolución impugnada.

Sobre el argumento del tercer interesado de que el ganado no se contó por que no  se reunió, se observa que el demandante tenía el pleno conocimiento de los días que se iban a realizar las pericias de campo, siendo el hecho de no poder reunir su ganado de su entera responsabilidad y no puede ser atribuible al administrador.

Sobre la legitimidad del demandante se debe manifestar que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 otorga la facultad al Viceministro de tierras de poder interponer demanda Contenciosa Administrativa sobre resoluciones que contengan vicios de fondo insubsanables. 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / SE HA VALORADO

Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo

Cuando el INRA reconoce la existencia de una actividad, pero en base a un documento que no tiene la capacidad de enervar lo evidenciado en campo, se desconoce una valoración objetiva, como principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES

Concluyéndose, en una interpretación sistemática de ambas normas, que: por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las pericias de campo , siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe encontrarse respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 , elementos que deben ser valorados objetivamente en la Evaluación Técnico Jurídica, en cuyo momento se determino que el predio, por la actividad desarrollada, ingresa en los limites de la pequeña propiedad agrícola.

En ese orden y tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del INFORME de fecha 9 de mayo 2003 cursante a fs. 271 a 273 e INFORME Complementario de 28 de mayo de 2003 cursante de fs. 277 a 278 sin base legal alguna, modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de documentación formada en una "mesa de concertación" estando alejado de la ley el considerar dicho documento como elemento que tenga la capacidad de enervar lo evidenciado en campo conforme a la documental de fs. 112 a 115."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Se ha valorado/

SE HA VALORADO

Ilegalmente prueba documental que no corresponden a datos de campo

Cuando el INRA reconoce la existencia de una actividad, pero en base a un documento que no tiene la capacidad de enervar lo evidenciado en campo, se desconoce una valoración objetiva, como principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES (SAN-S2-0057-2016)