SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 057/2016

Expediente: N° 774-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas en su calidad de Viceministro de Tierras.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 226189/2006 de 18 de enero de 2006, contestación de fs. 84 a 85 y 91 a 92, réplica de fs. 106 a 107 y 108 y vta., dúplica de fs. 111 y vta., memorial del tercero interesado de fs. 115 a 118, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras mediante su titular Jorge Jesus Barahona Rojas presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 226189/2006, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Realizando una exposición de antecedentes, señala que el Saneamiento del predio Suarurumi I, tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0005-98 de 27 marzo de 1998 que dispuso el saneamiento en el Territorio Indígena Guaraní de ITIKAGUASU ubicado en el departamento de Tarija, provincias O' Connor y Gran Chaco, secciones primera y segunda, cantones Chimeo, Tarupayo, Ipaguasu y Zapatera y departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda, cantón El Palmar como en la Resolución Instructoria N° RI TCO's DTAR 01/99 de 07 de diciembre de 1999, continua y describe que luego del relevamiento de información en campo ejecutado por el INRA y de las actividades propias de esta etapa, se emitió la evaluación técnico jurídica N° 041/2001 la cual sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 635647 y vía conversión otorgar un nuevo título a favor de María Mercedes Villarroel Camacho Vda. de Carranza en la superficie de 80 ha clasificada como pequeña agrícola sin embargo se procedió a emitir la Resolución Suprema la cual no condice con el resultado de un debido proceso toda vez que esta reconoce la superficie de 500,0000 ha clasificándola como pequeña ganadera en contradicción con los datos del proceso toda vez que;

A) Los datos contenidos en la Ficha Catastral , en el ítem de producción y marca de ganado, solo consigna huerto de una hectárea y media, la casilla marca se encuentra vacía, y la casilla registro consigna la opción no, asimismo en el ítem de infraestructura se consigno 3 casas, el sub ítem clasifica la propiedad como mediana, con una superficie agrícola de 1 hectárea y media y en otros 0,605 ha. En el registro de la Función Económico Social se ratifican los datos de la ficha catastral y en la casilla observaciones se hizo constar "No se conto ganado debido a que en el predio no se contó con la presencia del propietario solo con el representante".

B) La Evaluación Técnico Jurídico consideró la información real y objetiva levantada in situ al determinar el cumplimiento parcial de la función económico social del predio Suarurumi I, sugiriendo la otorgación del máximo de la pequeña agrícola, en función a la actividad identificada en el predio (80 ha), sin embargo al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones se sugiere la elaboración de un informe complementario con el objeto de cambiar la clasificación del predio al mínimo de una propiedad ganadera. Por lo que el informe en conclusiones incumple lo dispuesto en el art. 215 del D.S. 25763, en el entendido que este tiene por finalidad considerar errores y/u omisiones de forma y no así valoraciones de fondo, asimismo, el informe complementario se extralimita en su observación al considerar el acta de concertación de 5 de mayo de 2003, en el cual el promotor de la APG manifestó la existencia de 17 cabezas de ganado en el predio Suarurumi I, instrumento que no debió ser valorado por no ser idóneo, tomando en cuenta que el parágrafo II. del art. 239 del D.S. 25763 señala que el principal medio de prueba para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno es decir durante la ejecución de la etapa de campo. Concluye señalando que en el caso de autos en las pericias de campo se identificó actividad agrícola y no así ganado vacuno, por lo que no correspondía sugerir el reconocimiento de superficie que corresponde a la pequeña ganadera y que la documentación presentada para justificar o acreditar el desarrollo de actividad ganadera en el predio (compra de ganado, compra de dosis de vacunas) acreditan hechos realizados con posterioridad a las pericias de campo, por lo que al no haberse aplicado correctamente las normas agrarias, solicita a este tribunal se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema Impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe en conclusiones.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la misma es contestada por los demandados Juan Evo Morales Ayma a través de su representante legal el Director Nacional a. i. del INRA Jorge Gómez Chumacero y por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo mediante los memoriales de fs. 84 a 85 y 91 a 92 de obrados.

El primero en calidad de demandado se remite a los antecedentes del proceso, y en especial a la Ficha Catastral cursante de fs. 112 - 113 citando expresamente que en la misma no contó ganado por qué no se juntaron, solicitando que este Tribunal considere y valore lo que sea pertinente en esta instancia y se resuelva conforme a derecho.

La segunda en calidad de co demanda y contestando a los puntos observados, indicando que el reconocimiento del predio con una superficie de 500 ha clasificada como pequeña ganadera la cual se realizó sin una correcta valoración del FS es relativa. Respecto de la observación al informe complementario, indica que dicha observación carece de fundamento citando para el efecto los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763 los cuales y con relación al informe en conclusiones estos no hacen referencia a informes de fondo y de forma como afirma el demandante, para concluir que el acta de concertación de 05 de mayo no puede ser invalidada por que iría contra las pruebas aportadas en las etapas del proceso de saneamiento, aspectos por los cuales solicita que este Tribunal considere lo expuesto al momento de emitir sentencia.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursan memoriales de réplica de fs. 106 a 107 y 108 y vta. de obrados, mediante los cuales el demandante se ratifica en su demanda, corriéndose en traslado a la demandada para la duplica.

Que, el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, mediante memorial cursante a fs. 11 y vta. de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta.

Asimismo Mercedes Normandia Villarroel Camacho Vda. de Carranza, Mary Esther Carranza Villarroel de Bleichner, Lourdes Mercedes Carranza Villarroel y Mario Roye Carranza Villarroel en calidad de terceros interesados, presentan memorial de fs. 115 a 118 de obrados mediante el cual hacen referencia a la desnaturalización del proceso contencioso administrativo al señalar que esta es una demanda contra la administración es decir el administrado contra el administrador, vía que posibilita al ciudadano previa acreditación de interés legal el procurar el reconocimiento de sus derechos vulnerados por la administración, indicando además que la tuición en materia agraria la realiza el Viceministerio de Tierras sobre el INRA razón por la cual no reúne la calidad de administrado si no de administrador careciendo así de legitimidad para impugnar el acto emitido por el administrador.

Respecto a la demanda señalan que, las irregularidades del proceso de saneamiento citadas por el demandado con relación al informe en conclusiones presentaron sus reclamos oportunamente en la exposición pública de resultados habiéndose realizado el acta de concertación documento que no implica el extralimitarse sino que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 parágrafo IV del D.S. N° 25763 deben ser reconocidos y avalados por el INRA.

Señalan también que si se revisa la ficha catastral y principalmente el documento de las pericias de campo de fs. 112 y 113 en la sección XVIII se registra que en el predio no se contó ganado porqué no juntaron y en el informe de campo de fs. 169 en las observaciones del encuestador se registra: "El representante no reunió ninguna cabeza de ganado debido a que no contaba con gente que lo ayude a juntar", concluyendo que el conteo de ganado quedó pendiente y esta suspensión de trabajo no se puede interpretar de inexistencia sino que no se contó, demostrándose así que las pericias de campo no han cumplido la finalidad establecida en los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763, solicitando se declare improbada la demanda y firme la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece:

Con relación a los fundamentos esgrimidos;

Que de conformidad a la Ley N° 1715 se establece que el saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, considerando para el reconocimiento de dicho derecho el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social , como condición incuestionable conforme a los alcances determinados en el art. 2 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545.

Que, en el presente, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 103 cursa, carta de citación dirigida a Mercedes Villarroel Vda. de Carranza, a objeto de que se presente en el lugar de su propiedad los días 12 y 13 de septiembre de 2000 a objeto de participar en los trabajos de pericias de campo ; de fs. 112 a 115 cursa ficha catastral y registro de función económico social del predio "Suarurumi I", cuyo título "uso actual de la tierra", registra que la actividad realizada en el predio es la agricultura, contando con una superficie de 1 1/2 ha de cultivo de mandarinas y 0.605 ha destinadas a vivienda, siendo inexistente la actividad pecuaria y menos aún haberse presentado el registro de marca de ganado al momento del llenado de la ficha FES., en razón a los datos recopilados en campo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 203 a 208 de la carpeta de saneamiento señala que: "por su extensión corresponde a la Pequeña Propiedad Agraria sujeta al cumplimiento de la Función Social ... se establece que cumple la Función Social en una superficie de 80.0000 ha", razones por las que en el punto 4. "conclusiones y sugerencias" establece el cumplimiento parcial de la función social en una superficie de 4.2750 ha, debiendo calificarse como pequeña agrícola.

CONSIDERANDO.- Que el art. 173 en su inc. c) del D.S. 25763 (aplicable al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento) dispone: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y ". (el subrayado nos corresponde)., asimismo el art. 239 - II del citado decreto señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil." (el subrayado nos corresponde).

Concluyéndose, en una interpretación sistemática de ambas normas, que: por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las pericias de campo , siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe encontrarse respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 , elementos que deben ser valorados objetivamente en la Evaluación Técnico Jurídica, en cuyo momento se determino que el predio, por la actividad desarrollada, ingresa en los limites de la pequeña propiedad agrícola.

En ese orden y tomando en cuenta la importancia de los hechos verificados en campo, no correspondía que la autoridad administrativa a través del INFORME de fecha 9 de mayo 2003 cursante a fs. 271 a 273 e INFORME Complementario de 28 de mayo de 2003 cursante de fs. 277 a 278 sin base legal alguna, modifique la clase de propiedad y la superficie a ser reconocida, menos probar la existencia de actividad ganadera sobre la base de documentación formada en una "mesa de concertación" estando alejado de la ley el considerar dicho documento como elemento que tenga la capacidad de enervar lo evidenciado en campo conforme a la documental de fs. 112 a 115.

Asimismo y respecto a lo manifestado por el tercero interesado con relación a que en la ficha catastral y la ficha FES se hubiese consignado que "no se conto el ganado por qué no se reunió" "debido a que no contaba con gente que lo ayude a contar", se deberá tomar en cuenta que consta en la carpeta de saneamiento, las difusiones de convocatoria a participar en los trabajos a realizarse en el predio "Suarurumi I" así como la carta de citación dirigida a Mercedes Villarroel Vda. de Carranza, para presentarse en el lugar de su propiedad los días 12 y 13 septiembre de 2000 para participar de las pericias de campo, quien quedaba compelida conforme al art. 173 parágrafo c) del D.S. N° 25763 o acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, aspecto que es de entera responsabilidad del propietario y no atribuible a la administración. De igual forma y respecto a la documentación presentada mediante la cual acreditaría la actividad ganadera la misma tampoco enerva lo verificado en campo toda vez que si bien la norma permite al administrado presentar prueba que permita demostrar el cumplimiento de la FS o FES esta debió ser presentada conforme al art. 170 inc. c) del D.S. N° 25763 es decir hasta la conclusión de las pericias de campo y no posteriormente, como sucede en el caso concreto prueba que además no guarda relación con las fechas en las cuales se desarrollaron las pericias al ser presentada en marzo de 2003, tres años después de realizadas las mismas.

Para concluir y habiendo los terceros interesados cuestionado la legitimidad del demandante en el presente proceso, corresponde remitirnos a lo dispuesto por la normativa agraria y la Jurisprudencia Constitucional es así que en cuanto a la legitimación activa, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, otorga esta calidad al Viceministerio tierras, precisando que: "(...) ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo (...)" (negrilla añadida), entendiéndose que los vicios de fondo insubsanables ya por el mismo ente que emitió la Resolución Final de Saneamiento, si se acreditara tal extremo, deben ser reparados a través del contencioso administrativo. Así también lo ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1548/2013 que en lo pertinente señala: "Siendo así, que el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad que el Tribunal Agroambiental controle la legalidad de los actos administrativos demandados y que sean dictados por autoridades administrativas. Si bien este control estaba dirigido a constituirse en un medio de revisión de actos administrativos por parte de un órgano jurisdiccional, a consecuencia de la acción de los particulares, se extendió también a las entidades públicas, quienes pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, en este sentido, la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, para evidenciar si fueron pronunciadas dentro del marco jurídico aplicable al caso. Es decir que conforme al art. 68 de la LSNRA únicamente pueden ser impugnadas mediante la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que determinará la correcta o incorrecta aplicación de las normas legales y reglamentarias (...)".

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 - 3 de la C.P.E, art.- 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 vta. de obrados interpuesta por Jorge Jesus Barahona Rojas Viceministro de Tierras; en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 226189/2006 de 18 de enero de 2006 en tal sentido retrotrayendo el proceso hasta el vicio mas antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 209 inclusive debiendo la autoridad administrativa reencausar el procedimiento conforme a los entendimientos del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Director Nacional del INRA sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar fotocopias legibles, simples y/o legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas cursantes de fs. 103 a 153 y 203 a 288.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.