SAN-S2-0056-2016

Fecha de resolución: 16-06-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015, correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que su derecho sobre la parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", se encuentra consagrado en la C.P.E. al igual que el ejercicio de sus derechos constitucionales y la defensa de los mismos por los jueces y tribunales, siento todas estas contenidas en los artículos 56, 109 y 115, de la Constitución Política del Estado, disposiciones que, -según refiere el demandante-, hubieren sido vulnerados con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, por cuanto esta deja de lado la compulsa real de los antecedentes que hubieren demostrado la función económica social.

2. Señala también que hubieren sido vulnerados los arts. 120-I y 393 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la prueba presentada por el demandante no fue valorada ni considerada en el proceso de saneamiento ni en la Resolución Administrativa ahora impugnada y que la supresión de terreno que sufrió la parcela 250, es ilegal porque el mencionado predio esta protegido por la ley. Así mismo se hubiere cumplido la función económica social conforme lo señala el art. 2 de la Ley 1715 y que las actividades que se hubieren llevado adelante en la parcela N° 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", son sostenibles en el uso y explotación de las aguas termales, que generan fuentes de empleo, beneficiando al municipio con el pago de impuestos y dotación permanente de insumos en beneficio de la comunidad, asignándole recursos económicos, además cumpliendo las normas ambientales a través de la obtención de la Licencia Ambiental.

3. Señala además que el art. 3-I y II de la Ley 1715, protege el derecho que sustentan sobre la parcela 250 denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., de igual forma en aplicación del art. 155 del Reglamento de la Ley 1715, señala que la parcela 250, no hubiere sido verificada en los lineamientos de ese artículo, por lo que no se tomo en cuenta la actividad desarrollada, como es la explotación de las aguas termales, su naturaleza y condiciones de trabajo, tampoco se tomaron en cuenta las características del tipo de propiedad.

"(...) bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional o Tribunal Agroambiental, en armonía con el principio ético moral constitucional del Qhapaq Ñan incluido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) , ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) ", para el vivir bien o suma qamaña, se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, en suma verificar si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente y más que todo a la normativa suprema, para así evitar se generen actos contrarios a la Constitución y al ordenamiento jurídico".

"Se constituye en la instancia de Control Judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos del administrador o ente ejecutor del proceso de saneamiento agrario, parte de la administración pública, cuando se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros aspectos inherentes al control de legalidad, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso , entre otros principio-garantías-derechos constitucionales".

"Los actos de comunicación en la vía administrativa tienen muchísima importancia como en el proceso de saneamiento que nos ocupa, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento. Consiguientemente la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar conforme al principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, el conocimiento del administrado o beneficiario la determinación de algún acto o resolución, como la campaña pública del proceso de saneamiento simple de oficio, siendo que este acto de comunicación preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, en contrario, se provocaría su indefensión".

"(...) en este procedimiento de saneamiento el relevamiento de la información en gabinete consiste en la recopilación y sistematización de la información que existe en el INRA, y se realiza desde el dictado de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento, por el Director Departamental del INRA, hasta el inicio de las pericias de campo. Previo al inicio del trabajo de campo el Director Departamental del INRA instruye: a) la búsqueda, identificación física y clasificación de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 , así como de los expedientes que constituyen sus antecedentes (procesos agrarios titulados); b) la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite; y, c) la identificación de los beneficiarios consignados en los procesos agrarios en trámite por tipo de propiedad . Con este resultado, y luego que se ha depurado la información y clasificado los procesos, la Unidad Técnica del INRA elabora un mapa con la representación de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en el área de saneamiento".

"(...) para la planificación del levantamiento catastral, se procede a la recopilación y depuración de la documentación técnica y legal disponible del área a ser saneada. La documentación necesaria para realizar esta planificación es la siguiente: a) Mapa base topográfico: mapas a escala 1:100.000, 1:50.000, 1:25.000, o mayores, dependiendo de las características de los predios y disponibilidad de la cartografía. b) Mosaico de distribución predial o parcelario: constituye la información transferida sobre la base de los planos parcelarios y expedientes existentes en el INRA. c) Fotografías aéreas e imágenes de satélite: en el caso que exista este material se constituyen en documentos de apoyo a la planificación, identificación, delimitación y mensura catastral. La escala a emplearse depende de las características de la zona de trabajo y del tamaño de los predios a catastrar. Las fotografías aéreas y las imágenes satelitales sirven para determinar la FES y los asentamientos humanos. d) Puntos de Control Geodésico: la referencia para la mensura catastral es la red geodésica GPS (SETMIN-INRA). Se considera obligatorio partir de estos puntos para la determinación de coordenadas de los vértices prediales o parcelarios; los puntos GPS son establecidos en la zona de trabajo durante la etapa de densificación, previa verificación e integración a la red por parte del Instituto Geográfico Militar (IGM). e) Informes: corresponden a los proyectos ejecutados anteriormente o en ejecución, como ser: colonización, planes de uso de suelo, y otros. f) Expedientes, planos y croquis: forman parte de la recopilación de la información necesaria incluida en los expedientes de las propiedades agrarias existentes en los archivos del INRA".

"(...) en antecedentes se advierte de fs. 1 a 7 Sentencia de 4 de junio de 1957 y Auto de Vista de 3 de febrero de 1958 que "consolida a favor de los Fricke 54.30 has, de conformidad a acuerdo conciliatorio de fs. 12, más la casa de hacienda e instalaciones ", habiéndose mediante Resolución Suprema N° 81922 de 16 de febrero de 1959, aprobado en todas sus partes el precitado Auto de Vista, documentos adjuntos en fotocopias legalizadas. Por otro lado a fs. 26 se tiene sobre el saneamiento interno de la parcela 250 que fue clasificada como pequeña y con posesión, clasificada como ganadera con 12 vacas y en observaciones la existencia también de viviendas firmando la ficha catastral Ernesto Fricke por él y sus hermanas. De fs. 31 a 33 vta. se tiene Testimonio de 5 de agosto de 1996 sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de Alejandro Fricke Young; asimismo, a fs. 34 y vta. de antecedentes se evidencia la existencia de TITULO EJECUTORIAL emitido a favor de ARTURO FRICK Y HERMANOS sobre la base de la Resolución Suprema No. 81922 pronunciada el 16 de febrero de 1959 concerniente a la consolidación de 54.3000 has de tierra labrantía situada en el ex fundo "Obrajes" ubicado en el cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro; de fs. 44 a 45 se advierte la Resolución administrativa RA-SS N° 0095/2012 de 13 de febrero de 2012 que dispone la exclusión de las parcelas 139, 249 y 250 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Obrajes por la existencia de conflictos entre la familia Fricke y la Comunidad Obrajes que contravienen lo dispuesto en el art. 351 del D.S. No. 29215".

"(...) se advierte que mediante memorial de fs. 370 a 373 de 10 de abril de 2015, quien ofreció prueba que acreditó la posesión y cumplimiento del la función económica social, documentos cursantes de fs. 374 a 399 de antecedentes; mereciendo el decreto de 17 de abril de 2015 cursante a fs. 400 de antecedentes que señala: "En lo principal, se tiene presente los fundamentos expuestos para su consideración oportuna y conforme en derecho corresponde en el informe en conclusiones a pronunciarse en la presente tramitación . Al otrosí.- Por adjunta la prueba literal, Al más otrosí.- Previa cancelación del arancel administrativo pertinente procédase a la extensión de las fotocopias simples solicitadas. Arrímese a sus antecedentes.- notifíquese conforme a reglamento".

"El Informe en Conclusiones de fs. 413 a 421 de antecedentes respecto a la parcela 250 estableció: a) en relación a la documentación presentada refiere que solo presentaron cédulas de identidad, testimonio de declaratoria de herederos y certificación de posesión; b) sobre la antigüedad de la posesión estableció que es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715; c) sobre la valoración de la función social, señala que por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del informe en conclusiones, estableció el cumplimiento de la Función social conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley No. 1715 y art. 164 del D.S. No. 29215; d) refiere que en el predio se cumplió parcialmente la función social; e) concluye que por lo datos de gabinete con los datos obtenidos en campo, se estableció la posesión y en el caso de "Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL" con superficie 2.5044 ha, clasifica como "empresa", con actividad "Otros", y declara tierra fiscal la superficie de 17.1591 has. Por el informe de cierre cursante a fs. 422, se declara poseedores sobre la parcela 250 a los beneficiarios descritos y tierra fiscal".

"(...) de fs. 443 a 445 señala que existió reclamo de la familia Fricke a través de sus asesores legales, sobre el recorte en la superficie de la parcela 250 "Termas de Obrajes Fricke SRL", concluyendo en el citado Informe que el predio "fue clasificado como propiedad empresarial y actividad otros" y sin efectuar análisis legal respectivo, menos sustento legal, señala erradamente que la FES y su cumplimiento está sujeto a revisión conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, siendo el principal medio para comprobación de FES, la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. En el párrafo cuarto del punto IV CONCLUSIONES, señalan: "En la presente tramitación durante la ejecución de las actividades propias del relevamiento de información en campo, no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensura " (Sic.). En clara contradicción con lo señalado en el párrafo segundo del citado punto IV que clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial y actividad otros ", vulnerando la congruencia a la que se encuentra sujeta la misma de acuerdo al debido proceso y defensa. El Informe en Conclusiones no cumple lo establecido en el decreto de fs. 400 de antecedentes, no habiendo valorado los fundamentos y documentación adjunta como prueba de la posesión de la parcela No. 250, conforme establece el art. 399-I de la C.P.E.".

"(...) en este punto se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 efectuando una relación de los actuados cursante de fs. 450 a 453 (ver. Fs. 450 a 451) resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales de las parcelas 139, 249 y 250 a sus beneficiarios, es decir la sucesión Fricke, sin responder a las observaciones efectuadas sobre el recorte de la parcela 250; asimismo declara tierra fiscal la superficie de 17.1591 ha sobre la parcela 250".

"(...) tomando en cuenta los datos recabados en el proceso de saneamiento, en el Informe de Relevamiento de Gabinete, y en las pericias de campo efectuadas, se evidencia se clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial con actividad otros ", y se la confunde como actividad agrícola en la proyección y que no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensurada, omitiendo efectuar un análisis integral de la actividad otros, que es hotelera, empresarial, sujeto a otro tipo de valoración para el cumplimiento de la Función Económica Social, error que no fue subsanado mediante el control de calidad, menos se dio respuesta a las observaciones efectuadas".

"(...) no se ha valorado la clasificación del predio "Termas de Obrajes Fricke SRL" correctamente, al momento de valorar la Función Económica Social, toda vez que se estableció la actividad en el cumplimiento de la Función Económica Social y se estableció la actividad en "otros" como empresa, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones, vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 56, 109, 115, 120-I, 393, 397, 399-I de la C.P.E. en relación con lo establecido en los arts. 2 y 3-I-II de la Ley No. 1715, así como lo dispuesto en el art. 170 de la misma norma reglamentaria que establece: "(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad".

"En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes".

"Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.", habiendo la entidad administrativa concluido que no se puede cumplir con el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, cuando en realidad la actividad del predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL, es hotelera, empresarial con actividad "otros", reconocido por el propio INRA".

"Los parámetros y fundamentos en el que se basa el Informe en Conclusiones, se advierte que la misma es incongruente, incompleta, no sujeta a la normativa pertinente aplicable al predio y a su clasificación , debiendo en este punto el INRA reencausar la misma conforme a las observaciones efectuadas, valorando en forma integral toda la prueba aportada que hace a la clasificación realizada de la propiedad por la propia Autoridad Administrativa".

"(....) se puede evidenciar Certificación de Inscripción al padrón nacional de contribuyentes del Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, que en la parte inferior izquierda se inscribió al padrón el 5 de enero de 2004 (ver fs. 266); a fs. 267 se advierte Certificación emitida por la Unidad Sindical de Trabajadores Campesinos productores horticultores de Central Condorchinoka con 8 comunidades de la tercera sección municipal, provincia Cercado del departamento de Oruro, que certifica que Ernesto Fricke Bozo y familia, asimismo los comunarios de la comunidad de Obrajes son poseedores pacíficos y continuos de las tierras motivo del saneamiento de tierras; a fs. 268 se puede apreciar Padron Municipal No. 00004, con actividad hotelera de las Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL de 7 de marzo de 2008; a fs. 269 se advierte Certificado PMC-SIIM-CATR. 009/07 de la H. Alcaldía Municipal de Soracachi, que refiere que el predio Termas de Obrajes FRICKE BOZO SRL se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Soracachi y no es afectada por el radio Urbano; a fs. 270 se evidencia Certificado de Actualización de matrícula de comercio; de fs. 271 a 275 se advierte la ficha de "VERIFICACION FES DE CAMPO" sobre el predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL y que en la casilla OBSERVACIONES señala: "Cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con pescinas, pozas de baño con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas recreacionales y sociales " (ver fs. 272), en la casilla de Áreas efectivamente aprovechadas se encuentra marcada la casilla "turismo"; en el régimen laboral, ítem asalariado permanente se cuenta con 17 y con planilla de sueldos que se corrobora con las planillas adjuntas de fs. 276 a 278 de antecedentes. A fs. 273 en Observaciones se evidencia. "Cuenta con infraestructura destinada al actividad hotelera y cuenta con piscinas, pozas de baños con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales ", y en actividad clasificada como Turismo con 17 asalariados con planilla de sueldos; firmado por los representantes de la familia Fricke Bozo y funcionarios del INRA".

"De fs. 281 a 283 se encuentra el registro de mejoras y de fs. 284 a 311 se encuentra el registro de fotografías de mejoras que corroboran el registro de mejoras; por otro lado a fs. 312 se advierte el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, sobre el predio Termas de OBRAJES Fricke Bozo SRL, que en la actividad señala "otros", situación jurídica "poseedor" que supuestamente se tendría conflicto con la Comunidad Obrajes, contrariamente a lo establecido en el acta de conformidad de linderos (otro aspecto no valorado); A fs. 315 se evidencia la Ficha de Cálculo de función económico social, que sin valorar correctamente el área de saneamiento, el uso de suelo, la actividad empresarial y hotelera, turística, contrariamente a lo verificado en campo y reconocido en las mismas SUGERENCIA Y OBSERVACIONES de la pre citada ficha de cálculo de FES señala: "El uso de suelos está clasificado como OTROS, porque cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con piscina, poza de baño con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales . Existe un error en el cálculo de FES, por favor verificar los datos ingresados en el SIST."

"Es decir, todas estas actuaciones durante las pericias de campo han constatado que el predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO SRL, cumple con la FES, y que la actividad del predio no es agrícola, siendo reconocida en su posesión con actividad hotelera empresarial y actividad otros".

"Este aspecto y lo obrado en pericias de campo, no fueron traducidos en el Informe en Conclusiones y lo desarrollado en el anterior punto, aspecto que vicia los resultados del proceso de saneamiento".

"(...) del análisis del Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 443 a 445 respecto a las observaciones efectuadas por los representantes y beneficiarios del predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, sobre el recorte efectuado y la declaración de Tierra Fiscal, en un terreno en el que no es posible cumplir con actividad agraria, dicho Informe de Socialización de Resultados, no da una respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada y motivada, efectuando una mera transcripción del Informe en Conclusiones, incluso con el mismo error de transcripción de: "no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad mayor en la superficie total inicialmente mensura" (Sic. ), debió ser "mensurada", como también no explica que entendió sobre el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas.... , en el predio que fue clasificado como "propiedad empresarial y actividad otros ", tomando en cuenta las características de la actividad que se desempeña en la parcela 250, conforme establece el art. 155 del D.S. No. 29215, la aptitud del uso de suelo y, lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del D.S. No. 29215".

"Pese a estas irregularidades detectadas en los puntos III.1, III.2, III.3, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 realiza una simple relación de actividades efectuadas o etapas supuestamente cumplidas, sin dar una respuesta adecuada e idónea respecto al proceso de saneamiento en su conjunto, la valoración integral de las pruebas aportadas, la respuesta a las observaciones efectuadas, siendo la misma genérica y vulneratoria al debido proceso y derecho a la defensa".

"(...) se establece que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro por las irregularidades y omisiones observadas, la falta del cumplimiento de la FES según la clasificación del predio y toda la normativa desarrollada a lo largo de la presente resolución, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y anular obrados hasta el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta: a) El Informe en Conclusiones carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a que éste no compulsa la Normativa referente al cálculo de las áreas efectivamente aprovechadas conforme al art. 170 del D.S. No. 29215, considerando que la Ficha FES y la Catastral califican al predio como Empresa con actividad Hotelera y Otros; b) Que el reclamo planteado durante la Socialización no fue puesto en conocimiento del beneficiario vulnerándose el derecho a la defensa; y, c) No se dio cumplimiento al decreto de fs. 400".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, consecuentemente, ANULANDO antecedentes hasta fs. 413 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos

1. De fs. 443 a 445 señala que existió reclamo de la familia Fricke a través de sus asesores legales, sobre el recorte en la superficie de la parcela 250 "Termas de Obrajes Fricke SRL", concluyendo en el citado Informe que el predio "fue clasificado como propiedad empresarial y actividad otros " y sin efectuar análisis legal respectivo, menos sustento legal, señala erradamente que la FES y su cumplimiento está sujeto a revisión conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, siendo el principal medio para comprobación de FES, la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. En el párrafo cuarto del punto IV CONCLUSIONES, señalan: "En la presente tramitación durante la ejecución de las actividades propias del relevamiento de información en campo, no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensura " (Sic.). En clara contradicción con lo señalado en el párrafo segundo del citado punto IV que clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial y actividad otros ", vulnerando la congruencia a la que se encuentra sujeta la misma de acuerdo al debido proceso y defensa. El Informe en Conclusiones no cumple lo establecido en el decreto de fs. 400 de antecedentes, no habiendo valorado los fundamentos y documentación adjunta como prueba de la posesión de la parcela No. 250, conforme establece el art. 399-I de la C.P.E.

2. Tomando en cuenta los datos recabados en el proceso de saneamiento, en el Informe de Relevamiento de Gabinete, y en las pericias de campo efectuadas, se evidencia se clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial con actividad otros ", y se la confunde como actividad agrícola en la proyección y que no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensurada, omitiendo efectuar un análisis integral de la actividad otros, que es hotelera, empresarial, sujeto a otro tipo de valoración para el cumplimiento de la Función Económica Social, error que no fue subsanado mediante el control de calidad, menos se dio respuesta a las observaciones efectuadas.

3. No se ha valorado la clasificación del predio "Termas de Obrajes Fricke SRL" correctamente, al momento de valorar la Función Económica Social, toda vez que se estableció la actividad en el cumplimiento de la Función Económica Social y se estableció la actividad en "otros" como empresa, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones, vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 56, 109, 115, 120-I, 393, 397, 399-I de la C.P.E. en relación con lo establecido en los arts. 2 y 3-I-II de la Ley No. 1715, así como lo dispuesto en el art. 170 de la misma norma reglamentaria que establece: "(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

4. Los parámetros y fundamentos en el que se basa el Informe en Conclusiones, se advierte que la misma es incongruente, incompleta, no sujeta a la normativa pertinente aplicable al predio y a su clasificación , debiendo en este punto el INRA reencausar la misma conforme a las observaciones efectuadas, valorando en forma integral toda la prueba aportada que hace a la clasificación realizada de la propiedad por la propia Autoridad Administrativa.

5. De fs. 281 a 283 se encuentra el registro de mejoras y de fs. 284 a 311 se encuentra el registro de fotografías de mejoras que corroboran el registro de mejoras; por otro lado a fs. 312 se advierte el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, sobre el predio Termas de OBRAJES Fricke Bozo SRL, que en la actividad señala "otros", situación jurídica "poseedor" que supuestamente se tendría conflicto con la Comunidad Obrajes, contrariamente a lo establecido en el acta de conformidad de linderos (otro aspecto no valorado); A fs. 315 se evidencia la Ficha de Cálculo de función económico social, que sin valorar correctamente el área de saneamiento, el uso de suelo, la actividad empresarial y hotelera, turística, contrariamente a lo verificado en campo y reconocido en las mismas SUGERENCIA Y OBSERVACIONES de la pre citada ficha de cálculo de FES señala: "El uso de suelos está clasificado como OTROS, porque cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con piscina, poza de baño con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales . Existe un error en el cálculo de FES, por favor verificar los datos ingresados en el SIST.

6. Del análisis del Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 443 a 445 respecto a las observaciones efectuadas por los representantes y beneficiarios del predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, sobre el recorte efectuado y la declaración de Tierra Fiscal, en un terreno en el que no es posible cumplir con actividad agraria, dicho Informe de Socialización de Resultados, no da una respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada y motivada, efectuando una mera transcripción del Informe en Conclusiones, incluso con el mismo error de transcripción de: "no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad mayor en la superficie total inicialmente mensura" (Sic. ), debió ser "mensurada", como también no explica que entendió sobre el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas.... , en el predio que fue clasificado como "propiedad empresarial y actividad otros ", tomando en cuenta las características de la actividad que se desempeña en la parcela 250, conforme establece el art. 155 del D.S. No. 29215, la aptitud del uso de suelo y, lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del D.S. No. 29215.

7. Pese a estas irregularidades detectadas en los puntos III.1, III.2, III.3, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 realiza una simple relación de actividades efectuadas o etapas supuestamente cumplidas, sin dar una respuesta adecuada e idónea respecto al proceso de saneamiento en su conjunto, la valoración integral de las pruebas aportadas, la respuesta a las observaciones efectuadas, siendo la misma genérica y vulneratoria al debido proceso y derecho a la defensa.

8. Se establece que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro por las irregularidades y omisiones observadas, la falta del cumplimiento de la FES según la clasificación del predio y toda la normativa desarrollada a lo largo de la presente resolución, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y anular obrados hasta el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta: a) El Informe en Conclusiones carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a que éste no compulsa la Normativa referente al cálculo de las áreas efectivamente aprovechadas conforme al art. 170 del D.S. No. 29215, considerando que la Ficha FES y la Catastral califican al predio como Empresa con actividad Hotelera y Otros; b) Que el reclamo planteado durante la Socialización no fue puesto en conocimiento del beneficiario vulnerándose el derecho a la defensa; y, c) No se dio cumplimiento al decreto de fs. 400.

FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD FORESTAL / CUMPLIMIENTO

En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

"(...) no se ha valorado la clasificación del predio "Termas de Obrajes Fricke SRL" correctamente, al momento de valorar la Función Económica Social, toda vez que se estableció la actividad en el cumplimiento de la Función Económica Social y se estableció la actividad en "otros" como empresa, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones, vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 56, 109, 115, 120-I, 393, 397, 399-I de la C.P.E. en relación con lo establecido en los arts. 2 y 3-I-II de la Ley No. 1715, así como lo dispuesto en el art. 170 de la misma norma reglamentaria que establece: "(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad".

"Al respecto la Sentencia Constitucional No. 1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011 en el punto III.4.- de los fundamentos jurídicos del fallo ha razonado: "III.4.El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional. El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. "... La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159). (...)".

"El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio , haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso , (...). La SC 0160/2010-R de 17 de mayo , señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".

"En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto , determinó que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'".

"(...) en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, hace nulo de pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios . Asimismo, con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos de esta manera en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; siendo claro que todo actuado que conlleve a menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o resoluciones que de este devenga".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /7. Cumplimiento /

Cumplimiento

En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.