SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 056/2016
Expediente : No. 1561 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Ernesto Fricke Bozo. | |
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito : Oruro | |
Propiedad : Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L. | |
Fecha : Sucre, 16 de junio de 2016 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 518 a 526, subsanada por memorial de fs. 539 a 540 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015, auto de admisión de fs. 542 y vta., contestación del demandado y tercero interesado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Ernesto Fricke Bozo, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015, dirigiendo la misma en contra de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de HECHOS :
Señala que a tiempo de realizarse el trabajo de campo en el proceso de saneamiento de la zona de Obrajes, en las parcelas 249, 139 y 250, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, conforme a lo establecido por la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, mediante memorial de 10 de abril de 2015, el ahora demandante, presentó ante el INRA, documentación que acredita la posesión y el uso en cumplimiento de la función económica social sobre toda la parcela 250, documentación que, -según refiere el demandante-, no fue considerada, ni compulsada por dicha entidad administrativa, no realizando pronunciamiento alguno sobre la documentación presentada, hecho que vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo refiere que una vez concluida la etapa de campo, se procedió a la socialización de los resultados del procedimiento de saneamiento simple de oficio, los cuales reconocen la propiedad de la parcela 139, con una superficie de 1 hectárea con 5.674 mt2. calificada como pequeña y con actividad agrícola y la parcela 249, con una superficie de 6 hectáreas con 3.919 mts2, a Daisy Fricke de Lizarazu, Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y María Elena Fricke Bozo de Gómez, Ernesto Fricke Bozo y finalmente la parcela 250 (ahora denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.), a favor de los señalados solamente en una superficie con cumplimiento de la función económica social de 2 hectáreas con 5.044 mt2, clasificada como empresarial y con actividad otros, identificándose una superficie de 17 hectáreas con 1.591 mt2, como tierras fiscal, siendo estos los resultados del proceso de saneamiento.
También señala la parte demandante que en dicho acto de socialización y presentación de resultados del proceso de saneamiento, realizaron sus observaciones y rechazo a la reducción de la parcela 250, denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., bajo el argumento de que la superficie declarada como tierra fiscal, no constituyen tierras cultivables por ser terreno pedregoso y que además esta hubiera sido avasallada por algunas personas de la comunidad de Obrajes, hecho que fue constatado y verificado en los trabajos de campo dentro el proceso de saneamiento en cuestión; pero que sin embargo, ya se hubo presentado toda la documentación que evidencia la ocupación y el cumplimiento de la función económica social considerando la naturaleza del terreno, sin embargo, dichas observaciones realizadas no hubieren sido tomadas en cuenta sin haberse realizado pronunciamiento alguno al respecto.
Este proceso de saneamiento culmina con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015, la cual señala, constituye una resolución atentatoria, violatoria de las garantías del debido proceso, al principio de la defensa y el derecho a la propiedad privada establecidos por la Constitución Política del Estado, por cuanto se hubiere emitido sin considerar los antecedentes que se tienen dentro el proceso de saneamiento de las parcelas 139, 249 y 250.
I.2.- Con el rotulo FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO :
Señala que su derecho sobre la parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", se encuentra consagrado en la C.P.E. al igual que el ejercicio de sus derechos constitucionales y la defensa de los mismos por los jueces y tribunales, siento todas estas contenidas en los artículos 56, 109 y 115, de la Constitución Política del Estado, disposiciones que, -según refiere el demandante-, hubieren sido vulnerados con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, por cuanto esta deja de lado la compulsa real de los antecedentes que hubieren demostrado la función económica social.
Señala también que hubieren sido vulnerados los arts. 120-I y 393 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la prueba presentada por el demandante no fue valorada ni considerada en el proceso de saneamiento ni en la Resolución Administrativa ahora impugnada y que la supresión de terreno que sufrió la parcela 250, es ilegal porque el mencionado predio esta protegido por la ley. Así mismo se hubiere cumplido la función económica social conforme lo señala el art. 2 de la Ley 1715 y que las actividades que se hubieren llevado adelante en la parcela N° 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", son sostenibles en el uso y explotación de las aguas termales, que generan fuentes de empleo, beneficiando al municipio con el pago de impuestos y dotación permanente de insumos en beneficio de la comunidad, asignándole recursos económicos, además cumpliendo las normas ambientales a través de la obtención de la Licencia Ambiental.
Señala además que el art. 3-I y II de la Ley 1715, protege el derecho que sustentan sobre la parcela 250 denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., de igual forma en aplicación del art. 155 del Reglamento de la Ley 1715, señala que la parcela 250, no hubiere sido verificada en los lineamientos de ese artículo, por lo que no se tomo en cuenta la actividad desarrollada, como es la explotación de las aguas termales, su naturaleza y condiciones de trabajo, tampoco se tomaron en cuenta las características del tipo de propiedad.
Por lo que finalmente pide en amparo de lo previsto por el art. 68 de la Ley 1715 y 144, núm. 4 y 5 de la Ley 025, declare NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015, de 08 de mayo de 2015, en lo referente a la adjudicación de la parcela 250 denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., y deliberando el fondo, disponga la adjudicación de la superficie total de 20 hectáreas con 6.010 mtr2.
CONSIDERANDO II: Que, por auto de 17 de julio de 2015 cursante a fs. 542 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que en el término de ley conteste a la demanda, así mismo en cumplimiento de los art. 115 - II y 119 - II de la C.P.E., la presente demanda, se pone en conocimiento de Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari, Daisy Fricke Bozo de Lizarazu y María Elena Fricke Bozo para que intervengan en la presente acción en calidad de terceros interesados.
II.1.- Por memorial de fs. 577 a 579 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1.- Primero señala que con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1194/2011 de 01 de agosto de 2015, se determina como Saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Obrajes, polígono 763, ubicada en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, disponiendo el saneamiento interno conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215; que habiéndose emitido el informe legal DGS-JRA-C N° 964/2012 de 07 de febrero de 2012, el cual establece que el proceso de saneamiento de las parcelas 139, 249 y 250 de la comunidad de Obrajes no se ajusta a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215, por la existencia de conflicto entre la comunidad de Obrajes y la familia Fricke, por lo que este proceso de saneamiento debiera adecuarse al establecido por los arts. 263, 264 y siguientes del D.S. N° 29215, disponiéndose por Resolución Administrativa RA-SS N° 0095/2012 de 13 de febrero de 2012, se dispone la exclusión de las parcelas 139, 249 y 250 del proceso de saneamiento interno de la comunidad de Obrajes, notificándose con dicha resolución a las partes interesadas; habiéndose apersonado Ernesto Fricke Bozo, como parte interesada por memorial de fecha 24 de junio de 2013, solicitando la admisión del saneamiento común de los predios de referencia, por lo que previo informe legal DDO-US-B1-LEG N° 015/2013, de fecha 20 de agosto de 2013, se emitió Resolución Administrativa RA-DDO.SAN SIM-N° 023/2013 de 21 de agosto de 2013, por el que se dispone adecuar los actuados correspondientes al trámite de Saneamiento Simple Interno del predio Obrajes, en relación a las parcelas excluidas denominadas parcela N° 139 con una superficie de 1.577 hectáreas, parcela N° 249 con una superficie de 6.4057 hectáreas y parcela N° 250 con una superficie de 20.6010 hectáreas, al procedimiento común de saneamiento establecido en los arts. 263, 267 y siguientes del D.S. N° 29215, disponiéndose la reapertura de las atareas de relevamiento de información de campo e instar a los interesados a apersonarse al proceso; asimismo, mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM-N° 001/2015 de 20 de marzo de 2015, que dispone la reapertura y conclusión, con la notificación a los interesados conforme lo dispuesto en dicha resolución (cursante a fs. 199 a 200 de obrados), así como la publicación del Edicto Agrario de fs. 205 de obrados.
II.1.2.- Con relación al memorial de 22 de agosto de 2013, presentado por Ernesto Fricke Bozo, adjuntando prueba literal, con la finalidad de demostrar la tradición, posesión y la función económica social, la misma fue atendida mediante Hoja de Ruta DDOR HRE N° 4456/2013 de 22 de agosto de 2013, decretándose que por la Unidad de Saneamiento Oruro se realice su exhaustiva evaluación, atención y coordinación, así también con respecto al memorial que refiere en la demanda de fecha 10 de abril de 2015 de ofrecimiento de prueba, la misma fue atendida por Hoja de Ruta CCOR HRE N° 909/2015, de fecha 13 de abril de 2015, cursante a fs. 369 de obrados, en la cual el Director Departamental del INRA Oruro, decreta que por la Unidad de Saneamiento Oruro se realice exhaustiva evaluación técnica legal y atención; debiendo tomarse en cuenta que el Informe en Conclusiones es el resultado y resumen de las etapas de saneamiento cumplidas en el que se realizó el análisis y evaluación de los predios de referencia.
II.1.3.- En cuanto a la función económica social se realizó el levantamiento de los Formularios de Evaluación de FES de los predios de referencia, así como el del predio denominado Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., parcela 250, firmados por los interesados Sr. Ernesto Fricke Bozo y el Sr. Mauricio Gómez Fricke en representación de las demás beneficiarias, dando su conformidad a los mismos, en cuyas observaciones señala: "cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con piscinas, pozas de baños con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales", debiendo tener en cuenta que la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de plena conformidad con alcance de confesión judicial, con lo que se tiene, según los datos del relevamiento cursante en obrados, que no existe actividad productiva agrícola o ganadera en este predio y que de acuerdo a lo establecido por el art 172 del D.S. N° 29215, núm. 4, en actividades distintas a la agropecuaria, como las forestales, de conservación, y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otras, no se aplican los porcentajes de proyección de crecimiento.
II.1.4.- Con respecto al reclamo realizado por Ernesto Fricke Bozo, en el proceso de socialización, con respecto al recorte de parte de la superficie de la parcela Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., se emitió informe de socialización de resultados US-B-SAN N° 39/2015 de 07 de mayo de 2015, aprobado en la misma fecha cursante a fs. 443 a 446 de obrados, por medio del cual se da respuesta a todas las observaciones planteadas, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305-I del D.S. N° 29215. En tal sentido se debe establecer que para el perfeccionamiento del derecho propietario sobre predios agrarios como resultado de un proceso de saneamiento, se debe cumplir con la función económica social, siendo así que el art. 303 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 394-I de las C.P.E., señala que el estado reconoce y protege la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto esta cumpla con la función económica social, según corresponda, y no como pretende la parte demandante el reconocimiento de toda la superficie mesurada.
Por lo que pide finalmente declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.
II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 581 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.
II.3.- Por memorial de fs. 583 y vta., el tercero interesado Wilson Antonio Abasto Romano, en representación del Sr. Marco Antonio Gutiérrez Valdivia, bajo testimonio N° 1328/2015, que hace referencia a un poder bastante y suficiente de fecha 18 de diciembre de 2015, se apersona acreditando legítimo interés en el presente proceso y solicitando que se le haga conocer posteriores providencias con la finalidad de asumir defensa.
Asímismo por providencia cursante a fs. 591, se tiene por apersonado al tercero interesado, disponiendo que se le haga conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso.
II.4.- Por memorial cursante a fs. 593 a 599, la Sra. Ximena Isabel Terán Zeballos, representante legal de los demandantes, presenta replica a la contestación formulada por el Director Nacional a.i. del INRA, bajo los siguientes argumentos en concreto:
II.4.1.- Que a la presentación de prueba literal con la finalidad de demostrar tradición, posesión y función económica social se hubiese atendido a dicha solicitud por la hoja de ruta DDOR HRE N° 4456/2013 cursante a fs. 171 de obrados, esta no constituye prueba alguna de que la prueba presentada hubiere sido revisada, valorada y compulsada, más aun cuando la Resolución Administrativa RA-SS NM 0813/2015, no hace referencia a las literales presentadas.
II.4.2.- Que el proceso de saneamiento realizado en las parcelas de referencia en el marco de los arts. 263, 264 y siguientes del D.S. 29215, se clasifico a la parcela 250, denominada como "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", como empresa con actividad otros, y no así como pequeña propiedad u otro que se asemeje a la actividad agrícola y ganadera y sin embargo fue sujeta a la verificación de la función económica social con la verificación de actividad productiva agrícola y ganadera lo que refiere es ilógico e irracional.
II.4.3.- Que el acto de socialización de los resultados emergentes del proceso de saneamiento, los demandantes hubieran expuesto sus observaciones, mismas que fueron atendidas por cuanto el día 07 de mayo de 2015 se llevaron adelante todos los siguientes actuados de forma simultánea: se emitió informe de socialización de resultados de fs. 446 a 448; se dicta el proveído de fs. 449, que aprueba el informe de socialización de resultados y dispone que por la Unidad de Saneamientos en coordinación con la Brigada de Campo se proceda a elaborar y presentar el proyecto de resolución final, sin realizar ningún pronunciamiento sobre las observaciones planteadas; se dicta proveído de fs. 450 por el que Director Departamental de INRA Oruro, resuelve aprobar las etapas precedentes de saneamiento y proyecto de resolución y disponer que se remita a conocimiento y consideración de la Dirección Nacional del INRA.
Es decir que después de haberse llevado adelante el acto de socialización de resultados en horas de la tarde en ambientes del INRA, hasta llegadas las horas de la noche, en horas no hábiles y fuera de plazo; por otro lado señala que la carpeta de saneamiento es remitida a la Dirección Nacional del INRA con fecha 06 de mayo de 2015, un día antes del acto de socialización, sin realizarse, además, la notificación de esos actuados al demandante.
II.4.4.- Que la contestación a la demanda tampoco señala el contenido de la Resolución Administrativa la cual denunciamos es una resolución atentatoria, violatoria de las garantías del debido proceso, al principio de defensa, por cuanto fue emitida sin considerar los antecedentes que se encuentran en el proceso y sin emitir criterio alguno sobre las objeciones planteadas en el proceso de socialización de resultados, cuyos fundamentos y motivos se encuentran debidamente registrados en los formularios correspondientes.
II.4.5.- La parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", no ha sido verificada conforme a los lineamientos establecidos por el art. 155 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta las características de las actividades que se desempeñan en esta parcela, así también para la verificación de la función económica social, se debe verificar no solo la clasificación de la propiedad, sino también de los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, las características del tipo de propiedad, aspectos que o han sido considerados ni vagamente en proceso de saneamiento.
Por lo que al final se ratifica en la petición de la demanda.
II.5.- Por providencia de fs. 601, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la réplica, cuyos argumentos serán considerados en su oportunidad, corriéndose en traslado a parte demandada para que este ejerza su derecho a la duplica.
II.6.- Por memorial cursante a fs. 635 y vta., el Sr. Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta duplica a la replica formulada por la parte demandante, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa de fs. 577 a 579 y vta.
II.7.- Por providencia de fs. 637, se tiene por ejercido el derecho a la duplica.
Asimismo por providencia de fs. 701, se decreta autos para sentencia conforme establece el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus entes administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional o Tribunal Agroambiental, en armonía con el principio ético moral constitucional del Qhapaq Ñan incluido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) , ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) ", para el vivir bien o suma qamaña, se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, en suma verificar si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente y más que todo a la normativa suprema, para así evitar se generen actos contrarios a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Que, con las consideraciones y fundamentos que a continuación se desarrollarán, en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá lo siguiente:
II.1.- Base legal de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 8 de mayo de 2015 .-
Las reglas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, es establecida en el párrafo cuarto del CONSIDERANDO que refiere: "..la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de las leyes Nos. 1715 y 3545 aprobado por D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007". Asimismo, establece como amparo al saneamiento lo establecido por Ley No. 1715 en los arts. 64 y 65.
Asimismo, por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM - N° 001/2015 de 20 de marzo de 2015 se adecuó los actos de las parcelas 139, 249 y 250 al procedimiento común de saneamiento regulado por los arts. 263, 264 y sgtes. del D.S. No. 29215, disponiéndose la reapertura de las tareas de relevamiento de Información en Campo a partir del 26 hasta el 31 de marzo de 2015.
II.2.1.- Constitución Política del Estado Plurinacional .-
El art. 115 establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones ", este artículo tiene relación con los arts. 109 y 410-II de la misma norma fundamental.
El art. 399 de la C.P.E. establece: "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley . II Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos ." (Las negrillas y subrayado son agregadas ).
El art. 399 garantiza la irretroactividad de la norma relacionada a los derechos propietarios adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual. Asimismo, el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad de aquellos predios adquiridos con anterioridad a la Constitución . Toda persona, sea individual o colectiva, tiene derecho a la propiedad privada. Este derecho se encuentra reconocido en la Constitución a partir del art. 56, el cual establece que dicho derecho queda garantizado siempre y cuando la propiedad cumpla función social .
En el ámbito agrario, el Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social , según corresponda y lo establecido en el art. 393 de la C.P.E.
En este marco y a efectos de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E., el art. 399 establece que el Estado reconocerá y respetará los derechos de propiedad y posesión de aquellos propietarios que hayan adquirido sus propiedades agrarias, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución .
En este entendido, el principio de irretroactividad de la norma preserva la seguridad jurídica del país y la confianza de la población al imperio de la ley, permitiendo que las personas realicen distintas actividades, sabiendo que si lo que realiza se encuentra permitido , no podrá ser sancionado por una norma posterior que prohíba dicha actividad.
Es así que la reserva legal establecido en el parágrafo I del art. 399, la ley sobre la propiedad agraria y zonificación de las tierras deberá reconocer y respetar el derecho propietario de aquellas personas que adquirieron sus títulos previo a la aprobación de la Constitución, así como se reconoce y respeta los derechos de cualquier titulo propietario en general y/o de posesión legal .
Art. 393: "El Estado Reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda", que tiene relación con lo establecido en el art. 397-I de la misma norma fundamental que dispone imperativamente: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad ". (Las negrillas y subrayado son agregadas).
II.2.2.- Normativa referente a la Ley No. 1715 .-
Art. 2-IV: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso." (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
El art. 3-I-IV: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado , en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", "IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo" (Las negrillas son agregadas) .
El art. 263-I establece que el procedimiento común se sujetará a las etapas: a) preparatoria; b) de campo; y c) de Resolución y Titulación.
El art. 264 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento señala: "I. El procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas", "II. Será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996 ".
CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y ERRORES EN EL PROCESO.
Al respecto el art. 266 del D.S. No. 29215.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer : a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo ; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Las resoluciones administrativas : Al respecto el art. 66 del D.S. No. 29215 es claro al establecer el contenido de las mismas: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", esta forma de resolución además debe adecuarse como efecto de Sentencias Constitucionales, así se tiene establecido en el art. 68 del mismo decreto reglamentario de la Ley No. 1715.
II.2.4.- Sobre la jurisdicción agroambiental y el contencioso administrativo :
Se constituye en la instancia de Control Judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos del administrador o ente ejecutor del proceso de saneamiento agrario, parte de la administración pública, cuando se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros aspectos inherentes al control de legalidad, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso , entre otros principio-garantías-derechos constitucionales.
II.2.5.- Actos de comunicación : Los actos de comunicación en la vía administrativa tienen muchísima importancia como en el proceso de saneamiento que nos ocupa, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento. Consiguientemente la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar conforme al principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, el conocimiento del administrado o beneficiario la determinación de algún acto o resolución, como la campaña pública del proceso de saneamiento simple de oficio, siendo que este acto de comunicación preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, en contrario, se provocaría su indefensión.
El principio de legalidad objetiva es una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos , en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a "la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo", constituyendo en todo caso la columna vertebral del procedimiento administrativo, es decir, de éste mismo principio surge la necesidad de conferir una amplia oportunidad de defensa al administrado, para asegurar la efectiva y correcta aplicación de aquello que en el régimen sea la "legalidad objetiva ", ligada estrechamente al derecho al debido proceso administrativo, al derecho fundamental de acceso a la justicia y no produzca indefensión. Y que en todo caso el principio de legalidad tiene estrecha relación con principio de verdad material.
II.2.6.- Principios administrativos : El procedimiento administrativo que tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo se basa principalmente en los principios de Transparencia, Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso Adjetivo , por los cuales el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y las reglas a las cuales somete al administrado, se encuentra obligado al fiel cumplimiento de la normativa sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido en los principios-garantías-derechos establecidos en la C.P.E. y que su vulneración ocasiona indefectiblemente la nulidad de sus actos y actuados, por cuanto hacen a la trascendencia del o los actos administrativos desde un inicio hasta su conclusión.
Al respecto la Sentencia Constitucional No. 1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011 en el punto III.4.- de los fundamentos jurídicos del fallo ha razonado: "III.4.El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional. El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. "... La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159). (...)
El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio .
El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio , haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso , (...). La SC 0160/2010-R de 17 de mayo , señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto , determinó que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'".
En todo acto del administrador como ejecutor del proceso de saneamiento, desde un inicio y hasta la conclusión del proceso se encuentra reatado al cumplimiento de todas las formalidades que le exige la ley y reglamento (vigentes en su momento), en este caso, al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Instructoria, Campaña Pública, cumplimiento fiel de lo establecido para cada etapa del proceso de saneamiento simple, hasta el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento.
El incumplimiento de las formalidades establecidas que hacen a la trascendencia del acto, vicia de nulidad el mismo , sea en la etapa que corresponda.
CONSIDERANDO III : En el presente caso se tiene lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. para la decisión a asumirse que tiene relación con lo dispuesto en los arts. 327 y 346 incs. 1), 2) y 3) ambos del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
Es así que se ha podido identificar los siguientes puntos a ser resueltos:
III.1 .- Sobre la falta de valoración de prueba presentada :
La demanda principal y réplica radica básicamente en la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa respecto a la parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.". El procedimiento común de saneamiento es entendido según la Ley Nº 1715, como: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ", estableciendo esta ley en su artículo 66 sus objetos inmediatos como: "a) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico- social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley , por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden , siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
Que en este procedimiento de saneamiento el relevamiento de la información en gabinete consiste en la recopilación y sistematización de la información que existe en el INRA, y se realiza desde el dictado de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento, por el Director Departamental del INRA, hasta el inicio de las pericias de campo. Previo al inicio del trabajo de campo el Director Departamental del INRA instruye: a) la búsqueda, identificación física y clasificación de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 , así como de los expedientes que constituyen sus antecedentes (procesos agrarios titulados); b) la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite; y, c) la identificación de los beneficiarios consignados en los procesos agrarios en trámite por tipo de propiedad . Con este resultado, y luego que se ha depurado la información y clasificado los procesos, la Unidad Técnica del INRA elabora un mapa con la representación de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en el área de saneamiento.
Posteriormente, para la planificación del levantamiento catastral, se procede a la recopilación y depuración de la documentación técnica y legal disponible del área a ser saneada. La documentación necesaria para realizar esta planificación es la siguiente: a) Mapa base topográfico: mapas a escala 1:100.000, 1:50.000, 1:25.000, o mayores, dependiendo de las características de los predios y disponibilidad de la cartografía. b) Mosaico de distribución predial o parcelario: constituye la información transferida sobre la base de los planos parcelarios y expedientes existentes en el INRA. c) Fotografías aéreas e imágenes de satélite: en el caso que exista este material se constituyen en documentos de apoyo a la planificación, identificación, delimitación y mensura catastral. La escala a emplearse depende de las características de la zona de trabajo y del tamaño de los predios a catastrar. Las fotografías aéreas y las imágenes satelitales sirven para determinar la FES y los asentamientos humanos. d) Puntos de Control Geodésico: la referencia para la mensura catastral es la red geodésica GPS (SETMIN-INRA). Se considera obligatorio partir de estos puntos para la determinación de coordenadas de los vértices prediales o parcelarios; los puntos GPS son establecidos en la zona de trabajo durante la etapa de densificación, previa verificación e integración a la red por parte del Instituto Geográfico Militar (IGM). e) Informes: corresponden a los proyectos ejecutados anteriormente o en ejecución, como ser: colonización, planes de uso de suelo, y otros. f) Expedientes, planos y croquis: forman parte de la recopilación de la información necesaria incluida en los expedientes de las propiedades agrarias existentes en los archivos del INRA.
Es así que en antecedentes se advierte de fs. 1 a 7 Sentencia de 4 de junio de 1957 y Auto de Vista de 3 de febrero de 1958 que "consolida a favor de los Fricke 54.30 has, de conformidad a acuerdo conciliatorio de fs. 12, más la casa de hacienda e instalaciones ", habiéndose mediante Resolución Suprema N° 81922 de 16 de febrero de 1959, aprobado en todas sus partes el precitado Auto de Vista, documentos adjuntos en fotocopias legalizadas. Por otro lado a fs. 26 se tiene sobre el saneamiento interno de la parcela 250 que fue clasificada como pequeña y con posesión, clasificada como ganadera con 12 vacas y en observaciones la existencia también de viviendas firmando la ficha catastral Ernesto Fricke por él y sus hermanas. De fs. 31 a 33 vta. se tiene Testimonio de 5 de agosto de 1996 sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de Alejandro Fricke Young; asimismo, a fs. 34 y vta. de antecedentes se evidencia la existencia de TITULO EJECUTORIAL emitido a favor de ARTURO FRICK Y HERMANOS sobre la base de la Resolución Suprema No. 81922 pronunciada el 16 de febrero de 1959 concerniente a la consolidación de 54.3000 has de tierra labrantía situada en el ex fundo "Obrajes" ubicado en el cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro; de fs. 44 a 45 se advierte la Resolución administrativa RA-SS N° 0095/2012 de 13 de febrero de 2012 que dispone la exclusión de las parcelas 139, 249 y 250 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Obrajes por la existencia de conflictos entre la familia Fricke y la Comunidad Obrajes que contravienen lo dispuesto en el art. 351 del D.S. No. 29215.
Asimismo se advierte que mediante memorial de fs. 370 a 373 de 10 de abril de 2015, quien ofreció prueba que acreditó la posesión y cumplimiento del la función económica social, documentos cursantes de fs. 374 a 399 de antecedentes; mereciendo el decreto de 17 de abril de 2015 cursante a fs. 400 de antecedentes que señala: "En lo principal, se tiene presente los fundamentos expuestos para su consideración oportuna y conforme en derecho corresponde en el informe en conclusiones a pronunciarse en la presente tramitación . Al otrosí.- Por adjunta la prueba literal, Al más otrosí.- Previa cancelación del arancel administrativo pertinente procédase a la extensión de las fotocopias simples solicitadas. Arrímese a sus antecedentes.- notifíquese conforme a reglamento" (Sic.). (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
El Informe en Conclusiones de fs. 413 a 421 de antecedentes respecto a la parcela 250 estableció: a) en relación a la documentación presentada refiere que solo presentaron cédulas de identidad, testimonio de declaratoria de herederos y certificación de posesión; b) sobre la antigüedad de la posesión estableció que es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715; c) sobre la valoración de la función social, señala que por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del informe en conclusiones, estableció el cumplimiento de la Función social conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley No. 1715 y art. 164 del D.S. No. 29215; d) refiere que en el predio se cumplió parcialmente la función social; e) concluye que por lo datos de gabinete con los datos obtenidos en campo, se estableció la posesión y en el caso de "Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL" con superficie 2.5044 ha, clasifica como "empresa", con actividad "Otros", y declara tierra fiscal la superficie de 17.1591 has. Por el informe de cierre cursante a fs. 422, se declara poseedores sobre la parcela 250 a los beneficiarios descritos y tierra fiscal.
Ahora bien, de fs. 443 a 445 señala que existió reclamo de la familia Fricke a través de sus asesores legales, sobre el recorte en la superficie de la parcela 250 "Termas de Obrajes Fricke SRL", concluyendo en el citado Informe que el predio "fue clasificado como propiedad empresarial y actividad otros " y sin efectuar análisis legal respectivo, menos sustento legal, señala erradamente que la FES y su cumplimiento está sujeto a revisión conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, siendo el principal medio para comprobación de FES, la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. En el párrafo cuarto del punto IV CONCLUSIONES, señalan: "En la presente tramitación durante la ejecución de las actividades propias del relevamiento de información en campo, no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensura " (Sic.). En clara contradicción con lo señalado en el párrafo segundo del citado punto IV que clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial y actividad otros ", vulnerando la congruencia a la que se encuentra sujeta la misma de acuerdo al debido proceso y defensa. El Informe en Conclusiones no cumple lo establecido en el decreto de fs. 400 de antecedentes, no habiendo valorado los fundamentos y documentación adjunta como prueba de la posesión de la parcela No. 250, conforme establece el art. 399-I de la C.P.E.
Finalmente en este punto se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 efectuando una relación de los actuados cursante de fs. 450 a 453 (ver. Fs. 450 a 451) resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales de las parcelas 139, 249 y 250 a sus beneficiarios, es decir la sucesión Fricke, sin responder a las observaciones efectuadas sobre el recorte de la parcela 250; asimismo declara tierra fiscal la superficie de 17.1591 ha sobre la parcela 250.
Ahora bien, tomando en cuenta los datos recabados en el proceso de saneamiento, en el Informe de Relevamiento de Gabinete, y en las pericias de campo efectuadas, se evidencia se clasificó al predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial con actividad otros ", y se la confunde como actividad agrícola en la proyección y que no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensurada, omitiendo efectuar un análisis integral de la actividad otros, que es hotelera, empresarial, sujeto a otro tipo de valoración para el cumplimiento de la Función Económica Social, error que no fue subsanado mediante el control de calidad, menos se dio respuesta a las observaciones efectuadas.
Consecuentemente, no se ha valorado la clasificación del predio "Termas de Obrajes Fricke SRL" correctamente, al momento de valorar la Función Económica Social, toda vez que se estableció la actividad en el cumplimiento de la Función Económica Social y se estableció la actividad en "otros" como empresa, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones, vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 56, 109, 115, 120-I, 393, 397, 399-I de la C.P.E. en relación con lo establecido en los arts. 2 y 3-I-II de la Ley No. 1715, así como lo dispuesto en el art. 170 de la misma norma reglamentaria que establece: "(AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.
En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.
Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.", habiendo la entidad administrativa concluido que no se puede cumplir con el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, cuando en realidad la actividad del predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL, es hotelera, empresarial con actividad "otros", reconocido por el propio INRA .
Esta incongruencia y omisión de valoración integral de la prueba aportada constituye una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E. que señala "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...", siendo que el debido proceso son todas aquellas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, que le permita la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un procedimiento determinado; en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, hace nulo de pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios . Asimismo, con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-..."; podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes de un determinado proceso, teniéndolos de esta manera en igualdad de condiciones y que al no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba, constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina..."; siendo claro que todo actuado que conlleve a menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o resoluciones que de este devenga .
Los parámetros y fundamentos en el que se basa el Informe en Conclusiones, se advierte que la misma es incongruente, incompleta, no sujeta a la normativa pertinente aplicable al predio y a su clasificación , debiendo en este punto el INRA reencausar la misma conforme a las observaciones efectuadas, valorando en forma integral toda la prueba aportada que hace a la clasificación realizada de la propiedad por la propia Autoridad Administrativa.
III.2 .- Sobre las pericias de campo y la clasificación de la propiedad como empresarial y con actividad otros :
Es así que a fs. 257 de antecedentes respecto a la parcela 250 del predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO SRL, se observa declaración jurada con dos firmas ilegibles, con C.I. No. 5368500 y C. I. No. 2752342 Or., sin ninguna otra firma; sin embargo esta documental refiere que los poseedores del predio, declaran tener la posesión pacífica, pública, continuada sin afectar derechos de terceros.
Esta relación se confirma por los formularios de actas de conformidad de linderos "A" sobre la parcela 250 de fs. 320 firmada por el Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Obrajes Ambrocio Mendoza Mamani, con Ernesto Fricke y Mauricio Gomez Fricke.
Asimismo, se advierte de fs. 258 a 259 la FICHA CATASTRAL, sobre las Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, habiendo sido presentados como documentos insertos en dicho formulario, Cédula de Identidad y otros documentos, que es traducido en la casilla de "OBSERVACIONES", que señala: "El Testimonio de declaratoria de herederos de 15/08/1996, instituye heredera a la Sra. Maria Bozo López Vda. de Fricke; que al presente se encuentra fallecida; los interesados se ratifican en la documentación presentada con anterioridad y cursante en la carpeta de saneamiento ; al presente adjunta documentación que acredita la condición de Empresa " (Sic.) (Las negrillas son agregadas) .
A fs. 259 se encuentra la continuación de la Ficha Catastral, que en la casilla observaciones señala: "Existe construcciones con todas sus dependencias destinadas a la actividad hotelera; se evidencia también la existencia de infraestructura, para el funcionamiento del balneario de aguas termales, Piscina y pozas individuales y demás dependencias " (Sic.) con las firmas correspondientes.
De fs. 266 a 275 se puede evidenciar Certificación de Inscripción al padrón nacional de contribuyentes del Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, que en la parte inferior izquierda se inscribió al padrón el 5 de enero de 2004 (ver fs. 266); a fs. 267 se advierte Certificación emitida por la Unidad Sindical de Trabajadores Campesinos productores horticultores de Central Condorchinoka con 8 comunidades de la tercera sección municipal, provincia Cercado del departamento de Oruro, que certifica que Ernesto Fricke Bozo y familia, asimismo los comunarios de la comunidad de Obrajes son poseedores pacíficos y continuos de las tierras motivo del saneamiento de tierras; a fs. 268 se puede apreciar Padron Municipal No. 00004, con actividad hotelera de las Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL de 7 de marzo de 2008; a fs. 269 se advierte Certificado PMC-SIIM-CATR. 009/07 de la H. Alcaldía Municipal de Soracachi, que refiere que el predio Termas de Obrajes FRICKE BOZO SRL se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Soracachi y no es afectada por el radio Urbano; a fs. 270 se evidencia Certificado de Actualización de matrícula de comercio; de fs. 271 a 275 se advierte la ficha de "VERIFICACION FES DE CAMPO" sobre el predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL y que en la casilla OBSERVACIONES señala: "Cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con pescinas, pozas de baño con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas recreacionales y sociales " (ver fs. 272), en la casilla de Áreas efectivamente aprovechadas se encuentra marcada la casilla "turismo"; en el régimen laboral, ítem asalariado permanente se cuenta con 17 y con planilla de sueldos que se corrobora con las planillas adjuntas de fs. 276 a 278 de antecedentes. A fs. 273 en Observaciones se evidencia. "Cuenta con infraestructura destinada al actividad hotelera y cuenta con piscinas, pozas de baños con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales ", y en actividad clasificada como Turismo con 17 asalariados con planilla de sueldos; firmado por los representantes de la familia Fricke Bozo y funcionarios del INRA.
De fs. 281 a 283 se encuentra el registro de mejoras y de fs. 284 a 311 se encuentra el registro de fotografías de mejoras que corroboran el registro de mejoras; por otro lado a fs. 312 se advierte el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, sobre el predio Termas de OBRAJES Fricke Bozo SRL, que en la actividad señala "otros", situación jurídica "poseedor" que supuestamente se tendría conflicto con la Comunidad Obrajes, contrariamente a lo establecido en el acta de conformidad de linderos (otro aspecto no valorado); A fs. 315 se evidencia la Ficha de Cálculo de función económico social, que sin valorar correctamente el área de saneamiento, el uso de suelo, la actividad empresarial y hotelera, turística, contrariamente a lo verificado en campo y reconocido en las mismas SUGERENCIA Y OBSERVACIONES de la pre citada ficha de cálculo de FES señala: "El uso de suelos está clasificado como OTROS, porque cuenta con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con piscina, poza de baño con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y sociales . Existe un error en el cálculo de FES, por favor verificar los datos ingresados en el SIST ." (Sic.) (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
Es decir, todas estas actuaciones durante las pericias de campo han constatado que el predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO SRL, cumple con la FES, y que la actividad del predio no es agrícola, siendo reconocida en su posesión con actividad hotelera empresarial y actividad otros.
Este aspecto y lo obrado en pericias de campo, no fueron traducidos en el Informe en Conclusiones y lo desarrollado en el anterior punto, aspecto que vicia los resultados del proceso de saneamiento.
III.3 .- Sobre las observaciones efectuadas en la exposición pública de resultados :
A fs. 436 de antecedentes cursa Registro de Reclamos sobre el predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL realizada por Ernesto Fricke Bozo y Mauricio Gómez Fricke, que observaron y plantearon reclamo sobre el recorte de superficie en esa parcela, ratificándose para ello en la documentación presentada y cursante en obrados, reclamo efectuado el 7 de mayo de 2015.
Es así que de fs. 443 a 445 de antecedentes cursa Informe de Socialización de Resultados y que en el punto III sobre el formulario de reclamos (F-28) de fs. 436, solo refieren que se pidió el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los beneficiarios, siendo que el Registro de Reclamos cursante a fs. 436 observa y reclama el recorte del predio y que se ratificaron en toda la documentación aparejada cursante en obrados.
En las conclusiones del Informe de Socialización de Resultados de fs. 443 a 445, claramente se reconoce que el predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL fue clasificado como "propiedad empresarial y actividad otros " (párrafo segundo), sin embargo, en el párrafo cuarto pese al reconocimiento que el predio o parcela 250 se encuentra clasificada como "propiedad empresarial y actividad otros ".
Se aplica literalmente la interpretación sin ningún fundamento legal, sea sustantiva o reglamentaria, que "no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas , conforme a su capacidad mayor en la superficie total inicialmente mensura" (Sic.), vulnerando la interpretación lógica de lo efectuado en pericias de campo y los registros realizados por el propio INRA en su momento.
Asimismo, del análisis del Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 443 a 445 respecto a las observaciones efectuadas por los representantes y beneficiarios del predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, sobre el recorte efectuado y la declaración de Tierra Fiscal, en un terreno en el que no es posible cumplir con actividad agraria, dicho Informe de Socialización de Resultados, no da una respuesta positiva o negativa debidamente fundamentada y motivada, efectuando una mera transcripción del Informe en Conclusiones, incluso con el mismo error de transcripción de: "no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas , conforme a su capacidad mayor en la superficie total inicialmente mensura" (Sic. ), debió ser "mensurada", como también no explica que entendió sobre el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas.... , en el predio que fue clasificado como "propiedad empresarial y actividad otros ", tomando en cuenta las características de la actividad que se desempeña en la parcela 250, conforme establece el art. 155 del D.S. No. 29215, la aptitud del uso de suelo y, lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del D.S. No. 29215.
III.4 .- Sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 :
Pese a estas irregularidades detectadas en los puntos III.1, III.2, III.3, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 realiza una simple relación de actividades efectuadas o etapas supuestamente cumplidas, sin dar una respuesta adecuada e idónea respecto al proceso de saneamiento en su conjunto, la valoración integral de las pruebas aportadas, la respuesta a las observaciones efectuadas, siendo la misma genérica y vulneratoria al debido proceso y derecho a la defensa.
Por los extremos desglosados precedentemente, se establece que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro por las irregularidades y omisiones observadas, la falta del cumplimiento de la FES según la clasificación del predio y toda la normativa desarrollada a lo largo de la presente resolución, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y anular obrados hasta el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta:
a) El Informe en Conclusiones carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a que éste no compulsa la Normativa referente al cálculo de las áreas efectivamente aprovechadas conforme al art. 170 del D.S. No. 29215, considerando que la Ficha FES y la Catastral califican al predio como Empresa con actividad Hotelera y Otros;
b) Que el reclamo planteado durante la Socialización no fue puesto en conocimiento del beneficiario vulnerándose el derecho a la defensa; y,
c) No se dio cumplimiento al decreto de fs. 400.
Correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 518 a 526, subsanada por memorial de fs. 539 a 540 y vta., interpuesta por Ernesto Fricke Bozo, representado por Emilio Eduardo Rodríguez Machicado y Ximena Isabel Terán Zevallos.
II.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, consecuentemente, ANULANDO antecedentes hasta fs. 413 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No. 1715 y Reglamentaria desarrollada, y de acuerdo a los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir nueva Resolución conforme a derecho.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes señaladas en la presente resolución, con cargo a la parte actora.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto Disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.