SAN-S2-0054-2016

Fecha de resolución: 03-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA ST N° 0194/2009 de 31 de julio de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO CAYUBABA POL. 2 ejecutado en el Polígono N° 605, propiedad denominada EL ESPEJO, ubicada en el cantón Exaltación, Sección Segunda provincia Yacuma del Departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó la parte demandante, la falta de registro de marca de ganado y en consecuencia el incumplimiento de la FES respecto a la actividad ganadera, la que no habría sido considerada en la Evaluación Técnica Jurídica.

2.- Acusó que el beneficiario no habría acreditado el derecho propietario o posesión legal sobre el predio.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resoluión impugnada.

El tercer interesado Abdón Palma Daza se apersonó manifestando, que: a) en el predio "El Espejo", se cumplió la FES, más allá de la mera formalidad que implica el registro de marca, que en la actualidad el beneficiario tiene registrado en el Municipio de Exaltación, sus marcas y señas, acompañando al respecto, fotocopias simples de Certificado de Marca y Señales emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación en fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 208 y 209), amparando su fundamento en los arts. 393, 397.I de la CPE, art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 y art. 239.II del D.S. N° 25763; b) en cuanto a la presunta falta de acreditación del derecho propietario o de posesión legal sobre el predio "El Espejo", indica que dicho predio cuenta con Título Ejecutorial PT0009941 emitido el 8 de noviembre de 1990 a nombre del padre fallecido del beneficiario, quien fue considerado como beneficiario durante las Pericias de Campo (año 2002), e indica que la posesión es un poder de hecho que se ejerce mediante actos que denotan la intención de tener el derecho de propiedad, no requiriéndose para ello ningún certificado de posesión declaración jurada, como equivocadamente considera el Viceministro de Tierras, acompañando al efecto, fotocopias simples de: cédula de identidad del beneficiario, plano de la propiedad "El Espejo", Título Ejecutorial, Acta de audiencia de comprobación de bienes y mensura; y, Sentencia de 6 de febrero de 1981. Por tales razones, pide considerar dichos documentos, amparando su petitorio en el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE.

"(...) Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una omisión en la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica en cuanto a la ausencia de certificación del Registro de Marca de Ganado; aspecto que fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 180 a 183, considerando que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"

"(...) En cuanto a que el beneficiario no habría acreditado el derecho propietario o posesión legal sobre el predio, al respecto, se advierte en la Ficha Catastral que dicho aspecto fue observado en su momento por el ente administrativo, razón por la cual éste Tribunal procedió a la revisión del expediente de saneamiento, no habiéndose encontrado documento alguno que desvirtué tal extremo, aspecto que también fue advertido por la autoridad administrativa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; toda vez que el beneficiario, no ha demostrado relación filial con Luis Palma Mano, ni la forma en la cual adquirió el predio, ya sea vía sucesión o transferencia; en cuanto a la falta de documentación que respalde la antigüedad de la posesión, el actor hace referencia a la falta de certificado de posesión o declaración Jurada de Posesión Pacífica sobre el predio, al respecto se debe mencionar que según la Guía para la actuación del Encuestado Jurídico durante Pericias de Campo, en el punto 4 de ésta Guía, hace referencia a las clases de formularios jurídicos de saneamiento e instrucciones para su llenado, indicando que existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de pericias de campo, de acuerdo a la actividad que debe cumplirse, los que deben ser llenados por los encuestadores, siendo aquella una atribución exclusiva de la autoridad administrativa y no así del beneficiario."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA ST N° 0194/2009 de 31 de julio de 2009, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 71 inclusive, debiendo previamente, subsanarse únicamente las omisiones y contradicciones atribuibles al INRA y en consecuencia continuar con el proceso de saneamiento observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales;

1.- Hubo una omisión en la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica en cuanto a la ausencia de certificación del Registro de Marca de Ganado, aspecto que fue advertido en el Informe en Conclusiones posterior, considerando que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763 y;

2.- Respecto a que el beneficiario no habría acreditado el derecho propietario o posesión legal sobre el predio, se observó que no existe documento alguno que desvirtué tal extremo, aspecto que también fue advertido por la autoridad administrativa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica toda vez que el beneficiario, no ha demostrado relación filial con Luis Palma Mano, ni la forma en la cual adquirió el predio, ya sea vía sucesión o transferencia, asimismo sobre la falta de documentación que respalde su posesión se debe manifestar que existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de pericias de campo, de acuerdo a la actividad que debe cumplirse, los que deben ser llenados por los encuestadores, siendo aquella una atribución exclusiva de la autoridad administrativa y no así del beneficiario.

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA /MARCA DE GANADO.

Dentro de un proceso de saneamiento a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca identificado en el predio, aspecto que también se encontraba establecido en el D.S. N° 25763.

"(...) Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una omisión en la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica en cuanto a la ausencia de certificación del Registro de Marca de Ganado; aspecto que fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 180 a 183, considerando que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

CUMPLIMIENTO DE LA FES

El registro de marca, acredita la titularidad del ganado. 

Para aceditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0002-2017)