SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 054/2016

Expediente: Nº 792-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Predio: El Espejo

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 3 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA ST N° 0194/2009 de 31 de julio de 2009, memorial de contestación a la demanda de fs. 83 a 84, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA ST N° 0194/2009 de 31 de julio de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO CAYUBABA POL. 2 ejecutado en el Polígono N° 605, propiedad denominada EL ESPEJO, ubicada en el cantón Exaltación, Sección Segunda provincia Yacuma del Departamento del Beni, habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Pericias de Campo

Indica que la Ficha Catastral fue levantada en fecha 26 de octubre de 2002, en la misma se menciona, los siguientes aspectos relevantes: En el ítem de datos del predio o poseedor del predio figura el señor Abdón Palma Daza; en el ítem de producción y marca de ganado declara: 174 cabezas de ganado criollo, 9 cabezas de caballos criollos, 8 cabezas de porcinos criollos y 20 aves de corral; en el ítem marca de ganado declara que la marca está registrada y tienen las siguientes marcas P, la fusión de una Y y P y una O; en el ítem de datos del predio nombra al predio El Espejo; en el ítem de superficie identifica 2102,1000 ha; en el ítem de clase de propiedad la clasifica como Mediana Ganadera; en el ítem de superficie explotada agrícola figura 2,5000 ha; y ganadera figura 2099,6000 ha; en el ítem forma de explotación de la propiedad, figura: rudimentaria, en el ítem forma de adquisición señala que es una herencia; en el ítem uso actual de la tierra, señala pecuaria y pastoreo; en el ítem tenencia declara ser subadquirente; en el ítem de observaciones indica que el señor Abdón Palma Daza manifestó que es heredero del predio; pero no presentó documentación que acredite tal extremo.

Asimismo, indica que en el formulario de registro de la Función Económica Social (FES) cursante de fojas 98 a 100, en sus partes relevantes señala: en el ítem de uso actual de la tierra señala como actividad ganadera la superficie total de 2,500 has; en el ítem de producción pecuaria animales de raza y otros figuran 174 cabezas que se alimentan con pasto natural; en el ítem marca de ganado declara que la misma se encuentra registrada y tiene 3 marcas P, la fusión de Y y P y una O, declara que el lugar de registro es Santa Ana. Los registros de marca de ganado no cursan en el proceso de saneamiento, por lo que no se acredita el derecho propietario del ganado verificado en campo.

Evaluación Técnica Jurídica (ETJ)

Indica que en el informe de Evaluación Técnica Jurídica no se valoró correctamente los actuados de pericas de campo, no se considero que el señor Abdón Palma Daza no acreditó el derecho propietario del ganado que se verificó en campo; por lo tanto considera que no se acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social con la actividad ganadera, debiéndose considerar solo la actividad agrícola. Asimismo, indica que tampoco cursa documentación que respalde la antigüedad de la posesión de Abdón Palma Daza como ser: Certificado de Posesión, Declaración Jurada de Pacifica Posesión sobre el predio.

Fundamentando su demanda en lo previsto por los arts. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; art. 1 de la Ley N° 80; arts. 98, 173.I incs. b) y c), 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces). Concluyendo que: a) No existe cumplimiento de la función económica social en el predio El Espejo, porque durante el proceso de saneamiento no se presentó el registro de marca de ganado que acredite el derecho propietario del ganado verificado en campo; por lo tanto no ha demostrado la FES sobre la base de actividad ganadera, tampoco se verificó la existencia de infraestructura ganadera, certificado de vacunas ni movimiento de ganado; y, b) No se acreditó derecho propietario, o posesión legal sobre el predio por parte del señor Abdón Palma Daza en razón a que no se adjunto documentación respaldatoria.

Con éstos argumentos pide declarar probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 15 de abril de 2004, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 22 y vta. de obrados, mutado por Auto cursante a fs. 31 y vta., ampliándose la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin negar o admitir la demanda, efectuando una relación de los puntos demandados, remitiéndose a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento e indica que corresponde a ésta instancia jurisdiccional, resolver la demanda conforme a la normativa pertinente y aplicable, aclarando que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en anteriores gestiones.

Que, por memorial de fs. 211 a 214, Aurora Miranda Carballo, en representación de Abdón Palma Daza, presenta memorial de respuesta negativa a la demanda, indicando que: a) en el predio "El Espejo", se cumplió la FES, más allá de la mera formalidad que implica el registro de marca, que en la actualidad el beneficiario tiene registrado en el Municipio de Exaltación, sus marcas y señas, acompañando al respecto, fotocopias simples de Certificado de Marca y Señales emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación en fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 208 y 209), amparando su fundamento en los arts. 393, 397.I de la CPE, art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 y art. 239.II del D.S. N° 25763; b) en cuanto a la presunta falta de acreditación del derecho propietario o de posesión legal sobre el predio "El Espejo", indica que dicho predio cuenta con Título Ejecutorial PT0009941 emitido el 8 de noviembre de 1990 a nombre del padre fallecido del beneficiario, quien fue considerado como beneficiario durante las Pericias de Campo (año 2002), e indica que la posesión es un poder de hecho que se ejerce mediante actos que denotan la intención de tener el derecho de propiedad, no requiriéndose para ello ningún certificado de posesión declaración jurada, como equivocadamente considera el Viceministro de Tierras, acompañando al efecto, fotocopias simples de: cédula de identidad del beneficiario, plano de la propiedad "El Espejo", Título Ejecutorial, Acta de audiencia de comprobación de bienes y mensura; y, Sentencia de 6 de febrero de 1981. Por tales razones, pide considerar dichos documentos, amparando su petitorio en el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda y las respuestas, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Espejo", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

En relación a la falta de registros de marca de ganado y en consecuencia el incumplimiento de la FES respecto a la actividad ganadera, la que no habría sido considerada en la Evaluación Técnica Jurídica; se advierten los siguientes actuados:

a)De fs. 84 a 85 foliación inferior, cursa Ficha Catastral de 26 de octubre de 2002, del predio "El Espejo", registrando en el ítem VIII (Producción y Marca de Ganado), en la casilla 45: 174 cabezas de ganado vacuno criollo, 9 caballar, 8 porcino y 20 aves de corral; en la casilla 46 se encuentra el logotipo de la Marca de ganado; en la casilla 47 Registro: SI. En el ítem XII (Forma de Adquisición) se encuentra marcado como válida la casilla 74 (Herencia). En el ítem XIII (Uso actual de la Tierra) se encuentran marcadas las casillas 85 (Pecuaria) y 89 (Pastoreo). En el ítem XIV (Tenencia) está marcada la opción 102 (Subadquiriente). En el ítem XVIII (Observaciones) registra textualmente: "El señor Abdón Palma Daza manifestó que es heredero pero no presento documentación que demuestre tal situación". Suscrita por el beneficiario.

b)De fs. 86 a 88, cursa formulario de Registro de la Función Económico Social de 26 de octubre de 2002, registrando un total de 174 cabezas de ganado, seleccionada la opción SI en la casilla Registro de Marca, advirtiéndose el logotipo de las marcas; lugar de registro: "Santa Ana".

c)A fs. 89 cursa Croquis de Mejoras.

d)A fs. 90 Registro de Mejoras.

e)De fs. 91 a 97 Fotografías de mejoras

f)A fs. 98 cursa Acta de Conformidad de Linderos.

g)De fs. 151 a 157 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 15 de abril de 2004, que a fs. 156, se evidencia el punto denominado "Valor de la documentación aportada en pericias de campo", donde textualmente indica: "La documentación presentada no posee la fuerza probatoria suficiente a efectos del presente proceso de saneamiento". En la conclusión 4, indica: "Que el Sr. Abdón Palma Daza No ha demostrado la tradición civil en base al trámite agrario objeto de la presente evaluación ". (las negrillas nos corresponden).

h) De fs. 167 a 168 cursa Informe Complementario de E.T.J. Predio "El Espejo" TCO Cayubaba Pol. 2.

i)De fs. 180 a 183 cursa Informe en Conclusiones EPR SAN TCO - Cayubaba, Polígono 2, correspondiente al predio "El Espejo" de 20 de marzo de 2007 que en el Punto V. Observaciones de Oficio, se advirtió la falta de certificado de Registro de Marca de Ganado, es así que entre las conclusiones y sugerencias textualmente indica: "Asimismo se sugiere intimar al señor Abdón Palma Daza, a presentar el certificado de Registro de Marca , mismo que no cursa en la carpeta predial, otorgándole al efecto un plazo de 05 días hábiles a partir de su legal notificación" (las negrillas nos corresponden).

j)De fs. 197 a 199, cursa Informe Técnico Legal INF.- JRLL N° 0988/2009 de 17 de junio de 2009 de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio: El Espejo.

Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una omisión en la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica en cuanto a la ausencia de certificación del Registro de Marca de Ganado; aspecto que fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 180 a 183, considerando que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"

En cuanto a que el beneficiario no habría acreditado el derecho propietario o posesión legal sobre el predio, al respecto, se advierte en la Ficha Catastral que dicho aspecto fue observado en su momento por el ente administrativo, razón por la cual éste Tribunal procedió a la revisión del expediente de saneamiento, no habiéndose encontrado documento alguno que desvirtué tal extremo, aspecto que también fue advertido por la autoridad administrativa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; toda vez que el beneficiario, no ha demostrado relación filial con Luis Palma Mano, ni la forma en la cual adquirió el predio, ya sea vía sucesión o transferencia; en cuanto a la falta de documentación que respalde la antigüedad de la posesión, el actor hace referencia a la falta de certificado de posesión o declaración Jurada de Posesión Pacífica sobre el predio, al respecto se debe mencionar que según la Guía para la actuación del Encuestado Jurídico durante Pericias de Campo, en el punto 4 de ésta Guía, hace referencia a las clases de formularios jurídicos de saneamiento e instrucciones para su llenado, indicando que existen diversos formularios jurídicos de saneamiento que son utilizados durante el trabajo de pericias de campo, de acuerdo a la actividad que debe cumplirse, los que deben ser llenados por los encuestadores, siendo aquella una atribución exclusiva de la autoridad administrativa y no así del beneficiario.

Respecto al memorial presentado por el tercero interesado, conviene mencionar que el registro de marca no constituye una mera formalidad, por cuanto tal documentación es un medio indispensable para probar la propiedad del ganado conforme dispone el art. 1 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo a su vez un requisito indispensable para la verificación de la FES para las propiedades ganaderas, conforme lo señalado por el art. 238.III inc. c) del D. S. N° 25763 (vigente durante las pericias de campo). En cuanto a los documentos presentados en fotocopias simples (registros de marcas) que fueron acompañados por el tercero interesado, los mismos no pueden ser considerados por cuanto los mismos no cursan en la carpeta predial de saneamiento, lo contrario desnaturalizaría la esencia del contencioso administrativo, que tiene por teleología el control de legalidad.

Consiguientemente, al no advertirse en el expediente de saneamiento, ningún registro de marca de ganado, la autoridad administrativa, no valoró dicha situación durante la Evaluación Técnica Jurídica ni en el Informe en Conclusiones, aspectos que contradicen lo dispuesto por el art. 238.III inc. c) del D. S. N° 25763, vigente durante las Pericias de Campo.

Concluyéndose que durante las pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA ST N° 0194/2009 de 31 de julio de 2009, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 71 inclusive, debiendo, previamente, subsanarse únicamente las omisiones y contradicciones atribuibles al INRA y en consecuencia continuar con el proceso de saneamiento observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas procesales:

A fs. 71 foliación inferior, Acta de Cierre de Pericias de Campo.

De fs. 84 a 85 foliación inferior, Ficha Catastral.

De fs. 86 a 88 foliación inferior, formulario de Registro de la FES.

De fs. 91 a 97 foliación inferior, Fotografías de mejoras.

De fs. 151 a 157 foliación inferior, ETJ.

De fs. 167 a 168 foliación inferior, Informe Complementario de ETJ.

De fs. 180 a 183 foliación inferior, Informe en Conclusiones.

De fs. 197 a 199 foliación inferior, Informe Técnico Legal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.