SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 052/2016

Expediente: Nº 1637-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rodolfo Belaunde Arias.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Predio: Los Siros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1 de junio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 21, subsanada por memoriales de fs. 43 y vta. y 48 vta., interpuesta por Rodolfo Belaunde Arias, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 113 a 116, 123 a 129 vta. y 151 a 155 vta.; réplicas de fs. 159 a 161 y de 165 a 167, dúplicas a fs. 171 y 179, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Rodolfo Belaunde Arias, impugna la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el Polígono N° 154 del predio denominado "Los Siros", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, denunciando irregularidades cometidas durante el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Indica que desde la emisión de la Resolución de Inicio, no se cumplió con el plazo de la campaña pública, conforme establece la norma legal, que la citación debería efectuarse mínimamente con cinco días de anticipación.

Indica que las pericias de campo se ejecutaron el día 21 de febrero de 2011 y la verificación de cumplimiento de la FES el 25 de febrero del 2011, sin embargo la realización de la Campaña Pública y la citación para las pericias se la realiza el día 24 de febrero del 2011, es decir tres días después de haberse efectuado las Pericias de Campo y un día antes de la Verificación de la FES e indica que éste aspecto se encuentra registrado en el Informe en Conclusiones así como en el acta correspondiente que cursa en la carpeta de saneamiento, señala que el 6 de marzo del 2011 se habría cerrado el relevamiento de información en campo, sin embargo en la ficha catastral cursante de fs. 124 a 125 que lleva fecha de 4 de marzo del 2011, registra en el acápite de observaciones, de manera textual "El propietario Rodolfo Belaunde Arias presenta memorial de fecha 11 de marzo de 2011 explicando y justificando el por qué no se puede reunir su ganado. Ver memorial" razón por la que considera que fueron alteradas las fechas y que el llenado de las Fichas lo efectuaron de forma posterior al 11 de marzo del 2011 y después del Acta de Cierre de las Pericias y del Acta de conteo de ganado, que en los hechos lo hicieron el 25 de febrero, pues les hicieron firmar los formularios sin haber colocado las fechas en los mismos, e indica que nítidamente se demuestra la alteración de las fechas en todas las pericias de campo, situación que afecta el debido proceso y la legítima defensa a mas de haberse presentado el memorial en las mismas pericias y que nunca tuvo una respuesta por parte del INRA.

Que, durante las pericias de campo se verificó la posesión pacífica y sin conflicto con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, existiendo, vivienda principal y de los trabajadores, corrales, potreros y otras mejoras. En relación al conteo de ganado, hacen constar mediante memorial presentado durante las Pericias de Campo, la existencia de mayor cantidad de Ganado que el contado, que por las inclemencias del tiempo de lluvias no se pudo reunir, por la falta de citación oportuna y el espacio necesario como para reunir todo el ganado; reitera que en el memorial de fecha 11 de marzo del 2011 se justificó tal aspecto, acompañando el Certificado de Vacuna Nº 20251 donde se señala una cantidad de 157 cabezas vacunadas el 2010 y posteriormente el certificado Nº 5523 que establece que el año 2012 se vacuno 177 cabezas de ganado vacuno y 7 equinos; señala que ésta situación ratifica la existencia de mayor numero de ganado, aspecto que nunca tuvo su valoración por parte del INRA, se evadió considerarlo con una serie de justificaciones forzadas, no cumpliendo con el procedimiento de que ante el reclamo oportuno correspondía volver al predio y verificar en campo la existencia de dicho ganado, al no hacerlo violaron flagrantemente el derecho a la legítima defensa.

Que, el INRA cometió un grave error al valorar los informes multitemporales en base a las imágenes satelitales, en razón a que en su momento hicieron conocer que el ganado en su mayoría se alimenta del ramoneo y por ello estaría demostrado que las imágenes satelitales no son el medio adecuado para establecer la existencia o no de ganado en el predio, además de haber sido considerado como poseedor sin haberse determinado con claridad las causales de nulidad del antecedente agrario y el derecho de propiedad adquirido legalmente y con las garantías constitucionales, violando el derecho a la defensa sin haberse citado al beneficiario y sin dar a conocer el resultado.

Señala que el INRA no fundamentó ni explicó la calidad de poseedor legal que se le asigno, ya que en el Informe en Conclusiones bajo el subtitulo de Antigüedad de la Posesión, indica que por la documentación detallada en el punto 3 se acredita su posesión anterior a la promulgación a la Ley 1715. Lo que correspondía era fundamentar y señalar que se operaba la conjunción de posesiones conforme al artículo 92 del Cod. Civil aplicable al caso por mandato del artículo 78 de la ley 1715, por ello considera se le calificó como poseedor legal, aclarando que le correspondía ser considerado como un subadquirente y no como poseedor, habiéndose realizado un recorte de 390.5381 ha, causándole un gran perjuicio en su actividad ganadera.

En ese sentido considera vulnerados los arts. 56, 393, 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la propiedad privada y el derecho al libre acceso a la tierra, no respetando la tradición con antecedente en Título Ejecutorial; además de los arts. 46.II y 47 de la CPE, relativos al derecho fundamental del hombre a trabajar en cualquier actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social; recordando el alcance del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 e indica que por la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA no podría despojársele de parte de su fuente laboral vulnerando la seguridad alimentaria prevista en el art. 16 de la CPE.

Denuncia que el INRA anuló el Titulo Ejecutorial Individual N° 714064, sin sustentar las causales de nulidad y sin citar a los beneficiarios y afectados con dicha Resolución puesto que en el Informe en Conclusiones, que es la base para la Resolución impugnada, en el punto 4.2.1 bajo el subtítulo Nulidad Relativa del Expediente, enumera vicios de nulidad absoluta que en su momento ninguno constituye causal de nulidad del proceso ni del Título Ejecutorial, según el INRA "faltaría la notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia a lo dispuesto en el Art. 36 del D.S. N° 3471" al respecto indica que en dicho artículo no se establece tal situación como causal de nulidad, en cuanto a la falta de notificación a los colindantes, dicha disposición establece como optativo y no obligatorio, textualmente establece "se notificara asimismo a los colindantes para que concurran si lo estiman conveniente"

Respecto a la segunda causal que señala "Al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del D.S. Nº 3471...", afirma que ésta norma ni siquiera es aplicable para los tramites de dotación, siendo aplicable a los procesos de afectación o consolidación así lo establece el Capitulo II de donde es parte este articulo, asimismo en dicha disposición se prevé siete requisitos que en el Informe en Conclusiones no se señala cuál de esos requisitos faltaría y que a la vez cuál la norma que señala que le constituyen en causal de nulidad, es así que no se consideró que las causales de nulidad tienen que ser anteriores o coetáneas al acto que se pretende anular y no puede crearse una causal con posterioridad e invocarse la misma para buscar la nulidad del proceso, situación que se halla protegida por el Articulo 123 de la CPE, en ese sentido considera infringidos los arts. 47, 56, 393 y 397.I de la CPE y los arts. 3.II y 66 de la Ley 1715. Cayendo con esta actitud inclusive en la figura de confiscación.

ERRONEA VALORACION DE LA FES . Indica que los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con los dispuesto por el 159 del D.S. N° 29215, porque durante las pericias, no se ejecuto el trabajo conjunto como ordena la norma legal es decir la mensura, Ficha Catastral y la recolección de información para la valoración de la FES; además que el INRA nunca se pronunció sobre representación escrita de la existencia de mayor cantidad de ganado vacuno y menos verifico en campo lo acusado conforme lo ordena la norma citada, en consecuencia, en base a la información errónea hubo una evaluación incorrecta de la FES, infringiendo la citada norma legal del Reglamento a la Ley 1715 y los arts. 115 y 119 de la CPE, que en el momento del acto se encontraba en vigencia, constituyendo una ilegal e incompleta valoración de la FES, infringiendo así las finalidades del Saneamiento de la Propiedad Agraria previstas en el Articulo 66 de la Ley 1715.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES A LA LEGÍTIMA Y LAS GARANTÍAS DE LA CONGRUENCIA Y MOTIVIACIÓN DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

Indica que al haberse negado la verificación del ganado en el predio y la falta de pronunciamiento oportuno sobre el memorial del 11 de marzo del 2011, el INRA ha privado al demandante hacer uso de los recursos administrativos, vulnerando el debido proceso, los derechos de defensa, trabajo y propiedad agraria, vulnerado también los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Sin causales de nulidad y sin la participación de los beneficiarios del Título, que a la muerte de Nemesio Barba como beneficiario, se encuentran con declaratoria de herederos sus hijos que quedaron en total indefensión, por lo mismo el INRA declara nulo el proceso y el titulo ejecutorial, violando flagrantemente la legítima previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Además de la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 15140 de fecha 22 de junio del 2015 (principios de congruencia y motivación), el INRA elimina la calidad de propietario y lo califica como poseedor, sin considerar que la Resolución Final de Saneamiento se equipara a una sentencia donde se definen los derechos sobre predios, invocando lo previsto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado), la sentencia o en este caso La Resolución Final de Saneamiento, constituye el instrumento legal por el cual se pone fin al proceso; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 192-2) del citado Código Adjetivo Civil, debe contener, entre otros, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; en ese sentido, la parte considerativa de la sentencia es una de las más importantes, ya que es precisamente en la referida parte considerativa de la sentencia en la que el juzgador debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable, para que su decisión esté debidamente motivada y fundamentada; además indica que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en el mismo sentido el art. 66 del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, señala que las Resoluciones deben ser fundadas y coherentes; que en el presente caso, la Resolución ahora impugnada, no contiene un análisis intelectivo, no cuenta con la argumentación ni con la fundamentación en ningún acápite del único considerando haciendo una relación de los actuados directamente pasa a Resolver; que en el penúltimo acápite, textualmente indica "De acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el informe en conclusiones...", de donde deduce que la fundamentación y motivación de la Resolución se remite a un informe en conclusiones, documento separado a la Resolución y tampoco en ninguna parte de la Resolución lo integra como parte de la Resolución administrativa; por todo ello, considera vulnerado el debido proceso en sus fuentes de legítima defensa, falta de congruencia y motivación en la Resolución impugnada, por lo que señala que corresponde reencausar el proceso de Saneamiento, invocando la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010.

Con éstos argumentos pide declarar probada la demanda y en consecuencia declarar nula la Resolución Suprema impugnada y se disponga que el INRA dicte nueva Resolución sobre la base de una nueva valoración de las pruebas de manera objetiva y con una fundamentación congruente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 50 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, por intermedio de sus representantes, en el plazo determinado por ley, por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, no existe un nexo de causalidad entre la supuesta norma agraria vulnerada y los hechos acaecidos, es decir que no se efectúa una correcta relación de derecho e indica que, por ejemplo, en el punto 2 del memorial de demanda se puede evidenciar que el demandante efectúa una simple narración de hechos que no se encuentran sustentadas jurídicamente, haciendo alusión a un supuesto incumplimiento de plazos cuando la norma contenida en el Decreto Supremo Nº 29215 en sus artículos 297 y 298 es la que regula el procedimiento respecto a la Campaña Pública y la Mensura a la que hace alusión el demandante.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio en cuestión, se evidencia que en la misma cursa una carta de citación dirigida al señor Rodolfo Belaunde Arias de fecha 24 de febrero de 2011 en la que se cita al mencionado señor a objeto de que se presente en el predio entre los días "25 y siguientes", asegurando que lo manifestado por el actor no es evidente pues el trabajo de campo en el predio en cuestión recién se inició en fecha 25 del mes de febrero y no así el 21 de febrero como lo manifiesta el demandante, y si fuere como manifiesta el demandante que tal trabajo se inició el 21, dicho aspecto debió haber sido consignado en la ficha catastral y no permitir que dicha ficha sea dejada en blanco, pues si ese fuera el caso, el ahora demandante estaría en complicidad sobre la supuesta irregularidad en el que ahora pretende ampararse, pues de la revisión de la Ficha Catastral se evidencia que el trabajo de campo se efectuó el 4 de marzo de 2011, es decir 6 días hábiles y 8 días calendarios después de la notificación practicada por el INRA, en tal sentido lo manifestado por el actor respecto a que no tuvo el tiempo suficiente para acarrear el ganado carece de sustento.

Con relación a la presunta existencia de mayor cantidad de ganado al que hace alusión el demandante y que no hubiere sido objeto de verificación por el INRA, como el mismo demandante manifiesta esa supuesta cantidad de ganado no fue contada ni tomada en cuenta porque éstos no se encontraban en el predio durante todo el tiempo que duro las pericias de campo, de lo que se puede evidenciar que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 159 del D.S. N° 29215, debiéndose tomar en cuenta lo verificado en campo, donde se pudo constatar que en el predio únicamente se evidenció la existencia de 27 cabezas de ganado bovino y 1 equino, ficha en la que también se registra que el predio cuenta con una vivienda de material y un corralón de alambre, no habiéndose evidenciado otra mejora en el predio y es en base a ello que el INRA emitió el Informe en Conclusiones y posteriormente la Resolución que ahora es objeto de impugnación.

Con relación a lo manifestado por el demandante, en el sentido de que no se habría determinado con claridad las causales de nulidad del antecedente agrario y se le habría privado de un derecho de propiedad adquirido, pasando al beneficiario a la categoría de simple poseedor, manifiesta que, de la revisión del Informe en Conclusiones cursante en la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que en el punto 5) (Conclusiones y Sugerencias) se fundamenta la sugerencia de emitir una Resolución Suprema Anulatoria.

Respecto a la clasificación como poseedor indica que cursa en la carpeta de saneamiento una "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" suscrita por el ahora demandante en fecha 04 de marzo de 2011, en la que claramente declara tener posesión pacifica, publica, continuada del predio "Los Siros" desde el 29 de noviembre de 1974, por otro lado, se puede constatar que el tramite agrario en el que se basaba el antecedente del predio "Los Siros", contenía vicios de nulidad absoluta por lo que en tal sentido la Resolución Suprema impugnada estableció en primer lugar Anular el título Ejecutorial individual Nº 714064, con antecedente en la Resolución Suprema Nº 178844 de fecha 31 de diciembre de 1975, en consecuencia al haber sido objeto de anulación el expediente agrario del predio "Los Siros", correspondía considerar al beneficiario como simple Poseedor y no como propietario.

En cuanto a la denuncia respecto al artículo 36 del Decreto Supremo Nº 3471 el codemandado indica, que de su contenido se puede evidenciar que el demandante efectúa una mala interpretación de la noma al señalar que la notificación al colindante seria optativo y no obligatorio, pues la notificación a los colindantes se considera fundamental, en tal sentido, refiere que no se evidencia una vulneración a los derechos constitucionales en los términos planteados por el demandante toda vez que el INRA en cumplimiento del mandato dispuesto por el artículo 65 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, ha cumplido con los procedimientos dispuestos por la normativa agraria.

Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "LOS SIROS", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la Normativa que rige la materia sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 15140 de 22 de junio de 2015, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada, pidiendo se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la precitada Resolución Suprema.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 151 a 155 vta., la demanda es contestada en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a nombre y en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en los términos que a continuación se detallan:

Que, el demandante sostiene que se han violado los Art. 56, 393 y 397.I de la CPE, que garantiza la propiedad privada y del derecho al libre acceso a la tierra, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho al acceso a la tierra de todo Boliviano y, de acuerdo a los Arts. 46-ll y 47 del mismo cuerpo legal, la fuente fundamental del hombre es trabajar en cualquier actividad licita y de acuerdo al Art. 66.I.1 de la Ley 1715, la finalidad es la titulación de la propiedad de aquellos que cumplan la Función Social - Económico Social, en este contexto el derecho a la propiedad privada y la actividad ganadera a que se dedica la propiedad fueron despojados, en los términos señalados en la demanda, resumiendo y detallando los mismos.

Respecto a los argumentos señalados por la parte actora en el punto que antecede, indica que el actor no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, ya que de la revisión de antecedentes, se advierte que de conformidad a los Arts. 291 inc. c) y 294 del D.S. N° 29215 se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA. Nº 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, mediante la cual se dispone entre otros, el inicio de procedimiento de saneamiento en la zona denominada Polígono 154, ubicada en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dispone también la realización de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o económico social y otros, desde el 24 de febrero del 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el Relevamiento de Información en Campo, bajo los términos establecidos en las Leyes N° 1715 y 3545 y el D.S. N° 29215, por otra parte se ha establecido que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento. Asimismo la referida Resolución de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada, tal como se evidencia a fs. 92 de la carpeta de saneamiento, además del edicto agrario de fs. 93 a 96 y su publicación de fs. 97. Así también en cumplimiento a los Arts. 296. 297, 298 y 299 del D.S. 29215 en fecha 2l de febrero de 2011 se da inicio a la Campaña Pública, convocando a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, acto en el que se evidencia la participación del señor Rodolfo Belaunde, registrado en la casilla Nº 14 de fs. 111, asimismo, conforme a la revisión, en fecha 24 de febrero de 2011 se da inicio al Relevamiento de Información en Campo, dando inicio a las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la función social o económico social de los predios correspondientes al Polígono 154 y que entre muchos se encuentra el predio LOS SIROS, donde participa el señor Rodolfo Belaunde, registrado en la casilla N° 21 del Anexo de Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 114;

En cuanto al análisis del proceso de saneamiento del predio Los Siros, se evidencia que la Carta de Citación de fs. 116 fue extendida en fecha 24 de febrero de 2011, citando al señor Rodolfo Belaunde Arias a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 25 y siguientes, a objeto de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, acompañando la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio y entre otros se le insinuó participar en la mensura, encuesta catastral, verificación de la FS o FES, según corresponda; con estos precedentes en fecha 4 de marzo de 2011, tal cual refiere la Ficha Catastral de fs. 124 a 125, Acta de Conteo de Ganado de fs. 126, Formulario de Verificación FES de Campo de fs. 127 a 130, Registro de Mejoras de fs.131, fotografía de mejoras de fs. 132 y 134 a 137, el INRA procede al Relevamiento de Información en Campo en el predio LOS SIROS.

De tales documentos, indica que el señor Rodolfo Belaunde Arias contaba con 9 nueve días a partir de su legal notificación, para reunir toda la información necesaria, con lo que queda absoluta y plenamente rebatido el argumento de que el Proceso de Saneamiento de la propiedad denominada LOS SIROS, se haya ejecutado con irregularidades, siendo además que el demandante fue notificado con anticipación de 9 días para reunir, tanto su ganado como la información para demostrar su actividad, de estos antecedentes se tiene que las notificaciones fueron debida y legalmente cumplidas, por lo que el accionante al manifestar que el saneamiento de su propiedad se ejecutó el 21 de febrero de 2011 y la verificación del cumplimiento de la FES el 25 de febrero de 2011, falsea la verdad material cursante en obrados, pues sus argumentos no guardan relación con los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento.

En lo concerniente a que no se consideró mayor cantidad de ganado aspecto que fue puesto en conocimiento del INRA mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2011, señalando que se hubiesen alterado las fechas del relevamiento de Información en Campo, refiere que el INRA, dentro del tiempo hábil y oportuno, conforme consta en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y Formulario de Verificación de FES de Campo registró en el predio "Los Siros", 27 cabezas de ganado mayor (Bovinos), 1 equino, 1 casa y 1 corral, formularios que se encuentran debidamente firmados por el señor Rodolfo Belaunde Arias y por las Autoridades del Control Social, no existiendo ninguna observación, más al contrario presenta fotocopia simple de memorial con fecha 11 de marzo de 2011 sin ninguna prueba por lo que carece de validez legal, estos aspectos que fueron materializados por el Informe Técnico DDSC-CO-S.I.CH.- 008/2012 de 03 de mayo de 2012 cursante de fs. 241 a 245, que en cumplimiento al Art. 159 del Decreto Supremo 29215, el INRA utilizó instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad y teniendo en cuenta que no sustituyen la verificación directa en campo, utiliza el apoyo de imágenes de satélite de los años 1996, 2000, 2006, 2009 y 2010, con el objeto de verificar la Función Social o Económico Social del predio "LOS SIROS", estableciendo que en el año 1996, 2000, 2006 y 2009 no se aprecia ninguna actividad antrópica al interior de los límites del predio LOS SIROS y en el año 2010 se aprecia actividad antrópica (observando camino de acceso a la propiedad y propiamente a la vivienda), resultado de la información, plasmado en el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2012, estableciendo el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en una superficie de 210.1935 ha., adjudicándosele la superficie de 500.0000 ha., establecido como límite de la pequeña propiedad con actividad ganadera, actuado que va acorde con la normativa agraria.

Por otra parte indica que el Art. 161 del Decreto Supremo 29215 dispone que el interesado, complementariamente, podrá aprobar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, y el INRA valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo, siendo que en el presente caso el interesado solo presenta durante el relevamiento de Información en Campo, fotocopia simple del memorial de fecha 11 de marzo de 2011, careciendo de validez legal; además indica que se habría analizado en forma correcta toda la documentación presentada por el beneficiario, contrastada con la información recabada en el Relevamiento de Información en Campo, en forma correcta y acorde con la normativa agraria vigente, no resultando cierto el hecho de que no se habría realizado las notificaciones en forma oportuna y más aun que no se habría contado con el tiempo suficiente para reunir todo su ganado que alega tener, cuando queda demostrado fehacientemente que la entidad administrativa ha procedido con las notificaciones al demandante en forma oportuna, dando un tiempo prudencial para que el beneficiario del predio LOS SIROS demuestre el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo alteraciones de fechas y otros en los Formularios de Campo, que toda la documentación presentada por el demandante fue debidamente considerada y más aun que el señor Rodolfo Belaunde Arias, fue participe en forma activa en el relevamiento de información en campo, plasmando su firma en todos los actuados correspondientes; tampoco acredita con documentación idónea la situación de inundación que refiere, es decir en el caso de haberse producido desastres naturales, correspondía haberse declarado tal situación, tal cual señala el Art. 177 del D. S. 29215, en consecuencia refiere que no es evidente el argumento utilizado por el actor en cuanto a la inundación que impedía la exposición de su ganado, invocando al respecto, la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 18 de 28 de octubre de 2004, debiendo el actor, en su oportunidad hacer conocer esa situación de desastre natural ante la autoridad administrativa, prueba de ello son las fotografías de mejoras cursantes en la carpeta de saneamiento.

Respecto a la falta de consideración de la Tradición con antecedente en Título Ejecutorial, el demandante no efectúa una correcta lectura a todo lo obrado, sin considerar que por la documentación aportada por él mismo, el Informe en Conclusiones de fecha 8 de mayo de 2012, establece que el señor Rodolfo Belaunde Arias obtiene mediante transferencia de fecha 4 de diciembre de 1997 una propiedad rustica denominada Los Siros, obtenida del señor Rubén Darío quien adquirió la propiedad de los señores Wilson Ramiro, Milton, Jorge y Percy Barba Escalante mediante escritura pública de fecha 09 de febrero de 1994, quienes a su vez la adquirieron, por Declaratoria de Herederos dictada por el Juez Instructor de San José de Chiquitos en fecha 28 de mayo de 1993, de su padre el Sr. Nemesio Barba Suárez quien es titular inicial del predio LOS SIROS, adquirida mediante Dotación Agraria conforme establece la Resolución Suprema Nº 174488 de fecha 31 de diciembre de 1975 y Título Ejecutorial N° 714064 de fecha 25 de julio de 1984, determinándose la Tradición Agraria en relación al Título Ejecutorial Nº 714064, cuyo antecedente agrario es el expediente Nº 34377, sobre la superficie de 625.0000 ha.

Por lo que de conformidad al Art. 306 del D.S. 29215, mediante Informe Técnico DDSC-CO-S.I. Nº 001/2012 de 09 de mayo de 2012 cursante de fs. 237 a 240 de la carpeta de saneamiento, se efectúa el Relevamiento del Expediente Agrario Nº 34377 "LOS SIROS", concluyéndose que dicho expediente agrario se sobrepone en un mayor porcentaje sobre el predio "LOS SIROS", seguido del Expediente Agrario N° 27598 "Santa Teresita" con 54.3%. Además dicho informe Técnico (DDSC-CO-S.l. Nº 001/2012), evidencia la existencia de sobreposición entre los expedientes Nº 34377 y 27596, tal como se puede evidenciar del plano cursante a fs. 240 de la carpeta de saneamiento del predio "LOS SIROS". En tal sentido, de la valoración efectuada a los antecedentes, al existir sobreposición entre los expedientes agrarios N° 34377 y 27596, se establece una doble titularidad, entrando en consecuencia a una Nulidad Absoluta aspecto valorado en el informe en Conclusiones de fecha 8 de mayo de 2012, cuyo numeral 4.2. Variables Legales, establece que los expedientes agrarios Nº 34377 LOS SIROS y 27598 Santa Teresita y Santo Rosario se encuentran afectados de vicios de Nulidad Absoluta, refiriendo a la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el Art. 2 del Decreto Supremo N° 11121; la falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Supremo N° 3471 y artículo 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; por toda la documentación presentada por el interesado, se constata la existencia de tradición traslativa de dominio del beneficiario inicial Nemesio Barba Suarez a favor del beneficiario actual el señor Rodolfo Belaunde Arias, correspondiendo su valoración en calidad de Poseedor Legal, en cumplimiento del art. 324.II del D.S. N° 29125 que refiere que "la nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en Trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento".

Por otro lado cursa en antecedentes del saneamiento Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual se evidencia que los expedientes sobrepuestos no fueron objeto de un análisis correcto en el Informe en Conclusiones de fecha 08 de mayo de 2012, estableciendo que a mas de anularse los expedientes agrarios Nº 34377 y 27598, corresponde anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nº 714060, con antecedente en la Resolución Suprema N° 178844 de fecha 31 de diciembre de 1975 y el expediente de Dotación Nº 34377, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio LOS SIROS, otorgado a favor de Nemesio Barba Suárez, con la superficie de 625.0000 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, con antecedente en el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 1973 y el expediente de Dotación N 27598, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio Santa Teresita y Santo Rosario, otorgado a favor de la misión Católica Ayorea, con la superficie de 1,825.5400 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, conforme a los Arts. 395 v 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.1 de la Ley Nº 1715 y 334 del Decreto Supremo N" 29215, por lo que queda desvirtuado todas las malas interpretaciones que alega el demandante, toda vez que si bien no es considerado en calidad de sub adquirente, es considerado como poseedor legal, ya que las nulidades identificadas se encuentran enmarcados conforme los arts. 320 y siguientes del D.S. N° 29215, sin desconocer el derecho propietario del demandante, más al contrario se reconoce la superficie de 500.0000 ha., superficie que cuenta con el cumplimiento de la FS, no habiendo, el actor, demostrado el cumplimiento total de la FES en el predio, aspecto muy diferente a pretender hacer valer un derecho civil, que en caso de autos, corresponde aplicar la materia agraria en actual vigencia.

Asimismo, indica que ninguno de los actuados acredita lo aseverado por el demandante en cuanto al incumplimiento del art. 159 del D.S N° 29215; que la mensura de la propiedad LOS SIROS, se encuentran plasmados en la Ficha Catastral de fs. 124 a 125, Acta de Conteo de Ganado y Formulario de Verificación de FES de Campo, con fechas de 4 de marzo de 2011, cuya recolección de datos fue en forma fidedigna y en el lugar del predio, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Respecto al debido proceso, falta de congruencia y motivación de la Resolución impugnada, el codemandado invoca el Art. 65 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 y Art. 53.III de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que la Resolución Suprema Nº 15140 de 22 de junio de 2015, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, ha cumplido la normativa que rige la materia agraria.

Por todo lo expuesto, se tiene que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria; por lo que solicita declarar Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Rodolfo Belaunde Arias, consecuentemente mantengan firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 15140 de fecha 22 de junio de 2015, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de autos de conformidad a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715.

Por su parte el tercero interesado, por memorial cursante de fs. 123 a 129 vta., con los mismos argumentos que el memorial presentado por el codemandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, sustenta su respuesta a la presente demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando el interés de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Los Siros", se desarrolló en vigencia de la actual C.P.E. la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que:

De fs. 68 a 69 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 70 a 71 la Resolución Aprobatoria de Área de N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000.

De fs. 72 a 73 la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003.

De fs. 74 a 79 el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 068/2011, relativo al Área de Saneamiento del Polígono N° 154 ubicado en la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

De fs. 83 a 88 la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, en cuyo sexto punto resolutivo, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono 154 ; con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite, asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente, en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215 y su difusión en una radioemisora local, ejecución de la campaña pública y otras actividades previstas en el Reglamento.

De fs. 89 a 91, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011.

A fs. 92 Aviso Público de 22 de febrero de 2011, relativo a la difusión del proceso de saneamiento a ejecutarse en el Polígono 154, estableciendo que se efectuará a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo del 2011.

De fs. 93 a 96, Edicto Agrario de 22 de febrero de 2011, estableciendo que la etapa de relevamiento de Información en Campo será ejecutada a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011.

A fs. 97 Edicto Agrario, publicado en la ciudad de Santa Cruz, el día martes 22 de febrero de 2011 en el periódico "La Estrella".

A fs. 98 Factura emitida por Radio Fides Santa Cruz, de fecha 22 de febrero de 2011 por concepto de lectura de aviso del polígono 154, los días martes 22, jueves 24 y sábado 28 de febrero de 2011.

A fs. 101 Notificación de 24 de febrero de 2011 a Germain Caballero Vargas, Alcalde Municipal de San José de Chiquitos.

A fs. 104 Acreditación emitida por la Central de Comunidades Indígenas de Chiquitos-Turubo, de 28 de febrero de 2011, acreditando a su delegados para hacer seguimiento del Control Social en los trabajos que el INRA realiza en la zona.

De fs. 105 a 110 Certificaciones emitidas en febrero de 2011, por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "San José" - CSUTC-SJ, por la que se designa a delegados para ejercer el cargo de control social al proceso de saneamiento del polígono 154.

De fs. 111 a 112, Acta de Realización de Campaña Pública, en la zona del polígono 154, de 24 de febrero de 2011, donde se advierte el registro de 40 personas, habiendo suscrito la misma el ahora demandante, conforme se evidencia en el registro N° 14 del Acta.

A fs. 113. Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de 24 de febrero de 2011.

De fs. 114 a 115, Anexo de Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Registro de Participantes, donde se evidencia la suscripción de 35 participantes, constando la participación del actual demandante, en el registro N° 21 del mismo.

De fs. 116 a 117, Carta de Citación de 24 de febrero de 2011, suscrita y recibida por Rodolfo Belaunde A., portador de la cédula de identidad N° 2835937 SC, quien es citado a presentarse en el predio de su propiedad entre los días 25 y siguientes del mes de febrero de 2011.

De fs. 118 a 122, Cartas de Citación a colindantes, de fecha 24 de febrero de 2011, suscritas y recibidas por: Jesus Pachuri Sorioco (c.i. 4649687) (predio: Comunidad Indígena Pororó), Lidia S. Antezana Bejarano (c.i. 3853107 Sc) (predio: Quarri), Santo Yovio Taceó (c.i. 9637167) (predio: Comunidad Indígena Losiros), Alberto Durán Seleme (predio: San Antonio) y Amilcar Pinto Rodal (pero suscrito y recibido por Rodolfo Belaunde, c.i. 2835937) (predio: Bella Vista).

A fs. 123 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 4 de marzo de 2011, suscrita por Rodolfo Belaunde Arias, portador de la cedula de identidad N° 2835931 SC.

De fs. 124 a 125, Ficha Catastral respecto al predio denominado "Los Siros", suscrito el 4 de marzo de 2011, Rodolfo Belaunde Arias, portador de la cedula de identidad N° 2835931 SC.

A fs. 126 Acta de conteo de Ganado de 4 de marzo de 2011, suscrito por Rodolfo Belaunde Arias, portador de la cedula de identidad N° 2835931 SC., donde consta el registro de 27 bovinos y 1 equino.

De fs. 127 a 130, Ficha FES, suscrito el 4 de marzo de 2011, por Rodolfo Belaunde Arias, los representantes acreditados a Control Social y funcionarios del INRA.

De fs. 132 a 137, fotografías de mejoras, todas de 4 de marzo de 2011.

De fs. 140 a 144, Actas de Conformidad de Linderos, todos suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, entre otros.

A fs. 156 Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrito por Rodolfo Belaunde Arias.

De fs. 162 a 164 Memorial presentado por Rodolfo Belaunde Arias ante el Director Departamental de INRA - Santa Cruz, acompañando fotocopia simple del Certificado de Vacunas contra la Fiebre Aftosa, emitido por el SENASAG, de fecha 9 de junio de 2010, a nombre del propietario: "Rodolfo Belaunde Pinto", donde consta 157 animales vacunados.

De fs. 236 a 237 vta., Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de 6 de marzo de 2011, donde consta lista de participantes, entre los que suscriben figura Rodolfo Belaunde Arias portador de la cedula de identidad 2835937 SC.

De fs. 237 a 239 Informe Técnico DDSC-CO-S.J.CH N° 001/2012 de 9 de mayo de 2012, relativo al relevamiento del Expediente agrario N° 34377 "Los Siros".

A fs. 234, Mosaicado de Relevamiento de Expedientes en Gabinete.

De fs. 241 a 245, Informe Técnico DDSC-CO-S.I.CH. N° 008/2012 de 3 de mayo de 2012, relativo al Análisis Multitemporal "Prop. Los Siros" Polígono 154.

De fs. 246 a 248 Informe Técnico Complementario DDSC-CO-S.J.CH. N° 034/2012 de 9 de mayo relativo al Plan de Uso de Suelos Predio Los Siros.

De fs. 253 a 257 Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM).

De fs. 286 a 290 Memorial de 28 de agosto de 2013, presentado por Cesar Martínez Justiniano en representación de Rodolfo Belaunde Arias, por el que "reitera se tenga presente observaciones formuladas al saneamiento", acompañando prueba documental, en fotocopias simples e impresión a colores.

De fs. 314 a 315 memorial de 14 de mayo de 2014, "nuevamente reitera observaciones formuladas al saneamiento" presentado por Cesar Martínez Justiniano en representación de Rodolfo Belaunde Arias.

De fs. 338 a 341 Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 82/2015 de 20 de enero de 2015, con referencia "Informe Predio Los Siros".

Análisis del caso concreto.-

Según refiere el actor, no se habría cumplido con el plazo de la campaña pública, pues la citación debería efectuarse mínimamente con cinco días de anticipación a la misma; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, en relación a lo acusado, se tiene conforme la descripción de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, la Resolución de Inicio de Procedimiento de 18 de febrero de 2011, el trabajo de campo se encontraba programado para llevarse a cabo desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011; citándose al actor en fecha 24 de febrero de 2011, conforme a la diligencia cursante a fs. 116, habiéndose registrado la Ficha Catastral el día 4 de marzo de 2011, es decir que el actor fue notificado 7 días antes de llevarse adelante el levantamiento de datos en campo (encuesta catastral), al respecto conviene recordar que los documentos mencionados fueron suscritos por Rodolfo Belaunde Arias, habiendo sido suscrita la ficha catastral, por el actor, constituyendo señal de plena conformidad, respecto a la información y datos que contiene dicho documento, siendo que éste documento es considerado como el principal medio para la comprobación de cumplimiento de la FES; en razón a que la información que contiene es integrada al proceso por verificación directa en el predio, consiguientemente, la información que contiene hace plena fe de todo lo obrado en campo, no correspondiendo desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez, siendo que la misma fue consentida por el actor mediante su firma; por tanto y bajo tales circunstancias, no resulta cierta la denuncia realizada por parte del actor.

El hecho de haber estado anegado el predio obstaculizando el conteo de ganado, no es responsabilidad del INRA, máxime si ésta situación no hizo conocer oportunamente el interesado, al respecto, es conveniente dejar claramente establecido, que a más de no haberse probado fehacientemente que el referido predio se encontraba totalmente anegado, como asevera el actor, pero rechazado por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien afirma que en tales circunstancias el actor debía acreditar con documentación idónea la situación de inundación que refiere, es decir en el caso de haberse producido desastres naturales, correspondía haberse declarado tal situación, conforme dispone el Art. 177 del D. S. 29215 que prevé las situaciones de desastres naturales; al margen de que el actor, tenía la posibilidad de hacer constar tal extremo desde el momento de su citación hasta antes de las pericias de campo, a los fines de que esa importante actividad se realice en otra época del año, que al no haber procedido preventivamente, consintió tácita y voluntariamente para que en la fecha prevista (4 de marzo de 2011) se ejecuten la pericias de campo; en ese sentido, dicha actitud denota la existencia de actos consentidos por el actor, durante la etapa de pericias de campo, por lo que no existiría razón alguna para cuestionar, ahora, las actuaciones del INRA.

Por otra parte, el actor hace referencia a las observaciones que cursan en la ficha catastral, en particular al memorial de 11 de marzo de 2011 señalando que habría justificado y explicado las razones por las que no pudo reunir su ganado, e indicando que se habrían alterado fechas, pues le habrían hecho firmar formularios sin haberse consignado fechas, aspectos que según la jurisprudencia y la doctrina, se subsume en el aforismo que indica que: "nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa" o "nadie puede alegar su propia torpeza", empleada para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a momento de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscada por el sistema de administración de justicia de Bolivia incorporó tal entendimiento en el desarrollo jurisprudencial, según se advierte en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo; entre otras; asimismo, se procedió a revisar tales extremos, encontrándose que en su oportunidad el demandante acompañó al memorial que menciona, una fotocopia simple del Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, cursante a fs. 163, expedido el 9 de junio de 2010, a nombre de Rodolfo Belaunde Pinto y no así a nombre de Rodolfo Belaunde Arias, quien es actor y beneficiario del predio Los Siros, al respecto se advierte que la autoridad administrativa se refirió a dicho memorial en el Informe JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015 de fecha 20 de enero de 2015, cursante de fs. 338 a 341, en cuyo análisis legal hace referencia a los memoriales presentados durante el proceso de saneamiento y las razones por las que fueron desestimados los mismos; consiguientemente, se colige que el actor a momento de presentar y acompañar el memorial de 11 de marzo de 2011, no acompaño prueba original idónea.

Respecto a la valoración de los Informes Multitemporales, revisado el Informe Técnico DDSC-CO-S.I.CH. N° 008/2012 de 3 de mayo de 2012, se advierte que en conclusiones del mismo se indica textualmente: "Se observa de asentamiento humano en la imagen satelital del año 2010, según como se puede apreciar con las diferentes imágenes, los mismos que guardan relación en cuanto a los datos obtenidos, en el relevamiento de la información del trabajo de campo" sic.; aspecto que no contradice el trabajo de campo, siendo éstos complementarios al trabajo realizado en pericias de campo; concordante con el Art. 159 del Decreto Supremo 29215, en cuyo mérito, el INRA utilizó instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, de acuerdo a normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.

En cuanto a la denuncia de haberle considerado como poseedor sin determinar las causales de nulidad del antecedente agrario y el derecho de propiedad, al respecto se advierte que de fs. 338 a 341, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual la autoridad administrativa modificó el Informe en Conclusiones en razón a que pudo advertir que los expedientes sobrepuestos no fueron objeto de un análisis correcto, estableciendo que a más de anularse los expedientes agrarios Nº 34377 y 27598, correspondía anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nº 714060 y N° PT0039490, con antecedente en la Resolución Suprema N° 178844 de fecha 31 de diciembre de 1975 y el expediente de Dotación Nº 34377, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio LOS SIROS, otorgado a favor de Nemesio Barba Suárez, con la superficie de 625.0000 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, con antecedente en el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 1973 y el expediente de Dotación N° 27598 y al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio Santa Teresita y Santo Rosario, otorgado a favor de la Misión Católica Ayorea, con la superficie de 1,825.5400 ha., disponiendo el archivo definitivo de obrados, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67.II.1 de la Ley Nº 1715 y 334 del Decreto Supremo N° 29215, razón por la que no fue considerado en calidad de sub adquirente, sino como poseedor legal, en virtud a su posesión anterior a la emisión de la Ley N° 1715, siendo reconocida la superficie de 500.0000 ha., superficie que cuenta con el cumplimiento de la FS, no habiendo, el actor, demostrado el cumplimiento total de la FES en el predio, aspecto que conforme la doctrina y jurisprudencia agraria la propiedad agraria, el derecho de propiedad se encuentra condicionado al cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

En cuanto a la denuncia respecto a los erróneos fundamentos identificados en el Informe en Conclusiones, amparados en los arts. 33 y 36 del Decreto Supremo Nº 3471, al respecto, dicho aspecto fue enmendado por la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 82/2015, donde claramente se indica que el Informe en Conclusiones recomendó la anulación del Expediente N° 34377, en base a preceptos legales no aplicables al caso, correspondiendo que el mismo sea anulado por encontrarse sobrepuesto al Expediente N° 27598 del predio Santa Teresita y Santo Rosario, siendo ése expediente anterior al Expediente N° 34377; recomendando anular el Expediente N° 27598 por incumplimiento de la FES, razones éstas, por las que no corresponde mayor análisis respecto a las nulidades relativas erradamente referidas en el Informe en Conclusiones.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, así como las garantías de congruencia y motivación de la Resolución impugnada, al respecto indica que el Art. 65 del Decreto Supremo N° 29215, señala que toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico, concordante con dicha disposición, el Art. 53.III de Ley N° 2341 indica: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", de la normativa legal citada, se infiere que al ente administrativo, se le faculta la posibilidad de integrar el análisis efectuado en informes previos, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución a emitirse, en tal entendido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución Suprema Nº 15140, el ente administrativo ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria, toda vez que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado).

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015, no vulneró las normas que regulan el proceso de saneamiento, ni vulneró los derechos y garantías de la parte actora, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 21, interpuesta por Rodolfo Belaunde Arias en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 15140 de 22 de junio de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento del predio denominado "Los Siros".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, según corresponda de las siguientes piezas procesales:

De fs. 89 a 91, la Resolución Administrativa.

De fs. 93 a 96, Edicto Agrario.

A fs. 113. Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo.

De fs. 124 a 125, Ficha Catastral.

A fs. 126 Acta de conteo de Ganado.

De fs. 127 a 130, Ficha FES.

De fs. 162 a 164 Memorial.

De fs. 236 a 237 vta., Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.

De fs. 338 a 341 Informe Técnico Legal.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.