SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2016

Expediente: Nº 1248-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Wilfredo Román Suarez representado por Rodolfo Brunner Diaz

 

Demandado (s): Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Arco Iris"

 

Fecha: Sucre, mayo 27 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, memorial de contestación a la demanda de fs. 144 a 149 vta., replica de fs. 153 a 156, duplica de fs. 163, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Wilfredo Román Suarez, legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 120, predio denominado ARCO IRIS y afirma que su derecho propietario se origina en la compra venta realizada en 30 de noviembre de 2011 a través de la cual adquirió el predio de sus anteriores propietarios, los señores Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito, pasando a desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda:

1.- Acusa vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 23 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo por no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000; Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2005; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011; Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 y Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012.

2. Afirma no haber tenido conocimiento de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 en el que se analiza, de forma incongruente, un actuado de 14 de mayo de 2012 y, en éste sentido, reitera no haber tomado conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000 en franca vulneración del art. 170 parágrafo I y 172 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 concordante con los arts. 33, 34 y 36 de la L. N° 2341 de procedimiento administrativo, aspecto que se encontraría reconocido en los informes INF DDSC-CO-SJCH N° 0013/2012 de 4 de abril de 2012 e INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, habiéndose causado un estado de indefensión.

3. Acusa que al haberse omitido notificar a su representado, que ostenta derecho propietario y cumple la función económico social conforme al art. 155 del D.S. N° 29215 y, al haberse notificado a los representantes de, únicamente, dos comunidades, el mismo día de inicio de los trabajos de campo se vulneró el art. 294, parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , habiéndose sustanciado un proceso en el que se identificaron a terceras personas en calidad de propietarios.

Continúa y aclara que se cita a Ingrid Gomes de Caravellas (a nombre de SAPHI S.R.L.) en calidad de supuesta propietaria del predio sin considerarse que su representado es el legítimo propietario del predio Arco Iris a más de identificarse, en las fotografías de fs. 104 y 109, en calidad de beneficiario del predio a una tercera persona.

4. Señala que, en relación al sector que colinda con los predios San Crispín y San José, a más de extrañarse la firma de los propietarios de dichos predios y las fotografías de los vértices prediales, no se contó con la participación del propietario o poseedor del predio o de su representante legal, habiendo suscrito las actas de conformidad de linderos de fs. 115 y 117 un representante del control social, vulnerándose el procedimiento fijado por el art. 298 inc. b) del D.S. N° 29215, conllevando en sus efectos un acto que provoca indefensión del interesado.

5. Acusa que el polígono 012 priorizado por Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 se sobrepone en un 100% al área de saneamiento determinada (con anterioridad) mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 acto que conlleva la vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 .

Asimismo acusa la existencia de sobreposición del polígono 113 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011, en un 42.57% con el polígono 012 priorizado por resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003.

6. Acusa vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por haber, la Empresa CONSULTER habilitada mediante Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003, incumplido con la ejecución de los trabajos de campo (pericias de campo)

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En relación a la falta de resoluciones operativas dictadas en ejecución del proceso de saneamiento del predio Arco Iris, vulnerando el art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 , refiere que con el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentos de orden interno que emitió la institución, se prevé la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial conforme disponía la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2003, efectuando una relación de los contenidos que cursa en la carpeta poligonal y predial determina la poca sustentabilidad de las consideraciones esgrimidas por el demandante.

2.- Respecto a no existir constancia de la campaña pública y la falta de notificación de las resoluciones operativas incurriendo en la vulneración de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 , haciendo referencia a los Informes Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH Nos. 0013/2012 y 0035/2012 de 4 de abril y 10 de mayo de 2012 respectivamente, los cuales en la vía de saneamiento procesal sugieren enmendar las observaciones identificadas, se procedió a emitir la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 la cual recoge fielmente las sugerencias contenidas en el Informe Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH No 0035/2012, en tal sentido no se identifica vulneración de normativa vigente.

3.- En referencia a que el INRA ingresa en contradicciones al estar identificados vicios de nulidad en razón a la falta de socialización de la resolución determinativa de área como de la resolución instructoria, refiere que verificados los actuados que hacen a la campaña pública y a las pericias de campo se advierte la participación de los diferentes propietarios identificados en el área de trabajo, afirmando que prueba de ello lo constituyen las actas cursantes a fs. 74, 75, 72, 73 y 264 y 265 de antecedentes.

4.- Referente a que la notificación a los representantes de las organizaciones sociales se efectuó el mismo día del trabajo de campo vulnerando lo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215 , señala que si bien la diligencia de notificación fue mal practicada, finalmente cumplió su objetivo que fue contar con la participación del control social en la sustanciación del proceso de saneamiento.

5.- Respecto a que las actas de conformidad de linderos no se encuentran suscritas por los propietarios de los predios San Crispín y San José, sostiene que previo al inicio de las pericias de campo dichas personas fueron debidamente notificadas conforme se desprende de las cartas de citación cursantes a fs. 88 y 90 de obrados y dando cumplimiento a lo establecido en el art., 72 inc. b) del D.S. N° 29215. Asimismo, en relación a la falta de muestras fotográficas de los vértices mensurados se tiene que este aspecto llega a ser irrelevante por cuanto se tomaron los datos técnicos para establecer dichos puntos.

6.- En relación a que el INRA viene ejecutando acciones y emitiendo una serie de resoluciones en áreas que corresponden al predio "Arco Iris" , refiere que a través de su apoderada legal (Ingrid Gomes de Caravellas) participó activamente del proceso y dio su conformidad a los diferentes actos con la suscripción de documentos de las pericias de campo al interior del predio "Arco Iris", siendo además que el señor Román jamás registro su derecho traslativo sobre el predio "Arco Iris", constituyendo plena prueba de que el mencionado señor no cumple la FES al no haberse identificado al momento de sustanciar la encuesta y mensura catastral sobre la zona de trabajo.

7.- En cuanto a que su poderdante no tuvo conocimiento de la emisión de la resolución determinativa de área y la resolución instructoria y otras resoluciones coartando su derecho al apersonamiento y a presentar recursos administrativos , indica que sale a toda lógica el hecho que deba notificarse con las actuaciones procesales en cuya data no era propietario del fundo rustico "Arco Iris", ya que recién lo adquiere el año 2011 por lo que no se puede hablar de derechos coartados cuando su apersonamiento fue posterior.

Concluye señalando que el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado al interior del predio "Arco Iris" fue sustanciado en resguardo a la normativa existente, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el apoderado del señor Wilfredo Román Suarez consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memorial de réplica de fs. 153 a 156 y memorial de dúplica a fs. 163 en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, cumplidos los actos del contencioso administrativo, previo sorteo de la causa la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 042/2015 de 13 de julio de 2015 que declara improbada la demanda presentándose contra la misma Acción de Amparo que fue de conocimiento de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, constituida en Tribunal de Garantías, emite el Auto de Amparo Constitucional SCCF II N° 12/2016 de 22 de febrero de 2016 precisando que:

"(...) 2.- Revisando la Sentencia Agroambiental Nacional S 2° N° 042/2015 de 13 de julio de 2015 (...) En el fondo, la sentencia lee las pruebas observadas como no valoradas en la presente acción, pero no lee y valora la prueba esencial correctamente y que tiene que ver con el procedimiento administrativo de saneamiento previo de la porción de tierra objeto del proceso (...) por tal ha existido estimación o valoración suelta o aislada de las pruebas observadas con errónea valoración (...)

(...) 3.- Se evidencia que la parte actora, tiene básicamente como componente fáctico e importante alegación, el no haber conocido por tal citada y/o notificada con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 (...) revisa la documental observada en la demanda en forma completa pero insustancial (...) pero que no llega a convencer la razón de fondo para no haber dado a conocer del proceso a la parte accionante, por tal estuviere demostrado la falta de fundamentación suficiente, existiendo en suma error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (...) se ha violado el derecho a la defensa, pues la parte accionante a aportado prueba que no ha sido profundamente valorada conforme al código adjetivo de la materia (...)

(...) 4.- Ahora, se pretende una nueva valoración de los precedentes por parte de éste tribunal de amparo y al efecto existe jurisprudencia (...)

(...) 5.- El punto IV de la sentencia (...) pese ha haber entrado a las observaciones de la demanda, como ser los actos de notificación y que normativa es relativa a ella, no concluye con total razón que una resolución de inicio de procedimiento sea una resolución de alcance general y de intimación a cualesquier persona que tenga interés legal en el procedimiento por tal es edictual, pero esa supuesta resolución inicial devenía de un saneamiento procesal operada después de ese alcance general y debió hacerse conocer a todas las partes inmersas en los procesos dejados sin efecto (...), pero no son convincentes los razonamientos emitidos respecto a estos actuados procesales administrativos respecto a no haber dado noticia de la reconducción procesal a los interesados en forma completa (...)

(...) 6.- Afirmándose que es evidente entonces, que la resolución accionada no funda atinadamente sobre el saneamiento del predio Arco Iris del polígono N° 120 (...), entonces la petición de nulidad de actos en razón de no cursar alguna resolución en los antecedentes del proceso no resulta excesiva, más aún si se evidencia que existe muchas resoluciones que quedaron sin efecto por la sanción de la primera resolución referida, es decir la Resolución Administrativa RES ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo d 2012, no habiéndose observado correctamente también los principios de trascendencia, especificidad y legalidad.

(...) 7.- (...), pero de todos modos la publicación mediante edicto agrario no ha sido suficiente y no hay prueba que acredite no haberse conocido la identidad de alguna de las partes que intervinieron en el proceso de saneamiento dejando sin efecto.- (...), pero como ya se fundó no operó su comunicación a todas las partes del proceso efectivamente (...)

(...) 8.- Sobre la denuncia de vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por parte de la Empresa CONSULTER (...), pero no se encuentra explicado la referencia de los trabajos realizados por dicha empresa; existiendo al final, vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a un justicia transparente y sin dilación y a la propiedad, así como no existe violaciones a los principios de la administración de justicia, seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso (...)

Disponiendo en definitiva se emita una nueva sentencia observando todo lo fundado en la resolución constitucional emitida, correspondiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica y los términos de la resolución emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "ARCO IRIS" , fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Es preciso citar la Sentencia Constitucional 1885/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que, en lo pertinente, refiere: "La jurisprudencia vinculante sentada por este Tribunal, ha dejado claramente establecido al respecto que, la interpretación de las leyes al caso concreto , le corresponde a la jurisdicción ordinaria , (...), tal como la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que señaló que la Constitución Política del Estado reconoce que las autoridades jurisdiccionales o administrativas con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas a un caso concreto, (...)", a efectos de efectuar una interpretación jurídica de las mismas tal como lo señala el autor Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", tomo VI (F-I), pág. 472, que refiere que la interpretación jurídica es: "(...) la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición".

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. Corresponde señalar que los actos de notificación, deben ser abordados desde el punto de vista de su teleología, esto es, "el fin que se persigue " lo cual también conlleva a considerar "las formas a las que debe sujetarse ", aspectos que, no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en tal razón, se tendrá cumplido el acto de la notificación, aún así no se hubieren acatado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla la finalidad para el cual estaba previsto, en ésta línea, se lo tendrá por cumplido en el supuesto de que la parte afectada y/o interesada asuma plena defensa, sea observando o impugnando el acto que lo generó o, en sentido contrario, aún no hubiese cumplido su finalidad se hayan cumplido las formalidades que fija la ley.

El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prescribe: "El Presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo ; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá a las normas del Código de Procedimiento Civil" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, únicamente los aspectos no regulados por el precitado Decreto Supremo podrán ser considerados conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo y a falta de éstas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las formas de notificación, los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215, en lo pertinente, prescriben: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" y "Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora , se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que, la notificación a personas inciertas o con domicilio desconocido y/o las resoluciones de alcance general, debían ser cumplidas a través de la publicación de edictos, entendimiento lógico en razón a que, no podría notificarse, de forma personal, a quien o cuyo domicilio se desconoc e.

El art. 294 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente señala: "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...) b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento", constituyendo la Resolución de Inicio del Procedimiento, en esencia, una resolución de alcance general y de intimación a cualesquier persona que creyere tener interés legal en el procedimiento, en tal sentido, la notificación de su contenido deberá regirse a los parámetros establecidos por el art. 73 del precitado Decreto Supremo, conclusión desarrollada en el parágrafo V del precitado art. 294 que a la letra expresa: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional (...)"

I.2. El art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)", concordante con el art. 291 del precitado cuerpo normativo que, en relación a la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento expresa: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del Procedimiento"

El art. 294 del citado Decreto Supremo prescribe: "I. La Resolución de Inicio del procedimiento (...) y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: A propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales (...) b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento (...)", concluyéndose que:

a)La resolución administrativa emitida conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por sus características, constituye el acto administrativo que dispone el inicio efectivo del proceso de saneamiento y de manera particular el inicio de los trabajos de campo, en tal razón, marca el inicio a partir del cual, los administrados, no simplemente se encuentra facultados sino obligados a, entre otros aspectos: 1) Apersonarse al procedimiento; 2) Acreditar su derecho propietario y/o posesorio y 3) Acreditar el cumplimiento de la función social o económico social, por lo mismo constituye el acto a partir del cual se consideran, evalúan y definen derechos.

b)Por los efectos que conllevan, las resoluciones emitidas con los alcances de "Resolución de Inicio del Procedimiento", tienen alcance general y fijan los plazos (perentorios) en los que cualesquier persona, con interés legal, puede apersonarse al proceso con fines de hacer valer sus derechos.

c)Constituye una resolución que incluye, en sus alcances, el principio de preclusión, en tal razón marca una fecha de inicio y otra de conclusión.

I.3. Los arts. 276, 277 y 278 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en relación a la definición de áreas de saneamiento expresan: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello (...)", "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento , en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento (...)" y "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa " (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que las áreas predeterminadas de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte son susceptibles de ser modificadas a un proceso de Saneamiento Simple de Oficio y que el proceso de saneamiento se ejecuta y/o sustancia de manera independiente por cada polígono determinado .

I.4. Cabe remarcar que si bien la parte actora acusa vulneración de normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo empero, el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, de forma textual, prescribe: "I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo (...)", en tal razón el acusarse la vulneración de normas que regulan el procedimiento administrativo resulta insustancial cuando los actos a los que se relacionan se encuentran regulados por normas contenidas en el precitado Decreto Supremo, aspecto que debe ser considerado en el contenido de la presente sentencia.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. En relación a la vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; del contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 hoy impugnada, se concluye que el proceso de saneamiento del predio denominado ARCO IRIS , se sustancio bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) , predio ubicado al interior del polígono N° 120 ubicado en el municipio El Carmen Rivero Tórrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Cursa de fs. 35 a 36 de antecedentes Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000), cuya parte resolutiva, en lo pertinente, dispone: "Dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-005/2000 de fecha 12 de julio de 2000" y "Declarar área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25858, al departamento de Santa Cruz, en la extensión superficial de 37150733.2281 Has. (Treinta y siete millones ciento cincuenta mil setecientos treinta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y un metros cuadrados), (...), con excepción de (...). Asimismo, las superficies de procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que cursan con Auto de Admisión hasta la fecha de la presente Resolución Determinativa" (las negrillas son nuestras)

De fs. 59 a 65 cursa la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cuya parte considerativa, en lo pertinente expresa: "Que, por informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de fecha 10 de mayo de 2012 se concluye lo siguiente: existencia de errores y omisiones dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA " (...); e identificación de áreas adyacentes al área predeterminada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de fecha 31 de julio de 2000 que se encuentran fuera de áreas predeterminadas y sin relevamiento de información en campo, por lo que sugiere conforme el Art. 266 parágrafo IV inc. a) del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, entre otras, emitir Resolución Administrativa, que disponga (...)", concluyéndose que se hace referencia a un PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE en el que se identificaron errores y omisiones y, que al margen del área sujeta a saneamiento, se IDENTIFICARON ÁREAS ADYACENTES SIN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO . Asimismo la parte resolutiva de la resolución en examen, de forma textual expresa: "RESUELVE: PRIMERO.- Anular actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...), hasta el relevamiento de Información en campo (...), ejecutado por la empresa CONSULTER, dejando válidos y subsistentes los vértices definidos (...) SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA", establecido mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 (...) a área de Saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento establecido (...), todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con nuevo número de Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área (...), para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) desde el 16 al 31 de mayo de 2012 (...) SEXTO.- Intimar a propietarios, beneficiarios (...), dentro del plazo perentorio e improrrogable de Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, deberán demostrar el cumplimiento de la función social o función económica Social dentro del mismo plazo (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de procedimiento o de ampliación de plazo, que se sobrepongan dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)" (el subrayado nos corresponde), entendiéndose que:

a) El proceso de saneamiento a pedido de parte, con antecedente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 , en base a las normas desarrolladas en el numeral I.2. de la presente sentencia fue modificado a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no correspondiendo considerarla en el caso en examen , por haber quedado sin efecto en razón al cambio de modalidad de saneamiento.

b) Se anularon los actos (hasta pericias de campo) ejecutados en el área de saneamiento con antecedente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 .

c) Se amplió el área de saneamiento a las superficies adyacentes formándose un nuevo polígono de saneamiento signado con el N° 120 en el que se dispuso el inicio de los trabajos de campo .

d) Se dejaron sin efecto las Resoluciones Administrativas sobrepuestas al nuevo polígono de saneamiento (instructorias, de inicio del procedimiento, etc.)

En éste contexto, se concluye que el proceso de saneamiento que corresponde al polígono N° 120 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris, conforme lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, se inició con la emisión de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 por lo mismo debe entenderse que las resoluciones previas (instructorias o de inicio del procedimiento), hacen referencia al proceso de saneamiento simple a pedido de parte iniciado en el predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" y de ninguna manera al predio "ARCO IRIS", por lo mismo, ninguna de ellas tenía la capacidad de afectar los derechos y/o garantías del ahora demandante, sin embargo el (ahora) actor se apersonó ante la autoridad administrativa, el 09 de septiembre de 2014, es decir, después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, acompañando copia legalizada del contrato de transferencia real y definitiva de un Fundo Rústico denominado "Arco Iris", con reconocimiento de firmas del 01 de diciembre de 2011 (fs. 362 a 364), siendo que las resoluciones y actuados a los que hace referencia como no puestos en su conocimiento, corresponden a las gestiones 2000, 2003, 2005, 2006 y julio de 2011, vale decir mucho antes de haber adquirido el predio, resultando sin sustento el pretenderse anular un proceso sobre la base de actuados que de modo alguno influyeron positiva o negativamente en la decisión de la entidad administrativa o en los derechos de la parte actora, en éste sentido, nótese la redacción de la precitada resolución administrativa que, en lo pertinente y específico señala:

"(...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento establecido (...), todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con nuevo número de Polígono 120 (...)"

Concluyéndose que a partir de la emisión de ésta resolución administrativa se incluye en el área de saneamiento (recién) al predio denominado ARCO IRIS, razón por la que lo actuado de forma previa, jamás llegó a afectarle directa o indirectamente, en razón a que, precisamente, el precitado predio agrario no se encontraba incluido en los alcances del proceso de saneamiento que de forma previa se desarrolló en la propiedad denominada "SANTA ANA DE LA BANDA" por lo que solicitar la nulidad de un proceso cuestionando actos que jamás incidieron en los derechos de quien pide la nulidad escapa de los límites del principio de trascendencia.

Máxime si, como se tiene precisado en la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 se anularon resoluciones emitidas con anterioridad; se modificó la modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte" por "Saneamiento Simple de Oficio" y en suma, se dispuso la ejecución de los trabajos de campo en el nuevo polígono de saneamiento (120), fijándose fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos , resultando sin fundamento el acusarse y/o solicitarse la nulidad de actos en razón a no cursar en antecedentes la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 por haber quedado sin efecto en razón al cambio de la modalidad de saneamiento; Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 en razón a que ninguna de las prenombradas resoluciones administrativas dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono N° 120 en cuyo interior, como se tiene señalado, se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris a más de que, conforme también se tiene remarcado, todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al precitado polígono de saneamiento fueron anuladas conforme lo dispuesto en la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, en éste sentido, la propia parte actora, al señalar en su memorial de demanda: "3. Asimismo se verificó que la ejecución de las actividades establecidas para el proceso de saneamiento fueron ejecutadas en virtud a lo establecido en la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 (fs. 59 a 65) (...)" (fs. 57 vta. del contencioso administrativo) admite expresamente, con los efectos de confesión espontánea, que el proceso de saneamiento en el predio ARCO IRIS inicio, precisamente con la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 y no con las emitidas con anterioridad, razonamiento que, coadyuva a concluir que los actos previos de la entidad administrativa (anulados) no causaron efectos positivos ni negativos sobre los derechos o garantías del ahora demandante, en cuya razón no podría solicitarse la nulidad del proceso basándose en hechos que no proyectaron sus efectos hacia el administrado.

A más de lo previamente expuesto, es menester resaltar que, el proceso de saneamiento dispuesto mediante la tantas veces nombrada Resolución Administrativa Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de 14 de mayo de 2012 y de forma particular, los trabajos de campo se desarrollaron el mes de mayo de 2012 y la parte actora, de forma espontánea confiesa, en su memorial de demanda, que se apersonó al proceso de saneamiento, recién, en septiembre de 2014 y de forma textual señala: "(...), razón por la que mediante memorial de fecha 09 de septiembre de 2014; me apersono ante el INRA, en su representación legal, en su condición de propietario sub - adquirente (...) " (fs. 56 del contencioso administrativo)

En éste contexto, resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, conforme se tiene desarrollado, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal , por lo mismo, no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, razón por la que no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", debiendo considerarse que de fs. 35 a 40 y de fs. 59 a 65 cursan las resoluciones que proyectan sus efectos a los derechos del demandante resultando de ello, sin fundamento, lo acusado en éste punto por la parte actora, máxime si de modo alguno se acredita la forma en la se produjo un menoscabo de los derechos de los administrados, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

II.2. Respecto a no haber tenido, la parte actora, conocimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 ; corresponde precisar que si bien la parte actora hace referencia a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26 /2012 de 14 de mayo de 2012, correspondió citar la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25 /2012 de 14 de mayo de 2012 por ser aquella inexistente.

Con ése preámbulo, es menester dejar claramente establecido que la parte actora, en su memorial de demanda, de forma textual refiere:

"(...) Cursa en antecedentes de obrados, la copia legalizada de la escritura de compra - venta de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita entre mi poderdante WILFREDO ROMÁN SUAREZ en su calidad de comprador y actual propietario del predio y los esposos vendedores, FREDDY BARBERY ROCA y JOANA LEAO BRITO de BARBERY (...)" (fs. 53 del contencioso administrativo)

"(...) f. Sin embargo de manera extraoficial mi poderdante llegó a enterarse que dentro de su propiedad se habría ejecutado un proceso de saneamiento en el cual mi mandante no fue participe, razón por la que mediante memorial de fecha 09 de septiembre de 2014; me apersono ante el INRA, en su representación legal, en su condición de propietario sub - adquirente, adjuntando para el efecto el documento de transferencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (...)" (fs. 56 del contencioso administrativo)

Admitiéndose, en los términos de "confesión espontánea", que la parte actora se apersonó al proceso de saneamiento en septiembre de 2014 adjuntando al efecto el documento de compra venta de 30 de noviembre de 2011, es decir admite que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tuvo conocimiento del interés legal que le asistía sino hasta el momento de su apersonamiento, en tal razón no podría argüirse que la entidad ejecutora del saneamiento se encontraba obligada a cursarle notificación personal o de similar naturaleza en razón a que, como la misma parte actora admite:

a) No se tenía conocimiento que el administrado (ahora demandante) ostentaba derechos en el área sujeta a saneamiento y;

b) Mucho menos se pudo tener conocimiento de su domicilio a efectos de cursarle una notificación personal o cedularia, razonamiento lógico en razón a que ante la falta de apersonamiento no se pudo deducir y/o ingresar en apreciaciones relativas a su existencia, ubicación de su domicilio o la compra que había realizado (hechos desconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria)

En éste orden de ideas, debe precisarse que el tratadista Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil, Comentado y Concordado, pág. 1342, en torno a la confesión espontánea, dice: "(...) El objeto de la prueba: qué se prueba, se reduce a una fórmula: sólo los hechos contradictorios son objeto de la prueba: siempre que hubieren hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes (...) " y continúa diciendo: "Entre los hechos, no se prueban: a) Los que son admitidos, que quedan fuera del contradictorio: frustra probatum non revelat (en vano se prueba lo que probado no aprovecha) " y, a continuación, Pág. 324, precisa: "La importancia de la confesión espontánea, radica en que el Juez con arreglo a lo previsto por el art. 347 de este código, sin más trámite y sin necesidad de otra prueba pronunciará Sentencia ", en éste ámbito, no resulta necesario probarse lo que la parte actora tiene por admitido, en el caso en examen que su apersonamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria data de septiembre de 2014 , fecha en la que, como se tiene señalado, el proceso ya contaba con resolución final de saneamiento emitida resultando el mismo extemporáneo.

Asimismo, es preciso resaltar que el memorial de demanda, de forma textual y con los efectos (también) de confesión espontánea, precisa:

"(...) Asimismo se verificó que la ejecución de las actividades establecidas para el proceso de saneamiento fueron ejecutadas en virtud a lo establecido en la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 (fs. 59 a 65) (...)" (fs. 57 vta. del contencioso administrativo), reconociéndose que los derechos relativos al predio denominado Arco Iris fueron considerados a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 y no de forma previa por lo que ningún acto anterior tuvo la capacidad de afectarle.

En éste ámbito, es preciso reiterar que, estando establecido que la identidad , el domicilio y el interés legal (compra venta) de Wilfredo Román Suarez no fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sino hasta septiembre de 2014 no le correspondió diligenciar notificaciones y/o citaciones personales en la gestión 2012 , año en el que se ejecutaron los trabajos de campo (16 al 31 de mayo de 2012) conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, por simplemente no haberse tenido conocimiento de su existencia por lo que corresponde reiterar que conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente señala: "(...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) " (las negrillas nos corresponden) cualesquier persona con interés legal , incluido el ahora demandante, no sólo se encontraba facultado sino obligado a presentarse al proceso de saneamiento y al no hacerlo dejó precluir sus derechos, en ésta línea se cita a Alfredo Antezana Palacios quien en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" de la misma forma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad (...)." (Las negrillas nos corresponden), es decir, que el no haberse apersonado al proceso de saneamiento no puede ser atribuido, en sus efectos negativos, a la entidad administrativa si queda acreditado que ésta cumplió con lo señalado por ley , correspondiendo a ése Tribunal, verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento a lo regulado por el art. 294, parágrafo V. del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala: "V. La publicación de la Resolución (haciendo referencia a la Resolución de Inicio del Procedimiento) será efectuada mediante edicto por una sola vez (...); y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...) " (lo incluido entre paréntesis nos corresponde), concordante con lo prescrito por el art. 73 del precitado Decreto Supremo, en éste orden de ideas, revisados los actuados que cursan en antecedentes se concluye que:

i) Cursa de fs. 59 a 65; Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que dispone el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 120 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris.

ii) Cursa a fs. 69, constancia de publicación (mediante edicto) de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 en un medio de prensa escrita.

iii) Cursa de fs. 70 a 71 constancia de que lo dispuesto por la entidad administrativa fue publicada a través de un medio de prensa oral por tres días con intervalo de un día y dos pases cada día.

En ése contexto, este Tribunal concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en relación a la notificación de lo dispuesto mediante Resolución Administrativa ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, adecuó sus actos a lo regulado por el art. 294.V y 73 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , normas especiales y aplicables al caso que se examina y si bien se acusa que no se tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, éste vacío se debe a la voluntad y/o negligencia del ahora demandante y no a un error u omisión de la entidad administrativa quien, como se tiene acreditado, dio cumplimiento a las normas que le toco aplicar al caso concreto.

A más de lo previamente anotado, cabe precisar que cursa de fs. 72 a 73 Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y personas interesadas y autoridades de organizaciones sociales del sector, asimismo cursan de fs. 74 a 81 formularios y documentos que permiten acreditar que la entidad administrativa desarrolló los actos de campaña pública y notificó a los apersonados a efectos de que participen en los trabajos de campo, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa , en razón a que los actos de la entidad administrativa gozaron de la publicidad necesaria a más de estar adecuadas a lo regulado por ley.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, estando acreditado que el actor no se presentó, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme manda el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , es preciso resaltar que ésta conducta pasiva se prolongó no únicamente durante el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de campo sino hasta después de emitida la resolución final de saneamiento, en éste ámbito se tiene que cursa de fs. 299 a 303 Informe en Conclusiones de fecha 26 de julio de 2012 y a fs. 305 cursa Aviso Público para la socialización de resultados que en lo pertinente expresa:

"Se comunica a interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas a apersonarse a la socialización de resultados con el que se dará a conocer los resultados PRELIMINARES del saneamiento por una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) entre los días martes 09, miércoles 10 y jueves 11 de octubre de 2012 en la Localidad de El Carmen Rivero Tórrez y Puerto Suarez, caso contrario se intima a apersonarse a la Localidad de San José de Chiquitos a oficinas del INRA (...)"

Habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria convocado a toda persona con interés legal a efectos de que tomen conocimiento de los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Arco Iris, no existiendo apersonamiento del ahora demandante, omisión que, se reitera, no puede ser atribuida a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por ingresar en el ámbito de la potestad y deber del directamente interesado quien con su conducta pasiva deja precluir sus derechos, en este mismo norte, nótese que la resolución final de saneamiento fue emitida el 21 de julio de 2014 es decir a más de dos años de haberse iniciado el proceso de saneamiento tiempo en el que el interesado no se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de hacer conocer y acreditar el interés legal que ostentaba , máxime si se considera que conforme a los documentos que apareja al memorial de fs. 350 y vta. la compra realizada por su persona data del 30 de noviembre de 2011.

Asimismo, debe resaltarse que de fs. 166 a 168 vta. cursa Testimonio N° 228/2011 a través del cual se acredita que, en mayo de 2011, Freddy Barbery Roca y Joao Leao Brito de Barbery transfieren la superficie de 4983.778 ha (con idéntica superficie y colindancias a la transferida a Wilfredo Román Suarez) a favor de la Sociedad de Responsabilidad SAPHI S.R.L., transferencia registrada Derechos Reales conforme se acredita por el formulario de fs. 172 y vta. de antecedentes, razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al considerar el apersonamiento de ésta persona colectiva, actuó conforme a la documentación que le tocó conocer.

Asimismo es preciso señalar que el informe cursante de fs. 49 a 58 del expediente de saneamiento, por su contenido, desarrolla, únicamente, sugerencias que se fundan en la identificación de errores cometidos en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y de ningún modo hace referencia al predio denominado Arco Iris, en tal razón sugiere, entre otros aspectos, modificar la modalidad de saneamiento, dejar sin efectos actos cumplidos con anterioridad, incluir en el área de saneamiento las superficies adyacentes y disponer el inicio del proceso de saneamiento, concluyéndose que dicho informe, no afecta de modo alguno los derechos de la ahora parte actora resultando por lo mismo irrelevante el acusarse que el mismo no fue de conocimiento suyo, máxime si se considera que las conclusiones y sugerencias del mismo fueron incluidas en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 de antecedentes que dispuso, entre otros aspectos, el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 120 en cuyo interior se encuentra ubicado el predio Arco Iris , cuya parte resolutiva, como se tiene señalado fue hecha pública mediante edicto agrario conforme se evidencia de la publicación cursante a fs. 69 y la factura de fs. 71.

En éste contexto es preciso recalcar que, a la fecha de inicio del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no habiendo correspondido disponer la citación y/o notificación personal del interesado , en ésta línea, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución y conforme a lo previamente expuesto, los actos de citación o notificación a presuntos interesados, son válidos cuando éstos contienen las formas que fija la ley, en tal razón, conforme a los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora debió efectuarse mediante edicto, concordante con el art. 294 parágrafo V de la precitada norma legal que, haciendo referencia a la Resolución Administrativa que dispone el inicio del proceso de saneamiento, señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa (...); y su difusión en una emisora radial (...) " (las negrillas fueron añadidas), formas que fueron cumplidas por la entidad administrativa conforme a la documental de fs. 69 a 71.

En éste contexto, queda establecido que, la entidad administrativa, conforme a normativa vigente, puso en conocimiento de presuntos interesados el contenido de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que, como se tiene remarcado, dispuso el inicio del proceso de saneamiento, resultando sin sustento el afirmarse que la entidad administrativa no dio a conocer el contenido de la precitada resolución administrativa, debiendo considerarse que, la misma desarrolla las conclusiones y sugerencias del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 en tal razón, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la citación cumplió con las formas que fija la ley siendo válida, en relación al ahora demandante, a los efectos del proceso de saneamiento, máxime si las normas contenidas en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 no obligan a la entidad administrativa notificar informes de ésta naturaleza, menos aún a personas que no se encuentren apersonadas al procedimiento que, como se tiene señalado, recién fue iniciado con la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 .

Corresponde reiterar que el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, por su naturaleza, no contiene decisiones que puedan afectar derechos del administrado, en tal razón cualesquier incongruencia escapa de los márgenes de los principios de "trascendencia" y "legalidad", debiendo al efecto resaltarse que las resoluciones finales de saneamiento emitidas por la autoridad administrativa no se fundan en el contenido del precitado informe razón por la que no podría constituir el fundamento para demandar la nulidad del proceso.

Asimismo, respecto a que el actor no tomó conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, las precitadas resoluciones corresponden al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de un predio distinto y el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Arco Iris, ubicado al interior del Polígono 120 se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 cuya parte resolutiva, en lo pertinente señala: "SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...) a área de saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento (...) todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con el número Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área descrita en las coordenadas señaladas en el párrafo anterior para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de Procedimiento (...), que se sobrepongan, dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)", concluyéndose que el proceso de saneamiento del polígono 120 en cuyo interior se ubica el predio Arco Iris se inició con la precitada Resolución Administrativa y no con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, en tal razón, ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120), no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como afirma la parte actora y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo por no tratarse de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte.

En éste contexto, resulta inconsistente el acusarse, como vicio de nulidad, el hecho de no haberse tenido conocimiento de resoluciones que no contenían disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio Arco Iris, resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora.

II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora para la ejecución del proceso de saneamiento , cabe reiterar que, conforme los argumentos desarrollados en los numerales I.1. y II.2. (en lo pertinente) de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía conocimiento de la existencia de Wilfredo Román Suarez ingresando en calidad de "persona incierta", razón por la que, la entidad administrativa se encontraba obligada a notificarle conforme a los arts. 70, inc. c) y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular conforme manda el art. 294 parágrafo V del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez (...); y su difusión en una emisora radial local (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), debiendo considerarse que la resolución a la que se hace referencia (fs. 59 a 65), por sus características, como se tiene analizado en el numeral I.2. de la presente resolución, marca el inicio a partir del cual, los administrados no sólo tienen la facultad sino que se encuentran obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar sus derechos y el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo perentorio fijado en la misma resolución , en éste sentido, el art. 294 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "(...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...). Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas), norma legal que incluye el principio de preclusión.

Conforme se tiene señalado, la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 65, conforme se acredita de la documental de fs. 69 a 71 del expediente de saneamiento, fue publicada en los términos que fija ley, estando fijados los plazos perentorios en los que los administrados, entre estos el ahora demandante, tenían la obligación de apersonarse al procedimiento y acreditar sus derechos y al no hacerlo, en dicho plazo, precluyen sus derechos por omisión del interesado y no de la entidad administrativa, ingresando en los límites de la máxima "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen"

En éste contexto, queda acreditado que, el actor, fue debidamente notificado con la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento no habiéndose apersonado al procedimiento por omisión propia, más aún si en su pretensión refiere haber adquirido el predio Arco Iris el 30 de noviembre de 2011, en cuyo caso aquel aspecto no puede ser atribuido a la entidad administrativa.

Respecto a la citación de Ingrid Gomes de Caravellas , cabe remarcar que, conforme a lo previamente desarrollado, la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento, por sus características, contiene la calidad de citación a presuntos interesados, en tal razón, cualesquier persona que se creyere con interés legal, se encuentra facultada para solicitar se consideren y evalúen sus supuestos derechos, en ésta línea, Ingrid Gomes de Caravellas es identificada en ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado Arco Iris, quien presentándose a la entidad administrativa reclama, a nombre de SAPHI S.R.L., derechos que posteriormente son evaluados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en contrasentido, de la revisión de antecedentes se concluye que, el ahora demandante, no fue identificado al momento de ejecutarse los trabajos de Relevamiento de Información en Campo como tampoco se acredita que el mismo se haya presentado y/o apersonado ante los funcionarios encargados de ejecutar la mensura y encuesta catastral y menos que haya reclamado derechos sobre el predio objeto de saneamiento, omisión que, como se tiene señalado, no puede ser atribuida a la autoridad administrativa, máxime si conforme a la documental de fs. 92 a 93, quienes actuaron en calidad de control social, reconocen que Ingrid Gomes de Caravellas, a nombre de SAPHI S.R.L., goza de facultades para presentarse al proceso de saneamiento y reclamar supuestos derechos sobre el predio denominado Arco Iris, resultando sin sustento legal el señalarse que no habría correspondido citar a la prenombrada, cuyo "derecho a ser considerada en el proceso de saneamiento" , como se tiene señalado, nace no de la voluntad del ahora demandante o del capricho de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento sino de lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 65 que dispone el inicio del proceso de saneamiento y constituye el acto a través del cual, la autoridad administrativa competente intima a presuntos interesados a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento y hagan valer sus derechos.

En relación a la citación de autoridades de las comunidades ubicadas en la zona de trabajo (en el mismo día de iniciarse los trabajos de campo) cabe señalar que conforme al principio de protección la parte que no ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado, en tal sentido, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste sentido, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad.", principio que va acorde con la buena fe, teniéndose en cuenta que nadie puede pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectada y es quien tiene el interés legitimo a efectos de reclamar sus derechos, por ser la o el directo afectado, lo contrario daría curso a vulnerar la seguridad jurídica que tiene todo individuo a que su situación jurídica no será modificada más que, por procedimientos regulares y conductos legales establecidos y conllevaría que cualquier persona active un proceso reclamando derechos que no le corresponden, motivo por el cual, se tendrá presente la transcendencia de los reclamos interpuestos, teniéndose en cuenta: a) La invocación del perjuicio , por el cual se exige identificar que la parte perjudicada identifique e invoque un perjuicio concreto para sus intereses, cuya generación no debe obedecer a su propia causa, es decir, no puede alegar su propia negligencia o ignorancia; b) La acreditación del perjuicio sufrido , a ser demostrado por la parte perjudicada que quedo en estado de indefensión, habiéndole generado un perjuicio evidente e insubsanable; c) La existencia de un interés jurídico lesionado, que concierne en la acreditación de las acciones defensivas que el perjudicado no puedo ejercitar y revelen un interés jurídico lesionado de importancia y d) El interés de la parte , que significa que solo puede ser alegado por quien ostenta la calidad de parte, lo que excluye lo hagan terceros ajenos al proceso.

En éste ámbito, queda acreditado que lo acusado en éste punto (notificación a las autoridades del área de saneamiento), no generó ningún efecto sobre los derechos de la parte actora, debiendo remarcarse que, en cuanto correspondiere éste aspecto debió ser reclamado por los directamente interesados, en razón de que nadie podría alegar la nulidad de actos aduciendo la defensa de derechos de terceras personas, en ésta línea los representantes de las comunidades del sector, aún así se les hubiera notificado de forma irregular o al margen del plazo establecido por ley, participaron activamente en los trabajos de la encuesta catastral (convalidando cualesquier acto irregular) conforme a los documentos de fs. 92 a 98 en los cuales se identifican sus sellos, datos personales y firmas con las facultades que se les asignaron conforme al Acta de Acreditación de fs. 77 del expediente de saneamiento, no existiendo vulneración del art. art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2007 como acusa la parte actora.

Respecto a las fotografías de fs. 104 y 109, cabe señalar que las mismas, de forma independiente a quien figure en aquellas, tienen por fin identificar las mejoras existentes en el predio y de ninguna manera crear una relación de pertenencia entre éstas y los que allí aparecen, menos acreditar derechos respecto al predio en el que se encuentran ubicadas dichas mejoras, debiendo considerarse que las placas fotográficas constituyen un medio complementario que permite acreditar la veracidad de la información generada en oportunidad de la encuesta catastral, razón por lo que, lo observado por la parte actora, carece de relevancia, por lo mismo al margen de los principios de trascendencia y legalidad o especificidad.

II.4. Respecto a la inexistencia de firmas en los sectores que colindan con los predios San Crispín y San José y la campaña pública ; cursa a fs. 115 de la carpeta de saneamiento Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San Crispín I" y, a fs. 117, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San José" actuados que no se encuentran suscritos por los propietarios y/o poseedores de los predios "San Crispín I" y "San José", sin embargo de ello se encuentran suscritos por Ingrid Gomes de Caravellas apersonada al proceso de saneamiento, otorgando su conformidad con límites del predio denominado "Arco Iris", más aún si en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 167 a 168, donde figura que el predio Arco Iris, fue adquirido por "SAPHI SRL" en la persona de Ingrid Gomes de Caravellas.

Como se tiene desarrollado, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, el ahora demandante dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., merecieron y/o debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora determinó que la entidad administrativa emita la resolución final de saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento.

En ése contexto, cabe reiterar que, al no existir, en el expediente de saneamiento, observaciones efectuadas, en tiempo oportuno, en relación a los límites fijados para el predio denominado Arco Iris y de forma particular respecto al sector que colinda con los predios denominados "San Crispín I" y "San José" se consintieron los actos (ahora) observados de forma extemporánea, máxime si amen del principio de trascendencia, nadie podría solicitar la nulidad de actos procesales argumentando la vulneración de terceras personas, en tal razón, las supuestas irregularidades, de existir éstas, afectarían precisamente a los titulares de los precitados predios agrarios "San Crispín I" y "San José" estando éstos y no el ahora demandante, facultados para realizar las observaciones o impugnaciones que consideraren pertinentes, debiendo asimismo tenerse presente que los directamente interesados fueron notificados para el acto programado conforme a las diligencias de fs. 88 y 90, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora quien con su falta de apersonamiento, por omisión, perdió los derechos que le habrían correspondido ejercer conforme al análisis efectuado respecto al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en el numeral I.2. de la presente sentencia.

Respecto a la inexistencia de fotografías de los vértices prediales que corresponden al sector que colinda con los predios "San Crispín I" y "San José", cabe remarcar, nuevamente, que lo acusado en éste punto no ingresa en los límites de los principios de "Trascendencia" y "Legalidad", más aún no se acredita la forma en la cual se hubiera causado vulneración de derechos del ahora demandante, debiendo señalarse (nuevamente) que, al no existir constancia de su apersonamiento en los plazos fijados por la entidad administrativa, dejó precluir sus derechos, en tal sentido, cabe citar el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...). Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas fueron añadidas), en tal razón cualesquier persona con interés legal tenía la facultad de apersonarse al procedimiento, aún así hubiesen concluido los trabajos de campo y se hubiesen elaborados los informes en conclusiones y de cierre a efectos de hacer conocer observaciones o denuncias con el fin de que la entidad administrativa disponga lo que en derecho corresponda. En ésta línea, de la revisión de antecedentes, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a las actividades señaladas en la precitada norma legal, aspecto acreditado por la documental de fs. 304 a 308, no identificándose actos que permitan probar que el ahora demandante se apersonó al proceso a objeto de dar a conocer sus observaciones o denuncias, dejando precluir, nuevamente , sus derechos, en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba imposibilitado de valorar observaciones o denuncias que no fueron de su conocimiento , correspondiendo resaltar que la parte actora no acredita que se haya apersonado al proceso conforme a los plazos establecidos en la resolución que dispuso el inicio del proceso o de forma posterior, menos en la etapa de socialización de resultados regulada por el precitado art. 305 del D.S. N° 29215, resultando sin consistencia legal lo acusado en éste punto.

II.5. En relación a la existencia de sobreposición del polígono 012 con el área de saneamiento determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 y sobreposición de los polígonos 113 (priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 ; conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, el proceso cuestionado por la parte actora fue ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no en la Modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y su ejecución fue dispuesta mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 , en tal razón no podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen, máxime si como se tiene desarrollado en el numeral II.1. del presente fallo, la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120) en el que se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris. En ésta línea, el mismo actor, en su memorial de demanda, de forma expresa, señala: "(...); teniéndose por ratificada dicha anulación, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS NO. 26/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 quedando estas áreas con proceso de saneamiento anuladas y consiguientemente habilitadas para reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento" (textual a fs. 55 del expediente contencioso administrativo) resultando inconsistente acusar supuestas sobreposiciones cuando del propio análisis (efectuado por el actor) se concluye que las resoluciones emitidas con anterioridad a la precitada resolución administrativa se encontraban anuladas y el área se encontraba habilitada para reencauzar el proceso.

A más de lo previamente desarrollado, cabe señalar que la parte actora se limita a señalar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715.

En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, resulta inconsistente e intrascendente por no haberse acreditado la forma en la que se afectaron derechos que le corresponden a más de no haberse demostrado la veracidad de sus afirmaciones.

II.6. En relación a la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por haber incumplido la Empresa CONSULTER la ejecución de los trabajos de campo ; de la revisión de antecedentes se concluye que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris" ubicado al interior del polígono N° 120 no guarda relación directa ni indirecta con los trabajos ejecutados por la Empresa CONSULTER, en tal sentido, corresponde remarcar que el inicio de los trabajos desarrollados en el polígono N° 120 fue dispuesto mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , es decir en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuya Disposición Transitoria Undécima señala: "A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la tercerización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)", entendiéndose que a partir del 3 de agosto de 2007, fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 29215, ningún procedimiento administrativo de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria podía ser ejecutado por empresas externas, contexto fáctico y legal que nos permite arribar a las siguientes conclusiones:

a) El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado Arco Iris no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida por el ahora demandante.

b) Al no existir relación directa y/o indirecta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Arco Iris y la Empresa CONSULTER, resulta inconsistente solicitarse la nulidad de obrados por un supuesto incumplimiento de tareas asumidas por la precitada persona colectiva, en ésta línea, cabe remarcar que aún así el actor hubiese acreditado la existencia de relación directa o indirecta, la Disposición Transitoria Décima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: " (...) a) En procedimientos de Saneamiento Simple a pedido de parte que se encuentren pendientes de relevamiento de Información de Campo y de la autorización de una empresa de servicios estarán sujetos a la ejecución directa del procedimiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) b) En procedimientos que se encuentren con actividades de campo ejecutadas a través de una empresa habilitada, se preverá que la prosecución del saneamiento, quede a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que de haberse, inclusive, iniciado el proceso de saneamiento en el predio Arco Iris con cargo a una empresa habilitada (verbigracia, Empresa CONSULTER), aspecto que, como se tiene señalado se encuentra desvirtuado, la continuidad del mismo habría sido de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si, como se tiene indicado, el inicio del proceso de saneamiento fue dispuesto mediante la tantas veces nombrada Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 que, en relación al polígono 120, dispuso anular toda resolución administrativa que se sobreponga al mismo.

En éste contexto, bajo los principios de trascendencia, preclusión, protección y autonomía de la voluntad, se tiene que:

i) Conforme confiesa la parte actora, su apersonamiento al proceso de saneamiento data de septiembre de 2014 aspecto corroborado por el memorial de fs. 350 y vta. del expediente de saneamiento y, de acuerdo a los datos del proceso, los trabajos de campo se desarrollaron en mayo de 2012 , el Informe en Conclusiones data del 26 de julio de 2012 , la socialización de resultados fue desarrollada en octubre de 2012 y la Resolución Final de saneamiento fue emitida el 21 de julio de 2014 razón por la que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tuvo conocimiento (durante el proceso de saneamiento) de la existencia, datos personales, domicilio, interés legal y/o compra realizada por el ahora demandante Wilfredo Román Suarez.

ii) Los actos previos a la emisión de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , hacen referencia al predio denominado SANTA ANA DE LA BANDA (anulados) y no a la propiedad ARCO IRIS por lo que no podría acusarse vulneración de derechos y/o garantías sobre la base de actos que no guardan relación con el predio reclamado por el ahora demandante.

iii) Las formas de notificación con las resoluciones que disponen el inicio del procedimiento se encuentran reguladas por los arts. 294.V y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , cursando de fs. 69 a 71 documentación que permite acreditar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento dio cumplimiento a lo regulado por las precitadas normas legales .

iv) Siendo que al inicio de los trabajos de campo la entidad administrativa no tenía conocimiento de la existencia, datos personales, domicilio, interés legal y/o compra realizada por el ahora demandante , por consecuencia lógica no podría solicitarse que la entidad administrativa acredite haber realizado una notificación personal habiendo correspondido realizar las notificaciones conforme previenen los arts. 294.V y 73 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

v) El ahora demandante, tenía no solo la facultad, sino el deber de presentarse al proceso de saneamiento en el plazo fijado en la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 y al no hacerlo dejó precluir sus derechos, máxime si conforme a la documental de fs. 350 a 367 se acredita que el actor se apersonó al proceso (recién) el 9 de septiembre de 2014 , es decir cuando ya se encontraba emitida la Resolución Final de Saneamiento.

vi) Los trabajos desarrollados por la empresa CONSULTER, no guardan relación directa o indirecta con los trabajos ejecutados en el predio Arco Iris, en tal razón no inciden positiva o negativamente en los derechos o garantías del ahora demandante, por lo que bajo el principio de protección y trascendencia, resulta inconsistente solicitarse la tutela de los derechos sobre la base de actos que no se vinculan a los derechos de quien pide la tutela jurisdiccional.

Por lo que éste Tribunal concluye que la entidad administrativa, a tiempo de disponer el inicio y tramitar el proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris", obró en el marco de lo señalado por normativa vigente aplicable al caso, no existiendo vulneración de normas constitucionales o contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 o en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como acusa la parte actora, correspondiendo remarcar que no podría reclamarse la vulneración de normas contenidas en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por constituir una norma que no se encontraba en vigencia a tiempo de disponerse el inicio del proceso de saneamiento, debiendo en tal razón, considerarse que, como se tiene citado, todas las resoluciones administrativas emitidas en vigencia de la precitada norma legal y sobrepuestas al polígono N° 120, quedaron sin efecto legal por disposición de la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , correspondiendo fallar en éste sentido, máxime si el actor no consideró en su pretensión el contenido de los documentos de fs. 149 a 150 vta., en relación a los de fs. 167 a 168 vta.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria:

-Resoluciones, informes y documentos de fs. 35 a 71; Formularios y documentos de fs. 72 a 108; Actas de fs. 112 a 118; Acta y documentos de fs. 135 a 213; Formulario e informe de fs. 298 a 303; Documental de fs. 305 a 312; Informe y resolución cursante de fs. 340 a 344 y Memorial y documentación de fs. 350 a 368

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.