AID-S2-0023-2018

Fecha de resolución: 16-04-2018
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1)  Dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación seguido por Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, por memorial cursante a fs. 858 y vta. del legajo de recusación, el nombrado demandado, invocando la causal establecida en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439), recusa al Juez Agroambiental de Yapacaní.

"(...) si bien el Juez Agroambiental de Yapacaní dispuso en el auto de fs. 854 a 858 del legajo de saneamiento oficiar al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia para el procesamiento de Licimaco Ramírez Serna y de su abogado patrocinante Olvis Arias Castro por los adjetivos difamatorios que expusieron en el memorial de fs. 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 853 y vta. del legajo de recusación, dicha decisión data de 23 de febrero de 2018, posterior a la iniciación del proceso oral agrario de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación que sigue Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, lo que determina que no existe "litigo pendiente" del Juez Agroambiental de Yapacaní con el ahora recusante que se hubiese iniciado con anterioridad a la interposición del caso sub lite, al haberse suscitado el conflicto antes señalado cuando el caso de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional recusada; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandado, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación el demandado Licimaco Ramírez Serna".

El AID-S2-0023-2018 RECHAZA el incidente de recusación debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso; con base en los siguientes argumentos:

1) La causal de recusación invocada es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Para la viabilidad de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR 

Para la viabilidad de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.