SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 050/2016
Expediente: Nº 1650-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Teresa Antelo Ardaya de Rivero representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez y Rubén Rivero Forero | |
Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, mayo 27 de 2016 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 17 vta., interpuesta por Teresa Antelo Ardaya de Rivero representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez y Rubén Rivero Forero, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 26 a 33 presentado por Fernando Paulino Parra Claros, Adolfo Barbery Julio en representación de Liz Ninoska Leigue Antelo (tercera interesada), de fs. 102 a 104 presentado por Jorge Gómez Chumacero (demandado), de fs. 113 a 118 presentado por Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo en representación de Elvy Genesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue (terceras interesadas), replica de fs. 122 a 126 vta. y duplica de fs. 136 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Teresa Antelo Ardaya de Rivero a través de sus representantes legales, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 017, propiedad denominada CASCAJO, afirmando que:
1. Durante las pericias de campo se apersonó, al proceso de saneamiento, el Sr. Ricardo Antelo Chávez acreditando ser beneficiario de las propiedades denominadas Grigota (con antecedente en el título ejecutorial N° 426154) y Cascajo (sin antecedente en título ejecutorial) transfiriendo ésta última, a Carlos Hugo Medina Méndez , mediante documento de 17 de enero de 2003 (pasadas la pericias de campo), venta realizada sin la autorización de su señora esposa ni del resto de su familia que también se encontraban en posesión del precitado predio agrario a más de no haberse honrado (a favor del vendedor) el precio de la venta, razón por la que su representada, en calidad de co - poseedora del predio y heredera del vendedor llegó a desconocer la compra venta efectuada.
Continúa y señala que, de forma posterior, Carlos Hugo Medina Méndez, mediante escritura pública de 18 de marzo de 2006, transfiere, a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto el predio denominado Cascajo no obstante ello, registra como antecedente de su derecho el registro de derechos reales que corresponde al predio Grigotá llegándose a inscribir la transferencia bajo la matrícula que correspondía a ésta propiedad sin considerar que, como se dijo, el predio llamado Cascajo no tiene antecedente en Título Ejecutorial causando confusión durante el proceso de saneamiento.
Continúa y señala que, los señores Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto, mediante escritura pública N° 265/2011 de 27 de noviembre de 2012, transfieren el predio (Cascajo) a favor de Elvy Génesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue (beneficiarios de la resolución impugnada) representados por sus padres, los señores Elvio Gil Mendia y Lizs Ninoska Leigue Antelo.
Afirma que éstos actos irregulares dieron lugar a que en 2007 se interponga en contra de su representada una demanda reivindicatoria que en mérito a la confusión provocada fue declarada probada dando lugar al desalojo (en dos oportunidades) de la perdidosa y su familia quien a más de cumplir la función social tiene un puesto ganadero, denominado Castellón, al interior del predio, razón por la que en la gestión 2011 la ahora demandante habría interpuesto una demanda interdicta de recobrar la posesión que fue declarada probada y si bien dicha decisión fue anulada se habría acreditado la posesión ejercida en el predio a más de haberse presentado demanda de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra la supuesta heredera de Carlos Hugo Medina, Yonny Gil Vaca y otros, demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago y nulidad de inscripción en Derecho Reales contra la supuesta heredera de Carlos Hugo Medina y otros, como así otro tipo de denuncias ante diferentes instancias, afirmando que en la actualidad, la demandante conjuntamente su familia (esposo e hijos) se encuentra nuevamente en posesión de gran parte de la superficie mensurada (predio Cascajo), concretamente en su puesto ganadero denominado Castellón.
2. Precisa que las resoluciones operativas de saneamiento (Resolución Determinativa de Área y Resolución Instructoria) cursan en fotocopias simples a partir de fs. 178 extrañándose informes, edictos y avisos radiales que permitan acreditar que se realizó la publicación de lo dispuesto por la entidad administrativa vulnerándose los arts. 44, 47.III y 79 del D.S. N° 25763, máxime cuando la parte resolutiva tercera de la Resolución Instructoria RCS N° 003/2002 de 26 de agosto de 2002 dispuso se efectúe la publicación correspondiente.
En éste orden, cursa de fs. 106 a 107 del expediente de saneamiento memorial presentado por el apoderado de la ahora demandante a través del cual se hace conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria la existencia de irregularidades y se pide la paralización del proceso, emitiéndose el Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 21/2010 de 12 de marzo cursante de fs. 198 a 200 cuyo punto B.1. señala que las fotocopias simples de las resoluciones operativas deben ser legalizadas y debe adjuntarse el edicto a la carpeta predial, informe aprobado por resolución de 15 de marzo de 2010 cursante a fs. 201 (foliación central) disponiéndose la prosecución del trámite previa subsanación de errores y omisiones, aspecto incumplido por la entidad administrativa dando lugar a que los actos posteriores se encuentren viciados, más cuando la falta de publicación de lo dispuesto por la entidad administrativa en sus resoluciones operativas vulnera el derecho a la defensa de su mandante quien en conocimiento del inicio del proceso de saneamiento se habría apersonado al mismo a afectos de acreditar el cumplimiento de la función económico social en el predio Cascajo.
3. Precisa que no cursan en antecedentes actuados que permitan acreditar que se desarrollaron los actos de campaña pública vulnerándose el art. 172 del D.S. N° 25763 y el derecho a la defensa de su representada.
4. Señala que no cursa en el expediente de saneamiento el Croquis de Mejoras, documento determinante a efectos de identificar la ubicación y antigüedad de las mejoras identificadas en campo, vulnerándose el numeral 4.2.2 de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social vigente en ese momento.
5. Afirma que, de acuerdo a la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, 200 cabezas del ganado identificado pertenecen al yerno de Ricardo Antelo, en ésta razón existiría declaración de la existencia de otro co-poseedor del predio, el Sr. Nelson Medina Roca, a más de haberse presentado fotocopia de la cédula de identidad de éste último y el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 008084, máxime cuando el Sr. Ricardo Antelo se presenta al proceso como casado, habiendo correspondido incluir en calidad de beneficiarios a su esposa, María Delicia Taborga Mosqueira de Antelo, a su hija, Kelly Antelo y a su yerno (previamente citado) por lo que al consignarse en la casilla 64 que se identificó un solo beneficiario se vulneró el numeral 4.3. y 4.3.1.20 de la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo y los arts. 173 del D.S. N° 25763, 3.V. de la L. N° 1715, 402.2 de la C.P.E y Disposición Final Octava de la L. N° 3545 citando la Sentencia Nacional Agroambiental SL. 1ra. No 27/2012 de 30 de julio de 2012.
6. Continúa y señala que no cursa en la carpeta de saneamiento el aviso para la realización de la exposición pública de resultados vulnerándose los arts. 213 y siguientes del D.S. N° 25763 normas que obligaban a que se efectúe la publicación de avisos en medios radiales sin perjuicio de recurrirse a otros medios de comunicación, cursando a fs. 31 memorándum de notificación dirigido a Carlos Hugo Medina para que participe en los actos de exposición pública de resultados cual si se tratase de un saneamiento a pedido de parte vulnerándose el derecho a la defensa de su mandante.
7. Señala que, conforme a los arts. 393 y 397.I de la C.P.E.; 2.I.II. y 3.I. de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 el proceso de saneamiento tiene por finalidad consolidar tierras a favor de quienes real y efectivamente se encuentren cumpliendo con la función social o económico social sin perjuicio del tiempo real que dure el proceso de saneamiento, aspecto que debe ser verificado en campo conforme al art. 2.IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que obligan a presentar el registro de marca a efectos de acreditar el cumplimiento de la función económico social en propiedades con actividad ganadera, habiéndose adjuntado al memorial de fs. 670 registro de marca que corresponde a Ricardo Antelo Chávez y no se encuentra emitido a nombre de Elvy Génesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue y si bien éstos últimos adquieren la propiedad pasadas las pericias de campo, se les debió intimar a que, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, presenten su registro de marca y no como absurdamente dispuso el INRA intimándoles a presentar el registro de marca de Ricardo Antelo Chávez, viciándose el proceso de saneamiento.
8. Precisa que de acuerdo a los arts. 2 y 66.I de la L. N° 1715 el saneamiento tiene por finalidad adjudicar tierras a quienes se encuentren en posesión de las mismas, aclarando que las mismas deben tener capacidad de obrar (18 años) y no a menores de edad que tienen limitada su capacidad a situaciones en las que, vía sucesoria, adquieran éste derecho, no existiendo la posibilidad de que adquieran derechos sobre tierras fiscales por no poderse acreditar el cumplimiento de la función económico social, aclarando que, en el caso en examen la resolución impugnada adjudica el predio Cascajo a favor de Elvy Génesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue sin percatarse que se trata de menores de edad conforme a las fotocopias de sus cédulas de identidad por lo tanto sin derecho a que se les pueda adjudicar tierras.
Señala que la resolución impugnada refleja las deficiencias identificadas en los actuados del proceso por lo que pide se declare probada su demanda y se deje nula y sin efecto dicha resolución administrativa y se disponga que el proceso se reconduzca a partir de la etapa preparatoria.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por memorial de fs. 102 a 104, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de demandado, en los términos que a continuación se detallan:
En relación al incumplimiento de la resolución emanada como resultado de la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento (punto 4.1 de la demanda), refiere que, conforme al resultado del Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 021/2010 de 12 de marzo de 2010 se procedió por parte del INRA a la legalización de las Resoluciones Operativas de Saneamiento y que este es simplemente un aspecto formal, asimismo indica que se desvirtúa la observación efectuada toda vez que se adjunta todas la Resoluciones Operativas de Saneamiento con las correspondientes publicaciones de edictos, así como una resolución Instructoria RCN N° 0003/2002 de 26 agosto de 2002 con su publicación de Edicto Agrario y Aviso Publico, por la que se intimó a los interesados titulares, subadquirientes, poseedores a apersonarse al procedimiento de saneamiento, por lo que considera que no corresponde efectuar mayores consideraciones.
Referente al deficiente trabajo de relevamiento de información en campo (punto 4.2 de la demanda) indica que, se realizó el correspondiente Aviso Publico comunicándose a los interesados comprendidos en el polígono de saneamiento, el desarrollo del proceso de saneamiento y la realización de las campañas públicas a partir del 28 de agosto al 6 de septiembre del 2002, motivo por el cual hubo apersonamiento al proceso de saneamiento de la parte interesada en relación al predio "Cascajo", conforme se tiene de los antecedentes del proceso (ficha catastral, formulario de declaración jurada de posesión, croquis predial, ficha de cálculo de función económica social actas de conformidad de linderos), cabe también señalar que se realizó la evaluación de la función económica social en base a los informes y antecedentes de pericias de campo, en cuanto a las demás observaciones respecto al poseedor del predio denominado "Cascajo" se remite al contenido de la ficha catastral y declaración jurada de posesión.
En relación a la falta de elaboración del aviso de exposición pública de resultados, indica que habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento en forma pública, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no existió observación, reclamos ni apersonamiento de terceras personas que invoquen interés legal durante el desarrollo del proceso y tal como se podrá evidenciar a fs. 31 del proceso existe el memorándum de notificación al interesado "Ricardo Antelo Chavez" convocándole a la exposición pública de resultados del predio denominado "Cascajo", poniendo en conocimiento la Resolución I-TEC N° 7176/2004 de 7 de enero del 2004, Evaluación Técnica Jurídica y plano del predio de referencia que lleva la firma del interesado en constancia del acto.
Referente a la falta de acreditación del cumplimiento de FES como propiedad ganadera por parte de las adjudicadas en la resolución final de saneamiento, indica que, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos señalando la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 7 de 7 de marzo de 2003 como jurisprudencia en relación a las transferencias realizadas desde el poseedor inicial hasta las actuales beneficiarias e indica que las observaciones realizadas por la recurrente no prevé una nueva realización de pericias de campo o inspección ocular en caso de cambio de poseedor o beneficiario.
Que, por memorial de fs. 122 a 126 vta., Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, presenta memorial de réplica con similares argumentos a la demanda, solicitando se la declare probada y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015. Asimismo, por memorial de fs. 136 y vta., Jorge Gómez Chumacero en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificándose en el memorial de contestación.
Que, por memorial cursante de fs. 113 a 118, Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo en representación legal de sus hijas menores Elvy Genesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue, en calidad de terceros interesados en la presente causa, responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:
1.Confusión en el derecho propietario y fraude en los antecedentes del derecho propietario, refiere que conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 la documentación fue correctamente valorada por el INRA tomando en cuenta su calidad de poseedores del predio "El Cascajo", conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la referida Ley concordante con el art. 166 del D.S. N° 29215.
2.Falta de notificación de la copropietaria y herederos; señalan que revisado el Título Ejecutorial se evidencia que se consigna como único titular a Ricardo Antelo Chávez, razón por la cual no existió la obligación de citar a otros copropietarios, más cuando el titular del Título se apersonó al proceso y participó de manera activa hasta la etapa de campo y en ejercicio de su derecho transfirió, de forma voluntaria, el predio a favor de Carlos Hugo Medina Méndez el 04 de marzo de 1999, que si bien la demandante observó esa documentación como falsa y contradictoria el INRA realizo la valoración correspondiente, considerando a los beneficiarios en calidad de poseedores y no de subadquirentes, verificándose el cumplimiento de la Función Económica Social del predio.
3.Incumplimiento de resoluciones emanadas del control de calidad y falta de publicación de los edictos de ley; remitiéndose al Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 021/010 de 12 de marzo de 2010 señalan que el mismo fue aprobado por decreto de 15 de marzo de 2010 por lo que lo reclamado carece de relevancia y no constituye vicio de nulidad, no habiéndose dejado en estado de indefensión a Ricardo Antelo Chávez, más aún si el mismo participó de las pericias de campo sin realizar reclamos al respecto, convalidando errores de forma bajo el principio de preclusión.
4.Deficiente trabajo de relevamiento de información; señalan que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 172 del D. S. N° 25763, sin considerar que en la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal INF-DGS-JRLL N° 293/2008 de 07 de marzo de 2008, en el que se evidencia que se dio cumplimiento a las etapas de relevamiento de información en gabinete y campo concordante con el Informe Legal INF. DGS-JRLL N° 1328/2008 de 19 de agosto de 2008.
5.Inexistencia de croquis de registro de mejoras; afirman que a fs. 7 cursa el croquis predial de registro de mejoras.
6.Ficha Catastral incorrectamente llenada y discriminación de la mujer en el acceso a la tierra; señalan que la ficha catastral fue llenada a nombre del titular Ricardo Antelo Chávez en calidad de titular y poseedor del predio, en razón a que la demandante no acreditó con documentación idónea la calidad de copropietaria del predio.
7.Falta de elaboración de aviso de exposición pública de resultados; precisan que si bien no existe la constancia de la publicación radial cursa en antecedentes el formulario de registro de reclamos u observaciones (fs. 73 a 74 foliación central) que fue firmado por el actual propietario (Carlos Hugo Medina Méndez) quien no realizó ningún reclamo.
8.Ilegal adjudicación a menores de edad; afirman que mediante escritura pública N° 265/2011 de 27 de noviembre de 2012, el predio fue adquirido por Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo a favor de sus hijas Elvy Genesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue, documento celebrado de forma legal toda vez que la normativa vigente establece que se pueden celebrar contratos por terceros y a favor de terceras personas, siendo la única prohibición la adjudicación de propiedades agrarias a favor de personas extranjeras conforme establece el art. 396-II de la C.P.E.
Por lo expuesto solicitan se declare improbada la demanda, declarándose la validez de la resolución impugnada, sea con costas.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Cascajo" se desarrolló en vigencia de la CPE de febrero de 1967, CPE de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
I.Análisis del caso concreto.-
I.1. El Auto Supremo N° 94/2012 de 26 de abril de 2012 en relación al principio de protección señala: "En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad".
En un sentido amplio, el principio de protección enseña que la parte que no ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, no puede invocar en su favor la nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado, en tal sentido, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste sentido, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, es decir que quien acude a la vía administrativa y/o judicial debe acreditar que el acto que se cuestiona guarda directa relación con la vulneración de sus propios derechos.
En éste ámbito corresponde discriminar cual o cuales de los argumentos de la parte actora deben ser considerados en el marco de los principios de protección y autonomía de la voluntad y cuáles no merecen ser valorados por corresponder a derechos de terceras personas.
i) Deberá entenderse que los documentos esenciales de la encuesta catastral y a través de los cuales se acredita el cumplimiento de la función social y/o función económicos social son, en esencia, aquellos que permitan identificar la existencia de mejoras y/o actividad desarrollada en el predio, resultando insustancial el pretenderse que la inexistencia de documentos complementarios constituya un vicio que afecte el procedimiento, en razón a que bastará acreditarse que la finalidad de la encuesta catastral se ha cumplido, es decir, que se cuenta con elementos suficientes a efectos de acreditar el grado de cumplimiento de la función social o función económico social. En éste ámbito, la inexistencia del Croquis de Mejoras a fin de acreditar la ubicación y/o antigüedad de las mejoras no afecta la información recopilada en la Ficha Catastral de fs. 4 a 5 del expediente de saneamiento, máxime si dicho formulario no incide positiva o negativamente en los derechos de la parte actora, en razón a que la encuesta catastral fue levantada a favor de Ricardo Antelo Chávez y habría correspondido a éste cuestionar ése aspecto debiendo acreditar en todo caso la forma en la que la omisión le causó un perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías (principio de trascendencia) aspecto que no acontece en el caso en examen.
ii) Asimismo, al afirmarse que habría correspondido incluirse en calidad de beneficiarios del predio Cascajo a los señores Nelson Medina Roca, María Delicia Taborga Mosqueira de Antelo y a Kelly Antelo, se admite implícitamente que la omisión de éste aspecto debió ser reclamado por los prenombrados a quienes les habría correspondido acreditar que ésta forma de actuar de la entidad administrativa les causo agravios y/o menoscabo en sus derechos y al no hacerlo no se abre la posibilidad de que terceras personas se arroguen la facultad de activar los mecanismos administrativos o jurisdiccionales en defensa de éstos derechos.
En éste contexto, no corresponde a éste Tribunal ingresar realizar mayores consideraciones en torno a la inexistencia del croquis de mejoras o el haberse consignado al Sr. Ricardo Antelo Chávez como único beneficiario del predio.
I.2. En relación a la inexistencia de resoluciones operativas, diligencias de citación mediante edictos y actos de campaña pública y falta de citación de la ahora demandante ; el art. 173 del D.S. N° 25763, en relación a las pericias de campo, mensura y encuesta catastral, señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o (...) procesos agrarios en trámite. b) Identificar a los poseedores (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones (...) II. Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"
El art. 175 del precitado Decreto Supremo, prescribe: "Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos (...) ", concluyéndose que; en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a generar información técnica (mensura catastral) y jurídica (encuesta catastral) durante el desarrollo de las pericias de campo que debía ser analizada y valorada en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica regulada por los arts. 176 y siguientes de la precitada norma legal.
Asimismo, es preciso remarcar que, siendo que los trabajos de mensura y encuesta catastral, debían ser elaborados en campo, la información recopilada debía contar con la participación de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a través de sus funcionarios técnicos y/o jurídicos, cuya intervención tenía por objeto dar fe de la información generada e introducida en los formularios de campo, a más del deber de garantizar la participación del o de los directamente interesados, razón por la que, éstos últimos, se encontraban no solo facultados sino obligados a presentarse ante los funcionarios públicos encargados de desarrollar los trabajos de campo y hacer valer sus derechos de acuerdo a lo regulado por el art. 170, parágrafo I, inc. e) párrafo segundo del D.S. N° 25763.
Sin embargo de lo anotado, si bien los administrados se encontraban obligados a presentarse ante la entidad administrativa en el plazo fijado para las pericias de campo, ésta tenía el deber de hacer conocer a toda persona con interés legal que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, en ésta línea, el ordenamiento jurídico vigente en ese momento se encargaba de desarrollar los parámetros mínimos que debían ser cumplidos por las autoridades y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de iniciarse los trabajos de campo, prescribía: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento (...) dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento (...) e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes (...) c) A beneficiarios (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo (...) " (el subrayado nos corresponde), en éste orden, toda persona con interés legal se encontraba conminada a presentarse al proceso de saneamiento a partir de la publicación (mediante edicto y en un medio de prensa oral) de lo dispuesto en la resolución instructoria, conclusión lógica en razón a que el art. 170 desarrollado previamente, tiene por fin, notificar a personas cuyos datos personales y domicilios se ignoran, en ésta línea, el art. 47 del D.S. N° 25763 precisa: "I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión (...) II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. III. En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial ", norma que obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus expedientes de saneamiento, introduzca los elementos que permitan acreditar que su conducta ingresó en los límites de lo regulado por ley, en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba en el deber de adjuntar al proceso el edicto de prensa escrita a través del cual se acredite haberse hecho público lo dispuesto en la resolución instructoria emitida en el trámite administrativo, concluyéndose que las normas previamente citadas fueron instituidas por el legislador en resguardo del derecho a la defensa de los administrados.
Asimismo es preciso resaltar que el art. 172 del D. S. N° 25763 con referencia a la campaña pública establece: "I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo: (...) II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución.", debiendo entenderse que los actos de la Campaña Pública tienen por finalidad coadyuvar en la compresión de los fines del proceso de saneamiento, ingresando en la esfera de lo formal por no tener la capacidad de generar derechos, en éste ámbito, siendo que el directamente interesado no reclamó oportunamente éste aspecto, la omisión en la que habría incurrido el Instituto Nacional de Reforma Agraria quedo implícitamente convalidada, máxime si la Carta de Citación cursante de fs. 1 a 2 de antecedentes, suscrita por Ricardo Antelo Chavéz contiene un resumen de los objetivos y tareas a desarrollarse durante la sustanciación del proceso, resultando intrascendente lo acusado en relación a este punto por la parte actora.
En éste contexto normativo, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se tiene que:
Cursa de fs. 194 a 196 (foliación superior derecha) Resolución Instructoria RCS No 0003/2002 de 26 de agosto de 2002 cuya parte resolutiva, entre otros aspectos dispone: "PRIMERO.- Iniciar el proceso de saneamiento dentro del polígono No 17 en la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT - SAN, correspondiente (...), e intima: a) a titulares o subadquirentes (...) b) A beneficiarios o subadquirentes (...) c) A poseedores a apersonarse al procedimiento de saneamiento acreditando su identidad o personalidad jurídica (...) TERCERO.- Disponer por plazo, a efectos de la intimación dispuesta en la primera parte resolutiva, computables a partir de la notificación de esta Resolución por edicto, hasta la conclusión de las pericias de campo, no será reconocido el apersonamiento una vez concluidas los trabajos de pericias de campo (...) " (el subrayado nos corresponde), entendiéndose que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en cumplimiento de lo normado por ley, dispuso la publicación, por edicto, de los dispuesto en la resolución instructoria.
Si bien se extraña en la carpeta de saneamiento el edicto agrario de intimación a presuntos interesados, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, el mismo es presentado por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda, en tal razón cursa a fs. 98 del contencioso administrativo, documento que no es negado por la parte actora, toda vez que en conocimiento de dicho documento presenta su memorial de réplica y de forma textual señala: "(...) máxime si se presenta como constancia de haberse publicado dichas resoluciones operativas, simples fotocopias de recortes de periódicos que no indican la fecha de su publicación, a excepción de la Resolución Instructoria (...) ", en éste sentido no se niega explícitamente que dichas resoluciones hayan sido emitidas y/o que la parte resolutiva de la resolución instructoria haya sido publicada mediante edicto, señalandose en el precitado memorial de dúplica: "(...) poniendo en duda una vez más el hecho de haber emitido dichas resoluciones y haberlas publicado OPORTUNAMENTE (...) " (el subrayado en nuestro), duda que queda absuelta a través de la documental de fs. 98 del contencioso administrativo en el que si queda identificado el medio de prensa escrita y la fecha en la que fue publicado el edicto agrario extrañado por la parte actora, aspecto no rebatido y menos desacreditado a través de certificación y/o documento que niegue o desmienta la información que se identifica en dicho documento.
Sin embargo de lo previamente anotado, si bien se acredita la existencia del edicto de publicación de la parte resolutiva de la Resolución Instructoria RCS No 0003/2002 de 26 de agosto de 2002, no se acredita que la misma haya sido publicada en un medio de prensa oral conforme prescribía el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como tampoco se tiene probado que se hayan realizado reuniones informativas en el plazo fijado para el desarrollo de la Campaña Pública, 28 de agosto al 6 de septiembre de 2002 conforme al edicto que cursa a fs. 98 del contencioso administrativo, aspectos que deberán ser valorados conforme al desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que éstos elementos, por sí solos, no permiten acreditar la existencia de vulneración del derecho a la defensa de la parte actora en razón a que, en distintos memoriales, se admite que (antes y durante el desarrollo de las pericias de campo) no le correspondió reclamar derechos sobre el predio Cascajo, ejemplificativamente en el memorial de fs. 75 y vta.: "(...) se puede evidenciar que mi poderconferente es heredera del que en vida fue Ricardo Antelo Chávez propietario del predio denominado Cascajo (...) " (el subrayado es nuestro); en el memorial de fs. 79: "(...) soy apoderado de la Sra. Teresa Antelo Ardaya de Rivero heredera del Sr. Ricardo Antelo Chávez quien es propietario del predio denominado Cascajo, identificado dentro del proceso de saneamiento (...) " (el subrayado nos corresponde) y en el memorial de fs. 84: "(...) en el proceso de saneamiento de los fundos "Las Palmitas" y "Cascajo" seguido por Ricardo Antelo Chávez (...) ", admitiéndose de forma espontánea con los efectos de confesión que el predio denominado Cascajo le correspondía a su padre, el Sr. Ricardo Antelo Chávez, razón por la que, las citaciones y/o notificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto), en éste sentido garantizaron la participación del directamente interesado correspondiendo remarcar que la ahora demandante, se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de heredera de quien acreditó interés legal a tiempo de sustanciarse las pericias de campo y no como beneficiaria y/o interesada directa y si bien hace conocer una serie de irregularidades, no acredita el interés legal que ostentaba a tiempo de ejecutarse las pericias de campo en razón a que, en dicha etapa, a quien le correspondió reclamar derechos de posesión y/o de propiedad sobre el predio Cascajo, conforme a lo admitido a través de los memoriales de fs. 75 y vta., 79 y 84 de antecedentes (previamente analizados), fue a Ricardo Antelo Chávez y no a la ahora parte actora, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizado la participación efectiva del directamente interesado, resultando sin sustento afirmarse y/o reclamarse que al no haberse cursado diligencias de citación a Teresa Antelo Ardaya de Rivero o no haberse adjuntado la certificación que acredite la difusión radial del edicto agrario o que no exista constancia de haberse realizado los actos propios de campaña pública vulneran su derecho a la defensa en razón a que, en dichos momentos procesales, la ahora parte demandante, no ostentaba interés legal que debió ser resguardado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.3. Respecto a la inexistencia de aviso público para la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados ; los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento, en lo pertinente prescriben: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados (...) con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores (...) " y "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, elaborados y aprobados los informes de evaluación (...) dispondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento, por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, no menor a quince (15) días calendario a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del artículo 79 de éste reglamentos; sin que sea necesaria la publicación en un medio de prensa escrito (...) ", entendiéndose que ésta etapa del saneamiento fue instituida como un mecanismo que permitiría al Instituto Nacional de Reforma Agraria publicar los resultados obtenidos durante el desarrollo de los trabajos de campo y procesos de evaluación de la información introducida al proceso y a los administrados presentar observaciones materiales o identificar omisiones en las que hubiese incurrido la entidad administrativa.
En éste contexto, como bien señala la parte actora, si bien cursa a fs. 31 memorándum de notificación dirigido a Ricardo Antelo Chávez y a fs. 73 y 74 Registro de Reclamo u Observaciones a los Resultados del proceso de Saneamiento suscrito por Carlos Hugo Medina, no se identifica documentación que permita acreditar que la entidad administrativa dispuso se efectúe la difusión de avisos de convocatoria a los actos de exposición pública de resultados mucho menos que éstos se hayan realizado.
Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde precisar que a partir del 17 de abril de 2007 se apersona, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su (s) representante (s) legal (es), la señora Teresa Antelo Ardaya de Rivero solicitando informes, presentando documentos y observaciones al proceso de saneamiento, memoriales que merecieron respuesta de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, así se tiene en los informes de fs. 93 a 95, 99 a 102, 137 a 140, 142 a 146, 147 a 149, etc., en éste orden de ideas, si bien se tiene acreditado que la entidad administrativa no dio cumplimiento estricto a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, no es menos evidente que la ahora parte actora hizo conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria sus observaciones al proceso de saneamiento, en tal razón se cumplió el fin de la etapa de exposición pública de resultados, es decir, se tuvo conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento conforme a la diligencia de entrega de fotocopias del proceso cursante a fs. 75 vta. y copia de factura de fs. 76, se hizo conocer una serie de observaciones de acuerdo a los memoriales de fs. 79 y de fs. 106 a 107 vta. entre otros, otorgando, la entidad administrativa, respuesta a lo peticionado conforme se tiene desarrollado ut supra, en tal razón con los alcances del principio de finalidad del acto, lo acusado en éste punto carece de sustento legal, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones.
Sin embargo del análisis previo, es preciso señalar que, de fs. 908 a 915 del expediente de saneamiento cursa Informe Legal JRLL-USB-INF N° 1246/2013 de 31 de diciembre de 2013 que en lo pertinente expresa:
"(...) Mediante Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 , sobre escritura de transferencia de una parte de la propiedad Grigota, en virtud del cual Ricardo Antelo Chávez , vende el referido predio con Título Ejecutorial y Resolución Suprema N° 152526 de fecha 27 de abril de 1970, la superficie de 2570.1500 ha (...) a favor de Carlos Hugo Medina Méndez (...) Mediante memorial de fecha 04 de agosto de 2009, los señores Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto, manifiestan que tanto él como su esposa son los únicos beneficiarios del predio Grigota, obtenida en virtud del pacto de rescate de su anterior propietario Carlos Hugo Medina Méndez en la superficie de 1765.0500 ha, por lo que solicita el cambio de nombre en su favor (...) Mediante memorial de fecha 18 de enero de 2013, Liz Ninoska Leigue Antelo solicita el cambio de beneficiario del predio cascajo a favor de sus hijas Elvy Genesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue, para tal efecto presenta la siguiente documentación: - Título Ejecutorial N° 426154 del predio Grigota (...) - Escritura N° 22/99 de fecha 4 de marzo de 1999 de compra venta (...) que otorga Ricardo Antelo Chávez a favor del señor Hugo Medina Méndez en la superficie de 2570.1500 ha . -Testimonio de la inscripción en la Oficina de Derechos Reales de un documento privado reconocido sobre transferencia de un fundo rústico denominado Cascajo antes conocido como Grigota (...) que hace el señor Carlos Hugo Medina Mendez a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto. - Testimonio N° 265/2011 sobre Escritura de transferencia del predio Cascajo antes denominado Grigota que otorgan los señores Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto a favor de Elvy Genesis Leigue, Thais Gil Leigue, Flor de Liz Gil Leigue (...)"
Entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria determina que, en relación al predio denominado Cascajo, el derecho de Carlos Hugo Medina Méndez deviene del Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 , a través del cual Ricardo Antelo Chávez, transfiere a favor del prenombrado la superficie de 2570.1500 ha con antecedente en la Resolución Suprema N° 152526 de fecha 27 de abril de 1970, por lo mismo, las transferencias posteriores, a Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto y finalmente a favor de Elvy Genesis Leigue, Thais Gil Leigue, Flor de Liz Gil Leigue se originan en la transferencia que cursa en el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 , en éste contexto, cursa de fs. 437 a 438 vta., testimonio N° 22/99 de 4 de marzo de 1999 que, en lo pertinente, expresa:
"Dirá Ud., que yó, Ricardo Antelo Chávez (...), soy propietario de una propiedad rústica de pastoreo, denominada "GRIGOTA", sito en el Cantón El Triunfo, Provincia Ballivián del Departamento del Beni, la misma que obtuve mediante proceso de Dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria con Título Ejecutorial bajo la Resolución Suprema N° 152526 de fecha 27 de Abril de 1970 años , Registrada en el Libro de Toma de Razón de la jefatura Departamental de Reforma Agraria de Beni-Trinidad, en el Folio N° 306-307 de 20 de junio de 1977 e Inscrita en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Trinidad a Fs. 150 N° 111 del Libro Registro de Propiedades de la Provincia Ballivián en fecha 20 de junio de 1977 (...) Segunda.- Hoy por así convenir a mis intereses (...), doy en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor del señor Carlos Hugo Medina Méndez , una parte de esta mi indicada propiedad en la extensión superficial de Dos Mil Quinientas Setenta Hectáreas con Mil Quinientos Metros Cuadrados (...)"
Asimismo, cursa de fs. 439 a 441 Testimonio de transferencia de 1685.0000 ha que efectúa Carlos Hugo Medina Méndez a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto, que en lo pertinente expresa:
"(...), Dirá usted que yo, CARLOS HUGO MEDINA MENDEZ (...), soy único y legítimo propietario de un fundo rústico antes denominado "GRIGOTA" (...), que lo adquirí de su anterior propietario Señor Ricardo Antelo Chávez según escritura pública N° 22/99 (...), quien a su vez lo obtuvo mediante título ejecutorial N° 426154 de fecha 17 de Julio de 1970 (...) inscrito en Derechos Reales con la Partida N° 111 (...), cedo y transfiero en calidad de compra venta con pacto de rescate (...) a favor del Señor Jonny Gil Vaca (...) y de su Señora Mirna Madde Pinto (...)"
En el mismo sentido, cursa de fs. 442 a 443 vta. del expediente de saneamiento, Testimonio No. 265/2011 de transferencia efectuada por Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto que en lo principal señala:
"(...) Se dirá que el Sr. Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto (...) declaran ser dueños y absolutos propietarios por transferencia (...) de una propiedad agraria denominada "CASCAJO antes denominada GRIGOTA" (...), con Título Ejecutorial (...) N° 426154 de fecha 17 de julio de 1970 (...) transferencia realizada por el Sr. Carlos Hugo Medina Méndez (...) he decidido dar en calidad de venta real y enajenación perpetua la integridad de la superficie descrita a favor de los menores ELVY GENESIS GIL LEIGUE, THAIS GIL LEIGUE, FLOR DE LIZ GIL LEIGUE (...)"
Haciéndose notar que los documentos previamente citados, fueron presentados por Liz Ninoska Leigue Antelo mediante memoriales de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 427 a 430 y de 12 de noviembre de 2012 que cursa en fotocopias simples de fs. 448 a 449 solicitando, entre otros aspectos, cambio de beneficiarios del predio denominado Cascajo , corroborándose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de considerar la inclusión de beneficiarios del predio denominado Cascajo, considera que los derechos se originan en el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 .
En éste contexto, se concluye que, la venta efectuada mediante Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 , tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 426154 emitido a favor de Ricardo Antelo Chávez, sobre la base de la Resolución Suprema N° 152526 de 27 de abril de 1970 que corresponde al expediente N° 15562 (predio denominado GRIGOTA), por lo mismo el objeto de la transferencia cursante en el tantas veces citado "Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999" no guarda correspondencia con el objeto del proceso de saneamiento en razón a que el predio denominado Cascajo, conforme a la parte considerativa de la resolución impugnada ingresa en los límites de la posesión de predios agrarios, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria basado su decisión con error en la identidad de objeto, máxime si es la propia entidad administrativa quien, a través del Informe Legal de fs. 908 a 915 precisa que:
"De la documentación antes citada se tiene que la tradición civil se basa en el Título Ejecutorial N° 426154 (...) Una vez ubicado el antecedente agrario, se realizó el relevamiento de expedientes mediante Informe Técnico N° 1025/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, teniéndose que el expediente N° 15562 se sobrepone al predio Las Palmitas cuyo beneficiario también reclama el citado expediente (...), sin embargo dicho antecedente agrario no puede ser valorado en el proceso de saneamiento Cascajo toda vez que el mismo no se sobrepone en el área mensurada del predio Cascajo , debiendo analizarse en el predio Las Palmitas donde también es reclamado, en cuanto al proceso de saneamiento Cascajo será valorado bajo el régimen de posesión conforme a los datos obtenidos en Pericias de Campo" (las negrillas fueron añadidas)
Conclusiones a las que ya arribó la entidad administrativa en informes previos, verbigracia, Informe Legal INF DGS-JRLL N° 293/2008 de 07 de marzo de 2008 cursante de fs. 93 a 95 en el que se señala que en relación al predio Cascajo corresponde emitir Resolución Administrativa de Adjudicación, Informe Técnico Legal INF. DGS-JRLL N° 378/2008 de 26 de marzo de 2008 cursante de fs. 99 a 102 en el que se señala que el predio denominado Las Palmitas tiene como antecedente el expediente N° 15562 y respecto al predio Cascajo ingresa en los límites de la posesión de predios agrarios, etc.
Con éstos antecedentes, queda claramente establecido que el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 tiene por objeto transferir el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 426154 emitido a favor de Ricardo Antelo Chávez y no el predio denominado Cascajo, en tal razón, al haberse considerado en el proceso de saneamiento del predio Cascajo el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 y las ventas realizadas sobre la base del mismo se incurre en error en razón a que conforme al contenido del precitado documento Ricardo Antelo Chávez transfiere el predio denominado GRIGOTA y de ninguna manera el predio Cascajo, no habiendo correspondido considerar dichas transferencias durante el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la resolución impugnada, error atribuible a la entidad administrativa que no consideró adecuadamente el contenido y conclusiones de sus propios informes y no existiendo en antecedentes fundamentos y/o razones, conforme a derecho, del por qué debía considerarse dicho testimonio en el proceso de saneamiento del predio denominado Cascajo cuando del contenido del mismo se concluye que se hace referencia a un predio distinto (titulado) , ingresando en contradicciones a tiempo de valorar la información que le tocó conocer.
En éste contexto, se cita el art. 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de considerarse las transferencias efectuadas sobre la base del Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999) que, en lo pertinente, expresa: "(...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento (...)", en este ámbito normativo, se remarca que en momento alguno se probó que Carlos Hugo Medina Méndez haya adquirido, de Ricardo Antelo Chávez, la superficie en posesión que corresponde a la propiedad denominada Cascajo estando acreditado, únicamente, haber adquirido el predio denominado Grigota con antecedente en el Título Ejecutorial N° 426154 que corresponde al predio denominado Las Palmitas de acuerdo a los informes emitidos por la propia entidad administrativa y conforme a los datos de campo que se reflejan en la ficha catastral de fs. 4 a 5 del expediente de saneamiento.
Cabe precisar que, en relación a ése aspecto, la parte demandada ni los terceros interesados apersonados al proceso de saneamiento desvirtúan el análisis previamente efectuado por lo que no cabe efectuar nuevas consideraciones de hecho o derecho en torno a éste aspecto.
A más de lo previamente expuesto, corresponde remarcar que de fs. 106 a 107 vta. cursa memorial presentado por Rubén Rivero Forero a nombre y en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero haciendo conocer al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado CASCAJO señalando que:
"En el proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Cascajo", sita en el cantón Santa Rosa (...) se pudo observar las siguientes irregularidades: (...) 6ta.- En la ficha catastral cursante en la Carpeta de Pericias de Campo no se hace referencia sobre el asentamiento y posesión, los trabajos que se tiene en el lugar, las construcciones y el ganado de la Sra. Teresa Antelo de Rivero (...) "
Concluyéndose que, a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento, la ahora demandante, se apersonó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y a más de haber solicitado de forma reiterada la inspección del predio afirmó que no se identificaron las mejoras y ganado que le pertenecen , aspecto que no mereció una respuesta adecuada y fundada en derecho, omisión que también debe ser subsanada por la entidad administrativa no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones en razón a que el resto de lo acusado por la parte actora se vincula directamente al hecho de haberse considerado el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 17 vta., interpuesta por Teresa Antelo Ardaya de Rivero representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez y Rubén Rivero Forero, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015, en tal sentido, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 908 inclusive, debiendo subsanarse las omisiones identificadas y sustanciarse el proceso conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas pertinentes con cargo a la precitada entidad administrativa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.