SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 049/2016
Expediente: Nº 1171-NTE-2014
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial | |
Demandante (s): Gueyza Ruiz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruiz, Claudia Cristina Cassap Urzagaste, Nayra Karina Cassap Urzagaste y Antonio Alberto Cassap Urzagaste | |
Demandado (s): Bernardo Palacios Alarcón, Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari | |
Distrito: Tarija | |
Predio: "Raymunda" | |
Fecha: Sucre, mayo 27 de 2016 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda de fs. 92 a 95 vta., de nulidad del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-105986, interpuesta por Gueyza Ruiz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruiz, Claudia Cristina Cassap Urzagaste, Nayra Karina Cassap Urzagaste y Antonio Alberto Cassap Urzagaste contra Bernardo Palacios Alarcón, Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Gueyza Ruíz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruíz, Claudia Cristina Cassap Urzagaste, Nayra Karina Cassap Urzagaste y Antonio Alberto Cassap Urzagaste, mediante memorial de fs. 92 a 95 vta., demandan la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 de 15 de noviembre de 2012 y la Resolución Suprema N° 01575 de 18 de septiembre de 2009, manifestando que por diferentes compras individualizadas y con superficies distintas efectuadas por Bernardo Palacios Alarcón propietario del ex predio "La Raymunda" adquirieron su derecho de propiedad, demostrando su interés legal para accionar de acuerdo a lo estipulado por el art. 52 del Cod. Pdto Civ., pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:
1.- Señalan que, al momento de ingresar a realizar las pericias de campo en su predio denominado "La Raymunda", los funcionarios del INRA erróneamente les explicaron que el saneamiento debía realizarse a nombre del titular y que posteriormente se les realizaría una nueva transferencia, aceptando así que el saneamiento de su predio vaya a nombre de su vendedor, procediendo el INRA a registrar todas sus mejoras a favor de éste último y que posteriormente y ante las advertencias de los comunarios que les instaron a registrar las mejoras a sus nombres a objeto de que el título se emita a nombre suyo en copropiedad, sostienen que en fecha 14 de julio de 2006 adjuntando sus documentos de compra-venta, solicitaron al INRA que se los incluya como beneficiarios del predio "La Raymunda", no habiendo merecido respuesta, y con posterioridad, extraoficialmente tomaron conocimiento que se habría dictado resolución final de saneamiento en la que se reconoció 80 ha a favor de su vendedor, dejando a un lado sus trabajos realizados y su ganado, que tenía marca distinta quedando sus actos posesorios ignorados totalmente, procediendo a declarar su predio como tierra fiscal, privándoseles del acceso a la tierra y al trabajo en su tierra, a pesar que los funcionarios del INRA verificaron que su predio viene cumpliendo la función social.
Bajo el rótulo fundamentos jurídicos de la demanda, acusan que demandan la nulidad del título y la resolución suprema, invocando las causales de: i. Error esencial que destruya la voluntad del administrador; ii. Simulación absoluta y iii. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados cuando se crea un acto aparente, conforme al art. 50-I-1-a-c y 2-b y c de la L. N° 1715, aclarando que, conforme a los hechos mencionados en el punto anterior se ha inducido en error esencial al Presidente y autoridad nacional del INRA a tiempo de emitirse la Resolución Suprema N° 01575/2009 y el Título Ejecutorial PPD-NAL-105986, mismo que se trasunta en el hecho de haberse realizado el levantamiento topográfico de un solo predio, registrando sus mejoras y su ganado como si fuesen del vendedor beneficiando (asimismo) a Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Tejada de Ferrari, desconociendo su posesión y derecho de propiedad en calidad de subadquirientes en razón a que su predio cuenta con título ejecutorial, siendo que el INRA tenía conocimiento que los verdaderos propietarios y con posesión real eran ellos y no su vendedor y que a pesar de su apersonamiento después de pericias de campo no los incluyeron como propietarios, actos que acreditan el error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo.
Violación de la ley aplicable, (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715), refieren que el INRA como entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, violó los arts. 15, 19, 393 y 397 de la C.P.E. y art. 66-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en razón a que mediante sus funcionarios de campo, a sabiendas que se encontraban en calidad de subadquirientes trabajando la tierra, procedieron a ignorarlos y confiscar su derecho sin siquiera permitir el uso de la legítima defensa y sin cumplir con el debido proceso violando flagrantemente los derechos constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en sus artículos 115-II y 117-I de la C.P.E.
En mérito a lo señalado y fundamentado, piden se falle declarando probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el título ejecutorial que fue emitido a través de la resolución suprema N° 01575/2009 de 18 de septiembre de 2009.
Que, corrida en traslado, la demanda es contestada por Bernardo Palacios Alarcon por memorial de fs. 112 a 113 de obrados, quien, solicita se tenga respondida la demanda de manera afirmativa y cuando sea su estado se dicte la sentencia restableciendo la justicia a favor de todos los beneficiaros.
Por memorial de fs. 135 a 141 vta., se apersona Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Sileny Rusony Tejada Raful de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, (los codemandados) quien, respondió negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la misma en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 de 15 de noviembre de 2012 con expresa sanción al pago de costas procesales.
Asimismo por memorial de fs. 206 a 212, se apersona en calidad de tercero interesado Jorge Gómez Chumacero en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien respondió negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada la misma en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 de 15 de noviembre de 2012 con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, sorteado el expediente, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 18/2015 de 06 de abril de 2015 que declaró improbada la demanda.
Que, contra la citada resolución, Claudia Cristina Cassap Urzagaste, Nayra Karina Cassap Urzagaste y Antonio Alberto Cassap Urzagaste, platearon acción de amparo, que fue de conocimiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Tarija que, constituida en Tribunal de Garantías, emitió la Sentencia Constitucional N° 12/2015 de 22 de octubre de 2015 que concedió en parte la tutela solicitada resaltando en sus fundamentos:
"En cuanto al derecho de propiedad privada manifiesto mi conformidad al fallo (...) Por lo tanto; mi conformidad en sentido de que no se vulneró el derecho a la propiedad (...)
Quiero referirme a que en la demanda de amparo Constitucional presentada (...) indican los accionantes en la página 4: "La falta de notificación de estas resoluciones a nosotros los peticionantes vulneró los principios de publicidad, legalidad, validez y eficacia del acto administrativo, por tanto invalida los actos insertos y reconocidos de las resoluciones señaladas líneas arriba, careciendo de la eficacia de surtir efectos legales, por falta de notificación a nosotros los peticionantes, por lo que es preciso declarar la nulidad de estos actos administrativos" (...)
Entonces ¿cuál es la razón de pedir la prueba que se acompaña a la demanda?, porque de acuerdo a la argumentación que hizo el abogado Franz Mercado, quien presentó en ésta audiencia fotocopias donde consta un informe de evaluación técnica jurídica Nro. 145, leído este informe en un recuadro inclusive dice "Falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia de los dispuesto por el artículo 37 del D.S. 3471 y Art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956 (...) Pero, ¿qué ocurre con la valoración de este informe que refiere que no se habría tomado en cuenta a interesados?, bien podrían ser interesados todos los terceros que están aquí presentes, no sabemos a ciencia cierta si ellos han sido notificados o no, porque no consta aquí (...)
(...), en cambio leyendo el informe de evaluación que debe constar en el proceso de saneamiento y en el de nulidad de título se presume que se estuviera ante una falta de notificación (a) interesados y colindantes en ese proceso de saneamiento, lo cual ha dado lugar a que se plantee con posterioridad a la emisión del título (...)
(...), lo que sí es evidente que en esta sentencia se alude al informe de evaluación técnica Nro. 145/2005, está en el considerando 3ro, está referido, pero no se hace ningún análisis del mismo y es una prueba de que éste informe está dentro del proceso de nulidad del título ejecutorial, sin embargo no se encuentra en la sentencia una valoración concreta y adecuada que devele si había o no falta de notificación a los interesados o colindantes, lo cual, es un error esencial en la valoración probatoria, porque podríamos estar dejando posiblemente de manera eventual fuera del alcance del derecho de propiedad agraria a los terceros interesados, razón que no nos dice que el resto de la valoración probatoria sea correcto o incorrecto (...)
(...), pero creo que en la sentencia impugnada mediante esta Acción de Amparo Constitucional, emitida por el Tribunal Agrario Nacional se ha cometido un grave error y es no haber desmenuzado conforme corresponde un elemento probatorio esencial, no se ha constatado, si luego de este informe se ha llamado o no a los interesados y esa podría ser eventualmente, la razón por la cual sólo se titula 80 ha a favor de los señores Ferrari y Palacios y no se titula el saldo de las 499 ha (...) y como no está explicado este aspecto en la sentencia es una falta de fundamentación y motivación que debe subsanarse pues importa a la violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación
(...) el suscrito vocal tomando en cuenta los votos emitidos por los vocales, se va a adherir al voto de la Dra. María Cristina Díaz Sosa por cuanto está en la obligación de toda autoridad administrativa o judicial, contestar las peticiones de las partes y valorar todo, el informe Nro. 145/2005 lo citan solamente no lo valoran (...)
En ése contexto, corresponde al Tribunal Agroambiental emitir nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 4-I-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto a través del cual, la administración pública, en el ejercicio de su potestad administrativa asume una decisión por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control a fin de determinar si, conforme a los términos de la demanda, el documento cuestionado contiene vicios de nulidad, debiendo acreditarse la relación existente con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a la normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial, emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".
I.Consideraciones Previas.-
I.1. En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
I.2. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
I.3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa cree un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
I.4. En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de tierras que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
I.5. Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 que, en lo pertinente evocando parte de la Sentencia Constitucional 0107/2003, refiere:
"Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. (...) En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva." (Las negrillas nos corresponden.)
En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos .
II.Análisis del caso concreto.-
1.- En relación al error esencial en el que habría incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Suprema N° 01575/2009 de 18 de septiembre de 2009 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986; los arts. 64 y 66, parágrafo I, numerales 1 y 6 de la L. N° 1715 prescriben: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria(...)" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de ésta ley (...). 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta".
En éste marco legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ley, es el encargado de iniciar (de oficio o a petición de parte), sustanciar y concluir los procesos de saneamiento de predios agrarios.
De lo referido y en relación a la información generada correspondiente a Bernardo Palacios Alarcón, Raúl Armando Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, se tiene que a fs. 223 y vta., cursa Ficha Catastral de 20 de febrero de 2001, levantada en relación al predio "La Raymunda" a nombre de Bernardo Palacios Alarcón; a fs. 295, cursa memorial de 5 de julio de 2006, presentado por Armando Ferrari Artunduaga y Sra., dirigido al representante departamental del Instituto de Reforma Agraria, solicitando la inclusión de nombres en el predio "La Raymunda", habiéndose emitido el Informe de Adecuación 909/2008 de 27 de octubre de 2008 cursante de fs. 310 a 312 aprobado por Auto de 27 de octubre de 2008 cursante de fs. 313 a 314 incluyéndose en calidad de copropietarios del predio "La Raymunda" a Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Ferrari Artunduaga; de fs. 287 a 291; cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005; a fs. 326 cursa Aviso Público de citación para participar en los actos de socialización del informe de cierre de los polígonos 101 y 102 ubicados en los cantones Caiza, Yacuiba y Villamontes de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de fs. 350 a 355, cursa Resolución Suprema 01575 de 18 de septiembre de 2009.
En éste contexto, conforme a los términos de la demanda, revisados que fueron los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determina que corresponde reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha que corresponde al predio denominado "La Raymunda" ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.
En ésta línea, respecto a que los actores habrían solicitado su inclusión al proceso de saneamiento, en calidad de copropietarios conjuntamente a Bernardo Palacios Alarcón ; se tiene que la parte actora refiere ser copropietaria del predio "La Raymunda", cuyo derecho propietario se originaría sobre la base de una compra venta del derecho adquirido por Sabino Urzagaste Baldivieso, primer propietario con antecedente agrario conforme al Auto de Vista de 14 de abril de 1976, expediente N° 34616-B, no obstante ello, de la revisión de antecedentes se concluye que dicho acto jurídico no fue puesto a conocimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en tal razón no podría haberse efectuado consideraciones sobre hechos o actos que no fueron de conocimiento de las autoridades del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
Asimismo, cabe resaltar que si bien la parte actora afirma haberse apersonado al proceso de saneamiento a efectos de hacer sanear sus predios, solicitud que, refieren, habría sido negada por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria argumentando que concluido el proceso la propiedad les sería transferida afirmando que dicha solicitud fue presentada a la entidad administrativa el 14 de julio de 2006 y en distintas oportunidades a través de memoriales que no tuvieron respuesta, revisados los antecedentes del proceso se concluye que la documentación referida por la parte actora no cursa en la carpeta de saneamiento, como tampoco se tiene acreditado (a través de la documentación presentada a éste Tribunal) que la misma haya sido presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en las fechas en las que se ejecutó el proceso de saneamiento, razón por la que, como se tiene analizado, la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria actuó, correctamente, en consideración a la documentación e información generada en el curso del proceso que, en definitiva, constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda, no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial.
Asimismo, es preciso resaltar que el principio dispositivo, señala que en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad , siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, quien no puede apartarse de las directrices (demandas u observaciones) que quedan fijadas en la demanda o recurso interpuesto , dicho principio es concordante con el principio de congruencia el cual obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, toda vez que el tema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que, ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda , por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa , tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".
En este contexto, de la lectura del memorial de demanda, se concluye que en momento alguno se acusa, como hecho que se subsuma en una de las causales de nulidad invocadas, la correcta o incorrecta emisión de informes y mucho menos del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 145/2005 , sin embargo de ello, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías se pasa a considerar si en el mismo se identifican las omisiones precisadas en la resolución emitida por el precitado Tribunal de Garantías, aclaración pertinente a efectos de que no se considere que la presente sentencia resuelve aspectos que no fueron oportunamente demandados o denunciados vulnerando los principios de autonomía de la voluntad o congruencia.
Cursa de 287 a 291; Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005 en el que, como bien señala el Tribunal de Garantías Constitucionales, se señala: "Falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 37 del D.S. 3471 y art. 5 de la Ley del 22 de diciembre de 1956 " (textual a fs. 291 del expediente de saneamiento), sin embargo de ello es preciso aclarar que lo consignado en el precitado informe (en recuadro) hace referencia a los vicios identificados en el antecedente del derecho propietario, es decir al expediente N° 34616 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria cuya sentencia data del 10 de octubre de 1972 y no al hecho de que en el proceso de saneamiento no se hayan notificado a terceros interesados y/o colindantes, actividad cumplida en mérito a lo dispuesto por el art. 187.b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005) que, en lo pertinente, señala: "Los departamentos competentes concluida la revisión elevarán a su Dirección Departamental, Informes de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado (haciendo referencia a los procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización), que precise: (...) b) Si el proceso agrario se encuentra exento o adolece de vicios de nulidad absoluta y/o relativa (...) " (la aclaración que cursa entre paréntesis y el subrayado nos corresponde), en ésta línea es preciso remarcar que la entidad administrativa, a tiempo de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica US. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005, no precisa y/o afirma que, durante el proceso de saneamiento, se haya omitido notificar a terceros interesados o colindantes del predio y, en todo caso señala: (Fs. 288) "3.3. RELACIÓN DE DATOS DE CAMPO - Iniciada la fase de levantamiento de datos técnico - jurídicos, la comisión encargada que se constituyó al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio, procedió a citar al Sr. Bernardo Palacios Alarcón y notificar a los colindantes de la propiedad "Raymunda" en fecha 15 de febrero de 2001 (...) Durante el relevamiento de información en campo, no se identificaron puntos en conflicto, ni se presentó oposición en la medición de los vértices dando los colindantes su conformidad" (el subrayado nos corresponde), elementos que condicen con los actuados del proceso Carta de Citación y Memorándums de Notificación cursantes de fs. 216 a 220, Actas de Conformidad de Linderos de fs. 238 a 245 y fotografías cursantes de fs. 246 a 252, documentos que permiten acreditar que durante los trabajos de pericias de campo no se identificaron conflictos, existiendo conformidad de los colindantes del predio quienes con dichos actos, asumen que quien reside en el predio es precisamente quien figura en dichos formularios, correspondiendo reiterar que los ahora demandantes no acreditaron haberse apersonado al proceso de saneamiento a efectos de reclamar sus supuestos derechos, omisión que, al generarles efectos negativos, no puede ser atribuida a la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, actuó y asumió una decisión en función a la información y documentación que fue introducida oportunamente al proceso, resultando sin sustento el pretenderse que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus autoridades, considere aspectos que no fueron de su conocimiento y/o introducidos oportunamente al proceso, a más de que, conforme se tiene desarrollado en los numerales I.4. y I.5. de ésta sentencia, en éste tipo de demandas (de nulidad de títulos ejecutoriales), no puede acusarse la existencia de errores u omisiones que debieron ser cuestionados a través de una demanda contenciosa administrativa en éste orden, el cuestionarse aspectos relativos a la falta de notificación ingresa en el ámbito de lo estrictamente procedimental por lo mismo susceptible de ser cuestionado en el proceso administrativo mismo y en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa y no en una de ésta naturaleza en razón a que éste tipo de demandas se sustentan en causas precisas que, en el caso que se analiza, se identifican en el art. 50 de la L. N° 1715, máxime si los ahora demandantes admiten, de forma expresa, que tuvieron conocimiento que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, en éste sentido, a fs. 92 vta. y 93 del contencioso administrativo, señalan: "(...), a momento que ingresaron a realizar las pericias de campo dentro de nuestro predio denominado "LA RAYMUNDA", los funcionarios del INRA erróneamente nos explicaron que el Saneamiento se debe realizar a nombre del Titular (...) y que posterior a ello recién nos haría una nueva transferencia, por lo que nosotros confiando en la profesionalización y la buena intencionalidad de funcionarios del INRA, creyendo que realizarían su trabajo conforme a ley, aceptamos que el Saneamiento de nuestro predio vaya a nombre de nuestro vendedor, es así que se procedió a registrar todas nuestras mejoras que había dentro del predio a favor de nuestro vendedor (...) " (el subrayado nos corresponde) existiendo confesión espontánea de su participación en el proceso de saneamiento, momento en el cual se encontraban no solo facultados sino obligados a resguardar su derecho y al no hacerlo, sea por impericia, inexistencia de asesoramiento o desidia, dejaron precluir sus derechos, omisión que no puede ser atribuida a las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria), no existiendo error esencial a momento de emitirse el título ejecutorial cuya nulidad se demanda.
Sin perjuicio de lo previamente señalado, cabe precisar que la parte actora, en su memorial de demanda, de forma textual, afirma: "(...) con lo que queda claro que nuestros actos posesorios, que venimos realizando desde muchos años atrás, fueron ignorados totalmente, procediendo a declarar nuestro predio como tierra fiscal (...) " (fs. 93 del contencioso administrativo) integrándose a la demanda, nuevamente, una confesión espontánea, en ésta línea admiten que la superficie que reclaman fue declarada fiscal, es decir no guarda relación con la superficie titulada a favor de los demandados razón por la que el fin que se persigue, la nulidad del título ejecutorial N° PPD-NAL-105986, resulta insustancial a los fines de resguardar un supuesto derecho, más aún si, como se tiene dicho, quienes plantean la demanda en examen admiten expresamente que tuvieron conocimiento que el proceso de saneamiento se venía desarrollando habiendo dejado precluir su facultad de reclamar derechos que, según lo afirmado, les habría correspondido.
Asimismo, sin que la presente sentencia se convierta en el mecanismo de análisis de una demanda contenciosa administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, es menester señalar que la superficie a reconocer, ochenta hectáreas, resulta del análisis efectuado en el Informe Técnico cursante de fs. 320 a 322 del expediente de saneamiento en el que de forma expresa se señala:
"(...) En la revisión de la Ficha Catastral (...) no se ha verificado la existencia física de cabezas de ganado (...)
(...) De acuerdo al croquis de mejoras y registro de mejoras se advierte actividad agrícola y no así ganadera, por lo que no corresponde calificarla con actividad ganadera, debiendo ser calificada como Mediana Propiedad Agrícola (...)
(...) Realizada la verificación y el cálculo de Función Económico Social se verifica el cumplimiento parcial, por lo que se sugiere clasificarla como pequeña propiedad agrícola proporcionándole 80 has. como superficie a consolidar (...)"
Sugiriéndose se declaren fiscales un total de 419.2895 ha., cursando a continuación, a fs. 326 del expediente de saneamiento, edicto publicado en un medio de prensa escrita convocando a todos los interesados a efectos de que tomen conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, no identificándose vulneración del derecho a la defensa, conclusiones que son replicadas en el Informe Complementario que cursa de fs. 539 a 540.
2.- Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa ; conforme a la ficha catastral cursante a fs. 223, memorial de solicitud de inclusión de nombres cursante a fs. 295 e Informe de Adecuación 909/2008 de fs. 310 a 312 aprobado por auto de 27 de octubre de 2008 de fs. 313 a 314 de antecedentes debidamente notificado conforme a las diligencias de fs. 315 a 317 se concluye que, quienes se encuentran en posesión y cumpliendo la función social en el predio RAYMUNDA son Bernardo Palacios Alarcón, Armando Raúl Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari información que no se encuentra contradicha por actuados del proceso anteriores y/o posteriores, debiendo considerarse que en el proceso de generación de información participaron, no únicamente, los directamente interesados, sino una entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fe de lo actuado aspecto que otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley.
En éste contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no tiene la capacidad de anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, en éste marco el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, en relación al cumplimiento de la función social y función económico social prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento (...) II. El principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas) concordante con lo regulado por los arts. 170 y 173 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes de predios (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" y "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes , beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social" (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores menos a la conclusión del proceso de saneamiento.
En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715.
En relación al contenido del memorial de fs. 112 a 113 de obrados, presentado por Bernardo Palacios Alarcón, cabe resaltar que conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, el acto administrativo cuestionado en la demanda en examen, fue formado en el marco de lo regulado por ley, habiendo participado en su formación, no simplemente el o los administrados sino, principalmente, un ente administrativo que se encargó de dar fe a los actos que informaron al proceso, razón por la que, los resultados de ésta labor, no podrían ser anulados y/o modificados sobre la base de simples afirmaciones, toda vez que ello significaría ingresar en apreciaciones subjetivas que no se pueden admitir en sentido de que se daría lugar a una total inseguridad jurídica a más de que quien presenta el memorial en análisis participó de forma directa en las labores de relevamiento de información en campo, otorgando su conformidad con lo actuado y que los documentos de transferencias suscritos por este a favor de los demandantes, cursantes de fs. 69 a 85, de obrados, a mas de ser documentos privados, son de fechas posteriores a la etapa de pericias de campo, razón por lo que no corresponde ingresar a la consideración de los mismos.
3.- En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la parte actora, ingresa en apreciaciones subjetivas y acusa que los funcionarios de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento hubiesen restringido su derecho a la defensa ignorándolos, confiscando su derecho no obstante tener conocimiento que eran sus personas quienes se encontraban trabajando la tierra en calidad de subadquirentes omitiendo considerar que, como se tiene señalado, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que se fundan en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, en tal sentido, en el caso en examen, como se tiene señalado, los demandantes se limitan a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea no precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, imposibilitando a éste Tribunal ingresar a un análisis de fondo.
Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Us. T.J. N° 145/2005 de 30 de noviembre de 2005 cursante de fs. 287 a 291 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 176 del D.S. N° 25763, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta o violación de la ley aplicable como señala la parte actora.
Finalmente, respecto a la documental adjunta al memorial de demanda, resalta el hecho de que la misma no fue presentada, oportunamente, a la entidad administrativa, razón por la que no correspondió emitir criterio al respecto, toda vez que como se tiene señalado, el acto administrativo cuestionado no es sino el resultado de la valoración de la información generada en el curso del proceso siendo imposible considerar otra que no haya sido puesta en su conocimiento, resultando, por lo mismo, irrelevante en éste tipo de demandas, máxime si por su naturaleza, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales se asemejan a demandas que se tramitan en la vía de puro derecho.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 92 a 95 vta., interpuesta por Gueyza Ruíz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruíz, Claudia Cristina Cassap Urzagaste, Nayra Karina Cassap Urzagaste y Antonio Alberto Cassap Urzagaste, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 emitido el 15 de noviembre de 2012 a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Armando Raúl Ferrari Artunduaga y Rusony Sileny Tejada de Ferrari, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se describen con cargo a la parte actora:
-Formularios, fotografías y documentos cursantes de fs. 216 a 253.
-Informe de Evaluación Técnico Jurídica, plano y decreto cursantes de fs. 287 a 291.
-Formulario, informe técnico, decreto, planos, publicación de edicto y pro forma que cursan de fs. 319 a 327.
-Informe Complementario que cursa de fs. 339 a 340 y planos de fs. 342 y 343.
-Resolución Suprema 01575 de fs. 350 a 355.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.