SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 048/2016

Expediente: N° 1569-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante(s): Saturnino Curso Castro, Antonia Santos Corma, Santos Martinez Garcia, Salome Castro Pinto, Vicenta Martinez Garcia, Marcelo Parada Suarez, Ramosa Santos Corma, Alejandro Lapaca Acapa, Filomena Garcia de Martines, Hilarión Morales Benavides, Julia Cuestas Perez, Maxima Mendez Rodriguez, Santiago Duran Lavayen, Alejandro Catalan Pizarro, Nilda Cruz Martinez, Felipe Alvis Padilla, Pedro Alvis Saavedra, Wilson Alvis Saavedra, Gladys Cruz Martinez y Solange Mendia Salvatierra representados legalmente por Danielsa Martinez Garcia y Mario Romero Flores.

 

Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta., subsanada por memoriales de fs. 29 a 30 y 34, interpuesta por Danielsa Martinez Garcia y Mario Romero Flores por si mismos y en representación de Saturnino Curso Castro, Antonia Santos Corma, Santos Martinez Garcia, Salome Castro Pinto, Vicenta Martinez Garcia, Marcelo Parada Suarez, Ramosa Santos Corma, Alejandro Lapaca Acapa, Filomena Garcia de Martines, Hilarión Morales Benavides, Julia Cuestas Perez, Maxima Mendez Rodriguez, Santiago Duran Lavayen, Alejandro Catalan Pizarro, Nilda Cruz Martinez, Felipe Alvis Padilla, Pedro Alvis Saavedra, Wilson Alvis Saavedra, Gladys Cruz Martínez y Solange Mendia Salvatierra, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril de 2015, memorial de contestación a la demanda de fs. 100 a 105 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Danielsa Martínez García y Mario Romero Flores por si mismos y en representación de Saturnino Curso Castro y otros, a quienes se les reconoció su personería en mérito al Testimonio de Poder N° 127/2015 de 2 de julio de 2015, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 234, predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA 3 DE FEBRERO" (TIERRA FISCAL), ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, se encontraban en posesión quieta y pacifica sobre el predio "Comunidad Campesina 3 de Febrero", con una superficie de 162.3974 ha, calificada como pequeña propiedad ganadera, desarrollando actividad agrícola y ganadera, cumpliendo con el principio de función social; con una posesión antigua sustentada por las certificaciones de 5 de septiembre del 2013, emitida por el Comité Ejecutivo de la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "APIAGUAKI TUMPA" del departamento de Santa Cruz, documento que de manera textual expresa que se encuentran asentados desde antes de 1996 sobre el predio Comunidad Campesina 3 de Febrero que colinda con los predios Francinia, Cupesi, Sindicato Agrario el Tesón Sindicato Agrario el Chorrito 2 de Agosto y camino vecinal, asimismo la certificación de 17 de junio del 2013, expedida por el Secretario General de la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibañez, que señala que la Comunidad Campesina 3 de Febrero se encuentra afiliada a la Central U. de Campesinos Andrés Ibañez, certificaciones que respaldan y acreditan plenamente la legalidad de su posesión en el predio Comunidad Campesina 3 de Febrero, con estos antecedentes ingresando a la demanda contenciosa fundamentan

I) Incumplimiento del los arts. 266. II y III, 294 V y 305 del D.S. 29215

Qué, el edicto agrario ha sido publicado en un diario de circulación nacional; sin embargo, no consta en la carpeta de saneamiento la difusión del aviso público en una emisora radial local con una mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, así como tampoco existe constancia en antecedentes que con la Resolución Administrativa RES ADM-RA-SS N° 0324/2013, de fecha 01 de noviembre del 2013 se hubiere notificado a los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo, conforme claramente expresa el art. 294-V del D. S. N° 29215, incurriendo así en incumplimiento y omisión flagrante del art. 294-V del precitado Decreto Supremo, viciando de nulidad el procedimiento administrativo del predio "Comunidad Campesina 3 de Febrero" por falta de difusión y notificación de la Resolución Administrativa RES ADM-RA-SS N° 0324/2013, máxime si esta resolución es una resolución determinativa y de inicio de saneamiento de carácter ampliatorio del plazo de ejecución del saneamiento administrativo al interior del polígono N° 234.

Señalan que la resolución impugnada determino como plazo de ejecución del relevamiento de información en campo, el comprendido entre el 06 y 26 de noviembre del año 2013, sin embargo, de la revisión de las carpetas de saneamiento no consta que se hubiese dado inicio o reinicio a la ejecución de las tareas del relevamiento de información en campo, a través del acta respectiva, es decir a través del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y que tampoco existe el Acta de cierre dentro el plazo establecido en la ley, vulnerando así el art. 294 -IV.

Asimismo señalan que el art. 305 del D.S. 29215 dispone que se debe socializar y/o dar a conocer a los propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, etc., el informe de cierre, sin embargo, tampoco consta la publicación y/o difusión del aviso público en un medio de prensa de circulación nacional, menos acta que acredite que los funcionarios del INRA se hubieren constituido en el predio denominado Comunidad Campesina 3 de Febrero, por lo que al haberse privado a los suscritos del derecho a realizar observaciones o denuncias se les coarto el derecho a la defensa y de los suscritos consagrados por el art. 115.I y II de la C. P. E.

II) Falta de notificación con el Informe Técnico DDSC- COIII- INF Nº 002/2015 de 06 de enero del 2015.

Indican que a través del informe descrito líneas arriba se modificó la superficie del predio Comunidad Campesina 3 de Febrero, con una superficie anterior de 162.7497 ha, a una superficie actual de 162.6410 ha, cuyo punto de Conclusiones y Sugerencias, sugiere que se debe dar a conocer a la parte interesada, su nuevo plano con la superficie correcta; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que no consta la notificación con dicho Informe Técnico a nuestros mandantes, a los suscritos ni a ningún miembro de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", por lo que también se habría vulnerado su derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

III) De la contradicción en las variables legales del Informe en Conclusiones que se constituye en la base de la Resolución Impugnada.

Refieren que de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 24 de febrero del 2014, el cual constituye la base para la Resolución Administrativa RA- SS N° 0687 de 27 de abril del 2015, en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES señala textualmente lo siguiente: "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996", y con relación a la VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, textualmente señala lo siguiente: "según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA 3 DE FEBRERO, clasificado como pequeña propiedad ganadera cumple la función social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley N° 1715", sin embargo contradictoriamente en el punto de CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, dictan resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 162.7497 ha, por transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, asimismo indican que el Informe Técnico DDSC-DIR-INF Nº 0641/2013 de fecha 28 de noviembre del 2013, en el punto cuatro de sus CONCLUSIONES señala que las resoluciones de las imágenes no son muy precisas y que las mejoras en cuanto a la cantidad y superficie están sujetas a su verificación en campo, continúan argumentando que el art. 2. IV de la Ley N° 1715, señala que la función social o la función económica social será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, consiguientemente indican que las imágenes a las que hace referencia el Informe Técnico N° 0641/2013 de 28 de noviembre de 2013, constituyen medios complementarios de pruebas, mas aun, si las resoluciones de dichas imágenes no son muy precisas, por lo que no correspondería considerarla como elemento de prueba determinantes y decisivos, frente a lo que se ha verificado de manera objetiva y material durante la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo, refieren que al haber declarado la ilegalidad de la posesión de los miembros de la Comunidad Campesina 3 de Febrero, se vulnera y se desconoce la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, incurriendo también en incongruencia total cuando en el Informe en Conclusiones se expresa que la posesión de los miembros de la Comunidad Campesina 3 de Febrero es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y se cumple con la función social conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; ahora bien, al valorar como principal medio de comprobación imágenes de satélites con resoluciones de imágenes no muy precisas conforme expresa el Informe Técnico DDSC- DIR-INF N° 0641/2013 de 28 de noviembre de 2013, se vulnera de manera torpe y flagrante lo previsto por el art. 2- IV de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, hecho que también vicia de nulidad la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril del 2015.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, indicando que los demandantes realizan una serie de observaciones al proceso de saneamiento llevado a cabo al interior de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA 3 DE FEBRERO", con afirmaciones y aseveraciones tergiversadas respecto a los antecedentes cursantes en la Carpeta de Saneamiento y fundamentaciones que carecen de sustento legal, a las que responde bajo los siguientes términos:

A) Del Incumplimiento del los arts. 266. II y III, 294 V y 305 del D.S. 29215; indican que:

1) La falta de publicación radial y/o publicación del edicto ha cumplido con su finalidad y cometido, puesto que de antecedentes cursantes de fojas 108 adelante, en la carpeta predial de saneamiento del predio "Comunidad Campesina 3 de Febrero", la Carta de Citación a Colindantes, Croquis Predial y Colindancias, Acta de Conformidad de Linderos que se encuentra firmada y suscrita por el Sr. Santos Martínez García en calidad de representante de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", habiendo así la parte actora dado su consentimiento a la continuidad y prosecución del procedimiento de saneamiento, sin efectuar mayor observación, señalando que la falta de formalidad procesal o notificación defectuosa es válida, respaldando su afirmación con la SCP N° 0973/2012-R de 22 de agosto, además que los accionantes no han objetado ni recurrido en su debido momento la falta de difusión radial y no han solicitado la nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 0324/2013, dando lugar a la preclusión de ese derecho por su dejadez y negligencia.

2) El inicio o reinicio de la ejecución de relevamiento de información en campo a través de un acta y/o la falta (en antecedentes) del acta de cierre, de acuerdo a la jurisprudencia en materia agraria, se ha sancionado que las irregularidades de carácter procedimental que no causen evidente perjuicio a las partes y que no causen indefensión, no ameritan su nulidad, en ese sentido respalda lo mencionado con la SAN S2a N° 12/05 de 18 de Abril de 2005, S2 N° 14 de 22 de abril de 2003, S2 N° 15 de 22 de abril de 2003 y S1 N° 8 de 6 de mayo de 2003, por lo que al no haber demostrado el perjuicio causado y menos la indefensión solicitan la aplicación de la Sentencia N° SAN S2a N° 12/05.

3) Indican que la falta de publicación con el acta de cierre y la participación de las personas descritas en el art. 305 del D.S. 29215, si bien se ha notificado al Secretario General de la Central Única de Campesinos Andrés Ibáñez y al Secretario de Resolución de Conflictos de la F.S.U.T.C. "AT" S.C., su no participación en las posteriores etapas y/o actividades no suspende ni anula la ejecución del saneamiento, así lo prescribe el art. 8-II, por lo que las apreciaciones y opiniones de los demandados no se encuentran en la norma legal.

B) De la Falta de notificación con el Informe Técnico DDSC- COIII- INF Nº 002/2015 de 06 de enero de 2015,

indican que el art. 76 -II del Decreto Supremo N° 29215 establece que "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", por lo que el INRA no ha vulnerado el derecho a la defensa, así como tampoco ha provocado indefensión a los demandantes, ni ningún otro, mas al contrario, al haberse notificado a los ahora accionantes con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de fecha 27 de Abril de 2015 (Resolución Recurrible), el I.N.R.A. ha garantizado el sagrado derecho al debido proceso y la legítima defensa, en consecuencia, la falta de notificación con el informe aludido, no les ha causado agravio alguno toda vez que los informes no son actos recurribles.

C) De la contradicción que existe en el Informe en Conclusiones y la valoración que se hubiese hecho al Informe Técnico DDSC. DIR-INF. N° 0641/2013 de 28 de noviembre de 2013.

Señala que los demandantes no realizan una lectura correcta e íntegra del Informe en Conclusiones y menos de los informes y datos obtenidos en gabinete, toda vez que si bien en el Informe en Conclusiones refiere que: "se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 y que el predio Comunidad Campesina 3 de Febrero, cumple la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la C.P.E y artículo 164 del Reglamento de la Ley N° 1715", empero estas apreciaciones solamente son obtenidas de acuerdo a la encuesta catastral, documentación presentada por los actores, tal como se señala en los acápites "Antigüedad de la Posesión" y "Valoración de la Función Social" del Informe en Conclusiones, sin embargo de una lectura integra de la parte de las Conclusiones y Sugerencias esta dicta resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 162.7497 ha, por transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la CPE de conformidad a los arts. 341-II numeral 2 y 346 del Reglamento y de las Leyes Nos. 1715 y 3545, asimismo en el párrafo siguiente señala que: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de la posesión", al respecto los datos de gabinete se encuentran plasmados en el Informe Técnico DDSC. DIR-INF. N° 0641/2013 de 28 de noviembre de 2013, de Análisis Multitemporal, cuyo numeral 4. Conclusiones, establece la inexistencia de actividad antrópica en los años 1995 y 2006, haciéndose evidente el incumplimiento de la función social y por ende la ilegalidad de la posesión de los demandantes, es decir que no es posible el cumplimiento de la función social si no hay actividad antrópica.

Con relación al art. 2- IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, señala que: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.", asimismo en cumplimiento al art. 159 -II del D. S. 29215, el INRA puede acudir y utilizar instrumentos complementarios de verificación como ser informes técnicos y/o jurídicos, por lo que el Informe Técnico DDSC-DIR-INF. N° 0641/2015, identifica la inexistencia de actividad antrópica en el predio "Comunidad Campesina 3 de Febrero", constituyendo una prueba válida que se encuentra contemplada en la normativa citada, a la cual el INRA ha dado cumplimiento, por ende la Resolución Final de Saneamiento del predio Comunidad Campesina 3 de Febrero, no se encuentra viciada de nulidad, mas al contrario, el proceso fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, en cuya consecuencia el INRA realizó una Correcta y Justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril de 2015 objeto de impugnación, solicitando que se declare IMPROBADA LA DEMANDA, firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril de 2015, con costas.

CONSIDERANDO: Que, una vez contestada la demanda esta fue corrida en traslado para la réplica habiendo el demandante contestado fuera de plazo, por tal razón no se considerara en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en ese sentido,

Respecto al incumplimiento de los arts. 266. II y III, 294 V y 305 del D.S. 29215

Con relación a este punto es necesario referir que quien pretenda la nulidad de un acto, debe necesariamente acreditar que se hubiesen cumplido los presupuestos para dar aplicación a la misma, en ese sentido la doctrina refiere que la nulidad de obrados puede ser decretada en cuanto se cumplan los principios de especificidad o legalidad entendiendo que la nulidad obedece a que la misma debe estar prevista en la ley, el principio de finalidad del acto el cual indica que, no obstante a su irregularidad, si ha logrado la finalidad a la que estaba destinada el acto no es anulable, el principio de trascendencia significa que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, el principio de convalidación el cual refiere a que, toda nulidad se convalida por el consentimiento y el de protección entre otros el cual refiere a quien solicita la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo; por lo que, quien alega la nulidad no debe tener culpa del vicio.

Que, en ese orden la parte actora funda la nulidad en el hecho de que no existió notificación conforme al art. 294-V del D.S. 29215, al no haberse realizado la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento mediante un medio radial en tres oportunidades, si bien esta afirmación es cierta, no se puede soslayar que a fs. 103 cursa el edicto agrario publicado por un medio de prensa escrita (La Estrella), mediante el cual se puso a conocimiento de presuntos interesados el inicio del proceso de saneamiento razón por la cual y de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia la participación activa de los ahora demandantes, cuando a fs. 17 cursan el acta de realización de Campaña Pública, a fs. 18 el acta de inicio de relevamiento de información en campo, a fs. 19 carta de citación todas firmadas por el representante de la Comunidad Campesina 3 de Febrero, Santos Martinez García, razón por la cual se concluye que si bien no cursa en antecedentes la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de una radio emisora sin embargo, esta fue de conocimiento de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" a través de su representante quien además firmó la declaración jurada de posesión de fs. 78, croquis predial de fs. 73, actas de conformidad de fs. 74 a 78 y demás antecedentes que denotan la participación activa de la Comunidad Campesina 3 de Febrero, habiendose alcanzado la finalidad del acto, en tal razón no podría alegarse vulneración de derechos sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos de los demandantes al haber estos participado activamente del proceso de saneamiento evidenciándose así que tampoco existe transcendencia en la nulidad impetrada.

Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. 29215, al no haberse notificado con el informe de cierre esta afirmación realizada por los actores tampoco ha sido probada al evidenciarse a fs. 135 de la carpeta de saneamiento el Aviso Público realizado por la Entidad Administrativa (INRA) que a sido difundido por la radio Fides Santa Cruz se enmarco en los limites del art. 305 del D. S. Nº 29215, en tal razón la falta de participación no puede ser atribuible a la entidad administrativa sino, en todo caso a la parte demandante, por lo que no podría considerarse la nulidad de la Resolución Impugnada por haber sido justamente la parte actora la que no concurrió a los actos de socialización de resultados es decir, que al ser el causante del acto cuestionado incurre en desconocimiento del principio de protección.

Con relación al incumplimiento del art. 26-II y III del D.S. 29215 este Tribunal concluye que no corresponde ingresar a su análisis en razón a que los demandantes no han acreditado la forma en que se materializa el incumplimiento de dicha norma legal, limitándose a describir la facultad de la que goza el INRA y la procedencia de la aplicación de los controles de calidad.

Falta de notificación con el Informe Técnico DDSC- COIII- INF Nº 002/2015 de 06 de enero del 2015.

Respecto de este punto es necesario referir que de la lectura del precitado informe cursante de fs. 183 a 184 de obrados se tiene que, el mismo hace referencia a una errónea digitalización, razón por la cual se sugiere la modificación de la superficie de la Comunidad Campesina 3 de Febrero de una superficie anterior de 162.7497 ha a 162.6410 ha, de esta simple apreciación este Tribunal no encuentra cual la relación respecto a la falta de notificación que implique nulidad de la Resolución Impugnada, toda vez que el art. 52-III de la Ley de Procedimiento respecto a este tipo de informes señala: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", en tal circunstancia la entidad administrativa puede o no considerar los informes que fueron producidos en la tramitación del proceso de saneamiento, razón por la cual el art. 76 -II del Reglamento a la L. N° 1715 de forma expresa señala que: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes". Ahora bien en el caso de autos, al haber la Resolución Impugnada incorporado el informe DDSC- COIII- INF Nº 002/2015 que sugiere se modifique la superficie a considerar, toma como válida la nueva superficie la cual fue puesta en conocimiento de los ahora demandantes quienes de no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida quedaron facultados para exponer, cuestionar y solicitar el control de legalidad de esa determinación en el presente recurso, sin embargo se limitan a cuestionar una falta de notificación con la precitada resolución, sin tomar en cuenta que la misma fue puesta en conocimiento al momento de notificarse la resolución impugnada, razón por la cual este Tribunal no evidencia vulneración al derecho a la defensa. Asimismo deberá considerarse que los ahora demandantes no desarrollaron las razones por las que consideran que la modificación de la superficie les causa agravios toda vez que conforme al art. 298-II del D.S. Nº 29215 "las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derecho, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento". De igual forma no exponen los argumentos técnicos que permitan acreditar que el INRA incurrió en error al considerar esta y no otra superficie.

De la contradicción de las variables legales del Informe en Conclusiones que se constituye en la base de la Resolución Impugnada.

Respecto a la contradicción entre lo expuesto en el Informe en Conclusiones en sus variables legales al señalar por una parte que se acredita la posesión anterior a la promulgación a la Ley N° 1715 el cumplimiento de la función social y la contradictoria sugerencia de dictar la resolución de ilegalidad de la posesión, si bien en el Informe en Conclusiones la autoridad administrativa en el acapite Antigüedad de la Posesión refiere que, "se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en sus conclusiónes resuelve dictar resolución de ilegalidad de la posesión, sin embargo de esta aparente contradicción se advierte que la Autoridad Administrativa al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento Administrativa RA- SS N° 0687, despeja cualquier duda fundada en la contradicción del Informe en Conclusiones, toda vez que de la lectura de la parte resolutiva primera se tiene que declara la ilegalidad de la Posesión de los miembros de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", producto de la incorporación no solo del Informe en Conclusiones, sino del Informe de Cierre, Informe Legal DDSC - AREA. A.I INF. N° 191/2014, Informe Legal 002/2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 453/2015, en consecuencia la Resolución Impugnada no solo valoró el informe en conclusiones sino todos los emitidos en el curso del proceso de saneamiento, mediante los cuales concluyo que existe ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes.

Con relación al Informe Técnico DDSC-DIR-INF N° 0641/2013 en el cual las resoluciones de las imágenes no serian precisas en cuanto a las mejoras en cantidad, superficie y que estas están sujetas a su verificación en campo conforme al art. 2-IV de la Ley N°1715 razón por la que el Informe Técnico DDSC-DIR-INF N° 0641/2013 al ser un medio complementario no puede ser considerado como elemento de prueba determinante y decisivo frente a lo verificado en campo, los demandantes deben tomar en cuenta que: a) el análisis multitemporal de imágenes satelitales consistentes en la figura 1 y 2 del informe DIR-INF N° 0641/2013 concluyen que el año 1995 y 2006 no existe actividad antrópica en la superficie mesurada a favor de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" y si bien el informe refiere que las resoluciones de las imágenes no son muy precisas esta apreciación tiene intima relación con la figura 3 la cual determina la existencia de actividad antrópica en la gestión 2011, razón por la cual el informe concluye señalando que: "las mejoras en cuanto a la cantidad y superficie están sujetas a verificación en campo pudiendo aumentar o disminuir"; b) que si bien las imágenes satelitales son medios alternativos de prueba estas se encuentran reconocidas en norma legal vigente, es así que el art. 268 - I, a) del Reglamento 29215 respecto al fraude de la antigüedad de la posesión permite recurrir entre otras pruebas a las imágenes satelitales como elementos para establecer la fecha real de la posesión, razón por la cual al estar reconocidos en norma legal, resulta ser medios de prueba idóneos para verificar la antigüedad de la posesión y; c) sin perjuicio de lo expuesto y de la revisión de antecedentes se evidencia que tanto el acta adjunta por los demandantes del proceso de saneamiento, así como el registro de marca presentado hacen referencia al año 2013 integrándose así mayores elementos respecto de la data real de la antigüedad de la posesión de la parte actora.

Respecto de la vulneración del art. 2 -IV de la L. N° 1715 este aspecto no enerva la dispuesto en la Resolución Impugnada, toda vez que la entidad Administrativa, resolvió declarar la Ilegalidad de la Posesión conforme al art. 309 del D.S. N° 29215 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, por lo que al margen de haberse cumplido con el art. 2 - IV de la Ley N° 1715 la autoridad administrativa no resolvió con relación al cumplimiento de la función social o económico social sino con relación a la antigüedad de la posesión razón por la cual declaro la Ilegalidad de la Posesión por ser posterior a la vigencia de la Ley N°1715 de 18 de octubre de 1996.

De lo precedentemente expuesto se concluye que, en el trámite del saneamiento motivo de autos, no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por los demandantes no tiene sustento legal, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 vta. de obrados, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0687/2015 de 27 de abril de 2015 emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "Comunidad Campesina 3 de Febrero".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de fs. 1 a 223, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.