Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial impugnando los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1. Relata que, por encontrarse el predio incorporado a la fusión urbana, el INRA no tenía competencia para sanear en virtud del art. 11.II. del DS. Nº 29215 concordante con los arts. 8 y 18 de la ley Nº 1715, pues el predio se encontraba en radio urbano, al respecto el art. 50.2.a) establece causal de nulidad absoluta por incompetencia en razón de territorio; en consecuencia la Resolución Administrativa de ampliación del inicio de procedimiento RA IP Nº 7/2010 del 18 de junio, es posterior a la ordenanza municipal Nº 96/2009, por lo que correspondía al INRA aplicar el art. 11.II del DS. Nº 29215 antes de ejecutar el proceso de saneamiento; al respecto cita el art. 66.I.1 de la ley Nº 1715 referido al cumplimiento de la función social 2 años antes sin afectar derecho de terceros, igualmente los arts. 198, 199 y 309 del decreto reglamentario y Disposición Transitoria Octava de la ley Nº 3545.
2. En ese contexto señala que, el primer requisito para la adjudicación es verificar la posesión legal y pacifica anterior a la ley Nº 1715, lo que no hubo, pues era de conocimiento que esos predios tenían dueño, incluso aún cuando fuese así hubieran saneado sobre terrenos ajenos con antecedente en titulo ejecutorial, por lo que su posesión es ilegal, existiendo de por medio fraude, activándose la nulidad absoluta conforme dispone el art. 268.I (no refiere norma).
3. Por otro lado, los demandados no cumplieron con el mandado constitucional de que el trabajo es la fuente y garantía de la propiedad agraria, pues la supuesta posesión de los demandados es en virtud a un acuerdo verbal con su madre; no trabajaron la tierra, por ello en mérito al art. 310 del DS. Nº 29215 sería ilegal la posesión, vulnerándose además el art. 164 de la norma reglamentaria
4. También refiere, que para el reconocimiento de la posesión legal, no debe existir afectación a derecho de terceros legalmente adquiridos, como en este caso su poderdante es propietaria y cuenta con antecedentes en título ejecutorial.
"(...) a fs. 55 vta. la demandante señala: "Si bien señores Magistrados y Magistradas, la Ordenanza Municipal N° 096/2009, no se encontraba homologada tal como refiere la Certificación acompañada, también es cierto que el INRA, tenía la obligación de recabar certificación sobre si el predio se encontraba o no dentro del Radio Urbano..." aspecto que se encuadra a los previsto en el art. 1321 del Cód. Civ. y art. 44.II del Cód. Pdto. Civ., de lo que se desprende que era de conocimiento de la demandante que el predio aun no se encontraba en radio urbano con Ordenanza Municipal homologada , consiguientemente mal se puede pretender dar un tratamiento o considerar incompetencia en razón de territorio".
"(...) La actora observa la firma del codemandado Alberto Raúl Rodríguez quien viviría en España, asimismo el predio saneado estaría sobrepuesto al plano de la actora, que el actuar de los demandados en el saneamiento sería de forma fraudulenta, que conocían de su accidente, además no se la habría notificado causándole indefensión; cabe señalar lo siguiente: Con referencia a la firma y la residencia del codemandado, de los antecedentes agrarios no se evidencia este extremo que permita conforme a norma deducir el mismo, razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones, además este aspecto debió ser observado a través de una demanda contenciosa y no en la vía de nulidad; en cuanto a la sobreposición se tiene lo siguiente: a fs. 340 y sgts. de antecedentes, cursa informe en conclusiones de 14 de julio de 2010, donde en el punto 3 (relación de relevamiento de información en campo) parcela 405, 406 y 407 refiere que no existe observación, asimismo en el punto 4.2 (variables legales) en las que no se advierte que exista vicios de nulidad, sino relativas; por otro lado, de fs. 363 y 364 del Informe en Conclusiones, refiere al titular inicial del predio, en relación a la actora que reclama como suya las parcelas, no figura su nombre, sino, otras personas y en condición de poseedores figuran los actuales beneficiados, así también se tiene de fs. 110 vta. a 111 vta. del antecedente agrario, cuyos datos desvirtúan lo afirmado por la actora; en suma se deduce que el proceso de saneamiento se ha llevado de acuerdo a los parámetros que determina la ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, no habiéndose constatado la afectación de derechos legalmente constituidos, más aun cuando la actora no acredita de forma adecuada el nexo causal de su pretensión en relación al vicio de nulidad establecido en la normativa especial agraria".
"(...) cursan publicación del edicto agrario, todo con la finalidad de dar la suficiente publicidad al proceso de saneamiento y en aplicación de la normativa prevista en el reglamento agrario, a fs. 389 cursa aviso publico del INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio denominado 'JUNTA VECINAL URINZAYA'"; actuados que se efectúa conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a mas de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa".
"La actora señala, que no existe prueba alguna que demuestra que la posesión de los demandados haya sido anterior a 1996, de existir la misma seria producto de un acuerdo verbal con la madre de los demandados "cuidadora"; sobre el punto, el art. 2.IV. de la ley N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", concordantes con el art. 159, 167 y 165 del decreto reglamentario N° 29215, igualmente según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como señala el art. 66.I de la ley N° 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada norma especial, la misma es corroborada por acta de verificación de las fechas de posesión cursante a fs. 114 vta. de antecedentes; sin embargo de lo dicho, respecto al acuerdo verbal que se tendría con la madre de los demandados, este extremo no se acredita por la demandante". "(...) la acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento".
"(...) se puede afirmar que el proceso de saneamiento del predio Urinzaya, ubicado en la población de El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 351 de la misma normativa se procedió al saneamiento interno, con la participación de sus afiliados e interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento interno, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones, Informe de cierre, actuados que posteriormente junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 413 de antecedentes".
"(...) debe considerarse que la posesión, cumplimiento de la función social o económico social, debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la CPE., concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, (cuyo cumplimiento es inexcusable) sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo verificable en la etapa de las pericias de campo del proceso de saneamiento".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en tal razón subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1. A fs. 55 vta. la demandante señala: "Si bien señores Magistrados y Magistradas, la Ordenanza Municipal N° 096/2009, no se encontraba homologada tal como refiere la Certificación acompañada, también es cierto que el INRA, tenía la obligación de recabar certificación sobre si el predio se encontraba o no dentro del Radio Urbano..." aspecto que se encuadra a los previsto en el art. 1321 del Cód. Civ. y art. 44.II del Cód. Pdto. Civ., de lo que se desprende que era de conocimiento de la demandante que el predio aun no se encontraba en radio urbano con Ordenanza Municipal homologada , consiguientemente mal se puede pretender dar un tratamiento o considerar incompetencia en razón de territorio.
2. Se deduce que el proceso de saneamiento se ha llevado de acuerdo a los parámetros que determina la ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, no habiéndose constatado la afectación de derechos legalmente constituidos, más aun cuando la actora no acredita de forma adecuada el nexo causal de su pretensión en relación al vicio de nulidad establecido en la normativa especial agraria.
3. Cursan publicación del edicto agrario, todo con la finalidad de dar la suficiente publicidad al proceso de saneamiento y en aplicación de la normativa prevista en el reglamento agrario, a fs. 389 cursa aviso publico del INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio denominado 'JUNTA VECINAL URINZAYA'"; actuados que se efectúa conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a mas de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa.
4. Se puede afirmar que el proceso de saneamiento del predio Urinzaya, ubicado en la población de El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 351 de la misma normativa se procedió al saneamiento interno, con la participación de sus afiliados e interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento interno, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones, Informe de cierre, actuados que posteriormente junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 413 de antecedentes.
5. Se concluye que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012 y proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión de los títulos ejecutoriales, no adolece de vicios de nulidad, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad
La acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.
"La actora señala, que no existe prueba alguna que demuestra que la posesión de los demandados haya sido anterior a 1996, de existir la misma seria producto de un acuerdo verbal con la madre de los demandados "cuidadora"; sobre el punto, el art. 2.IV. de la ley N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", concordantes con el art. 159, 167 y 165 del decreto reglamentario N° 29215, igualmente según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como señala el art. 66.I de la ley N° 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada norma especial, la misma es corroborada por acta de verificación de las fechas de posesión cursante a fs. 114 vta. de antecedentes; sin embargo de lo dicho, respecto al acuerdo verbal que se tendría con la madre de los demandados, este extremo no se acredita por la demandante". "(...) la acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento".
Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". En suma diríamos, simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes, discordancia intencional e intención de engañar.
Causales de Nulidad
Control de legalidad
La acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.