SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 47/2016
Expediente: Nº 1500-NTE-2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Nicolasa Colque Mamani Representada por María Cristina Carballo Arcienega | |
Demandados: María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez | |
Distrito: Cochabamba | |
Propiedad: Urinzaya-Parcela 405, 406 y 407 | |
Fecha: Sucre, 20 de Mayo de 2016 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda de fs. 54 a 59 de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012, planteada por Nicolasa Colque Mamani representada por María Cristina Carballo Arcienega, contra María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez, memorial de subsanación de fs. 78, auto de admisión de fs. 83 y vta., contestación de fs. 136 y 141., memorial de réplica de fs. 146 a 148 vta., dúplica de fs. 156 a 158 vta.; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante plantea acción de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
I.I. ANTECEDENTES.- Refiere que su padre Adrian Colque Rodríguez adquirió legalmente a su favor un bien inmueble, mediante compra-venta de su anterior dueño Nazario Colque, la misma estaría registrada en el libro de propiedades de Quillacollo, el cual según escritura pública tendría la superficie de 4.268 m2, y según mensura 4.582,16 m2 ubicado en la zona El Paso, estando debidamente registrado en Derechos Reales, actualmente bajo el asiento A-1 de 2 de abril 2014; propiedad que fue dividida en 3 parcelas y saneado así por el INRA con resultado de 3 títulos ejecutoriales, autorizados por R.S. N° 04837 del 2 de diciembre de 2010, otorgados a favor de los demandados; quienes habrían obtenido fraudulentamente los mismos.
I.II. RELACIÒN DE HECHOS .- Refiere que legal y legítimamente el lote de terreno le corresponde a su persona, y se dejó al cuidado de la madre de los demandados señora Rosa Rodríguez, a quien por su servicio se le entregó 800 m2, "en calidad de cuidadora", donde ahora los demandados tienen su vivienda. En fecha 24 de noviembre de 2014 la propietaria trasladó material de construcción, momento donde se entera que su lote había sido saneado vía adjudicación en la modalidad SAN SIM a pedido de parte, a favor de los ahora demandados, por lo que realizó denuncia penal. Asimismo señala, a efectos de ser beneficiados, Maria Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se apersonaron al INRA, indicando que se encontraban en posesión pacifica, pública y continuada desde 1 de mayo de 1982 y 1 de febrero de 1991 respectivamente; datos que serían falsos, erróneos y contradicen la realidad.
a) Incompetencia en razón de territorio .- Señala que el predio se encuentra dentro de los límites del radio urbano de "El Paso" de la jurisdicción del municipio de Quillacollo y subalcaldia de El Paso; así se evidenciarían de la documentación consistente en Registro de Propiedad en Derechos Reales, Certificado de la Dirección Urbanismo de fecha 21 de marzo 2012, acreditada conforme ordenanza municipal Nº 96/2009, plano de regularización, formulario de mantenimiento de predio urbano, además de encontrarse a 3 cuadras de la plaza de El Paso, entre otras; documentación que acreditaría su derecho propietario y evidencia que se encuentra en el área urbana, asimismo el INRA debió cerciorarse si el predio estaba o no en el radio urbano, debido a su proximidad. De acuerdo al Plan Director Urbano Agrícola de 2009 aprobado por ordenanza Nº 96/2009 con plena vigencia y eficacia jurídica a la fecha y según la certificación del GAMQ Nº 195/2012 de 21 de marzo de 2012 señala que la propiedad de Nicolasa Colque Mamani se encuentra en El Paso, incorporada a la fusión urbana.
b) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros .- De fs. 110 a 111 del antecedente agrario, los demandados manifiestan estar en posesión según las fechas arriba señaladas, pero se verá que la firma de Alberto Raúl Rodríguez no corresponde a la cédula adjuntada a la carpeta de saneamiento, ya que el supuesto beneficiario viviría hace mucho en España. Por otro lado, de acuerdo a los planos que acompaña los predios saneados estarían sobrepuestos en su totalidad al plano de la demandante.
Continua indicando, el año 2009 la señora Nicolasa Colque Mamani (demandante) sufrió accidente de tránsito por lo que se ausentó cerca de 3 años para su curación en Santa Cruz, situación que era de conocimiento de los demandados; sin embargo de forma mañosa y fraudulenta efectuaron el proceso de saneamiento, sin que se notifique a su mandante, causándole indefensión, afectando su derecho propietario. Además, describe que no se puede usar al INRA para despojar a los verdaderos dueños de sus terrenos, pues la posesión de los demandados no era en tierras fiscales disponibles, sino en terrenos ajenos ni siquiera abandonados.
c) Ilegal Posesión .- Señala que no existe prueba que demuestre que los demandados hayan estado en posesión legal antes de 1996, tampoco contarían con una simple certificación de la junta vecinal urinzaya que acredite la posesión legal de los demandados; también describe que debido a la continuidad del terreno se distorsionó la realidad; asimismo refiere, imposible que Alberto Raul Rodriguez haya estado en posesión legal y continua, pues viviría en España; además no podría haber posesión legal cuando se afecta derecho de terceros, más aún si de por medio existe contrato verbal con la madre de los demandados a objeto de cuidar el predio, quien falleció el 2010; tampoco sería cierto que los demandados hayan trabajado la tierra, sino la actora hasta antes de su accidente, igualmente por las fotografías del informe policial se evidenciaría la existencia de una habitación que justamente corresponde a la actora; en suma los demandados no ejercieron posesión legal pacífica de buena fé.
I.III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Relata que, por encontrarse el predio incorporado a la fusión urbana, el INRA no tenía competencia para sanear en virtud del art. 11.II. del DS. Nº 29215 concordante con los arts. 8 y 18 de la ley Nº 1715, pues el predio se encontraba en radio urbano, al respecto el art. 50.2.a) establece causal de nulidad absoluta por incompetencia en razón de territorio; en consecuencia la Resolución Administrativa de ampliación del inicio de procedimiento RA IP Nº 7/2010 del 18 de junio, es posterior a la ordenanza municipal Nº 96/2009, por lo que correspondía al INRA aplicar el art. 11.II del DS. Nº 29215 antes de ejecutar el proceso de saneamiento; al respecto cita el art. 66.I.1 de la ley Nº 1715 referido al cumplimiento de la función social 2 años antes sin afectar derecho de terceros, igualmente los arts. 198, 199 y 309 del decreto reglamentario y Disposición Transitoria Octava de la ley Nº 3545.
En ese contexto señala que, el primer requisito para la adjudicación es verificar la posesión legal y pacifica anterior a la ley Nº 1715, lo que no hubo, pues era de conocimiento que esos predios tenían dueño, incluso aún cuando fuese así hubieran saneado sobre terrenos ajenos con antecedente en titulo ejecutorial, por lo que su posesión es ilegal, existiendo de por medio fraude, activándose la nulidad absoluta conforme dispone el art. 268.I (no refiere norma).
Por otro lado, los demandados no cumplieron con el mandado constitucional de que el trabajo es la fuente y garantía de la propiedad agraria, pues la supuesta posesión de los demandados es en virtud a un acuerdo verbal con su madre; no trabajaron la tierra, por ello en mérito al art. 310 del DS. Nº 29215 sería ilegal la posesión, vulnerándose además el art. 164 de la norma reglamentaria
También refiere, que para el reconocimiento de la posesión legal, no debe existir afectación a derecho de terceros legalmente adquiridos, como en este caso su poderdante es propietaria y cuenta con antecedentes en título ejecutorial.
En conclusión es falso que los hermanos Rodríguez hayan estado en posesión pacífica, violando así la norma referida a las posesiones, tanto en el informe en conclusiones como en la resolución final; induciendo al INRA caer en error esencial y simulación absoluta, pues deliberadamente se omitió informar que los predios no eran fiscales, además de simular la posesión pacífica; actos que se adecuan al arts. 50.I.1.a,c y 50.I.2.a,b de la ley Nº 1715, por lo que en observancia de los artículos referidos, además del art. 36.2 de la misma ley y art. 122 de la CPE., demanda la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales arriba señalados; solicitando se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 83 y vta., se admite la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez.
Que, por memorial de fs. 136 a 141, la codemandada María Rodríguez contesta por sí y en representación sin mandato de su hermano Alberto Raúl Rodríguez, aclarándosele mediante auto de fs. 143 el cumplimiento del art. 59 de la Cód. Pdto. Civ.; contesta negando los argumentos de la demanda de principio a fin, bajo los siguientes argumentos, como fundamentos de su demanda:
II.I. Ausencia Vicios de Nulidad en los Títulos Ejecutoriales Núm. PP-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 .- Niega lo acusado en la demanda, pues en el proceso de saneamiento se habrían cumplido todas las etapas de acuerdo a la normativa vigente, por lo que no existiría nada irregular; pues conforme al informe técnico legal se establece que se desarrollo en apego a los arts. 283.c), 285 y 286.b) del DS. Nº 29215, igualmente se realizó el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados, se amplió la etapa de relevamiento justamente a objeto de evitar caer en error, menos se habría instrumentalizado al INRA, en suma durante el saneamiento se obtuvo toda la información necesaria cumpliendo el art. 292.g) del decreto referido.
También señala que se realizó control de calidad, donde no se detectó ilegalidad alguna en el proceso de saneamiento, por lo que los títulos ejecutoriales ahora cuestionados emergen de un debido proceso y no tendrían vicios de nulidad.
II.II. Competencia del INRA en razón del territorio para sanear la propiedad .- La ordenanza municipal que incorpora el predio en cuestión a la fusión urbana, a inicios del saneamiento no se encontraba homologada por el ministerio como corresponde, al respecto cita el art. 11 del DS. Nº 29215, motivo por el cual el INRA no suspendió el desarrollo del proceso de saneamiento, pues el mismo se habría desarrollado en área rural, por lo que no hay vulneración del art. 122 de la CPE.
II.III. No se ha afectado derechos legalmente adquirido por terceros .- Por las pruebas y del proceso de saneamiento, María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez manifiestan estar en posesión pacífica desde 1 de mayo de 1982 y 1 de febrero de 1991 respectivamente, conforme al art. 283.I.c del DS. Nº 29215, lo cual se acreditó en la fase de relevamiento de información en campo, levantándose diferentes actas conforme señalan los arts. 295.a), 296, 298 y 299.a), b) del decreto reglamentario; recabándose los datos necesarios, verificándose el cumplimiento de la función social; además refiere que el informe de relevamiento de información de campo establece que la junta vecinal Urinzaya esta exento de conflictos linderos, su posesión legal fue demostrado en la encuesta catastral, informe en conclusiones, por lo que no hubo sobreposición a predios de la demandante, en suma no se habría afectado derechos legalmente adquiridos por terceros.
Por otro lado, en cuanto a que el saneamiento seria llevado de forma subrepticiamente, refiere que no hay tal situación, pues se cumplió con la publicidad intimando a los interesados, también se público el informe de cierre, donde la demandante no se apersonó, precluyendo así su derecho de reclamo; tampoco inició el proceso contenciosos administrativo a instancia de la actora que permita efectuar el control jurisdiccional de legalidad del proceso de saneamiento.
II.IV. Posesión legal .- Refiere que su posesión está plenamente acreditada, particularmente desde el informe de relevamiento de información de campo, donde se certificó la legalidad y fecha de la antigüedad de sus posesiones con data anterior a 1996 (encuesta catastral), además del cumplimiento de la FS; bajo ese contexto el informe de control de calidad señala que en el proceso de saneamiento no hubo irregularidades, de existir errores u omisiones las mismas habrían sido subsanados.
En general, señala que el INRA actuó con plena competencia, tomando en cuenta la vocación del suelo; reitera que la verificación de la FS o FES, así como la posesión únicamente se efectúa durante el relevamiento de información en campo; indica que no hay fraude en la acreditación del origen, legalidad y antigüedad de las posesiones; además el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria; por lo que no hay violación de norma en cuanto a la posesión, no se ha inducido al INRA a cometer error esencial, simulación absoluta, menos crear situaciones ajenas a la realidad, en suma se cumplió el debido proceso. Por otro lado, refiere que la demandante no señaló ni explico de forma clara las disposiciones vulneradas, al respecto cita la sentencia SAN Nº 11/2007 del 24 de abril de 2007; por lo que señala que los títulos ejecutoriales cuestionados son validos; solicitando se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento se evidencia que la actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, todas de fecha 30 de marzo de 2012, predios agrarios denominados Urinzaya Parcela 405, 406 y 407 ubicado en la población de El Paso, primera sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a), c) y 2 a), b) de la ley N° 1715.
Que, en virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715, en la temática del proceso agrario, en lo pertinente es aplicable el procedimiento del adjetivo civil; asimismo, cabe señalar que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implican realizar control de legalidad a los actos del administrador, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse invocando las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el procesal civil en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", las mismas y tomando en cuenta la naturaleza del proceso, constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad, y para hacerse viable debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el al art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la demandante:
a)Entorno al error esencial: Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, al respecto cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza u objeto del contrato; situaciones que en determinado momento llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo; en ese sentido se concluye que el acto jurídico o administrativo viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y su decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto administrativo.
b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N° 1715, la cual nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.
Por su parte Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". En suma diríamos, simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes, discordancia intencional e intención de engañar.
c) Incompetencia en razón de territorio: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715, de manera general se entiende que la incompetencia en razón de territorio, ocurre cuando la autoridad jurídica o administrativa, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, es decir emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, y no en la suya.
d)Ausencia de causa por ser falso los hechos invocados: Nulidad que se encuentra inserto en el art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715, del que se entiende que, la causa es la motivación, razón que impulsa de una u otra forma a realizar un determinado acto; en consecuencia, la ausencia de causa resulta ser el vicio que motivó a la autoridad administrativa o judicial, a otorgar derechos al administrado sobre la base de actos, hecho y derechos que no correspondía por su inexistencia.
Que, en toda demanda corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto, asimismo los actuados que hayan estado al margen de su competencia territorial, pasando por alto la causa que la motivó a tomar una determinada decisión o acto.
Así también, atinge a todo demandado pronunciarse de forma explícita y clara sobre los hechos expuestos o citados en la demanda, pudiendo su silencio, o negativa meramente general, estimarse como reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda conforme señala el art. 346 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397.I de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial art. 2.I de la ley N° 1715 y art. 164 del DS. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y económico social).
Que, por su parte el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Que, en aplicación del art. 78 de la ley N° 1715 y disposición transitoria 4ta. parg. I del Cód. Procesal Civil, el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ., describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del DS. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de parte", entendimientos que concuerdan con el art. 5 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ.
De lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación, etc. debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir hacer un buen uso de la tierra en función a los intereses colectivo y social, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normativas que rigen nuestro país.
CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:
IV.I. Respecto a la incompetencia en razón de territorio .- Refiere que el predio Urinzaya-Parcela 406 por Ordenanza Municipal N° 096/2009 constituiría parte del radio urbano, por lo que el INRA no debió desarrollar sus actividades, sino suspender o no ejecutar el proceso de saneamiento; al respecto cabe señalar que el art. 31.I. del DS. N° 24447 (vigente hasta el año 2014) señala: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante ordenanza municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema...", por su parte el parg. II establece: "Toda implicación o modificación de Área Urbana deberá seguir el trámite señalado en el presente artículo", la misma concuerda con el art. 8 de la ley N° 1669 en actual vigencia; es decir, para determinar si un predio es urbano o rural no basta la ordenanza municipal, sino la misma deberá encontrarse debidamente homologada mediante Resolución Suprema, lo cual ciertamente no consta en antecedentes.
Asimismo, si bien el art. 11.II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega, no habiendo la posibilidad de que en esta instancia se entre a valorar los mismos (pruebas de la parte actora), lo cual sería desnaturalizar el proceso; sin perjuicio de lo dicho, la certificación ofrecida por la actora a fs. 11, sólo corrobora que hasta la gestión 2015 el predio aún no se encuentra dentro del radio urbano.
Sin embargo de lo referido anteriormente, a fs. 55 vta. la demandante señala: "Si bien señores Magistrados y Magistradas, la Ordenanza Municipal N° 096/2009, no se encontraba homologada tal como refiere la Certificación acompañada, también es cierto que el INRA, tenía la obligación de recabar certificación sobre si el predio se encontraba o no dentro del Radio Urbano..." aspecto que se encuadra a los previsto en el art. 1321 del Cód. Civ. y art. 44.II del Cód. Pdto. Civ., de lo que se desprende que era de conocimiento de la demandante que el predio aun no se encontraba en radio urbano con Ordenanza Municipal homologada , consiguientemente mal se puede pretender dar un tratamiento o considerar incompetencia en razón de territorio.
IV.II. Sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- La actora observa la firma del codemandado Alberto Raúl Rodríguez quien viviría en España, asimismo el predio saneado estaría sobrepuesto al plano de la actora, que el actuar de los demandados en el saneamiento sería de forma fraudulenta, que conocían de su accidente, además no se la habría notificado causándole indefensión; cabe señalar lo siguiente: Con referencia a la firma y la residencia del codemandado, de los antecedentes agrarios no se evidencia este extremo que permita conforme a norma deducir el mismo, razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones, además este aspecto debió ser observado a través de una demanda contenciosa y no en la vía de nulidad; en cuanto a la sobreposición se tiene lo siguiente: a fs. 340 y sgts. de antecedentes, cursa informe en conclusiones de 14 de julio de 2010, donde en el punto 3 (relación de relevamiento de información en campo) parcela 405, 406 y 407 refiere que no existe observación, asimismo en el punto 4.2 (variables legales) en las que no se advierte que exista vicios de nulidad, sino relativas; por otro lado, de fs. 363 y 364 del Informe en Conclusiones, refiere al titular inicial del predio, en relación a la actora que reclama como suya las parcelas, no figura su nombre, sino, otras personas y en condición de poseedores figuran los actuales beneficiados, así también se tiene de fs. 110 vta. a 111 vta. del antecedente agrario, cuyos datos desvirtúan lo afirmado por la actora; en suma se deduce que el proceso de saneamiento se ha llevado de acuerdo a los parámetros que determina la ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, no habiéndose constatado la afectación de derechos legalmente constituidos, más aun cuando la actora no acredita de forma adecuada el nexo causal de su pretensión en relación al vicio de nulidad establecido en la normativa especial agraria.
En cuanto a la falta de notificación, ésta por sí sola no implica nulidad; al respecto, de la contrastación de los antecedentes del saneamiento agrario, a fs. 49 se tiene la Resolución Administrativa Ampliatoria RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, en cuya parte resolutiva tercera se intima a las persona interesadas, apersonarse por Oficinas del INRA o en su caso directamente al trabajo de campo, asimismo a fs. 53, 54 y 55 cursan publicación del edicto agrario, todo con la finalidad de dar la suficiente publicidad al proceso de saneamiento y en aplicación de la normativa prevista en el reglamento agrario, a fs. 389 cursa aviso publico del INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio denominado 'JUNTA VECINAL URINZAYA'"; actuados que se efectúa conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a mas de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa.
IV.III. Respecto a la Ilegal posesión.- La actora señala, que no existe prueba alguna que demuestra que la posesión de los demandados haya sido anterior a 1996, de existir la misma seria producto de un acuerdo verbal con la madre de los demandados "cuidadora"; sobre el punto, el art. 2.IV. de la ley N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", concordantes con el art. 159, 167 y 165 del decreto reglamentario N° 29215, igualmente según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como señala el art. 66.I de la ley N° 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada norma especial, la misma es corroborada por acta de verificación de las fechas de posesión cursante a fs. 114 vta. de antecedentes; sin embargo de lo dicho, respecto al acuerdo verbal que se tendría con la madre de los demandados, este extremo no se acredita por la demandante.
Ahora bien, la acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.
En este caso, la impetrante, a más de invocar las causales de nulidad anteriormente señaladas, no especifica ni asocia o vincula de forma coherente y clara respecto de cómo se hubiere vulnerado o alterado la voluntad del administrador, las formas esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento.
En este sentido, se puede afirmar que el proceso de saneamiento del predio Urinzaya, ubicado en la población de El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394 del DS. N° 29215 emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de la FS; y en virtud del art. 351 de la misma normativa se procedió al saneamiento interno, con la participación de sus afiliados e interesados en el que se verificó el cumplimiento de la función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento interno, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones, Informe de cierre, actuados que posteriormente junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían aprobados mediante decreto de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 413 de antecedentes.
Por otra parte, cabe señalar que la demanda de nulidad no está destinada a subsanar la omisión, inactividad o negligencia de alguna de las partes, pues la misma implica preclusión de derechos, pues los derechos se los ejercen y los deberes se cumplen conforme señala el art. 1279 del Cód. Civ.
Finalmente debe considerarse que la posesión, cumplimiento de la función social o económico social, debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la CPE., concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, (cuyo cumplimiento es inexcusable) sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo verificable en la etapa de las pericias de campo del proceso de saneamiento.
Que, de todo lo anteriormente señalado, se concluye que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012 y proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión de los títulos ejecutoriales, no adolece de vicios de nulidad, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 54 a 59, interpuesta por Nicolasa Colque Mamani, en tal razón subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012, emitidos a favor de María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales:
Resolución Admtva. Ampliatoria de Resolución de Inicio de Pdto. de fs. 49 a 50
Publicación de Edicto Agrario de fs. 53 a 55
Acta de Saneamiento Interno de fs. 110 vta. a 111 vta.
Acta de Verificación de las fechas de Posesión fs. 114 vta.
Informe en Conclusiones de fs. 340 a 388
Aviso Publico del INRA sobre el Informe de Cierre fs. 389
Informe de Cierre de fs. 392 a 405
Decreto de Aprobación de fs. 413.
Regístrese, y notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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