En la tramitación de una demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Juana García Crespo contra la Junta Vecinal "Tiomoko", demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM NAL 002795 de 16 de enero de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que en aplicación de la Ley Nº 3545, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte no fue anulada, violándose las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y posteriormente en la resolución final de saneamiento, al haberse inducido al INRA en error esencial y simulación absoluta, ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló que la "JUNTA VECINAL TIOMOKO", se encontraba en posesión pacífica y continuada en dicho terreno emitiéndose título ejecutorial a su favor, aspecto que se encuentra en contraposición con la realidad, vulnerándose el art. 164 del Reglamento Agrario;
2.- el representante de la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", solicitó Saneamiento Simple de Oficio, en el se incluyó la parcela del demandante y que vía dotación dicha parcela signada con el número 20 con superficie de 0.2299 ha., se tituló a favor de la Junta Vecinal "TIOMOKO", dotación que se tramitó sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno de propiedad del demandante y;
3.- que la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", no cumple los presupuesto establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215 siendo que la posesión de la Junta Vecinal "Tiomoko", jamás fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715.
Solicitó se declare probada la demanda y se declare la nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado.
La demanda no fue contestada por el demandado.
"(...)por auto de 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 21 de obrados fue aprobado el precitado informe, a tal efecto y siendo que los administrados se encuentran obligados a solicitar la prosecución y continuidad del proceso de saneamiento para regularizar su derecho propietario, de la revisión de antecedentes y de la prueba adjunta a la demanda se concluye que la parte actora no efectuó solicitud o reclamo tendiente a la prosecución del proceso de saneamiento de su predio, hecho que tampoco lo realizó en el proceso de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko, por lo expuesto, de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la presentación de la documentación adjuntada a la demanda, documentación que a más de ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información generada en la etapa correspondiente, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes en su oportunidad, el proceso administrativo de saneamiento se desarrollo en una secuencia lógica en la que se van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido, que la parte actora no acreditó la existencia de la causal de nulidad invocada."
" 2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno cursante a fs. 254 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs. 260 de 8 de septiembre de 2008 se concluye que, quien estaba en posesión y cumpliendo la función social en la parcela signada con el número 20, a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento es la "Junta Vecinal de Tiomoko" , información que no se encuentra contradicha por actuados anteriores y/o posteriores , debiendo considerarse que en el proceso de generación de información participaron, no únicamente, los interesados, sino una entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fé de lo actuado aspecto que otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso, sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley."
"(...) los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no puede anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social , conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"."
"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a. y c. y numeral 2 inc. a) de la L. Nº 1715."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° TCM NAL 002795 emitido el 16 de enero de 2009 a favor de la "JUNTA VECINAL TIOMOKO", bajo los siguientes fundamentos:
1.- sobre el argumento de que el proceso de saneamiento ha pedido de parte no fue anulado se debe manifestar que la parte demandante no realizó ninguna solicitud ni reclamo alguno sobre la prosecución del proceso de saneamiento, así mismo tampoco realizo observación alguna durante el proceso de saneamiento interno de la junta vecinal "Tiomoko", así mismo la prueba documental presentada en la demanda no puede desvirtuar la información generada durante las pericias de campo lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente y;
2.- sobre la simulación absoluta, se debe manifestar que durante el proceso de saneamiento, se demostró que quien se encontraba en posesión del predio era la Junta Vecinal "Tiomoko" esto corroborado por la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, pues en el proceso de generación de información participaron los interesados y el control social, por lo que no se creo un acto sobre la base de hechos o derechos inexistentes, pues la información introducida al proceso fue generada en el marco de la ley, así mismo la parte actora no acredito que la información recabada en el proceso de saneamiento se contrapongan a la realidad, por lo que el Titulo ejecutorial no se encuentra viciado.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /
Preclusión / convalidación / trascendencia
Si el interesado no efectúa solicitud o reclamo y continúa la prosecución del proceso de saneamiento, se van desarrollando en una secuencia lógica, cerrándose unas etapas y se inician otras, no acreditándose la existencia de la nulidad invocada
(...)por auto de 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 21 de obrados fue aprobado el precitado informe, a tal efecto y siendo que los administrados se encuentran obligados a solicitar la prosecución y continuidad del proceso de saneamiento para regularizar su derecho propietario, de la revisión de antecedentes y de la prueba adjunta a la demanda se concluye que la parte actora no efectuó solicitud o reclamo tendiente a la prosecución del proceso de saneamiento de su predio, hecho que tampoco lo realizó en el proceso de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko, por lo expuesto, de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la presentación de la documentación adjuntada a la demanda, documentación que a más de ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información generada en la etapa correspondiente, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes en su oportunidad, el proceso administrativo de saneamiento se desarrollo en una secuencia lógica en la que se van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido, que la parte actora no acreditó la existencia de la causal de nulidad invocada."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
No hay simulación absoluta, si los datos que informan al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, conforme analizó el INRA; no creándose actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes
2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno cursante a fs. 254 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs. 260"
"(...) los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no puede anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social , conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"."
"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a. y c. y numeral 2 inc. a) de la L. Nº 1715."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).