SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2016

Expediente: Nº 1134-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Juana García Crespo

 

Demandado (s): Junta Vecinal "Tiomoko"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM NAL 002795 de fs. 54 a 57, y memorial de subsanación de fs. 62 a 65 interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Juana García Crespo contra la "JUNTA VECINAL TIOMOKO", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Juana García Crespo, señala que su poderconferente conjuntamente con su madre, Filomena Crespo Vda. de García, de acuerdo a la documentación que acompaña, demuestran ser actual y legitimas poseedoras de un lote de terreno ubicada en la comunidad "JUNTA VECINAL TIOMOKO", cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que cuentan con la extensión superficial de 0.2299 ha, así también refiere acompañar certificación de posesión, expedida por la OTB de "Thiomoko" de 01 de abril del presente año; y que sobre su parcela de propiedad la "JUNTA VECINAL TIOMOKO" obtuvo título ejecutorial objeto de la presente demanda, que afecta el ejercicio de los derechos de su mandante, en base a los fundamentos que se describen:

1.- Señala que, su mandante en fecha 15 de julio de 2005, inicio proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, de la extensión superficial de 2.414 m2 habiéndose admitido la solicitud mediante auto de 15 de noviembre de 2005; emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 083/2005, de 15 noviembre de 2005, sin embargo, dicho trámite se paralizó debido a que no se autorizó la contratación de empresas particulares para la realización de pericias en campo, en aplicación de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte no fue anulada, violándose las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en conclusiones y posteriormente en la resolución final de saneamiento, al haberse inducido al INRA en error esencial y simulación absoluta , ya que se omitió deliberadamente informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló que la "JUNTA VECINAL TIOMOKO", se encontraba en posesión pacífica y continuada en dicho terreno emitiéndose título ejecutorial a su favor, aspecto que se encuentra en contraposición con la realidad, vulnerándose el art. 164 del Reglamento Agrario.

2.- Acusa también qué, aprovechando la ausencia de su mandante (por motivo de salud); el representante de la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", solicitó Saneamiento Simple de Oficio, en el se incluyó la parcela de su poder conferente y que vía dotación dicha parcela signada con el número 20 con superficie de 0.2299 ha., se tituló a favor de la Junta Vecinal "TIOMOKO"; dotación que se tramitó sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno de propiedad de su mandante, ignorando y desconociendo deliberadamente su posesión legal no tomándose en cuenta que en dicha parcela, se encontraba en posesión ininterrumpida, continua y cumpliendo con la función social, tal como acredita mediante las certificaciones emitidas por el dirigente de dicha organización social que acreditan que su mandante se encuentra en posesión pacífica y continuada de su terreno, por más de 50 años, reconociéndola como única y legitíma propietaria en su condición de heredera, siendo además que existe confesión por parte de las autoridades de la "Junta Vecinal de Tiomoko" al emitir las precitadas certificaciones, por lo que se concluye que existió error en el proceso de saneamiento y que dicho terreno no corresponde a dicha organización, sino por lo contrario a su mandante.

Por lo previamente referido, expresa que la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", no cumple los presupuesto establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215 siendo que la posesión de la Junta Vecinal "Tiomoko"; jamás fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y tampoco trabajó ni estuvo en posesión legal pacífica y continua del predio, afectando derechos de terceros legalmente adquiridos y que fue de pleno conocimiento de la ahora demandada Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", y de las autoridades administrativas del INRA.

En mérito a los fundamentos expuestos, pide se falle declarando probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial Nº TCM NAL 002795, de 16 de enero de 2009, emitido a favor de la Junta Vecinal Tiomoko y se disponga la cancelación total del Registro en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 3.09.4.01.0003201 de 22 de enero de 2009.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma no es contestada, por la parte demanda.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 4-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", 2. a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas".

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (S.N.A. S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas , éste Tribunal a través de la S.N.A. S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014 tiene señalado que: "(...)en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

1.- En relación a la admisión del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte mediante Resolución Determinativa de Área RSSPP Nº 083/2005 no fue anulada; previo a ingresar al análisis correspondiente es necesario realizar la diferenciación entre una demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título ejecutorial en este sentido la SNA S2ª Nº 038/2014 de 19 de septiembre de 2014 en lo pertinente refiere: "Cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias , revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento , por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda".

Del análisis integral de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de, Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

Los aspectos detallados supra nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, por lo que no se puede argüir vulneración del derecho a la defensa o que se hubiese vulnerado el debido proceso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

Bajo el análisis precedentemente efectuado se concluye que el demandante, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto, por lo que no es atendible lo impetrado.

A más de lo previamente señalado y en relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RSSPP N° 083/2005 de 15 de noviembre de 2005, por la que fuera admitido el proceso de saneamiento del predio FILOMENA no ha sido anulada y que el predio en cuestión se titulo sobreponiéndose a la totalidad del predio de su mandante, se tiene que si bien la precitada resolución admite el proceso de saneamiento del Predio FILOMENA, mediante Informe Jurídico SAN SIM LEG. N° 0222/2015 de 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 20 se dispuso lo siguiente: "(...) declarar en suspenso los plazos procesales, (...), debido a la falta de personal técnico y legal para el normal desarrollo de esos trámites, a fin de evitar nulidades posteriores (...)", y por auto de 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 21 de obrados fue aprobado el precitado informe, a tal efecto y siendo que los administrados se encuentran obligados a solicitar la prosecución y continuidad del proceso de saneamiento para regularizar su derecho propietario, de la revisión de antecedentes y de la prueba adjunta a la demanda se concluye que la parte actora no efectuó solicitud o reclamo tendiente a la prosecución del proceso de saneamiento de su predio, hecho que tampoco lo realizó en el proceso de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko, por lo expuesto, de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la presentación de la documentación adjuntada a la demanda, documentación que a más de ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información generada en la etapa correspondiente, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes en su oportunidad, el proceso administrativo de saneamiento se desarrollo en una secuencia lógica en la que se van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido, que la parte actora no acreditó la existencia de la causal de nulidad invocada.

Por lo que según se tiene desarrollado en el tercer considerando toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial (....) deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso .

2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno cursante a fs. 254 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs. 260 de 8 de septiembre de 2008 se concluye que, quien estaba en posesión y cumpliendo la función social en la parcela signada con el número 20, a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento es la "Junta Vecinal de Tiomoko" , información que no se encuentra contradicha por actuados anteriores y/o posteriores , debiendo considerarse que en el proceso de generación de información participaron, no únicamente, los interesados, sino una entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fé de lo actuado aspecto que otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso, sino principalmente fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a mecanismos (adecuados) que fija la ley.

En este contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no puede anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social , conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" .

El art. 294 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "La resolución de inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área y polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. III. "La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimara: a) A propietarios o subadquientes (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión". (las negrillas fueron añadidas), Concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora, sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales.

En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a. y c. y numeral 2 inc. a) de la L. Nº 1715.

Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes , debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 29 de diciembre de 2009 cursante de fs. 912 a 990 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 304 y 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia no se encuentra acreditada la existencia de error esencial o simulación absoluta como señala la parte actora, debiendo considerarse que al llevarse a cabo el proceso de saneamiento por etapas la parte actora no efectuó la impugnación de la resolución que dio paso a la emisión del título ejecutorial cuestionado, y que fue notificada oportunamente a los interesados (Junta Vecinal Tiomoko) y por la que constituye el acto que da curso al derecho a la defensa conforme al art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

En cuanto a la documental adjunta al memorial de demanda por la que los dirigentes de la Comunidad Tiomoko reconocen de manera contundente que su mandante es dueña y legitima propietaria del terreno objeto de la demanda, y en la que, se resalta el hecho de que la misma no fue presentada, oportunamente, a la entidad administrativa, por lo que concierne recalcar que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente, concluyéndose por lo mismo que en relación a la documentación presentada no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1.a. c. de la L. N° 1715, toda vez que no se encuentra acreditada la falsedad de la información y no se ha demostrado que, sobre la base de la información que cursa en actuados del proceso se hayan otorgado derechos que no tienen, razón por la que no corresponde emitir criterio al respecto, toda vez que como se tiene señalado, el acto administrativo cuestionado no es, sino el resultado de la valoración de la información generada en el curso del proceso , mas cuando este tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

En relación a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; no corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no acredita y/o identifica de manera clara y precisa el acto cuestionado por lo que no ingresa en los límites del principio de especificidad o legalidad razón por la cual no constituye fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 54 a 57, interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Juana García Crespo, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° TCM NAL 002795 emitido el 16 de enero de 2009 a favor de la "JUNTA VECINAL TIOMOKO", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar, en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas procesales de: fs. 20 al 21, fs. 254, fs. 260 y fs. 912 a 990.

No suscribe el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.