Mediante la Tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en la provincia Gral. José Ballivián del Departamento del Beni, respecto al predio denominado "Villa Viviana", bajo el siguiente fundamento;
1.- Acusó la parte demandante que la Resolución Administrativa de 5 de noviembre de 2008, no valoró el cumplimiento de la FES en el predio, conforme lo establecido en las normas vigentes en su momento, que pese a ello se procedió al reconocimiento de derechos sobre la propiedad denominada "Villa Viviana".
Solicitó se deje sin efecto legal la Resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
La parte demandada respondió manifestando que, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento cuyo análisis y valoración de la documentación presentada por parte interesada, así como los datos técnico jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Viviana" que fue realizado por el INRA en su oportunidad, teniéndose presente en cuanto a la observación realizada del cumplimiento de Función Económica Social, remitiéndose a la información levantada en campo, como ser la Ficha Catastral, donde se consignó la actividad ganadera, cantidad y tipo de ganado, así como se registra las mejoras existentes en el correspondiente predio objeto de saneamiento cuya superficie a ser reconocida es el resultado de la Evaluación Técnica de la Función Económico Social que cursa asimismo en obrados, correspondiendo a éste Tribunal realizar la correspondiente consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme la normativa correspondiente y aplicable.
"(...) Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una mala valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, así como en el Informe de Adecuación INF JRLL N° 2193/2008, no habiéndose considerado que el ganado identificado en campo no correspondía al predio Villa Viviana, conforme a las observaciones registradas en la Ficha Catastral y el anexo cursante a fs. 22 del expediente de saneamiento, más aún si a partir de la vigencia del D.S. N° 25763 constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"
"(...) Por otra parte se advierte que el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso e), no corresponde al predio "Villa Viviana" sino al predio "Taruma", por tanto, dicho registro no puede ser considerado válido para el predio saneado; además que el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"."
"(...) Finalmente, en el Informe de Adecuación INF-JRLL N° 2193/2008, se da curso al reclamo de la beneficiaria, respecto a la superficie mensurada, considerándose de manera ilegal, un certificado de vacunas para justificar una mayor cantidad de cabezas de ganado de las verificadas en pericias de campo, aspecto que contradicen lo previsto en el art. 2.IV de la Ley N° 1715 que textualmente indica: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; con el añadido de que al ser un Informe de Adecuación al D.S. N° 29215, debería haberse considerado en el mismo, lo establecido en los art. 159 y 167 de la referida norma reglamentaria."
“(…) Concluyéndose que durante las pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, dispuso la anulación del proceso hasta que el INRA subsane las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales. El fundamento puntualmente, fue:
Respecto a que el cumplimiento de la FES no habría sido considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, revisado el cuaderno de saneamiento se observó que hubo una mala valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, así como en el Informe de Adecuación, no habiéndose considerado que el ganado identificado en campo no correspondía al predio Villa Viviana, conforme a las observaciones registradas en la Ficha Catastral, más aún si a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c), pues el registro de marca presentado por el beneficiario del predio correspondía a otro predio, por lo que no puede ser considerado como válido; asimismo, se observó que en el informe de adecuación se dió curso al reclamo de la beneficiaria, respecto a la superficie mensurada, considerándose de manera ilegal, un certificado de vacunas para justificar una mayor cantidad de cabezas de ganado de las verificadas en pericias de campo, aspecto que contradice lo previsto en el art. 2.IV de la Ley N° 1715, concluyéndose que durante las pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley.
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA/MARCA DE GANADO.
La policía no es autoridad competente para el registro de marca de ganado.
No puede ser considerado válido el registro de marca que corresponde a otro predio diferente del que es objeto de saneamiento, pero aún si el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, entidad que carece de competencia para llevar adelante dichos registros.
"(...) Por otra parte se advierte que el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso e), no corresponde al predio "Villa Viviana" sino al predio "Taruma", por tanto, dicho registro no puede ser considerado válido para el predio saneado; además que el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
Policia boiviana no es autoridad competente para registro de marca
El registro de ganado debe ser ante autoridad competente en el marco del art. 2 de la Ley Nro. 80 y no ante la Policía Boliviana ni ninguna de sus Jefaturas provinciales. (SAP-S1-0062-2019)