SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 045/2016

Expediente: Nº 785-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Predio: Villa Viviana

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, subsanada por memorial de fs. 32, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en la provincia Gral. José Ballivián del Departamento del Beni, memorial de contestación a la demanda de fs. 72 a 73, réplica a fs. 80, dúplica a fs. 83, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en la provincia Gral. José Ballivián del Departamento del Beni, respecto al predio denominado "Villa Viviana", habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Observa que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, no valora el cumplimiento de la FES en el predio, conforme lo establecido en las normas vigentes en su momento, que pese a ello se procedió al reconocimiento de derechos sobre la propiedad denominada "Villa Viviana", en tal sentido observa los siguientes aspectos:

Incumplimiento de la FES no considerado en la Evaluación Técnica Jurídica.

La etapa de pericias de campo se ejecuto en el mes de enero de 2003, levantando la Ficha Catastral en fecha 8 de enero de 2003, correspondiente al predio Villa Viviana, verificándose en campo la existencia de ganado en 150 cabezas de bovino, considerándose también la existencia de 700 ha. de forraje (pasto natural), se hace referencia en el punto IX infraestructura y equipos a 1 casa, 1 corral, alambrada P y Potreros 1 en el Item XVIII se hace referencia a que el registro menciona otra propiedad pero esta marca es también usada en el predio, siendo evidente la no existencia de registro de marca para este predio. A fs. 12 existe un anexo de observaciones el mismo que señala: el predio es usado para el invierno del ganado que el resto del año están en sus otras estancias. Evidenciándose el rote de ganado.

A Fs. 17 se adjunta el registro de marca correspondiente al predio TAMURA, sin adjuntar en ninguna parte del proceso de saneamiento el registro de marca del predio VILLA VIVIANA, limitándose a adjuntar solo certificado de vacunas, documento que no reemplaza al registro de marca como lo exige la norma.

El informe de Adecuación INF JRLL N° 2193/2008 realiza una mala valoración sobre el cálculo FES remitiéndose a contar las cabezas de ganado del certificado de vacunas, cuando este no tiene relación con el predio ni suple la acreditación de derecho propietario del ganado.

El informe Legal UCSS/INF-LEG N° 054/2010 de 30 de junio de 2010, generado por la Unidad de Fiscalización del INRA de fecha posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; hace una valoración posterior al proceso y trata solo de justificar el cumplimiento de FES haciendo referencia a la omisión de considerar las 700 ha. de forraje (pasto natural) y justificando la superficie final otorgada.

El informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 00688-2012 de fecha 10 de octubre de 2012 emanado del Viceministerio de Tierras, adjunto a la presente demanda hace referencia a los siguientes aspectos:

a)No es posible identificar actividad antropica excepto un posible atajado de 300 m2 aproximadamente, según la imagen temporal de ése Informe.

b)Se Refiere al Informe Jurídico emanado de la Unidad de Fiscalización cursante en el proceso de saneamiento a fs. 127, en el que se hace referencia a una evidente existencia de errores en la valoración de la FES en la ETJ, de igual forma considera la inexistencia del registro de marca del predio y la valoración Técnica de cálculo FES haciendo mención a que las 700 ha. de forraje (pasto natural, arrocillo y cañuela), declarada en la ficha catastral no puede ser considerada como mejora para el cálculo FES ya que es de origen natural.

De igual forma se puede advertir que existe una colindancia entre los predios VILLA VIVIANA y SANTA BARBARA ambos predios de propiedad de la Sra. Ana Teresa Graciela Velarde Vda. De Land evidenciándose que en ambas propiedades no cuenta con registro de marca, es decir que el ganado contado en campo no era de esta propiedad, mencionándose inclusive en las fichas catastrales sobre un rote de ganado aspecto con el cual se podrá presumir fraude en la FES.

Con los datos identificados en pericias de campo, se realizo una ilegal valoración de la FES en la evaluación técnica jurídica, como del proceso de saneamiento del Predio Villa Viviana, sin considerar que el ganado identificado en campo no correspondía al predio Villa Viviana, además de no considerar las características exigidas para la mediana propiedad ganadera vulnerando la normativa agraria con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Concluyendo que no consideraron las irregularidades en el proceso de saneamiento, específicamente la incorrecta valoración de cumplimiento de la Función Económica Social, contando ganado que no fue acreditado como propio, desvirtuando lo contado en campo y la Justificación (extemporánea) de existencia de forraje (pasto natural) como parte del cumplimiento de FES, vulnerando y encontrándose todo lo puntualizado fuera de la normativa agraria.

En ese sentido considera vulnerados e incumplidos los artículos 393, 397.I y III de la Constitución Política del Estado; así como los artículos 166 y 169 de la CPE abrogada, los arts. 2.II, 66.I.1 de la Ley N° 1715; los arts. 238.III inc. c), 239.II del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80.

Con éstos argumentos pide se deje sin efecto legal la Resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 33 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento cuyo análisis y valoración de la documentación presentada por parte interesada, así como los datos técnico jurídicos levantados en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Viviana" que fue realizado por el INRA en su oportunidad, teniéndose presente en cuanto a la observación realizada del cumplimiento de Función Económica Social, remitiéndose a la información levantada en campo, como ser la Ficha Catastral, donde se consignó la actividad ganadera, cantidad y tipo de ganado, así como se registra las mejoras existentes en el correspondiente predio objeto de saneamiento cuya superficie a ser reconocida es el resultado de la Evaluación Técnica de la Función Económico Social que cursa asimismo en obrados, correspondiendo a éste Tribunal realizar la correspondiente consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme la normativa correspondiente y aplicable.

Que, por memorial de fs. 80, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, presenta memorial de réplica, ratificando los términos de la demanda. Asimismo, por memorial de fs. 83, Jorge Gómez Chumacero en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificándose in extenso en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Villa Viviana", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

En relación al incumplimiento de la FES, que no habría sido considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, corresponde revisar los actuados durante el proceso de saneamiento, por la empresa KAMPSAX BOLIVIA S.A., en ese sentido se advierten los siguientes actuados:

a)De fs. 16 a 17, cursa Ficha Catastral de 8 de enero de 2003, del predio "Villa Viviana", registrando 150 cabezas de ganado bovino mestizo, 700 ha. de forraje (pasto), en la opción 46 se encuentra el logotipo de la Marca de ganado, en la casilla de Observaciones, indica: "Borrón corre y vale; Se trata de pasto natural, arrocillo y cañuela; El registro menciona otra propiedad pero esta marca es también usada en el predio; Se trata de una mediana propiedad ganadera; Posesión sobre una tierra fiscal según dijo el encuestado"

b)A fs. 18 cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 8 de enero de 2003.

c)A fs. 19 cursa Croquis predial.

d)A fs. 21 cursa Acta de Conformidad de Linderos de 31 de enero de 2003.

e)A fs. 27 cursa fotocopia simple de una copia Legalizada de Registro de Marca de Ganado, inscrito en la Dirección Cantonal de San Borja de la Policía Nacional de 4 de junio de 1973, a nombre de Ana Teresa Velarde de Land, cuyo lugar de pastoreo indica "Taruma".

f)A fs. 87 cursa fotocopia de Certificado emitido por la Asociaicón de Ganaderos de San Borja "ASOGABORJA" de fecha 20 de mayo de 2004 que textualmente indica: "Que la Sra. Ana Teresa Graciela Velarde Vda. De Land, es ganadera y en las gestiones 2002 al 2003 ha realizado una venta de 3.600 cabezas de ganado bovino".

g)A fs. 88 cursa fotocopia simple de Certificado Oficial de Vacunación Contra Fiebre Aftosa, de 30 de junio de 2002, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), de la propiedad: "Villa Viviana", propietario: Teresa Velarde Vda. De Land, Cantidad total de animales vacunados: 526.

h)De fs. 107 a 110 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica - Posesión Individual del predio "Villa Viviana", de 22 de enero de 2004, que en el punto 4 "Conclusiones y Sugerencias" indica que durante las pericias de campo, se estableció la legalidad y el cumplimiento d la Función Económica Social de la superficie de 1004.0038 ha., sugiriendo que el poseedor legal, adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 66.I.1 y 74 de la Ley N° 1715, siendo la superficie de 587.6541, en la que se identificó el incumplimiento de la FES, que en cumplimiento de lo establecido en el art. 199.I y II.inc. a) del D.S. N° 25763, se sugiere se dicte Resolución Suprema que declare la ilegalidad de la posesión en dicha superficie y se disponga el desalojo conforme el art. 362 del D.S. N° 25763, sugiriendo además, se declare ésta, como Tierra Fiscal, conforme los arts. 67 y 235 del D.S. N° 25763.

i) De fs. 120 a 123 cursa Informe Legal INF-JRLL N° 2193/2008 de 13 de octubre de 2008, en cuya referencia indica: "Adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215 al predio denominado VILLA VIVIANA Pol N° 014", que en el punto III "Análisis Técnico Legal", indica: "Cursa en obrados, reclamo de la beneficiaria realizado mediante memorial de 20 de mayo de 2004, solicitando se considere en una nueva evaluación el 100% de la superficie mensurada, para lo cual acompaña Certificados de Vacunas de 30 de junio de 2002 (anteriores al levantamiento de la ficha catastral), mediante el que se constata que el predio "Villa Viviana" cuenta con 526 cabezas de ganado; tomando en cuenta también que en anexo de observaciones de ficha catastral indica que el ganado se encuentra en otras estancias, evidenciando este hecho con las certificaciones presentadas; por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 3545 el predio "Villa Viviana" cumple con la Función Económico Social, debiéndosele Adjudicar la superficie total mensurada de 1591.6579 ha, dejando sin efecto la sugerencia de declarar tierra fiscal la superficie de 587.6541 ha (...)"; concluyendo y sugiriendo, entre otros, emitir una Resolución Administrativa de Adjudicación para el predio denominado "Villa Viviana" sobre la superficie de 1591.6579 ha., al amparo de lo dispuesto por los arts. 341.II num. 1 inc. b) y 343 del D.S. N° 29215.

j)De fs. 128 a 130 cursa la Resolución Administrativa RA-CS N° 0846/2008 de 5 de noviembre de 2008, por la que se resuelve adjudicar el predio denominado "Villa Viviana", a favor de Ana Teresa Graciela Velarde vda. de Land, con la superficie de 1591.6579 ha., clasificado como mediana propiedad ganadera.

k)De fs. 140 a 142, cursa Informe Legal UCSS-LEG N° 054/2010 de 30 de junio de 2010, por el que se evidencia la existencia de errores en la valoración de la FES en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 22 de enero de 2004 y en el Informe Legal INF-JRLL N° 2193/2008, por cuanto en la ETJ solo se consideró la cantidad de ganado verificada en campo y se omitió considerar las 700 ha. de forraje, consistente en pasto natural, arrocillo y cañuela, además de la errónea proyección de crecimiento; y, que en el Informe Legal INF-JRLL N° 2193/2008 se observa el incremento de cabezas de ganado de 150 a 596 en virtud a la consideración de los certificados de vacunas que son instrumentos complementarios y que de ninguna manera sustituyen lo verificado en pericias de campo, en franca contradicción con lo dispuesto por los arts. 238.III inc. c) y 239.II del D.S. N° 25763.

Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una mala valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica, así como en el Informe de Adecuación INF JRLL N° 2193/2008, no habiéndose considerado que el ganado identificado en campo no correspondía al predio Villa Viviana, conforme a las observaciones registradas en la Ficha Catastral y el anexo cursante a fs. 22 del expediente de saneamiento, más aún si a partir de la vigencia del D.S. N° 25763 constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"

Por otra parte se advierte que el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso e), no corresponde al predio "Villa Viviana" sino al predio "Taruma", por tanto, dicho registro no puede ser considerado válido para el predio saneado; además que el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".

Finalmente, en el Informe de Adecuación INF-JRLL N° 2193/2008, se da curso al reclamo de la beneficiaria, respecto a la superficie mensurada, considerándose de manera ilegal, un certificado de vacunas para justificar una mayor cantidad de cabezas de ganado de las verificadas en pericias de campo, aspecto que contradicen lo previsto en el art. 2.IV de la Ley N° 1715 que textualmente indica: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente , podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; con el añadido de que al ser un Informe de Adecuación al D.S. N° 29215, debería haberse considerado en el mismo, lo establecido en los art. 159 y 167 de la referida norma reglamentaria.

Concluyéndose que durante las pericias de campo, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0486/2008 de 5 de noviembre de 2008, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 107 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.