SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 044/2016

Expediente: Nº 830-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de

Tierras

Demandado: Juanito Felix Tapia García, Director Nacional

a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS N° 0298/2002 de 31 de julio de 2002, memorial de apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Nuñez como nuevo Viceministro de Tierras de fs. 33, memorial de modificación del nombre del demandado de fs. 37, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0298/2002 de 31 de julio de 2002, emitida en el proceso de saneamiento del predio El Retoño de la Peta ejecutado en la modalidad de CAT-SAN, polígono No. 08, ubicado en el cantón Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz con los fundamentos que a continuación se transcriben:

1. Incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.- Refiere que según Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0100-2013 de 15 de octubre de 2013, el predio El Retoño de la Peta se sobrepone en el 100% de su superficie al área Bolibras, no obstante de que la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 1715 regula de manera específica el caso BOLIBRAS y en contradicción con la citada Disposición Transitoria, el INRA mediante Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999 instruye el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte en la zona inmovilizada. Del mismo modo, por Resolución Administrativa N° 010/2000 del 5 de mayo de 2000 se determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de Pozo del Tigre y El Tinto, dando apertura a su ejecución mediante Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000.

Indica que, el año 1991 ante el Ex CNRA se tramitaron de forma irregular y fraudulenta los procesos de dotación, expedientes Nos. 57125 y 57127 de los predios BOLIBRAS I y BOLIBRAS II respectivamente y por R.S. N° 212249 se dispuso anular dichos procesos agrarios e iniciar las acciones legales contra los responsables de su tramitación, razón por la que la Disposición Transitoria referida precedentemente tuviese como fundamento, precautelar las tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente y que consecuentemente, en el área Bolibras I y II estuvo prohibida la ejecución de procesos que den lugar a la titulación, por cuanto el procedimiento de saneamiento tiene como una de sus finalidades dotar, adjudicar y titular tierras, es decir, que hasta que el juicio de responsabilidades contra los involucrados en el caso no concluyan, las personas que presuntamente sean propietarias de las tierras afectadas con la sobreposición del caso BOLIBRAS, no podrían regularizar su derecho propietario.

Asimismo, refiere que, la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 a efecto de dar cumplimiento a la Disposición Final Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, dispuso inmovilizar toda el área que comprende el caso Bolibras I y II con medidas precautorias que disponen: No permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicación, impedir nuevos asentamientos de terceros, evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada o reconocida mediante tramite con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, que todas las transferencias de propiedades que cuenten con títulos ejecutoriales, trámites con sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo presunción de tráfico ilegal de tierras.

Asevera que, el 14 de agosto de 2013 se emitió el Decreto Supremo N° 1697 cuyo artículo único, señala: "Parágrafo I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Parágrafo II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. Parágrafo III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." Finalmente, en su Disposición Adicional Única instruye al Viceministerio de Tierras, la interposición de los recursos que correspondan en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con resoluciones finales de saneamiento y/o títulos ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715.

Concluye sobre el particular que, en el caso de autos, sobre el Área Bolibras I y II, en franca vulneración de las disposiciones legales precedentemente citadas, se tramitó el saneamiento del predio El Retoño de la Peta y mediante Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0298/2002 de 31 de julio de 2002 se consolida y se dispone la titulación de la superficie de 734.8506 ha, vulnerando con este acto jurídico la inmovilización dispuesta por la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley N° 1715.

2. Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio el Retoño de la Peta. a) Irregular legitimación del beneficiario.- Refiere que, el expediente Agrario N° 32051 del predio El Rancho, antecedente del predio en saneamiento El Retoño de la Peta, cuyo Auto de Vista de 29 de agosto de 1974, condicionó a que la interesada invierta mayor capital en la adquisición de ganado y otras mejoras en el termino de 2 años, bajo pena de reversión y por Resolución Suprema N° 174561 de fecha 18 de octubre de 1974 se aprueba el Auto de Vista con la complementación de que la beneficiaría, no podrá transferir en forma total o parcial a ningún título los terrenos materia de autos; emitiéndose el título a favor de la beneficiaria.

Que, del documento de transferencia de 25 de abril de 2000, cursante a fs. 13-14 de antecedentes, se evidenciaría que Maria del Rosario Argandoña Vda. de Zamora, transfiere la superficie de 603.3000 ha, a la Empresa Rancho BJ SRL. Asimismo, del Testimonio N° 422/2002 de 18 de mayo de 2000, se evidenciaría que Víctor Hugo Castedo Monasterio y Sandra Babery de Castedo transfieren el predio El Rancho a favor de la empresa Rancho BJ SRL, en este documento se señala que la propiedad la habrían adquirido el 16 de abril de 1998 de Rosario Argandoña Vda. de Zamora, sin embargo no se observa en antecedentes el documento que acredite que efectivamente habría operado dicha transferencia; antecedentes que permitirían evidenciar la vulneración de la prohibición dispuesta por Auto de Vista dictado en el tramite agrario N° 32051 del predio El Rancho, por la que la beneficiaria del predio dotado no podía transferir en forma total o parcial a ningún título los terrenos.

Asimismo, indica que durante el proceso de saneamiento el beneficiario del predio El Retoño de la Peta, la Empresa Rancho BJ S.R.L., no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el parágrafo I del art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), concordante con el art. 133 del Código de Comercio D.L. N° 14379, que regularían este aspecto y que según Certificado CERT-EST-JOLP-4316/13 con código de trámite N° 878324 de 20 de noviembre de 2013 emitido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz FUNDEMPRESA Registro de Comercio de Bolivia (adjunto), señala que de la revisión de la Base de Datos del Registro de Comercio se evidencia que bajo la denominación de RANCHO BJ SRL no se encuentra registrada sociedad ni empresa unipersonal alguna, consecuentemente nunca existió la persona jurídica y no correspondía ser considerado como beneficiario del predio El Retoño de la Peta, vulnerando las disposiciones legales citadas.

b). Desplazamiento del predio El Rancho (Exp. N° 32051) respecto al área mensurada.- Indica que, según el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de septiembre de 2001 cursante a fs. 48-54, se otorga plena validez al antecedente agrario N° 32051 del predio denominado El Rancho, señalando que el beneficiario respalda su derecho propietario sobre la superficie de 734.8506 ha, por lo que mediante Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0298/2002 de fecha 31 de julio de 2002 se convalida la Resolución Suprema N° 174561 de 18 de octubre de 1974 correspondiente al expediente N° 32051, consolidando el predio denominado El Retoño de la Peta a favor de RANCHO BJ S.R.L., en la superficie total de 734.8536 ha, sin embargo, el Viceministerio de Tierras, a través del informe INF/VT/DGT/UTNIT/100-2013 de 15 de octubre de 2013, en base al Informe Técnico N° INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013, establece que el área del predio El Retoño de la Peta (mensurado en el proceso de saneamiento) se sobrepone en aproximadamente 12.8% (94.4023 ha) al área del predio El Rancho con expediente N° 32051, lo cual lleva a la conclusión de que el beneficiario Empresa Rancho BJ S.R.L. del predio El Retoño de la Peta, habría acreditado como antecedente de dominio del derecho propietario un predio que se encuentra desplazado parcialmente del predio objeto de saneamiento, frente a este antecedente el beneficiario debió ser considerado como subadquirente únicamente en la superficie de 94.4023 ha, la superficie restante que haciende 640.4513 ha, debió ser considerada bajo estatus de posesión y no así como erróneamente se consolida en la Resolución Final de Saneamiento sobre la superficie de 734.8536 ha.

Asimismo, refiere que el precitado Informe del Víceministerio de Tierras estableció que según el mosaicado contenido en el INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013, el predio saneado El Retoño de la Peta (mensurado por el INRA) se sobrepone a los siguientes predios con expediente agrario: Hacienda el Porvenir exp. 32942, La Esmeralda exp. 55893, Las Golondrinas exp. 56380, Los Catorce exp. 31136, Santa María Magdalena exp. 56086; del mismo modo el predio El Rancho con expediente N° 32051 se sobrepondría a los siguientes predios: Hacienda el Porvenir exp. 32942, La Esmeralda exp. 55893, Las Golondrinas exp. 56380, Santa María Magdalena exp. 56086.

Estos antecedentes llevarían a la conclusión, de que sobre el área del predio El Retoño de la Peta y el área El Rancho, se tramitaron otros procesos agrarios ante el ex CNRA, que el INRA no los consideró a momento de la evaluación técnica jurídica, quedando los mismos subsistentes y vigentes en su tramitación.

Señala que de otra parte, los antecedentes referidos demostrarían que sobre el área del predio El Rancho, se tramitaron ante el ex CNRA otras demandas de dotación de tierras, presuntamente por que el predio estuvo abandonado, habiendo incumplido lo dispuesto por Auto de Vista de 29 de agosto de 1974 que condicionó a la beneficiaria a invertir mayor capital en la adquisición de ganado y otras mejoras bajo pena de reversión, consecuentemente de acuerdo al procedimiento vigente en su oportunidad el predio El Rancho debió ser sujeto a reversión.

c) Falta del documento de transferencia de fecha 16 de abril de 1998 del predio El Rancho.- Refiere que del Testimonio N° 422/2000 de 18 de mayo de 2000, se evidencia que Víctor Hugo Castedo Monasterio y Sandra Babery de Castedo transfieren 195.0000 ha del predio El Rancho a favor de la empresa Rancho BJ S.R.L., cuyo anterior propietario fue Rosario Argandoña Vda. de Zamora y este documento no cursaría en la carpeta de saneamiento, razón por la que no se acreditaría la tradición del predio saneado sobre el expediente N° 32051, vulnerando el art 187 del D.S. N° 25763; consecuentemente sobre el beneficiario Empresa Rancho BJ S.R.L. no debió ser considerado como subdaquirente.

d) Transgresión de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999. Refiere que mediante esta resolución, el INRA dispuso medidas precautorias, entre las que se dispone que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con títulos ejecutoriales, trámites con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras y en el presente caso las transferencias de fs. 13-14 y de fs. 15-23 no fueron comunicadas al INRA a efectos de su registro, vulnerando con esta omisión la inmovilización dispuesta.

e) Que, según el análisis multitemporal de imágenes de satélite elaborado por esta cartera de estado, sobre el área de saneamiento del predio El Retoño de la Peta, la gestión 1996 (año de la promulgación L. N° 1715) no se observa actividad antrópica alguna, recién el año 2004, año en que se ejecutó las pericias de campo se advierte aproximadamente 20.5000 ha de actividad antrópica en la propiedad; este aspecto demostraría que la posesión ejercida en el predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y cita al respecto, la Disposición Transitoria Octava de la referida norma.

Refiere del mismo modo que, por mandato de la segunda parte de Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715, en el área Bolibras I y II se encomendó al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior y que finalmente, el parág. II del art. Único del D.S. N° 1697 señala: "Las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo conforme procedimiento agrario"; e infiere que la posesión identificada en el predio El Retoño de la Peta es ilegal, primero por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y segundo por estar al interior del área inmovilizada Bolibras I y II donde está prohibido todo asentamiento.

Continua indicando que finalmente, a efecto de dar cumplimiento a la Disposición Final Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, el INRA dictó la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio 1999 que en su parte resolutiva segunda dispone la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, con los siguientes alcances: "1) No permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicaciones dentro del área, 2) Impedir nuevos asentamientos de terceros. 3) Evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada o reconocida mediante trámite con Sentencia Ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992. 4) Disponer que las transferencias de propiedades que cuenten con títulos ejecutoriales, trámites con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean previamente comunicadas al INRA para su constancia bajo presunción de tráfico ilegal de tierras" y concluye que estos antecedentes demuestran que hubo prohibición expresa de asentamientos al interior de las áreas Bolibras I y II y en el presente caso se vulneraron las disposiciones legales precedentemente citadas, ya que el asentamiento del beneficiario del predio El Retoño de la Peta, es posterior a la vigencia de las normas citadas.

f. Incumplimiento de la FES en actividad ganadera.- De fs. 6 a 9 cursarían dos fichas catastrales, sin embargo corresponden a un solo predio, el Item producción y marca de ganado registra 241 cabezas de ganado; en el ítem infraestructura y equipos no identifica nada; en datos del predios señala superficie en documento o declarada 735.0000 ha (sobreborrado), en clase de propiedad refiere mediana ganadera; en observaciones señala "el presente predio se utiliza casi en su integridad para la actividad del ramoneo de ganado en época seca, haciéndose notar que el presente predio se maneja de forma conjunta con los predios Chaparral, Ponderosa, Esperanza IV y Esperanza V, donde el ganado pasta en cantidades variadas de acuerdo a las necesidades, como si se tratase de una sola unidad productiva". El informe de verificación de la FES de 08 de septiembre de 2000 ratifica la información de la Ficha Catastral, con la complementación de las observaciones, en sentido de que "...los medios técnicos implementados en el presente predio se encuentran en el predio Ponderosa".

Indica que el art. 238 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad establece los criterios para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso que nos ocupa durante el relevamiento de información de campo en el predio El Retoño de la Peta, no se hubiese constatado la existencia de personal asalariado, implementación de medios técnico-mecánicos que según las observaciones de la ficha catastral se encuentran en predio distinto, tampoco se evidenció el destino de la producción al mercado; respecto a la verificación de la cantidad de ganado, si bien se identificaron 241 cabezas, sin embargo no se constató el registro de marca de ganado, que según la ficha catastral tiene las iniciales "JB", consecuentemente no se estableció la pertenencia del ganado identificado.

Refiere que al respecto el art 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 obliga a todo ganadero hacer registrar en las Alcaldías Municipales de su residencia, Inspectorías de Trabajo Agrario y asociaciones de ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; asimismo el art. 1 del mismo texto legal señala que la marca es un medio para probar la propiedad ganadera y cita al respecto la Sentencia Agraria S2 L N° 30/2012 de 3 de agosto del 2012, concluyendo que los antecedentes expuestos demostrarían que hubo una errónea valoración de la Función Económica Social respecto a la clasificación y calificación del predio como mediana propiedad con actividad ganadera, contraviniendo el procedimiento agrario establecido en la normativa agraria.

g). Irregularidades en el proceso. Acusa que al margen de que el INRA efectuó el saneamiento conforme a la Resolución Administrativa N° 083/99 en el Área Bolibrás I y II, como saneamiento simple a pedido de parte, sin embargo lo hizo sobreponiendo a un área determinada para el Saneamiento Integrado al Catastro conforme a la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000 vulnerándose lo establecido en el art. 151 del D.S. N° 25763.

Por otra parte la Resolución Instructoria N° 041/2000 solo estableció el inicio de las pericias de campo pero no el final impidiendo calcular el plazo para la presentación de documentos de subadquirentes y poseedores.

No cursaría en antecedentes el Informe de Identificación de Títulos Ejecutoriales, trámites agrarios , mosaico representativo de los antecedentes, formularios de citación, notificación, actas de conformidad de linderos, anexo de conformidad de linderos, aviso ni publicación alguna para la realización de la Exposición Pública de Resultados y otros antecedentes. El documento de Exposición Pública no estuviese elaborado conforme lo dispuesto por el art. 215 del D.S. N° 25763.

Dentro de la fundamentación jurídica refiere la transgresión de la Disposición Transitoria Décima Primera y Disposición transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 151, 170-I-II, 187, 215, 238 inc. e) del D.S. N° 25763, art. 131 del Cód. de Comercio, Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 y L. N° 80.

En conclusión refiere que, el predio motivo de autos se encuentra sobrepuesto al área Bolibrás; que la resolución final se la emitió en contravención a la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 1715 y se incumplieron las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa N° 083/99; que no se legitimó correctamente al beneficiario, cuyo antecedente agrario, al margen de estar desplazado, se encuentra en sobreposición a otros antecedentes agrarios, lo que no fue objeto de valoración por parte del INRA; asimismo acusa ilegal valoración del cumplimiento de la FES con relación al certificado de registro de marca de ganado, no consideración de la prohibición establecida en el expediente agrario en relación a las transferencias, falta de un documento de transferencia y que la empresa Rancho BJ S.R.L. no acreditó su personalidad jurídica y bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0298/2002 de 31 de julio de 2002, debiendo anularse el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, fuera del término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, razón por la que no se considera la misma.

Que, el demandante hizo uso del derecho a réplica, que en consideración a no haberse corrido en traslado la contestación, mediante decreto de fs. 118 no se dio lugar a la misma.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 163 a 160, se apersona el tercero interesado "Agrícola Ganadera BJ Ranch S.A." a través de su apoderado Adolfo Efner Cerruto Salazar y solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2009, en cuyo mérito, por Auto de 19 de febrero de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promovió de oficio la acción solicitada, resuelta por Auto Constitucional 0167/2015-CA de 30 de abril de 2015, rechazando la misma.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio El Retoño de la Peta, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, L. N° 1715, Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, debiendo la autoridad administrativa, ajustar su conducta a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a las irregularidades en el procedimiento aplicado , el actor refiere que, mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, se instruyó el inicio procedencia y ejecución del Saneamiento Simple a pedido de parte en el área Bolibrás I y II; posteriormente, en total contradicción, por Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000 definió el área de Saneamiento Integrado al Catastro a las zonas Pozo del Tigre y el Tinto, sobreponiendo áreas de saneamiento con modalidad distinta, vulnerando el art. 151 del D.S. N° 25763.

Asimismo que la Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000 no establecería el plazo de las pericias de campo vulnerando el art. 171.II del D.S. N° 25763 y de igual modo no cursarían en antecedentes el informe de identificación de títulos ejecutoriales, trámites agrarios, mosaico representativo de los antecedentes, formularios de citación, notificación, actas de conformidad de linderos, anexo de conformidad de linderos, aviso ni publicación alguna para la realización de la Exposición Pública de Resultados.

De la revisión de la ficha catastral de fs. 6 a 9 y la Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, cursante de fs. 78 a 80 de antecedentes, en fotocopia simple e ilegible, se infiere que el trabajo de campo del predio motivo de autos, fue efectuado en vigencia del reglamento 25763 de 5 de mayo de 2000, en este sentido, conforme a los arts. 154, 155 156 y 157 del precitado reglamento, se establece que el área determinada para dicha modalidad, luego de haber sido considerado en el dictamen de la Comisión Agraria Departamental, debe ser dispuesta por el Director Departamental del INRA mediante Resolución Determinativa, debiendo ser considerada también a través de una resolución, por el Director Nacional del ente administrativo, a efectos de denegarla, aprobarla o modificarla.

Asimismo, conforme a lo regulado por el Capítulo II del precitado reglamento que establece el procedimiento común de saneamiento aplicable a las tres modalidades, el art. 169 dispone, que las etapas del saneamiento son: Relevamiento de información en gabinete y campo, evaluación técnico-jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva emergente del procedimiento y declaración de área saneada.

El art. 170, establece la emisión de la Resolución Instructoria y que esta debe contener la intimación para el apersonamiento a interesados y en lo particular, debe disponer la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, además que debe ser notificada por edicto y difundida por radioemisora .

El art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete), establece que se deben ejecutar las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo .

De la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio El Retoño de la Peta, con relación a las resoluciones operativas que efectivizan el proceso, de fs. 78 a 80 cursa fotocopia simple e ilegible de la Resolución Instructoria RES. ADM. N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000 ; de fs. 6 a 9, cursan fichas catastrales correspondientes al predio El Retoño de la Peta, suscritas el 17 de junio de 2000; a fs. 10, cursa Informe de Verificación en el predio de 8 de septiembre de 2000 ; a fs. 11, cursa Croquis predial de 3 de julio de 2000.

De la atenta lectura de la resolución final de saneamiento impugnada a través de la demanda de autos, se establece que la misma se encuentra fundada en la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000 que define el área de saneamiento CAT-SAN correspondiente a las zonas de Pozo del Tigre y El Tinto y Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000; refiere igualmente que habiéndose emitido las Resoluciones Administrativas Nos. 007/98 de 4 de marzo de 1998 y 036/98 de 25 de agosto de 1998, que disponían acciones por parte del INRA en el área Bolibrás, las mismas fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999, resolución que también hubiese dispuesto la inmovilización del área Bolibrás y hubiese instruido el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o títulos ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada.

En este sentido, conforme a la precitada norma reglamentaria aprobada por D.S. N° 25763, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de CAT-SAN y en general en las tres modalidades, implica la realización de una secuencia de etapas que necesariamente deben estar respaldadas tanto en resoluciones, informes, actuados que deben cursar en antecedentes como constancia de las actuaciones del ente administrativo que den cuenta de haber aplicado debidamente el proceso establecido en la norma.

En el presente caso, conforme a lo descrito precedentemente, al margen de cursar fotocopia simple e ilegible de la Resolución Instructoria N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000, no cursan en antecedentes, la Resolución Determinativa, tampoco las resoluciones referidas en la parte considerativa de la resolución impugnada, en especial, la Resolución Administrativa 083/99 de 10 de junio de 1999, asimismo, no cursa constancia de haberse realizado el relevamiento de información en gabinete, representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona.

La doctrina, en relación al Procedimiento Administrativo, señala que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

Lo relevante de la carencia de los actuados extrañados, al margen de poner de manifiesto el deficiente trabajo efectuado por el ente administrativo que vulnera el procedimiento agrario vigente en su momento, radica en que estas omisiones impiden realizar un análisis pormenorizado del procedimiento aplicado por el ente administrativo, es decir, en lo concerniente al establecimiento cierto y preciso de un área determinada mediante resolución debidamente fundamentada, que contradiga lo aseverado por el accionante en relación a la sobreposición de áreas determinadas con diferente modalidad de saneamiento; asimismo, en lo concerniente a que las pericias de campo se hayan realizado dentro de las fechas establecidas al efecto y del mismo modo, el que a través del informe de relevamiento en gabinete y representación gráfica de áreas clasificadas, se haya realizado la correcta identificación del expediente agrario y de las zonas clasificadas como el área Bolibrás.

Con relación a lo analizado en el acápite precedente, este Tribunal en las Sentencias S2ª N° 052/2014 de 1 de diciembre de 2014, S2ª N° 035/2015 de 28 de mayo de 2015 y S2ª Nº 57/2015 de 15 de octubre de 2015, ha establecido la importancia de que actuados como la resolución determinativa, la resolución que establece el período del trabajo de campo (instructoria o de inicio de relevamiento en campo) y otros actuados deben conforme a normativa, formar parte de los antecedentes del proceso, advirtiendo que su inexistencia, va en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados.

Asimismo, con relación a lo acusado por el accionante, en el sentido de que el expediente agrario N° 32051, que constituye el respaldo del derecho propietario del predio en saneamiento El Retoño de la Peta, se encontraría sobrepuesto a otros antecedentes agrarios , además que el predio en saneamiento no se sobrepondría en el 100% al expediente agrario como se hubiese establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, la inexistencia del relevamiento del información en gabinete y la representación gráfica de las zonas clasificadas dispuestas por el reglamento, sin lugar a dudas permiten inferir la transgresión del precitado art. 171 del D.S. N° 25763 por parte del ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin que esta aseveración quiera decir que el ente administrativo vulneró o no la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715; a lo que se suma el hecho de que la sobreposición de otros antecedentes agrarios con el expediente N° 32051, fue ratificado por el Informe Técnico TA-G N° 012/2016 de 18 de marzo de 2016, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 297 a 299 de obrados.

Respecto a la acusación de Incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 1715, conforme se tiene de lo establecido en la parte considerativa de la Resolución final de Saneamiento RFSCS-SC No. 0298/2002 ahora impugnada, la sobreposición con el área Bolibrás, hubiese sido regulada a través de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, sin embargo, al no cursar la referida resolución N° 083/99 en antecedentes del saneamiento, esta Sala del Tribunal Agroambiental, se ve imposibilitada de emitir criterio, toda vez que no se cuenta con los antecedentes que hubiesen ameritado por parte del INRA, el disponer en dicha resolución, el inicio, la procedencia y ejecución del saneamiento de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o títulos ejecutoriales correspondientes a la zona inmovilizada y por el contrario, con esta omisión se ratifica el incorrecto proceder de la entidad ejecutora del saneamiento que vulnerando la norma reglamentaria obvió arrimar a la carpeta de saneamiento, resoluciones operativas en las que fundó la Resolución Final emergente del proceso.

Con relación a las demás acusaciones del accionante, concernientes a la falta de documento de transferencia de 16 de abril de 1998, transferencias realizadas vulnerando la Resolución Administrativa N° 083/99, ausencia de actividad antrópica anterior a la gestión 1996, incumplimiento de la FES entre otros, al tener que sustanciarse nuevamente el proceso por parte del INRA, dichos aspectos, deberán ser considerados conforme a las etapas establecidas al efecto y en apego a la normativa agraria vigente.

Bajo estas consideraciones, se establece en forma inobjetable que el ente administrativo, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio El Retoño de la Peta, vulneró el debido proceso al no constar en el cuaderno de saneamiento, resoluciones operativas y actuados que den cuenta del cumplimiento de las etapas y actividades establecidas en el reglamento agrario D.S. N° 25763, en vigencia durante la sustanciación del proceso, a lo que se suma la inexistencia de publicaciones, citaciones, actas de conformidad de linderos, que si bien no existen al respecto reclamos de terceros que se vieren afectados, lo cierto y evidente es que dentro de la revisión del proceso a través de una demanda contenciosa administrativa, habiendo sido identificadas estas omisiones, las mismas no pueden ser objeto de validación bajo el argumento de que este reclamo ingresaría en la esfera de lo intrascendente, en razón de que, en lo posterior, la inexistencia, por ejemplo de actas de conformidad de linderos, podría llegar a constituir una eventual causal de nulidad del título ejecutorial emergente justamente de un proceso carente de resoluciones y actuados en los que se debe fundar su emisión, razones que obligan al ente administrativo a volver a realizar el proceso, en estricto apego a la normativa vigente, correspondiendo a este Tribunal, fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez en la misma condición, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No. 0298/2002 de 31 de julio de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso del proceso de saneamiento hasta fs. 6 inclusive, debiendo subsanarse las omisiones identificadas y sustanciarse el proceso de saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir y/o adjuntar las resoluciones que correspondieren a efectos de que el proceso se inicie y desarrolle sin vicios de nulidad.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.