SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 043/2016

Expediente : No. 591 - DCA - 2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministero de Tierras

 

Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Pando

 

Propiedad : "Santa Isabel"

 

Fecha : Sucre, 13 de mayo de 2016

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 32 vta. subsanación de fs. 36, impugnando la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010, auto de admisión de fs. 37 y vta., 202 a 206, fundamentos de la réplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal, todo lo inherente al presente caso; y,

CONSIDERANDO I : Que, luego de proceso de Saneamiento Simple de Oficio, mediante Resolución Suprema el INRA convalidó y adjudicó tierras, sin haber realizado una valoración correcta de la legitimación sobre el antecedente agrario y cumplimiento de la función económica social, en total contradicción a las disposiciones legales en vigencia, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010, en base a los siguientes fundamentos:

Que durante la ejecución de las pericias de campo se identificó el predio denominado "SANTA ISABEL" perteneciente a Leopoldo Fernández Ferreira y Pilar Negri Soria de Fernández, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando. Asimismo, de la revisión de todos los actuados del proceso de saneamiento de los citados predios, se observó y evidenció irregularidades en la valoración de disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario, específicamente respecto a la legitimación de los beneficiarios, cumplimiento de la Función Económica Social y la sanción dispuesta por la Superintendencia Forestal.

I.1.- Sobre la legitimación de los beneficiarios :

Señala que Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferreira fueron considerados subadquirentes y poseedores del predio Santa Isabel; por otro lado que Leonardo Fernández Ferreira también fue considerado sub adquirente y poseedor del predio Santa Isabel, observando que hubo error en la identificación de los predios, ya que según las pericias de campo, los predios fueron mensurados como "Santa Isabel" y Santa Isabel y/o Santa Isabel II", el último perteneciente a Leonardo Fernández Ferreira.

Que, el expediente agrario N° 45039 adjunto a antecedentes, establece que por ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se tramitó el proceso social agrario correspondiente al predio denominado "Santa Isabel", ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, habiéndose dictado sentencia de 13 de junio de 1977 por el que se dota de tierras y se otorgó en concesión estradas gomeras de castaña a favor de Leonardo y Leopoldo Fernández Ferreira, adjudicándose en forma mancomunada la propiedad Santa Isabel compuesta por 1.000.0000 ha, asimismo se les concedió 6 estradas gomeras castañeras; que por Auto de Vista de 29 de abril de 1981 se aprueba la sentencia del inferior; sin embargo, en sus consideraciones refiere que dotaba a favor de Leonardo y Leopoldo Fernández Ferreira una superficie de 2.250.0000 ha; y según certificado de emisión de título expedido por el INRA de 25 de julio de 2008 (fs. 308) se acredita haberse otorgado a favor de los nombrados Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nos. PT0013208 y PT0013209 respectivamente.

Continua señalando que del Informe en Conclusiones IC P -04 N° 0243/2008 de 18 de junio de 2008, se estableció haberse considerado el antecedente agrario N° 45039 de la propiedad "Santa Isabel", previo análisis técnico de la ubicación del antecedente agrario, con relación a las actuales propiedades, y señala que ambas son denominadas Santa Isabel, determinando que los mismos se encontrarían sobrepuestos en áreas diferentes del antecedente agrario, estableciendo: a) El predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández, ubicado en la parte norte con relación al camino vecinal que sirve de línea divisora entre predios, se sobrepone en un 43,57% al antecedente agrario; b) el predio Santa Isabel de Leonardo Fernández, ubicado en la parte sur con relación al camino vecinal que sirve de línea divisora entre predios, se sobrepone en un 56,42% al antecedente agrario.

Refiere que en merito a ese antecedente se sugirió dictar Resolución Suprema que anule el Título Ejecutorial N° PT 0013209 y vía conversión se otorgue nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales del predio Santa Isabel a favor de Leopoldo Fernández Ferreira y Ruty Soria sobre la superficie de 1.000.0000 ha, y que ese informe no identifica correctamente el nombre de la esposa, ya que según antecedente es Pilar Negri Soria de Fernández; del predio Santa Isabel a favor de Leonardo Fernández Ferreira sobre la superficie de 1.250.0000 ha; que por otra parte respecto a la superficie excedente de 1.374.7200 ha con cumplimiento de la FES sugiere su adjudicación para el predio Santa Isabel a favor de Leopoldo Fernández Ferreira y la superficie de 205,0518 ha del predio Santa Isabel a favor de Leonardo Fernández Ferreira, estableciendo una superficie total a titular de 2.374,7200 ha para Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferreira y una superficie de 1.500,0518 ha para Leonardo Fernández Ferreira, clasificando ambos predios como medianas propiedades ganaderas; con base a ese informe se dictó la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010.

Señala que según el informe de Relevamiento en Gabinete elaborado por el INRA de 22 de diciembre de 2004 cursante de fs. 39 a 97, se habría revisado los expedientes agrarios existentes en los archivos de la Dirección Departamental del INRA Pando de la provincia Nicolás Suarez, cantón Santa Cruz, en el que se identificó al expediente N° 45039 del predio denominado Santa Isabel perteneciente a Leonardo y Leopoldo Fernández Ferreira, según el recuadro del informe (fs. 59) que señala que "no tiene DS. Auto de Vista, si Sentencia e informe Técnico, dotación situada en el cantón Santa Cruz, provincia N. Suarez. Actividad agrícola, ganadera, gomera y castañera. Ref. El predio no registra más datos técnicos, no ha sido mosaicado"; que como se observa en esa etapa del saneamiento, si bien se identifica el expediente agrario del predio Santa Isabel con expediente agrario N° 45039 en el área de saneamiento predeterminado, sin embargo, no se realiza el mosaicado del predio como disponen las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobada por Resolución Administrativa N° RES ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, vigente en su oportunidad, transcribiendo lo dispuesto por el art. 6-II concordante con el art. 13-I; consecuentemente refiere que al no haberse realizado esta actividad, el INRA no debió afirmar en su informe en conclusiones que el área del expediente agrario N° 45039 tiene el 100% de sobreposición sobre los predios mensurados Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II.

Continua señalando que por los informes técnicos de fs. 440 a 458 UFA N° 060/2012 y UFA N° 060/2012 ambos de 25 de junio de 2012 elaborados por el INRA nacional sobre los indicados predios, en su punto III del Análisis y Consideraciones técnicas indica: Que "el predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández Ferreira se encuentra sobrepuesto al expediente N° 45039 en un 80% aproximadamente a la mensura realizada en pericias de campo de 2.374.7200 ha; El predio Santa Isabel II de Leonardo Fernández Ferreira se encuentra sobrepuesto al expediente N° 45039 en un 20% aproximadamente a la mensura realizada en pericias de campo de 1.500.0518 ha", y que respecto a ese último informe el Viceministerio de Tierras a través del Informe Técnico INF/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012 de 9 de noviembre de 2012 adjunto a la demanda, realizó un análisis de sobreposición de los predios saneados Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II sobre el área del predio Santa Isabel con expediente agrario N° 45039, estableciendo que el predio de Leopoldo Fernández Ferreira se encuentra sobrepuesto en un 83% y el predio de Leonardo Fernández Ferreira se encuentra sobrepuesto en un 0,6%, y que el mosaico realizado por el Viceministerio de Tierras se ajusta a los datos consignados en el plano de fs. 4 que tiene como referencias la coordenada geográfica y la cartografía cursante en el antecedente agrario; sin embargo, que existe una gran diferencia respecto a las identificaciones en gabinete realizadas por el INRA.

Señala que por otra parte, la superficie dotada a Leopoldo Fernández Ferreira y Leonardo Fernández Ferreira según títulos ejecutoriales proindivisos emitidos por el Ex CNRA dotó la superficie de 2.250,0000 ha, en caso de división de derechos, a cada beneficiario como cuota parte le correspondía la superficie de 1.125,0000 ha; sin embargo, resultado del saneamiento se dispone convalidarse a favor de Leopoldo Fernández Ferreira 1.000,0000 ha y a Leonardo Fernández Ferreira 1374,7200 ha, cálculo extrañamente realizado, ya que no cursa documento de transferencia sobre la superficie de 249,7200 ha que hubiera realizado Leopoldo Fernández a favor de Leonardo Fernández a pesar de ello el INRA convalida la superficie de 1.374,7200 ha a favor de Leonardo Fernández Ferreira.

Asimismo, señala que no considera en absoluto la forma de la propiedad establecida en el plano del expediente agrario N° 45039 del ex CNRA, que es un perfecto cuadrado, difiriendo con la forma de los predios mensurados Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, que según el informe Técnico realizado por el Viceministerio, existiría sobreposición parcial de los predios saneados sobre el área del expediente No. 45039; sin embargo el INRA considera erróneamente que el 100% del predio Santa Isabel se sobrepone a las áreas mensuradas de los predios objeto de análisis y que consecuentemente no existió una valoración correcta de estos antecedentes.

Respecto a la información contenida en la ficha catastral de 7 de noviembre de 2003 de fs. 219, en los ítems "documentación legal respaldatoria del derecho propietario" y "forma de adquisición del predio" y "tradición con base en trámite agrario", no declara absolutamente nada, dando a entender que el beneficiario del predio es un simple poseedor, que se confirma con la declaración jurada de posesión pacífica del predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II de 7 de diciembre de 2003 cursante a fs. 217, que manifiesta que sobre el predio tiene posesión pacífica, pública, continuada sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 31 de diciembre, empero el dato del año 200.... - 1999 aparecen rayados consignándose en su lugar el año 1973, ambos documentos firmados por Cesar Soria M. en representación de Leonardo Fernández Ferreira; Que, según estos antecedentes para el predio cuestionado no se declaró la existencia de tradición que lo respalde, presumiblemente porque el beneficiario Leonardo Fernández, nunca ejerció posesión del derecho propietario que le otorgó el Ex CNRA; asimismo se agrega la alteración que sufrió la ficha de declaración jurada de posesión del predio, donde el año de posesión es alterado sin nota alguna que salve esta observación del funcionario responsable, presumiendo que dicha alteración se realizó con posterioridad a las pericias de campo, con el fin de que el beneficiario Leonardo Fernández no sea considerado como poseedor legal.

Señala también que de la declaración efectuada por Leopoldo Fernández Ferreira el 22 de noviembre de 2007 ante la Superintendencia Forestal, referida en la Resolución Administrativa RO-DDP N° 033/2008 de 08 de abril de 2008 cursante de fs. 204 a 211, el citada manifiesta: "2.- Diga si la Hacienda Santa Isabel es de su propiedad. Respuesta.- Si mía y de otros, como consta en el título. 3.- Exprese usted, cuantas hectáreas tiene la Hacienda San Isabel y si cuenta con Título Ejecutorial otorgado por el INRA. Respuesta.- En el título antiguo tengo 2.749 ha otorgado por Jaime Paz Zamora con expediente N° 0045039B y actualmente en proceso en el INRA 3.900 ha...", y que como se puede observar, con el proceso de saneamiento ejecutado en diciembre de 2006, Leopoldo Fernández Ferreira pretendió acaparar las tierras fiscales adyacentes a la propiedad titulada "Santa María".

Del mismo modo señala que sin considerar los antecedentes expuestos, el Informe en Conclusiones IC P -04 N° 0243/2008 de 18 de junio de 2008 elaborado por la Dirección Departamental del INRA PANDO, sugiere considerar que la superficie a adjudicarse corresponde: a Leopoldo Fernández 1.374,7200 ha, a Leonardo Fernández 205,0518 ha, en éste último, la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010 indica la superficie de 250.0518 ha; observándose que existen contradicciones entre los datos de campo y los obtenidos en gabinete.

Que lo descrito lleva a la conclusión de que los predios mensurados en saneamiento del predio Santa Isabel de Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferreira y, Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leonardo Fernández Ferreira no tienen una sobreposición total del 100% sobre el área del expediente agrario N° 45039, siendo la sobreposición parcial, consecuentemente Leopoldo Fernández únicamente respalda derecho propietario sobre la superficie de 1.125.0000 ha, superficie acreditada en título ejecutorial y Leonardo Fernández estaría respaldado sobre la superficie de 13,5089 ha, superficie coincidente con el antecedente agrario; que claramente los nombrados pretendieron acaparar las tierras fiscales adyacentes; de otra parte, la posesión ejercida por Leonardo Fernández Ferreira sobre las tierras fiscales quedan en entredicho por no existir tradición que lo respalde y ser una posesión ilegal, así como en la superficie convalidada por el INRA a favor de los nombrados; consiguientemente, la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010 no legitimó correctamente a los beneficiarios de los predios Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II.

I.2.- Sobre la valoración de la Función Económica Social del predio Santa Isabel :

Señala que de la Ficha Catastral de 7 de diciembre de 2006 cursante a fs. 117 sobre el predio Santa Isabel, se establece que Cesar Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira declara: en el Ítem "producción y marca de ganado" la existencia de pasto en la superficie de 2.900,0000 ha, ganado 4.500,0000 cabezas, plátano 3,0000 ha, con marca de ganado LEO registrada, en el Ítem infraestructura y equipos, declara 5 casas, 2 bretes, 2 corrales, 1 galpón, 35 potreros, tractor, 3 fumigadoras, en el ítem datos del predio, superficie explotada en actividad agrícola señala 3,0000 ha y ganadera 2.900 ha, en el ítem uso actual de la tierra refiere pecuaria, agrícola y pastizal.

Que en la Ficha de Registro de la Función Económica Social cursante a fs. 132, levantada el 07 de diciembre de 2006 por Javier Condori Quispe (sin cargo) y supervisado por el Asistente Técnico Javier Coaquira Vasco, se observa sobre escrituras respecto a: la superficie explotada en actividad ganadera 2.338,6200 ha, en la superficie utilizada para la agricultura 5,0000 ha, en frutales 4,0000 ha; presumiendo que los datos de superficies identificadas en pericias de campo fueron alteradas con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES en el predio objeto del análisis. En esa misma Ficha, en producción pecuaria señala la existencia de 52 reproductores, terneros 469, hembras y otros 3.679, haciendo un total de 4.500 cabezas de ganado; en alimentación del ganado identifica pasto braquería sal mineral, con marca de fierro LEO registrado; que el lugar del registro, erróneamente se coloca "nalga izquierda", cuando debía señalar el lugar donde se registro dicha marca de ganado; en otro tipo de ganado señala, caballar 26, porcino 51 y aves de corral 150; en producción agrícola refiere chaco de maíz 5,0000 ha, frutales como ser pacay, cayu, manga, limones y otros 4,0000 ha; en mejoras señala 9 casas, 1 galpón, 1 atajado, 1 pozo, 25 alambrada, 30 potreros, 2 corrales, 2 bretes, 1 chiquero, motor de agua eléctrica 1,1; en mano de obra refiere, 6 asalariados permanentes y 10 asalariados eventuales; en infraestructura y maquinaria señala, 1 acarreador, 1 motosierra, 2 rozadoras, 1 hacha, 3 picotas, 1 machete, 1 azadón, 1 fumigadora; en infraestructura vial indica camino ripiado, en saneamiento básico refiere letrinas; en observaciones señala que dentro la propiedad existen otras mejoras como ser la piscina, antenas parabólicas, una camioneta para las actividades, herramientas de marcadores, igualmente el acta está firmada por el representante legal Cesar Soria Mejido; las sobre escrituras existentes son salvadas con "corre y vale" del técnico Javier Coaquira Vasco.

Asimismo refiere que en el formulario de registro de mejoras cursantes de fs. 133 a 134, identifica coordenadas de las mejoras descritas en la ficha de registro de la FES, anexas de las fotografías de mejoras identificadas de fs. 135 a 167 de antecedentes.

De los certificados de la Policía Nacional de Pando de 3 de abril de 2007 cursante a fs. 414 y de 23 de mayo de 2008 cursante a fs. 413, se acreditó que en los libros de registros de marca de ganado, se registro la marca LEO, inicialmente a nombre de Leopoldo Fernández Ferreira, posteriormente a nombre de Leopoldo Fernández Ferreira y Leonardo Fernández Ferreira, observándose que la marca se registro en 2 oportunidades y pertenece a 2 personas distintas ambos predios mensurados individualmente; además refiere que las marcas son registradas con posterioridad al levantamiento de información de campo, Ficha Catastral de fs. 117 y Registro de la FES de fs. 132; que sin embargo en esas fichas se considera que la marca de ganado esta debidamente registrado desde el 7 de diciembre de 2006, cuando en realidad recién se lo registra el 3 de abril de 2007 y 23 de mayo de 2008, consecuentemente dicha información se falseo, información respaldada por nota de Leopoldo Fernández Ferreira dirigida al presidente de ASOGAPANDO cursante a fs. 125 de 30 de marzo de 2007, posterior a las pericias de campo solicitó el registro de la marca de ganado vacuno con las iniciales LEO; y que finalmente señala que el dato introducido en la Ficha Registro FES de fs. 132 sobre el lugar de registro "NALGA IZQUIERDA" presuntamente se habría realizado con la finalidad de que esa información no sea percibida y que hasta la fecha de elaboración de la ficha, no había sido registrada esa marca de ganado.

Refiere como conclusión que durante las pericias de campo ejecutadas en diciembre de 2006 no se individualizó menos se discrimino la pertenencia de las 4.500 cabezas de ganado identificado en el predio Santa Isabel, ya que los registro fueron realizados con posterioridad a dicho trabajo de 3 de abril de 2007 y 23 de mayo de 2008 y que al no haberse establecido la pertenencia del ganado, no ameritaba su consideración para el cumplimiento de la función económica social del predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández y otra; a esto se agrega que tampoco se constató el destino de la producción de ganado al mercado, hecho que también vulnera las disposiciones legales precedentemente citadas. (NO SEÑALA NINGUNA NORMATIVA).

Asimismo refiere que el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa emitida por el Auxiliar Zoosanitario Pronefa-Pando de 29 de noviembre de 2006 adjunto por el representante de Leopoldo Fernández, beneficiario del predio Santa Isabel, durante el proceso de saneamiento acreditó haberse vacunado el 29 de noviembre de 2006 a 1743 cabezas de ganado, realidad que contradice a la información levantada en la Ficha de Registro FES de 7 de diciembre de 2006 de fs. 132, donde se señala la existencia de 4.500 cabezas de ganado; esto demuestra que hubo irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento del predio Santa Isabel, misma que vulneran las disposiciones legales contenidas en los arts. 238 y 239 del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad.

I.3.- Del predio Santa Isabel II :

I.3.1.- Señala que de la Ficha Catastral de 7 de diciembre de 2003 cursante a fs. 219 sobre el predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II, establece que Cessar Soria Mejido en representación de Leonado Fernández Ferreira declara en el ítem producción y marca de ganado solo refiere la marca con las iniciales LEO sin registro, en el ítem infraestructura y equipos indica: casa, corrales, alambradas y potreros, en el ítem datos del predio superficie explotada en actividad agrícola señala 2,0000 ha y ganadera 1.499,06 ha y en otros 0.0170 ha, en el ítem uso actual de la tierra no refiere nada.

Indica que la ficha de registro de la FES de 9 de diciembre de 2006 cursante a fs. 230 levantada por Margarita Hernández Moreno, sin cargo ni firma, supervisada por el responsable técnico Gonzalo Veliz; continua refiriendo que ese documento tiene observaciones de sobre borrones respecto a la superficie explotada en actividad ganadera 1.220 ha lo anterior hace presumir de que los datos de superficies identificadas en pericias de campo fueron alteradas con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES en el predio; asimismo rotula que en la ficha en producción pecuaria señala la existencia de 646 cabezas de ganado; en alimentación de ganado identifica pasto braquería sal mineral, con marca de fierro LEO registrado; que en el lugar de registro no identifica nada; en producción agrícola refiee limón, lima, mandarina, pacay 2,0000 ha; sin herramientas de producción; en mejoras señala 1 casa alambradas; en mano de obra refiere 1 trabajador familiar y 1 asalariado permanente; sin infraestructura y maquinaria; en infraestructura vial indica camino tierra y asfaltada, en saneamiento básico refiere letrinas; acta firmada por el representante legal Cesar Soria Mejido; no se salva los borrones y otros identificados en la ficha. (Error o mal manejo de los ejecutores del saneamiento)

Continua punteando que en el croquis de mejoras y registro de mejoras cursantes de fs. 231 a 232 se señala el lugar y las coordenadas de las mejoras descritas en la ficha de registro de la FES; asimismo, se anexan fotografías de las mejoras de fs. 233 a 239.

Por otro lado indica que el interesado presentó el certificado emitido por la Policía Nacional de Pando de fecha 23 de mayo de 2008 (fs. 229) que acredita que en los libros de registros de marca, sección registro de la Dirección Departamental de la Policía Rural y Fronteriza, se tiene registrado la marca de ganado con la sigla LEO, perteneciente a LEOPOLDO FERNANDEZ FERREIRA Y LEONARDO FERNANDEZ FERREIRA, quienes usan dicha marca para identificar a su hato ganadero (vacuno, caballar y otros); observando que dicha marca primero fue presentado fuera del plazo establecido para las pericias de campo (31 de mayo de 2007) dispuesto por Resolución Administrativa RAP-SS N° 006/2009 de 19 de octubre de 2007, situación que no permitió que en pericias de campo se establezca la pertenencia del ganado identificado en el predio (646 cabezas de ganado); por otra parte refiere que los nombrados fueron identificados en pericias de campo cada uno con ganado individualmente mensurados, por lo que no ameritaba la consideración de las cabezas de ganado para el cumplimiento de la función económica social del predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II, agregándose la información proporcionada en la ficha catastral levantada sobre el predio de fs. 219, en la que no se registra ningún tipo de actividad productiva; finalmente indica que durante las pericias de campo, en el predio no se constato la existencia de infraestructura apta para el desarrollo de actividad ganadera, menos se verificó el destino de la producción de ganado al mercado, observaciones que vulneran disposiciones legales que se citaran seguidamente.

En la fecha de levantamiento de información de campo de las propiedades Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II se encontraba vigente el D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, que en el art. 238-II señala lo que se entiende por mediana propiedad y empresa agropecuaria, transcribiendo dicha normativa; asimismo, cita y transcribe lo dispuesto en el art. 239 de mismo decreto supremo.

Señala que la Dirección Nacional del INRA a través de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento, solicito información adicional sobre la marca de ganado y otros, obteniendo los siguientes antecedentes:

Informe y Certificados enviados por la Policía Nacional :

Indicando el certificado emitido por el Sub Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Pando de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 411 y transcribiendo la misma en su parte pertinente, señalando además que adjuntó varios certificados de marca, observando que las marcas de ganado LEO presentado por los beneficiarios Leopoldo Fernández Ferreira y Leonardo Fernández Ferreira, efectivamente se encuentran registrados en la Policía Nacional, sin embargo, las mismas fueron realizadas en distintos momentos; la primera el 3 de abril de 2007, la segunda el 23 de mayo de 2008, la tercera el 13 de junio de 2011, y un cuarto registro de 6 de mayo de 2008 ante la Federación de Ganaderos del Beni y Pando - FEGABENI; que de todas las marcas registradas, ninguna fue realizada dentro del plazo de ejecución de las pericias de campo, además que todas son registradas con la misma inicial LEO y están a nombre de los beneficiarios Leopoldo y Leonardo Fernández.

Al respecto señala que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y que en el caso en los predios Santa Isabel, y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, se constato la existencia de registro de marca de ganado LEO, resultando imposible individualizar la pertenencia del ganado identificados en ambos predios, no pudiendo establecerse a cabalidad que ganado le pertenece a Leopoldo Fernández y que otro a Leonardo Fernández y que consecuentemente, al no haber presentado oportunamente el registro de marca hizo imposible constatar la pertenencia de las cabezas de ganado identificados en los citados predios y que es posterior, cuando ya se había realizado el registro de la verificación de la FES.

Cita a su vez la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961 en su art. 1 que obliga a todo ganadero el registro de marca de ganado como medio de probar la propiedad ganadera, citando la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 29/2010 de 3 de septiembre de 2010, referente a que no se verificó el registro de marca que acredite la titularidad del ganado existente en el predio, que implica que se infringió la normativa precedentemente citada.

Certificación contra la fiebre aftosa :

Que de la comunicación interna CI/SENASAG/SA/PRONEFA PDO 028/2010 de 7 de junio de 2010 cursante a fs. 327 refiere al historial de vacunación primer cuadro Santa Isabel I de Leopoldo Fernández y el segundo cuadro a Leonardo Fernández predio Santa Isabel II, y que figura como una sola hasta el decimo sexto ciclo que hace presumir que antes del saneamiento ejecutado en diciembre de 2006, los predios mensurados Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II no existía físicamente la propiedad Santa Isabel II de Leonardo Fernández Ferreira.

Asimismo señala que recién comienza a vacunarse el ganado el predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leonardo Fernández el segundo semestre de 2008, lo que demuestra que en la gestión 2006 en el predio Santa Isabel II, no existía ganado perteneciente a Leonardo Fernández, ratificado por el reciente registro de marca el 13 de junio de 2011 cursante a fs. 412.

Que la alteración de datos de la Ficha de Verificación FES de fs. 230, la utilización de las mismas fotografías de mejoras en los dos predios de fs. 154 y 234, son elementos que demuestran que en oportunidad de la ejecución de las pericias de campo no existían cabezas de ganado en el predio Santa Isabel II y esas observaciones estan en el Informe Técnico IN/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012 de 9 de noviembre de 2012, por lo que concluye que durante las pericias de campo de 2006, en el predio Santa Isabel y/l Santa Isabel II de Leonardo Fernández Ferreira, no existió el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, habiéndose cometido fraude en su acreditación.

Continua exponiendo que respecto al cálculo de la FES del predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández Ferreira de 11 de junio de 2008 de fs. 269, también presenta observaciones, ya que considera la existencia de 4.500 cabezas de ganado, por lo que sugirió consolidad la superficie de 2.374,7200 ha, y que para este cálculo no se consideró la falta de acreditación en la pericias de campo la titularidad del ganado identificado en el predio, ya que la marca de ganado LEO fue registrado en varias oportunidades por Leopoldo Fernández y Leonardo Fernández y con posterioridad al levantamiento de información de campo; tampoco se considero en la ficha de fs. 132 se tiene identificado 52 terneros y de acuerdo a la GUIA PARA LA VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL Y DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL, aprobada por Res. Adm. No. 083/2008 de 2 de abril de 2008, los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, habiéndose también vulnerado esa disposición legal.

Sobre las observaciones identificadas en la Ficha Verificación FES del predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II de fs. 230 se evidencian borrones, sobre escrituras e introducción reciente de datos con un color de bolígrafo diferente, con los datos insertos en la misma, no salvándose dichas correcciones, como ocurrió en la Ficha de Verificación FES del predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández cursante a fs. 132, donde el funcionario que realizó las alteraciones salva con el corre y vale dicha alteración.

Señala también que extrañamente en la carpeta de saneamiento no cursa el informe circunstanciado de campo técnico y jurídico, así como el informe general, conforme dispone el art. 175 del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad, transcribiendo la misma.

Y que respecto a las fotografías de mejoras adjuntas a la carpeta de saneamiento de los predios Santa Isabel y Santa Isabel II fueron utilizadas para los dos predios como la fotografía de mejora de "Herramientas de Marcadores" cursante a fs. 154 del predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández y en una posición diferente, también es utilizada para el predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leonardo Fernández como mejora consistente en "Brete, ubicado en el interior del corral" cursante a fs. 234.

Sobre el análisis multitemporal de imágenes de satélite :

El demandante señala que a través del Informe técnico INF/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012 de 9 de noviembre de 2012 en el que analiza las imágenes multitemporales de satélite sobre los predios Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, observando las irregularidades en ambos predios señalados en los puntos a y b de la demanda, consecuentemente en el predio Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leonardo Fernández Ferreira, no existía el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y que la posesión legal sobre las tierras fiscales es ilegal por ser posterior a la vigencia de la Ley No. 1715.

En el punto c sobre los desmontes ilegales : refiere que el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-224/2010 de 26 de mayo de 2010 elaborado por la ABT Pando cursante a fs. 427, el predio Santa Isabel se encuentra sobrepuesto parcialmente con tierras de Protección Forestal Permanente en una superficie de 967,511 ha; además, según el PLUS Pando, se encuentra sobrepuesto a tres categorías Tipo 1 de recolección de castaña y extracción de goma y madera, tierra de uso forestal, categoría C5 en la superficie de 2565,013 ha; Tipo 2 con extracción de goma, tierras de uso agrosilvopastoril, categoría B1 con la superficie de 2565,45 ha; y Tipo 3 con recolección de castaña y extracción de goma, tierras de uso agrosilvopastorial, categoría B3 con la superficie de 544,306 ha; el predio cuenta con POP aprobado por la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 450/2000 de 29 de agosto de 2000; que existe en la base de datos 2 denuncias sobre desmonte ilegal e el predio Santa Isabel, adjuntando los informes técnicos TEC-DDP 332-2007 de 29 de agosto de 2007 y TEC-DDP 440-2007 de 13 de noviembre de 2007 so re inspecciones realizadas a desmontes ilegales cometidas en la Hacienda Santa Isabel.

Que la Resolución Administrativa I-TEC N° 450/2000 de 29 de agosto de 2000 aprueba el POP de Leopoldo Fernández Ferreira del predio Santa Isabel señalando que la superficie considerada para el POP excede la señalada en las fotocopias de la documentación presentada, situación que no constituye un óbice para la aprobación del instrumento de zonificación predial ya que el mismo no confirma los derechos de propiedad o posesión, observando que se consignó una superficie mayor que del Título Ejecutorial PT00113209 demostrando el interés de acaparar tierras fiscales adyacentes al predio Santa Isabel.

Señala también que por Resolución Administrativa RO-DDP N° 033/2008 de 8 de abril de 2008 de fs. 204 a 211 la Superintendencia Forestal previo Informe declaro ilegal el desmonte de 387,2931 ha efectuado por Leopoldo Fernández Ferreira dentro del predio Santa Isabel ubicado en el Km 26 de la carretera Cobija - Mukden municipio de Cobija, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando y por esa infracción se le impuso una multa pecuniaria; y que por lo dispuesto en el art. 162 del D.S. No. 29215 se dispuso notificar con Dicha Resolución al Director Departamental del INRA con el objeto de que se constituyan en parte de la acción penal a iniciarse a efectos de aplicarse el incumplimiento de la FES del predio Santa Isabel, transcribiendo el pre citado artículo.

Que por la hoja de ruta N° 0916/2008 cursante a fs. 203 la Resolución Administrativa ingresó al INRA Pando el 14 de abril de 2008, que no consideró este antecedente; que el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 0243/2008 de 18 de junio de 2008 elaborado con posterioridad a la notificación, sugiere reconocer derecho propietario a favor de Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferreira sobre el predio Santa Isabel con la superficie de 2.374,7200 ha y a favor de Leonardo Fernández Ferreira sobre el predio Ssanta Isabel y/o Santa Isabel II con la superficie de 1.500,0518 ha, que sin embargo en ningún momento considera la disposición contenida en el parágrafo XII del art. 2 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, concordante con el art. 75 del mismo cuerpo legal; observando que existe clara vulneración de los preceptos legales ciados por el INRA, sin considerar la vigencia de la Ley No. 1700 de 12 de julio de 199(...) y las sanciones dispuestas por la Superintendencia Forestal como consecuencia de los desmontes ilegales causados por Leopoldo Fernández Ferreira y el daño causado en las tierras de Uso Forestal y economía del norte amazónico, emitiendo ilegalmente la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010, la misma que se encuentra viciada de irregularidades conforme se señaló.

Describiendo el cuadro 2 de la Resolución Administrativa RO-DDP N° 033/2008 de 8 de abril de 2008 de fs. 204 a 211, que establece la categoría de uso de suelo que existe sobre el predio Santa Isabel co relación al POP y al PLUS Pando.

Esos antecedentes demuestran que el INRA oportunamente no consideró las categorías de uso de suelo que pesan sobre el predio Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, menos la sanción impuesta por la Superintendencia Forestal por los desmontes ilegales causados que deberían ser considerados como incumplimiento de la FES.

Sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado : Refiere que la Resolución Final de Saneamiento emitida el 20 de agosto de 2010 en sus disposiciones legales que aplica, se refiere a artículos que no corresponden ser aplicados, ya que el art. 166 describe a la elección del Presidente y Vicepresidente del Estado, observando que el INRA no establece correctamente las disposiciones legales a ser aplicados debiendo corresponder a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Concluyendo.- Que en el proceso de saneamiento se identifico observaciones de fondo: 1) Los beneficiarios de los predios Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II no fueron legitimados correctamente como titulares iniciales del predio Santa Isabel con expediente agrario N° 45039 y dicha área se encuentra parcialmente desplazada del área de saneamiento de los predios situación que no permite convalidar el 100% del predio dotado, tampoco se justifica con documento de transferencia la superficie excedente convalidada, existiendo observaciones respecto a la superficie con posesión; 2) Que no se cumplió a cabalidad con la verificación de los instrumentos de cumplimiento de la FES en actividad ganadera al no considerarse la identificación de las mejoras en ambas propiedades, al no haber registrado y presentado oportunamente los certificados de registro de marca de ganado que acrediten la titularidad del ganado identificado en las propiedades Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II; por otro lado la marca de ganado LEO registrado con posterioridad, pertenece a Leopoldo Fernández y Leonardo Fernández quienes tienen propiedades mensuradas individualmente y que durante las pericias de campo nos e individualizó la pertenencia de ganado identificado en ambos predios; 3) que no se valoró para el cálculo de la FES la Resolución Administrativa RO-DDP N° 033/2008 de 08 de abril de 2008 dictada por la Superintendencia Agraria por la que se sanciona los desmontes ilegales causados en el predio Santa Isabel de Leopoldo Fernández Ferreira, cuya superficie es mayor a la del Título Ejecutorial.

Con el rótulo de fundamento de derecho :

Señala que con la Resolución Suprema No. 03862 de 20 de agosto de 2010 se vulneró: Los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; art. 2-II-III de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 sobre la función económica social.

Arts. 171 (relevamiento de Información en Gabinete), 175 (Informe de Campo), 239 (Verificación de la FES) todos del D.S. No. 25763; arts. 160 (Fraude en cumplimiento de la FES), 166 (FES), 175 (Desmontes), 268 (Fraude en la antigüedad de la Posesión), todos del D.S. No. 29215 y art. 2 de la Ley No. 80.

Pidiendo finalmente dejar sin efecto legal la referida Resolución Suprema 03862 de 20 de agosto de 2010 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, señalando el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 0243/2008 de 18 de junio de 2008, reencausándose el proceso.

TRÁMITE IMPRESO A LA DEMANDA:

I.4.- Por auto de 21 de agosto de 2013 cursante a fs. 37 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado a los demandados, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del término de ley contesten a la demanda; asimismo, en previsión de lo dispuesto en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. se dispone poner en conocimiento de Leopoldo Fernández Ferreira, Pilar Negri Soria de Fernández y Leonardo Fernández Ferreira la precitada demanda en calidad de terceros interesados.

Habiéndose activado los actos de comunicación legal, se notificó a Leopoldo Fernández Ferreira el 2 de junio de 2014 por diligencia cursante a fs. 109 de obrados; se citó y emplazo legalmente a los demandados mediante diligencias de 27 de mayo de 2014 y 6 de junio de 2014 de fs. 193 y 196 de obrados; mediante diligencia 29 de abril de 2015 y de 3 de julio de 2015 de fs. 280 y 320, se notifica a Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferreira; y y mediante diligencia de 20 de noviembre de 2015, cursante a fs. 379 se notificó a Leonardo Fernández Ferreira.

I.5.- Mediante memorial de fs. 202 a 206 el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su representante legal responde negativamente a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN:

Dentro las manifestaciones contenidas en la contestación, la parte demandada refiere en lo más sobresaliente:

I.5.1.- Que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 004 correspondiente a los predios denominados Santa Isabel y Santa Isabel ubicados en los cantones Santa Cruz y Campo Ana, secciones Capital y Primera respectivamente, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando con antecedente agrario N° 45039, describiendo los actuados efectuados durante dicho proceso, la Ficha Catastral y demás etapas cumplidas, hasta el informe legal UFA N° 061/2012 de 26 de junio de 2012, providencia de 27 de junio de 2012 sobre la aprobación de Informes 059, 060 y 061/2012, ordenándose se emita la resolución correspondiente; y en lo pertinente señala la Resolución Administrativa N° 303/2012 de 17 de agosto de 2012 que revoca totalmente la Resolución Administrativa RA DN UFA N° 012/2012 de 28 de junio de 2012 que fue emitida dentro del proceso de fiscalización agraria de los predios Santa Isabel y Santa Isabel.

Finalmente se emite la Resolución Suprema N° 03862 de 20 de agosto de 2010, concluyendo que el proceso de saneamiento efectuado al interior del polígono 004 del Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Santa Isabel y Santa Isabel, a nombre de Pilar Negri Soria de Fernández y Leopoldo Fernández Ferriera y el otro predio Santa Isabel de Leonardo Fernández Ferreira, fueron ejecutados en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes. Pidiendo finalmente considerar integralmente al predio y el carácter social del derecho agrario y declarar lo que corresponda.

I.6.- Por memorial de fs. 217 a 219 vta. la co demandada Nemecia Achacollo tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda, bajo los siguientes fundamentos expuesto en lo principal:

Señala que el art. 169 del D.S. No. 25763 establece el procedimiento de saneamiento y sus etapas, por lo que otorga la realización de la actividad de relevamiento de información en gabinete; señala también al art. 216 del precitado D.S. No. 25763 sobre la subsanación de errores u omisiones después de recibido el informe en conclusiones; y que como efecto del proceso de saneamiento efectuado en su momento, surge el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que fue valorado según los datos recopilados en campo por la empresa que realizó los trabajos, datos registrados en la ficha de verificación de la FES que señala que los predios cuentan con ganado bovino, cuya marca es LEO. Pidiendo finalmente considerar lo expuesto en sentencia.

I.7.- Por memorial de fs. 332 a 344 la tercera interesada contesta a la demanda que en lo principal refiere:

1.7.1 .- Señala que conforme a la Resolución Suprema 03862 de 20 de agosto de 2010 que dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Pilar Negri Soria de Fernández y otro sobre el predio Santa Isabel, se encuentra legitimada para realizar todas las acciones legales que tengan que ver con dicho predio.

1.7.2.- Observa la legitimación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que por disposición de Ley INRA le fue asignada al Instituto Nacional de Reforma Agraria uno competente para dicho saneamiento.

1.7.3.- Sobre el cumplimiento de la FES : cita el art. 397 de la C.P.E. referente a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como también señala el parágrafo III del citado artículo.

Señala a su vez que todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa en el predio, el cumplimiento de la función social a efectos de establecer los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria efectuando para ello el trabajo de relevamiento de información en campo, fase catalogada como substancial del proceso de saneamiento que dará la pautas para definir el derecho propietario.

Que durante las pericias de campo ejecutadas en el predio Santa Isabel se pudo verificar la existencia de 4500 cabezas de ganado, pasto 2.500 ha., 3,000 ha de plátano y todo lo efectuado en las pericias de campo en cumplimiento a lo establecido en el art. 239-II del D.S. No. 25763 y art. 173 del mismo cuerpo legal reglamentario agrario, vigente en el momento de la ejecución de las pericias de campo.

Asimismo, cita lo dispuesto en el art. 238-III inc. c) del D.S. No. 25763, y que la verificación de la FES se basa en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio, el conteo y marcado es la prueba fundamental del cumplimiento de la FES; por lo tanto la inscripción o entrega del registro de marca de ganado posterior a las pericias de campo no constituye presunción de incumplimiento de la FES.

Refiere a su vez que durante la vigencia del D.S. No. 25763 respecto a la verificación de la FES en las propiedades ganaderas, no considera vinculante el registro de marca de ganado a la propiedad de ganado y al predio para el cumplimiento de la función económica social, tal como hace el actual reglamento D.S. No. 29215; por lo tanto la verificación de la FES del predio Santa Isabel y la elaboración de los formularios referente a esta se realizaron durante la vigencia del D.S. No. 25763.

También refiere que se evidencia la ficha catastral y que se verificó la existencia de 4500 cabezas de ganado durante las pericias de campo, y que las misma multiplicadas por cinco son suficientes para justificar la superficie de 22500 has. Al respecto cita a la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 039/2011 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 12/2015 que desarrollaron lo establecido en el art. 240 sobre el uso de todos los medios de prueba que este a alcance del interesado para demostrar el cumplimiento de la FES y el art. 173 la verificación directa en pericias de campo sobre la verificación de la FES; por otro lado lo establecido en el art. 238-III inc. c) todos del D.S. No. 25763 y que este reglamento no determinaba el registro de marca.

Por lo que refiere que la verificación en el caso del predio Santa Isabel se ejecutó acorde al Reglamento previsto por la Ley No. 1715 en la etapa correspondiente y de acuerdo al D.S. No. 25763; más aun cita también a la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 19/2015 sobre el cumplimiento de la FES de acuerdo a los establecido en el art. 2-III de la Ley No. 1715, así se evidencia de la ficha catastral y registro de la FES de fs. 117 a 118 y de fs. 119 a 120 de antecedentes.

I.7.4.- Sobre las Imágenes satelitales :

Refiere que el demandante no considera el carácter dinámico y permanente de la actividad agropecuaria y los ciclos productivos rurales, por lo que resulta contradictorio y atentatorio a la naturaleza misma del objeto del derecho agrario pretender que después de tiempo tenga que revisarse aspectos que en la actualidad pudieron haber cambiado en forma positiva o negativa, implicando con ello el riesgo de atentar contra las garantías constitucionales y derechos constituidos.

Refiere que las imágenes satelitales son de poca utilidad en cuanto a la verificación de la actividad ganadera ya que podría sobreestimar y/o subestimar los resultados siendo solo aplicables a la actividad agrícola, constituyendo solo un medio complementario de verificación, cuyos resultados deben necesariamente ser verificados en campo y no podrían ser determinantes ni conclusivos para establecer el incumplimiento de la FES, al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 07/2015 y la SAN S1 No. 64/2014.

I.7.5.- Denuncia errores de fondo insubsanables atribuibles al INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad Santa Isabel : Refiere que durante el proceso de saneamiento del predio Santa Isabel se identificaron una serie de errores de fondo atribuibles a la entidad ejecutora del saneamiento:

I.7.5.1.- Sobre la determinación de área de saneamiento simple de oficio :

Que en cumplimiento al D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 el INRA departamental de Pando emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0001/2000 de 18 de agosto de 2000; al respecto refiere que los informes técnico y legal previos a la emisión de dicha resolución determinativa, vulneran lo dispuesto en el art. 159 del D.S. No. 25763, resaltando lo establecido en el art. 60 del D.S. No. 29215 sobre las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, extrañándose dichos informe previos a la emisión de la resolución determinativa. Indica también que no se realizó la notificación con la precitada Resolución a la Comisión Agraria Departamental de Pando, incumpliendo lo señalado en la parte resolutiva cuarta de la misma resolución así como el art. 166 del D.S. No. 25763.

Continua señalando que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 039/2000 de 22 de septiembre de 2000 fue emitida fuera de plazo establecido en el art. 157 y que tampoco cursa en el expediente el informe técnico al que se hace referencia en la parte considerativa.

Que dichas Resoluciones Determinativas, no especifica los límites del área predeterminada de saneamiento incumpliendo lo dispuesto por el art. 159 del D.S. No. 25763, así como tampoco se notifico a la Superintendencia Agraria y Forestal como dispone el art. 26 núms. 1, 2 y 7 de la Ley No. 1715.

I.7.5.2.- Sobre el relevamiento de información en gabinete :

Refiere que el art. 169 del D.S. No. 25763 dispone claramente las etapas a cumplirse en el saneamiento en relación al art. 171 del mismo Decreto Supremo vigentes en ese entonces, que señala que una vez determinadas y aprobadas las áreas de saneamiento, el INRA debe realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, identificando los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 y los expedientes que les sirvieron de antecedentes, identificar y clasificar los procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y realizar la representación de un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados, así como las áreas clasificadas existentes en la zona.

Continua indicando que la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete es la etapa mediante la cual el INRA toma conocimiento preliminar de los derechos de propiedad existentes en el área, el que en el caso de autos no se ejecutó de acuerdo a las disposiciones legales precitadas, verificándose además que no se hizo el mosaicado del área a ser saneada, incumpliendo los dispuesto en las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras aprobada por Resolución Administrativa No. RES ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004 vigente en su oportunidad, citando el art. II parág. II de la precitada Resolución.

Por lo que cita a la Sentencia Nacional Agroambiental SL1 No. 25/2012, Sentencia Agroambiental Nal. S2da. L. No. 024/2012 entre otras y que compulsados los antecedentes infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto levantamiento de Información en gabinete, vulnerando el debido proceso y viciando de nulidad todo el proceso de saneamiento.

I.7.5.3.- Señala la Inexistencia de difusión de aviso público por radioemisora local e inexistencia de talleres informativos :

Al respecto refiere que el INRA departamental de Pando al emitir la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP001/2003 de 21 de abril de 2003 en la parte resolutiva tercera establece que en cumplimento al art. 172 del reglamento de la Ley No. 1715, se dispone realizar campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación el proceso de saneamiento, garantizar la transparencia de su trámite y de conformidad con el art. 44 del reglamento de la Ley No. 1715 se proceda a la publicación del aviso en cualquier órgano de prensa de circulación Nacional, describiendo el art. 172 precedentemente citado.

Que revisado el proceso de saneamiento no existe constancia o certificación de la difusión del aviso publico en una emisora local que se encuentre situada en la tierra objeto de saneamiento, falta que ocasiona la nulidad por la falta de difusión radial, que es el medio más idóneo de publicidad en el campo y es garantía para la participación activa de los actores, constituyendo control social a las actividades del INRA.

Asimismo refiere que no existe constancia de actas de participación de los participantes que se hayan realizado talleres informativos como parte de la campaña pública, acto administrativo que debió ser ejecutado por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, por lo que considera que se vulneró los derechos de igualdad, oportunidad, debido a que los propietarios de los predios no obtuvieron la información mínima sobre la ejecución del proceso de saneamiento, los objetivos, los fines y la documentación que debían entregar, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115-II de la C.P.E.

Señala también que no existen talleres informativos que este acreditados por actas de reuniones informativas de campaña pública, verificándose que no se realizaron dichos actos administrativos de responsabilidad de ejecución por parte de los funcionarios del INRA, que dicha omisión tiene como consecuencia la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la información, derecho a la igualdad de oportunidades. Al respecto cita a la Sentencia Agraria Nacional S1 17/2013.

I.7.5.4.- Sobre las Resoluciones Administrativas que modifican la Resolución Instructoria o Resolución de inicio de procedimiento :

Señala que el INRA emitió la Resolución Administrativa N° RAP-001/2003 de 28 de septiembre de 2003 sin la emisión previa de los informes Legal y Técnico que sugieran la emisión de la precitada resolución que resolvió modificar la SAN-SIM-OF N° RI-DP001/2003 de 21 de abril de 2003 sobre el plazo de ejecución de pericias de campo en el polígono 4, ampliándose el término de ejecución de las mismas hasta el 17 de octubre de 2006 y que esta resolución no fue notificada como establece el art. 170-I inc. e) del D.S. No. 25763 y que en el caso concreto se cumplió el plazo pero no se notifico a los interesados por edicto y difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala también que el 19 de octubre de 2006 el INRA emite la Res. Adm. RAP-006/2006 que modifica la Resolución Ampliatoria No. RAP-001/2003 que dispone la ampliación del plazo de ejecución de pericias de campo en el polígono No. 4, ampliando dicho plazo hasta el 31 de mayo de 2007, vulnerando una vez más el INRA lo establecido en el art. 171-I inc. e) del D.S. No. 25763. Cita como jurisprudencia a la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 17/2003 de 14 de julio de 2003, Sentencia Agroambiental S2a L. No. 002/2012.

Al respecto observa a las pericias de campo sobre los datos de la propiedad sobre la verificación, control y análisis de la información adjunta en la carpeta de saneamiento del predio Santa Isabel, considerando las normas técnicas catastrales en la ejecución de pericias de campo, delimitación y elaboración de croquis, las actas de conformidad de linderos remitiéndose a los anexos 7 y 10, debiendo estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes, siendo importante que se les haya notificado previamente a cada uno de ellos sobre el programa de actividades con carta de citación y/o memorándum de notificación, como en los anexos 2 y 3.

Asimismo señala la sesión de medición con GPS, fotografías, debiendo cada vértice medido disponer de una fotografía panorámica en el que se muestre el número de vértice al cual se representa, con dirección norte y presencia de los interesados colindantes, a ambos costados del macho o mojón que representa el punto en que debería ser incluido en el anexo 15 y acompañar al informe final.

Por lo que señala las causales de rechazo del trabajo de campo establecido en el art. 86; asimismo cita lo establecido en el art. 26 sobre el croquis predial, debiendo presentarse este croquis en el SAN-SIM.

Del mismo modo efectúa un análisis de la información predial sobre el registro de mejoras, las respectivas observaciones en campo y la formalidad establecida para ello, Por lo que observa y refiere que la falta de verificación y la firma de aprobación del plano, establece que el mismo aún no ha sido concluido en su elaboración, habiendo verificado: a) la falta de firma de los propietarios y/o representantes legales en los anexos de conformidad de linderos son errores de fondo que no fueron subsanados para pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento; b) la diferencia de tiempos en la generación de documentos que son o deben ser generados en el transcurso de la mensura, en el mismo día, establece que ellos fueron elaborados en gabinete; c) los formularios debieron presentar información de todos los ítems y que la falta de datos en uno de los ítems establece que los mismos no han sido concluidos en su elaboración; d) que la falta de fechas de elaboración, nombres y firmas de los funcionarios que elaboraron los formularios establece que los mismos no han sido concluidos; e) que la ausencia de un propietario e la mensura del vértice predial y la firma del anexo del acta de conformidad de linderos supone la elaboración del documento en gabinete.

Y que el resultado del control y análisis de la información adjunta a la carpeta predial muestra claramente la elaboración de los anexos y formularios que no cumplen con las normas técnicas catastrales.

Señala que si bien las superficies mensuradas durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos sino hasta la emisión de las resoluciones definitivas, en el caso concreto, no se cuestiona la superficie ni derecho alguno, sino las omisiones, errores y el trabajo inconcluso de la etapa de pericias de campo en los que incurrió el INRA, en los cuales se encuentra:

-Error en la elaboración de formularios de pericias de campo : Al respecto aclara que en el predio Santa Isabel al momento de la elaboración de la pericias de campo existían mejoras que con el tiempo se fueron incrementando, verificándose el cumplimiento de la FES; sin embargo el demandante argumenta que los formularios de las pericias de campo estarían adulteradas o modificadas.

Sobre ello refiere que dichos formularios como ser ficha catastral, registro de mejoras, declaración jurada de pacífica posesión del predio, actas de conformidad de linderos y otros son de absoluta responsabilidad de los funcionarios del INRA. En caso de existir modificaciones y/o alteraciones, son atribuibles a los funcionarios del INRA y que de ninguna manera las consecuencias de los actos de estos deberán ir en perjuicio de los administrados. Consecuentemente y a la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, cuando exista contradicciones entre la información recogida en campo deberá anularse todo el proceso para realizar un nuevo relevamiento de campo que aplique y que este acorde a la normativa agraria vigente por lo que cita a la Sentencia Agraria Nacional S2 No. 5 de 12 de febrero de 2004 como a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. L. No. 038/12.

-Inexistencia de Informe circunstanciado de pericias de campo : que habiendo concluido las pericias de campo del polígono 4 el 17 de mayo de 2007 durante la vigencia del D.S. No. 25763, en su art. 175 señala que sus resultados serán asentados en un informe que contemple el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos documentos y que será adjuntado a los expedientes objeto del procedimiento así como antecedentes, debidamente legalizados.

Al respecto refiere que revisado el expediente agrario, pudo verificar que el INRA no elaboro ese informe vulnerando el art. 175 del D.S. No. 25763 y el debido proceso.

I.8.- Sobre el debido proceso :

Señala que de lo expuesto pudo verificar que en proceso de saneamiento del predio Santa Isabel, se vulneró la garantía del debido proceso que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, que no es únicamente para el ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias, empleando el procedimiento establecido por ley. Al respecto cita a la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre, la SC 0486/2010-R de 5 de julio.

I.9.- sobre la seguridad jurídica :

Que en el proceso de saneamiento para regularizar el derecho propietario de la propiedad rural, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, otorgando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconoce la C.P.E. y las leyes.

Señalando además que la seguridad jurídica está concebida en la C.P.E. como un verdadero valor que otorga el contenido material a las normas y se constituye en el núcleo básico del ordenamiento jurídico.

I.10.- CONCLUSION :

De lo desarrollado la tercera interesada llega a las siguientes conclusiones: a) pudo verificar que el proceso de saneamiento de la propiedad Santa Isabel se ejecutó hasta la conclusión de pericias de campo durante la vigencia del D.S. No. 25763; b) el INRA ejecuto el relevamiento de información en gabinete incompleto, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, viciando de nulidad el proceso; c) el INRA no realizó la publicación del Aviso Público en una radioemisora local, no existe actas de talleres informativos en constancia de la realización de campaña pública, atentando el derecho a la defensa, igualdad de oportunidad, el debido proceso, viciando de nulidad todo el proceso, d) Que durante el proceso se amplió varias veces el plazo para la ejecución de pericias de campo, resolución que nunca fue notificada, atentando así el derecho a la defensa y debido proceso; e) En las pericias de campo, durante la verificación de la FES del predio Santa Isabel se contó y verificó 4500 cabezas de ganado marcadas, cantidad de ganado que justifica el cumplimiento de la FES sobre 22.500 ha, sin considerar otras mejoras; f) Que el demandante acusa la nulidad de los formularios de verificación de la FES, declaración pacífica del predio, actas de conformidad de linderos, de haber sido alterados, por lo que esa etapa debe ser anulada para ejecutarse otra en estricto apego a las normas, con funcionarios responsables de sus actos y de ninguna manera esa acusación debe ir en perjuicio del administrado como pretende el demandante; y, g) revisados los actuados de las pericias de campo verificó que están viciados de nulidad al vulnerar normas Técnicas Catastrales, y viciada de nulidad dicha etapa.

Finalmente pide que lo expuesto atañe al orden público y correcto trámite del saneamiento al constatarse la etapa de relevamiento en gabinete incompleta, inexistencia de notificaciones con Resolución Instructoria, inexistencia de campaña pública, pericias de campo inconclusas, inexistencia de informe de campo, con evidente infracción a los arts. 171, 173, 175, 179 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 incurriendo en la nulidad establecida en el art. 1 de la Ley No. 1715 cuya omisión trascendental afecta al proceso de saneamiento, que vulnera la garantía del debido proceso el derecho ala defensa, pidiendo en definitiva declarar Probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento en Gabinete.

Que por providencia de 26 de agosto de 2015 cursante a fs. 346 de obrados, se dispuso que dichos fundamentos serán considerados en su oportunidad en todo cuando fuere de ley y correspondiere en derecho.

Por memorial de fs. 350 a 351 vta., el actor responde a la tercera interesada con los fundamentos insertos, mereciendo la providencia de fs. 353 que dispuso se tiene presente los argumentos expuestos para su oportunidad.

Siendo el estado de la causa por decreto de 4 de marzo de 2016 se decreta autos para sentencia conforme el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través del ente administrativo, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, esto con el fin de controlar su legalidad y revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se desarrollarán, en observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda:

Consiguientemente, previo desarrollo de la normativa pertinente al caso y fundamentos jurídicos que se desarrollarán a continuación se verá si existe o no lugar a la tutela solicitada.

II.1.- Base legal de la Resolución Administrativa RA-SS 2556/2014 de 11 de diciembre de 2014 .-

Las reglas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 004 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel, ubicadas en el catón Santa Cruz y Campo Ana, secciones Capital y Primera, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando y expediente agrario No. 45039, se estableció en el párrafo cuarto que a la letra establece: "Que, la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado por D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), modificaciones establecidas en el D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2008, y conforme a Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007" (Sic. ) (Ver fs. 4 de obrados; las negrillas son agregadas) .

II.2.1.- Constitución Política del Estado Plurinacional .-

El art. 115 establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilac iones", este artículo tiene relación con lo establecido en el art. 109 de la misma norma fundamental y lo establecido en el art. 410-II.

El art. 399 de la C.P.E. establece: "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley . II Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos ." (Las negrillas y subrayado son agregadas ).

El art. 399 garantiza la irretroactividad de la norma relacionada a la nueva zonificación de las tierras agrarias y a los derechos propietarios adquiridos anterior a la entrada en vigencia de la Constitución actual. Reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad de aquellos predios adquiridos con anterioridad a la Constitución . Toda persona, sea individual o colectiva, tiene derecho a la propiedad privada. Este derecho se encuentra reconocido en la Constitución a partir del art. 56, el cual establece que dicho derecho queda garantizado siempre y cuando la propiedad cumpla función social .

En el ámbito agrario, el Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social , según corresponda y lo establecido en el art. 393 de la C.P.E.

En este marco y a efectos de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E., el art. 399 establece que el Estado reconocerá y respetará los derechos de propiedad y posesión de aquellos propietarios que hayan adquiridos sus propiedades agrarias, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución .

En este entendido, el principio de irretroactividad de la norma preserva la seguridad jurídica del país y la confianza de la población al imperio de la ley, permitiendo que las personas realicen distintas actividades, sabiendo que si lo que realiza se encuentra permitido, no podrá ser sancionado por una norma posterior que prohíba dicha actividad.

Es así que la reserva legal establecido en el parágrafo I del art. 399, la ley sobre la propiedad agraria y zonificación de las tierras deberá reconocer y respetar el derecho propietario de aquellas personas que adquirieron sus títulos previo a la aprobación de la Constitución, así como se reconoce y respeta los derechos de cualquier titulo propietario en general y/o de posesión legal .

Art. 393: "El Estado Reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda", que tiene relación con lo establecido en el art. 397-I de la misma norma fundamental que dispone imperativamente: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". (Las negrillas y subrayado son agregadas).

II.2.3.- Normativa referente a la Ley No. 1715 .-

Art. 2-IV: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso." (Las negrillas y subrayado son agregadas).

El art. 3-I-IV: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", "IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo".

CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y ERRORES EN EL PROCESO.

Al respecto el art. 266 del D.S. No. 29215.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo ;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;

d) el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

II.2.4.- Sobre la jurisdicción agroambiental y el contencioso administrativo :

Se constituye en la instancia de Control Judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos del administrador o ente ejecutor del proceso de saneamiento agrario, parte de la administración pública, cuando se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros aspectos inherentes al control de legalidad, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso , entre otras garantías constitucionales.

II.2.5.- Actos de comunicación : Los actos de comunicación en la vía administrativa tienen muchísima importancia como en el proceso de saneamiento que nos ocupa, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento. consiguientemente la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar conforme al principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, el conocimiento del administrado o beneficiario la determinación de algún acto o resolución, como la campaña pública del proceso de saneamiento simple de oficio, siendo que este acto de comunicación preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, en contrario, se provocaría su indefensión.

El principio de legalidad objetiva es una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son objetivos , en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a "la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo", constituyendo en todo caso la columna vertebral del procedimiento administrativo, es decir, de éste mismo principio surge la necesidad de conferir una amplia oportunidad de defensa al administrado, para asegurar la efectiva y correcta aplicación de aquello que en el régimen sea la "legalidad objetiva ", ligada estrechamente al derecho al debido proceso administrativo, al derecho fundamental de acceso a la justicia y no produzca indefensión. Y que en todo caso el principio de legalidad tiene estrecha relación con principio de verdad material.

II.2.6.- Principios administrativos : El procedimiento administrativo que tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo se basa principalmente en los principios de Transparencia, Legalidad, Seguridad Jurídica y debido proceso adjetivo, por el cual el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y las reglas a las cuales somete al administrado, se encuentra obligado al fiel cumplimiento de la normativa sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido en los principios-garantías-derechos establecidos en la C.P.E. y que su vulneración ocasiona indefectiblemente la nulidad de sus actos y actuados, por cuanto hacen a la trascendencia del o los actos administrativos desde un inicio hasta su conclusión.

Al respecto la Sentencia Constitucional No. 1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011 en el punto III.4.- de los fundamentos jurídicos del fallo ha razonado: "III.4.El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional. El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. "... La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159). (...)

El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio .

El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio , haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso , (...). La SC 0160/2010-R de 17 de mayo , señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".

En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto , determinó que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'".

En todo acto del administrador como ejecutor del proceso de saneamiento, desde un inicio y hasta la conclusión del proceso se encuentra reatado al cumplimiento de todas las formalidades que le exige la ley y reglamento (vigentes en su momento), en este caso, al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Instructoria, Campaña Pública con todos sus componentes, cumplimiento fiel de lo establecido para cada etapa del proceso de saneamiento simple, hasta el Informe en Conclusiones, Cierre y Resolución Final.

El incumplimiento de las formalidades establecidas que hacen a la trascendencia del acto, vicia de nulidad el mismo, sea en la etapa que corresponda, arrastrando ese vicio hasta la resolución final, que no es susceptible de convalidación, que, como se dijo hacen a la trascendencia del acto y a la defensa del administrado, por ende al debido proceso en su triple dimensión y sus componentes.

CONSIDERANDO III : Dentro el presente caso, la Resolución Suprema 03862 objeto de impugnación en vía judicial, se ha identificado los siguientes puntos que son objeto de análisis y de la resolución:

III.1 .- De la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP001/2003 de 21 de abril de 2003 y el Informe de Campaña Pública de fs. 98 a 102 ,

Según la precitada Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP001/2003 de 21 de abril de 2003, cursante de fs. 33 a 34, el ente ejecutor del proceso de saneamiento simple de oficio se encontraba en la obligación de cumplir lo establecido en el art. 172 del D.S. No. 25763 que establece: "(Campaña Pública ) I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento , como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo: a) Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conoce el procedimiento; b) Área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites; c) Parte resolutiva de la resolución instructoria; d) Alcance, beneficios y plazos del proceso de saneamiento; e) Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización; f) Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública. Asimismo, se proporcione información sobre la identificación de Títulos Ejecutoriales y trámites que les sirvieron de antecedente; g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono, especificando fecha de inicio de las mismas; y h) Servidores públicos autorizados para recibir documentación y encargados de la audiencias conciliatorias.

II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución.

III. El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área. En caso de que el área hubiera sido dividida en polígonos, este plazo se considerará independientemente para cada uno de ellos." (Las negrillas y subrayado son agregadas ).

En el caso concreto bajo análisis ciertamente en esta etapa el ente ejecutor del proceso de saneamiento y de la revisión de antecedentes, no se advierte que hubiera cumplido a cabalidad lo establecido en esta norma respecto a asegurar el mayor conocimiento de todos los interesados, beneficiarios, colindantes, control social, por la campaña pública dispuesta en la disposición Resolutiva TERCERA que manda a cumplir lo establecido en el art. 172 del reglamento de la Ley No. 1715 (D.S. No. 25763 vigente en esa oportunidad), y que dispuso realizar la campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y de conformidad con el art. 44 del reglamento se proceda a la publicación del aviso en cualquier órgano de prensa de circulación nacional.

Sin embargo de esta anómala iniciación del proceso de saneamiento se evidencia de la revisión de la carpeta de saneamiento la participación activa del demandante, en el proceso de saneamiento habiendo participado activamente en la pericias de campo, demostrándose así que si bien en esta etapa no se dio cumplimiento estricto a las formalidades dispuestas en el art. 172 del D.S. 29215, la comunicación con dicha actividades fueron cumplidas, toda vez que al margen de ser defectuosas cumplieron su objetivo al haberse hecho presente, en las pericias de campo, los demandantes, así mismo es necesario referir que las causales de nulidad invocadas respecto a este punto también fueron convalidadas por la parte actora quien en su momento tampoco represento a la autoridad administrativa estas irregularidades, convalidando así los errores formales en esta etapa del proceso de saneamiento.

III.2.- Pericias de Campo :

Respecto a la ficha Catastral de fs. 219 y vta. de fs. 220 a 221, de acuerdo a lo acusado por el demandante se evidenció irregularidades en la valoración de disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario, específicamente respecto a la legitimación de los beneficiarios, cumplimiento de la Función Económica Social y la sanción dispuesta por la Superintendencia Forestal; por otro lado, la tercera interesada también identifica irregularidades en esta etapa desde la elaboración de la FICHA CATASTRAL, REGISTRO DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL de fs. 230 y vta., 232 (registro de mejoras y actividad productiva), de fs. 233 a 239 sobre fotografías de mejoras, sobre la existencia objetiva de borrones, sobreposiciones de números, que no fueron salvados por el o los responsables de levantar estos actos o formularios en la etapa correspondiente, que son objeto de la demanda y acusados por el actor, para sustentar su demanda, que hacen a la duda razonable hasta el informe en conclusiones, momento en el que el INRA debió de observar estas irregularidades y disponer lo que en derecho corresponda en ese momento o etapa.

Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tomar en cuenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia dos aspectos trascendentales que hacen a esta etapa de pericias de campo, por una parte se infiere que pese a que en pericias de campo se identificó ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, no es menos evidente que los beneficiarios de ambos predios, Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel I, no acreditaron en ese momento el derecho propietario del ganado , a través de la marca debidamente registrada ante autoridad competente conforme establece la Ley No. 80, aspecto no observado por los funcionarios del INRA, pero tampoco cumplida por los beneficiarios, al margen que la documentación presentada mediante la cual se pretendió acreditar el ganado fue presentada después de emitida la resolución final de saneamiento.

III.3.- Informe en Conclusiones :

El Informe en Conclusiones de fs. 271 a 284, reconoce el cumplimiento de la función económica social , ante la evidente existencia de actividad ganadera, así como las superficies mensuradas en los predios Santa Isabel, Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leopoldo Fernández Ferreira y de Leonardo Fernández Ferreira, que concluyó y sugirió se emita Resolución Suprema Conjunta de Convalidación y Adjudicación en las superficies mensuradas, siendo continuas entre sí los predios precitados.

Este Informe en Conclusiones no fue objeto de observación en su momento por los beneficiarios, que sin embargo , estando observada y acusada de irregular el proceso de saneamiento por parte del demandante y corroborado por la tercera interesada que identifica irregularidades y vicios de nulidad existentes en la etapa de pericias de campo, conforme al derecho que le asiste conforme en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que es considerada en la presente resolución como se dispuso a momento de su apersonamiento y contestación a la demanda principal; más aún, conforme al control jurisdiccional de la legalidad de los actos del administrador en el proceso de saneamiento, debiendo el INRA, reencausar y adecuar su proceder a la normativa agraria correspondiente.

Consiguientemente, así descritas las irregularidades y omisiones, hacen que en el Informe en Conclusiones se debió de valorar correctamente todo lo actuado en la campaña pública, pericias de campo, hasta las conclusiones conforme a la C.P.E. y la normativa agraria y reglamentaria, así como se desarrollo en el punto III.2. de la presente resolución.

III.4.- Resolución Suprema :

La Resolución Suprema 03862 de 20 de agosto de 2010 de fs. 596 a 600, por las razones expuestas y analizadas, adolece de los vicios de nulidad que lo originaron, consecuentemente se encuentra observada su legalidad y legitimidad, pese a la buena Fe con la que actuaron los beneficiarios en el proceso de saneamiento cumpliendo con la carga de la prueba a que están sometidos y que se encuentran sujetos a informalidad en contra de la formalidad de las actuaciones y actos a que está sujeto el ente ejecutor del proceso de saneamiento.

Si bien la sugerencia del Informe de Inicio de Campaña para que se concluya o complete con la información inconclusa en la etapa de Relevamiento de Gabinete, no fue cumplida en la etapa de pericias de campo, este puede ser considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones, razón esta que no es trascedente a tiempo de considerar la nulidad alegada por el tercero interesado.

Por otro lado y en lo concerniente a la sobreposición con el antecedente agrario No. 45039, corresponderá al INRA verificar el porcentaje de sobreposición en el área de saneamiento, previo cumplimiento de la normativa agraria sustantiva y reglamentaria, así como los principios constitucionales y de la materia.

Por los extremos referidos y desglosados precedentemente, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema 03862 de 20 de agosto de 2010 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono No. 004 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, ubicadas en el cantón Santa Cruz y Campo Ana, secciones Capital y Primera respectivamente, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando cuyo expediente agrario signado con el No. 45039, por las irregularidades y omisiones observadas, ciertamente contiene vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II, 117, 119-II, 397-III, 399 de la Constitución Política del Estado , a los arts. 171 al 175 del D.S. No. 25763 y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :

I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 32 vta., subsanada a fs. 36 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.

II.- Se declara NULA la Resolución Suprema No. 03862 de 20 de agosto de 2010 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, anulando antecedentes hasta fs. 271 inclusive del Informe en Conclusiones, que más allá de la irregularidad en los formularios, no se acreditó en ese momento de las pericias de campo el registro de marca ante Autoridad competente, para acreditar el derecho propietario del ganado verificado, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No. 1715 y Reglamentaria, que no contradigan la norma fundamental, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir nueva Resolución conforme a derecho.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, con cargo a la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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