SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 041/2016

Expediente: Nº 1583-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Teófilo Vega Gareca

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Cañada de la Agua"

 

Fecha: Sucre, mayo 06 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 11 vta., subsanada por memoriales de fs. 24, 29 y 36 interpuesta por Teófilo Vega Gareca, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0832/2015 de 8 de mayo de 2015, memoriales de contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Teófilo Vega Gareca, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0832/2015 de 8 de mayo de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada Cañada de la Agua, afirma que concluidas las pericias de campo, adquirió el precitado predio agrario, del señor Fernando de la Cruz Perales Lobos quien por su delicado estado de salud no pudo ocuparse adecuadamente del mismo, habiendo solicitado el cambio de nombre del beneficiario aspecto considerado en el Informe Legal DDT-U SAN- INF-LEG N° 424/2013 de 17 de abril de 2013 no obstante ello, el INRA le fue negando sistemáticamente las fotocopias solicitadas por memorial de 26 de marzo de 2013 por lo que no pudo tomar conocimiento de la información generada en campo, de las mejoras registradas ni de la clasificación de la propiedad habiendo supuesto que el predio se encontraba clasificado como pequeña propiedad mixta (agrícola ganadera) en razón a que durante las pericias de campo, el anterior propietario, contaba con una yunta de bueyes, dos vacas y un caballo, sin embargo de ello, a tiempo de notificársele con el Informe de Cierre se enteró que de las 169 ha mensuradas les recortan 89 ha dejándoles con solo 80 ha.

Continúa y señala que no obstante existir ganado, la ficha FES solo registra las áreas de cultivo por lo que solicitaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria se complemente el Informe en Conclusiones, con la información otorgada por su parte, estando acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado vacuno, potreros con pasto cultivado, atajados para la cosecha de agua, bebederos para los animales, el registro de marca y certificados de vacunas, hechos que no fueron considerados por la citada entidad administrativa qué sin considerar la certificación de la autoridad local que consta en la carpeta de saneamiento, las fotografías presentadas ni su memorial de impugnación, emitió la resolución ahora impugnada aclarando que se encuentran dentro del proyecto de reforestación de la ABT omitiendo considerar el art. 161 del D.S. N° 29215, precisando que no existe norma legal que señale que la información relativa al cumplimiento de la FES, deba ser recogida exclusivamente durante las pericias de campo concluyendo que la información puede ser presentada en la etapa del trabajo de gabinete.

En éste contexto, afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al no haberse pronunciado de forma concreta y oportuna sobre el cambio de nombre de beneficiario, limitó su derecho a la defensa vulnerando el art. 119 de la CPE y al desconocer arbitrariamente su trabajo en el predio, se viola el art. 397 del mismo cuerpo legal existiendo limitación de su derecho al libre acceso a la tierra, desconocimiento de su solicitud de complementación del Informe en Conclusiones, errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES más cuando se encuentra en etapa de implementación e inversión desde la compra del terreno, solicitando se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

1. Afirma que, durante el proceso de saneamiento, en atención a la solicitud efectuada por el demandante se emitió el Informe Legal DDT-U SAN - INF - LEG N° 424/2013 que fue aprobado por el Director Departamental del INRA Tarija mediante providencia de fs. 119 - 121 disponiéndose que la documentación presentada, sea considerada en el Informe en Conclusiones de acuerdo a lo normado por el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, informe que se pronuncia positivamente en relación a lo pedido.

2. Aclara que conforme a la diligencia de notificación de fs. 122 se ha notificado a la abogada patrocinante de la ahora parte actora con el Informe Legal DDT-U SAN - INF - LEG N° 424/2013 de 17 de abril de 2013 que no fue recurrido ni impugnado a través de los recursos que fija la ley existiendo negligencia del Sr. Teófilo Vega Gareca.

Aclara que, como bien señala el demandante, a fs. 57 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio no obstante ello, dicho documento no permite acreditar el cumplimiento de la FES, en éste sentido, la ficha de verificación de la FES de fs. 67 a 70 consigna 21 ha de maíz y el resto de las casillas se encuentran vacías, documento firmado por el Sr. Paulino Guido Perales Méndez, representante del entonces beneficiario Fernando de la Cruz Perales Lobos a más de que en el documento de transferencia del terreno no se precisa que se haya efectuado la venta de animales y mucho menos de ganado vacuno como falazmente afirma el actor.

Indica que el Informe en Conclusiones, fue emitido el 16 de marzo de 2015 y el Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del Sr. Teófilo Vega Gareca el 23 de marzo de 2015 no habiendo presentado observaciones a tiempo de socializarse los resultados del proceso de saneamiento razón por la que su derecho a reclamar precluyó en el momento en el que se emite el auto de aprobación de 24 de marzo de 2015 cursante a fs. 153 de la carpeta de saneamiento, más cuando el memorial de solicitud de complementación del Informe en Conclusiones fue presentado el 21 de mayo de 2015, es decir, de forma posterior a la emisión de la resolución administrativa impugnada. En la misma línea, afirma que la ahora parte actora pretende hacer valer prueba ofrecida de forma extemporánea y de forma posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento, máxime si conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa R.A. N° 076/2008 de 24 de noviembre de 2008 el plazo para que el interesado pueda probar el cumplimiento de la FES fenecía el 31 de diciembre de 2008 concluyéndose que el administrado no presentó pruebas de forma oportuna.

Precisa que, de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de verificación de la FES de fs. 58 y 67 a 70 respectivamente se evidencia que en el predio se desarrollan, únicamente, actividades agrícolas, no identificándose actividad ganadera, aspecto consentido por el interesado a tiempo de suscribir los precitados formularios.

Reitera que no es evidente que el interesado haya impugnado el Informe en Conclusiones antes de emitirse la resolución final de saneamiento de 8 de mayo de 2015 en razón a que su memorial de impugnación fue presentado el 21 de mayo de 2015 conforme al cargo de recepción de fs. 179 vta.

Finaliza solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 91 a 92 vta. la parte actora ejerce su derecho a la réplica, recalcando que, en torno a su petitorio, se le notificó simplemente con el Informe de Cierre que pasa a ser una simple planilla estadística y que respecto a su solicitud de fotocopias la entidad administrativa confiesa que existió negativa.

Asimismo, reitera que en relación a los reclamos efectuados durante el proceso administrativo, debe regir el principio que señala que los actos administrativos pueden ser modificados a sola condición de que sean debidamente motivados y que no existe norma legal que determine que la acreditación de cumplimiento de la FES precluye en tiempo determinado.

Asimismo, en torno al documento de transferencia que conforme a su texto no precisaría que se transfieren animales y/o ganado vacuno, se omite considerar los usos y costumbres conforme a los cuales la transferencia de ganado se efectuó de manera verbal.

Que, por memorial de fs. 101 y vta. el demandado ejerció su derecho a la dúplica, precisando que al no haberse desvirtuado los fundamentos del memorial de contestación se ratifica in extenso en el mismo.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los beneficiarios, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Cañada de la Agua" se desarrolló en vigencia de la CPE de febrero de 1967, CPE de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Análisis del caso concreto.-

I.1. En torno a la verificación de cumplimiento de la función social o función económica social ; el art. 2 de la L. N° 1715, complementado por el art. 2 de la L. N° 3545 prescribe: "IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo (...) La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...)", entendiéndose que el proceso de saneamiento se tramita en una secuencia cronológica que incluye el principio de preclusión, en éste ámbito, la información se genera y las pruebas se presentan (también) en una secuencia lógica y/o en una etapa específica del proceso, en ésta línea, el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 precisa: "(...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento (...) intimará: a) A propietarios (...) b) A beneficiarios (...) c) A Poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...) Asimismo quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la verificación de cumplimiento de la función social o función económica social debe verificarse, por mandato de la norma previamente desarrollada, durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo en el predio y, si bien conforme al art. 161 del precitado Decreto Supremo, los interesados se encuentran facultados para probar, a través de todos los medios legalmente admitidos, el cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES), todo medio de prueba debe ser presentado de forma oportuna o como bien señala el art. 161 (previamente citado) "deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario ", en tal razón, conforme a lo regulado por el art. 294 del D.S. N° 29215 (analizado ut supra), los medios de prueba a través de los cuales se pretenda acreditar el cumplimiento de la FS o FES deben ser presentados durante el desarrollo de los trabajos de campo.

En éste ámbito normativo, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que:

A fs. 52, cursa Carta de Representación otorgada por Fernando de la Cruz Perales Lobos a favor de Paulino Guido Perales Méndez estando éste último facultado para actuar, a nombre y en representación del primero, durante el proceso de saneamiento del predio Cañada de la Agua.

A fs. 58 y vta., cursa Ficha Catastral y de fs. 67 a 70 cursa Formulario de Verificación de la Función Económica Social de Campo que corresponden al predio denominado Cañada de el agua, ambos suscritos por el representante de Fernando de la Cruz Perales Lobos y por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyéndose que la entidad administrativa procedió a verificar el cumplimiento de la FES durante el desarrollo de los trabajos de campo, es decir en el momento procesal oportuno conforme a los arts. 2.IV. de la L. N° 1715 complementada por el art. 2 de la L. N° 3545, 159 y 294.III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, verificación que contó con la participación del representante legal del directamente interesado y por funcionario público habilitado al efecto, información que conforme al art. 304 del D.S. N° 29215 fue valorada durante la elaboración del Informe en Conclusiones, no siendo evidente que el ordenamiento jurídico no contenga normas que regulen los momentos en los que corresponde efectuar y/o probar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, concluyéndose que, conforme a las normas previamente glosadas, dicho momento corresponde al Relevamiento de Información en Campo.

I.2. En relación a la falta de consideración del apersonamiento de Teófilo Vega Gareca ; el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a la secuencia lógica del proceso, se encontraba obligado a considerar y/o valorar toda la información generada y/o documentación presentada por los administrados a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones, en éste contexto, de la revisión del expediente de saneamiento se concluye que:

A fs. 117 y vta., cursa memorial presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por Teófilo Vega Gareca a través del cual solicita "cambio de beneficiario del predio Cañada de la Agua " y "se le extienda fotocopias simples del proceso de saneamiento ", adjuntando al efecto documento de transferencia de 25 de marzo de 2013 cursante de fs. 112 a 113 vta.

De fs. 119 a 120, cursa Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG N° 424/2013 de 17 de abril de 2013 en el que se sugiere adjuntar el memorial presentado (y documentación adjunta) a la carpeta de saneamiento del predio Cañada de la Agua (polígono 152) a efectos de que sea considerado "en la etapa correspondiente conforme a lo establecido en el Art. 304 inc. b) del Reglamento N° 29215 de fecha 2 de agosto de 200(0) "

De fs. 134 a 140, cursa Informe en Conclusiones N° 034/2015 de 16 de marzo de 2015 cuyo numeral 4.2. (VARIABLES LEGALES), en lo pertinente precisa: "Así también se hace notar que posterior al Relevamiento de Información en campo, el Sr. Teófilo Vega Gareca, presenta memorial mediante el cual solicita cambio de beneficiario del predio Cañada de el agua (...), en consecuencia el Sr. Teófilo Vega Gareca es considerado como beneficiario del predio CAÑADA DE LA AGUA" (las negrillas nos corresponden), conclusión replicada en el Informe de Cierre de fs. 147 (suscrito por el ahora demandante) y en la resolución ahora impugnada en la que se consigna como beneficiario, precisamente, al ahora demandante, resultando sin sustento el afirmarse que la solicitud de cambio de beneficiario no fue oportunamente atendida.

I.3. En referencia a la negativa de otorgarse fotocopias del proceso de saneamiento ; como se tiene precisado, cursa A fs. 117 del expediente de saneamiento memorial presentado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por Teófilo Vega Gareca a través del cual solicita "cambio de beneficiario del predio Cañada de la Agua" y "se le extienda fotocopias simples del proceso de saneamiento "; asimismo, cursa a fs. 121 decreto de 17 de abril de 2013 en el que textualmente se señala: "(...) debiendo expedirse las fotocopias simples solicitadas por el señor Teófilo Vega Gareca (...) ", estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria atendió la solicitud efectuada por el ahora demandante.

A más de lo previamente desarrollado corresponde remarcar que el Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG N° 424/2013 de 17 de abril de 2013 emitido en atención al memorial de fs. 117 fue debidamente notificado a la abogada Claudia Flores Romero (asesora legal que suscribe el memorial de fs. 117) conforme se acredita de la diligencia de fs. 122 y el Informe de Cierre de fs. 147 se encuentra suscrito por el ahora demandante, en tal razón, Teófilo Vega Gareca tomó conocimiento oportuno de la forma en la que se tramitó el proceso de saneamiento, por lo que corresponde remarcar que el Informe de Cierre, conforme a la documental de fs. 147 identifica a la ahora parte actora en calidad de beneficiario de la propiedad CAÑADA DE LA AGUA, califica el predio como pequeña propiedad agrícola y precisa que corresponde reconocer a favor de Teófilo Vega Gareca, únicamente, ochenta hectáreas y declarar tierra fiscal un total de ochenta y nueve hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y un metros cuadrados, no identificándose limitaciones del derecho a la defensa o a la petición consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si no cursa en antecedentes solicitudes, memoriales u otros elementos que hagan denotar que la entidad administrativa negó entregar al administrado las fotocopias solicitadas en cuyo caso cursa también, a fs. 155, nueva solicitud de fotocopias que fue atendida conforme al decreto de fs. 156 y diligencia de fs. 157 firmada por el ahora demandante, no evidenciándose omisión que menoscabe sus derechos o garantías fundamentales.

I.4. En relación a la ilegal clasificación del predio ; el art. 2 de la L. N° 1715, complementado por el art. 2 de la L. N° 3545 precisa: "(...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente (...) ", concordante con lo regulado por los arts. 167 y 168 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan respectivamente:

"I. En actividades ganaderas, se verificará los siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio (...) b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura (...)"

"I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas (...); y b) La infraestructura o mejoras (...)"

En éste ámbito normativo, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a clasificar a la propiedad agraria en función a los parámetros o y elementos citados, en esta línea, para que el predio sea considerado en el ámbito de propiedades con actividad ganadera (entre otros elementos) debe verificarse el número de cabezas de ganado mayor o menor, la existencia de pasto cultivado e infraestructura destinada a la actividad ganadera en tanto que, en predios con actividad agrícola deberá evidenciarse áreas cosechadas, efectivamente producidas y mejoras destinas a la actividad agrícola.

Revisados los actos de la entidad administrativa, se tiene que:

A fs. 58 y vta. cursa Ficha Catastral y de fs. 67 a 70 cursa formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES ambos del predio denominado CAÑADA DE LA AGUA cuyo contenido nos permite apreciar que en el predio se identificaron, únicamente , áreas destinadas al cultivo de maíz, así se advierte en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, y la casilla que corresponde a ACTIVIDADES Y ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS de la Ficha de Verificación de FES, no identificándose información relativa a la actividad ganadera, formularios que fueron debidamente suscritos por el representante del administrado lo cual se trasunta en consentimiento tácito con la información generada durante los trabajos de campo.

En éste orden, la entidad administrativa, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 134 a 140 concluye y sugiere que el predio sea clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ajustando sus actos a lo regulado por ley, conclusión que condice con la información generada a tiempo de ejecutarse las tareas de campo (encuesta catastral) en razón a no existir elementos que siquiera hagan presumir que el predio es destinado al desarrollo de actividades pecuarias, resultando sin fundamento el acusarse que la entidad administrativa efectuó una errónea clasificación de la actividad desarrollada en la propiedad denominada CAÑADA DE LA AGUA.

Sin perjuicio del análisis previo, cabe resaltar que a fs. 147 del expediente de saneamiento cursa Informe de Cierre, emitido en cumplimiento de lo prescrito por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, concluyéndose que la entidad administrativa dio a conocer, al ahora demandante, los resultados (relevantes) del proceso de saneamiento, en ésta línea, el precitado informe sugiere que el predio sea clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, no habiéndose presentado observación a la forma en la que se valoró la actividad desarrollada en el predio quedando convalidada cualquier omisión o error en el que hubiese podido incurrir el Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si a fs. 152 cursa boleta de depósito bancario a través del cual se acredita que Teófilo Vega Gareca efectuó, a favor del Instituto Nacional de Reforma, el pago por concepto del precio de adjudicación como resultado del informe de cierre previamente citado, denotándose, nuevamente la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento, no pudiendo acusarse que se incurrió en errónea clasificación de la actividad del predio, pues en mérito al contenido de los documentos citados, fue de conocimiento del actor la superficie reconocida y la forma en la que fue clasificado el predio.

I.5. Respecto a no haberse considerado la solicitud de complementación del Informe en Conclusiones ; cursa de fs. 159 a 161, Resolución Administrativa RA-SS N° 0832/2015 de 8 de mayo de 2015 emitida en ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado CAÑADA DE LA AGUA.

A efectos pertinentes, se cita los arts. 327 y 329 concordante con el art. 90 inc. c del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan:

"(...) Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas (...)"

"(...) Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento (...), se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales"

"(...) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución"

Entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitidas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, queda impedido de modificar sustancialmente sus decisiones y mucho menos se encuentra facultado para alterar y/o modificar, de oficio o a pedido de parte, la información generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, conclusión que guarda concordancia con el art. 267 del D.S. N° 29215 toda vez que emitidas las resoluciones finales de saneamiento, únicamente, son susceptibles de ser modificados los errores u omisiones de forma y solo a través de una resolución administrativa o suprema rectificatoria, siendo este el precedente legal.

Cursa de fs. 178 a 179 vta. memorial presentado por Teófilo Vega Gareca, el 21 de mayo de 2015 a través del cual impugna el Informe en Conclusiones precisando de manera textual:

"(...) CON LA RECIENTE NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE CIERRE NOS ENTERAMOS CON MUCHA SORPRESA (...), por la Certificación de la Autoridad local que adjunto, la certificación de Registro de Marcas (...) estoy demostrando que en dicho predio TENEMOS MÁS DE 50 CABEZAS DE GANADO VACUNO, POTREROS DE PASTOS CULTIVADO, ATAJADOS PARA LA COSECHA DE AGUA Y BEBEDERO DE LOS ANIMALES (...)"

Esta solicitud de modificación de la información y rectificación de la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones, no considera que los resultados del proceso fueron socializados el 23 de marzo de 2015 , habiendo participado, en dichos actos, el ahora demandante conforme se acredita de la firma impresa en el informe de fs. 147, resultando sin sustento el acusarse que no se tuvo conocimiento oportuno de la forma en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria valoró la información generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, máxime si como se tiene señalado en el numeral I.4. de ésta sentencia, el levantamiento de información en campo contó con la participación del representante del directamente interesado quien con su firma dio fe a los actos desarrollados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En éste contexto, se concluye que el memorial de fs. 178 a 179 vta. fue presentado de forma extemporánea, toda vez que la entidad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento el 8 de mayo de 2015 conforme se acredita de la documental de fs. 159 a 161, en ésta línea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba impedido de efectuar modificaciones como las solicitadas a través del precitado memorial, no siendo aplicable al caso, el art. 267 del D.S. N° 29215 por no tratarse de acusaciones formales sino sustanciales, concluyéndose que la entidad ejecutora del proceso, actuó en apego a la normativa positiva vigente, valorando adecuadamente la información que fue generada y/o introducida (oportunamente) al proceso, no existiendo vulneración de normas legales vigentes al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, habiéndose considerado las normas que correspondió aplicar razones también suficientes para no haber considerado la documental adjunta al pre citado memorial de fs. 178 a 179 vta.

En éste contexto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria enmarco su actuar en las normas que regulan el proceso de saneamiento valorando la información y documentación de forma adecuada y conforme a derecho, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 7 a 11 vta., subsanada por memoriales de fs. 24, 29 y 36 interpuesta por Teófilo Vega Gareca, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0832/2015 de 8 de mayo de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada CAÑADA DE LA AGUA con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles simples y/o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales:

-Formularios de campo de fs. 45 a 54, de fs. 57 a 58 vta. y de fs. 66 a 74 vta.

-Documentos de fs. 110 a 113 vta.

-Memorial de fs. 117 y vta.

-Decretos, informes y diligencias de fs. 118 a 125.

-Formulario de fs. 129.

-Informe de fs. 134 a 140.

-Comunicados e informe de fs. 145 a 147.

-Informe, decretos y depósito bancario de fs. 148 a 153.

-Memorial, decreto y diligencia de fs. 155 a 157.

-Resolución de fs. 159 a 161.

-Documental de fs. 162 a 180.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.