SAN-S2-0040-2016

Fecha de resolución: 06-05-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", ubicados en los ex cantones Concepción y San Javier, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- que de la valoración del expediente agrario, se llego a la siguiente conclusión: a) Se muestra la existencia de actividad antrópica en algunas parcelas anterior a la promulgación de lo Ley 1715; b) Según el plano de referencia que se encuentra en el expediente agrario 56473 y efectuado el relevamiento correspondiente, se evidencia que el expediente, corresponde al área del predio Totaitu Rio Blanco, con la diferencia de forma y superficie, mostrando una sobreposición del expediente con relación a la superficie mensurada en saneamiento; y, c) El expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encontraría afectado de vicio de Nulidad absoluta.

2 OBSERVACIONES A LA ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14 :

2.1.- que los beneficiarios de los predios no cuentan con Registro de Marca, que al momento de llenado de la Ficha Catastral no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado, evidenciándose, en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena;

2.2.- la  propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en sus superficies mensuradas de 1429.0084 ha. - 770.0000 ha. - 855.4732 ha. sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la ficha catastral y ficha FES, clasificándola, como supuestas propiedades medianas ganaderas;

2.3.- que los beneficiarios no acreditaron tener actividad ganadera efectiva, a momento de las pericias de campo en el predio "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 1 - 2 - 3"; "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 5 - 6" y "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 13 - 14";

2.4.- al momento de las pericias de campo, la entidad administrativa se encontraba obligada a cumplir con el art. 192 inc. c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 24784 vigente entonces, disponía "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones," y en las propiedades medianas y empresas ganaderas se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, inmerso en los Puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo;

2.5.- que los beneficiarios de los predios, en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 se encontraban obligados a presentar el certificado del registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera;

2.6.- que se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en los predios "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 1-2-3"; "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 5-6" y RIO BLANCO PARCELA 13 - 14". sin que se hubiera acreditado actividad ganadera propia y efectiva en dicho predio;

Parcela N°4

2.7.- que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna mejora, no habiendo acreditado actividad en el predio, por lo que incumplía la Función Social;

2.8.- el beneficiario no acredito tener actividad alguna en el predio, al momento de las pericias de campo en el predio "Totaitu Río Blanco Parcela 4", incumpliendo así el art. 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784;

Parcela N° 16

2.8,.- que esta propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en su superficie mensurada de 990.7938 ha. sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la Ficha catastral y Ficha FES;

2.9.- el El expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encuentra afectado de vicio de Nulidad absoluta e indica que debería considerarse al señor Manuel Jayo Arias como poseedor;

Parcela N° 22

2.10.- al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna cabeza de ganado, tal cual se constata de los registros de la ficha catastral y la ficha de Registro de la Función Económica Social, que el beneficiario no acredito actividad ganadera, cumpliendo solo actividad agrícola sin la existencia de infraestructura y cuya explotación sería rudimentaria;

2.11.- el beneficiario no acreditó tener actividad ganadera efectiva, considera incumplido el art. 192 inc. c) Decreto Supremo N° 24784;

Parcela N° 27, 28 y 29

2.12.- en la Ficha Catastral y la ficha de Registro de la función Económico Social, registran un total de 158 cabezas de ganado mayor y no figura la marca por lo que considera que los beneficiarios del predio no contaban con registro de marca de ganado, situación que se advierte al momento de llenar la Ficha Catastral;

2.13.- que al momento de las pericias de campo, el beneficiario del predio no acredito tener actividad ganadera efectiva, considerando el art. 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784, vigente entonces,

Parcela N° 30

2.14.- el formulario de registro de la Función Económica Social, Sección I Uso Actual De La Tierra, se señala que el predio tiene 80, 18 y 81 ha de pasto, en la Sección II Producción Pecuaria, se señalo que el predio tiene un total de 64 cabezas de ganado vacuno, casas y galpones;

2.15.- que al momento del llenado de las fichas catastrales lo beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marca que demostrara la propiedad del ganado por lo que no acreditaron titularidad sobre el ganado, considerando el registro ilegal, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económica Social;

2.16.- que se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera, sin que se hubiera acreditado tal actividad en contravención del art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, contraviniendo los arts. 1,2 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

3 EVALUACIÓN TECNICA JURIDICA

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

3.1.- que se  tomo en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, además se tomo la superficie de 717.3900 ha, 355.8000 ha y 123.9637 ha. como Servidumbre Ecológica que no existe de acuerdo al Informe Técnico;

3.2.- en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no se realizó una valoración ni se hizo uno revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, ya que fueron consideradas marcas de ganado que corresponden a los predios El Cairo, Santa María y La Cachuelita Suarez, por lo que se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los beneficiarios con la clasificación de propiedades medianas ganaderas, infringiendo de esa manera lo señalado en el Arts. 2. 4 y 8 de la Ley N° 80;

Parcela N° 4

3.3.- tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, se realizó el cálculo de la función económico social mediante la Evaluación Técnica, teniéndose como resultado en el punto F que el predio no cumple la FES;

3.4.- la valoración del Informe de Evaluación Tecnica Juridica no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de campo, ya que en esa oportunidad no se verificó la existencia de actividad productiva alguna, por consiguiente correspondía sugerir se dicte Resolución de ilegalidad de la Posesión;

Parcela N° 16

3.5.- que no se tiene en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacifica, que demuestre la antigüedad de la posesión, que conforme al Informe Técnico, la posesión es posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo haberse declarado la ilegalidad de la posesión;

Parcela N° 22

3.6.- tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, entre ellos el pasto cultivado, se realizó el cálculo de la función económico social, mediante Evaluación Técnica, teniéndose como resultado en el punto F.- SUPERFICIE RECONOCIDA 117.0000 ha.;

3.7.- la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con lo registrado en dicha etapa, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presento Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondía clasificar al predio como mediana propiedad agrícola;

Parcelas  N° 27-28-29

3.8.- que se realiza incorrectamente el cálculo de la función económica social, cuando el informe del Viceministerio de Tierras, señala, que existen servidumbres ecológicas legales solo en una superficie de 66 ha, además no correspondía tomar en cuenta el ganado ya que no existía el registro de marca que demuestre la propiedad del ganado;

3.9.- lo manifestado en la Evaluación Técnica Juridica no concuerda con las datos obtenidos en la etapa de pericias de campo ya que en el predio se encontró ganado pero al no presentar registro de la marca de ganado correspondía clasificar al predio como mediana propiedad agrícola;

Parcela N° 30

3.10.- que se realizo incorrectamente el cálculo de la FES, cuando el informe, señala que no existen servidumbres ecológicas, con el añadido de no tomarse en cuenta el ganado ya que no existía registro de marca que demostrara la propiedad del mismo, por todo ello debería considerarse como pequeña agrícola, por tener solamente pasto cultivado y no tener ganado;

3.11.- la Evaluación Técnico Jurídica indica que la superficie que cumple la FS es de 483.3224 ha, señala que cumple la Función Económica Social, por lo cual el Informe Técnico Jurídico sugiere que en aplicación de los arts. 74.I de la Ley N° 1715 y los arts. 200, 205, 208 y ss. del D.S. N° 25763, ya que durante las pericias de campo no se demostró que el ganado verificado correspondía a éste predio;

4 RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Parcela 1-2-3, 5-6 y 13-14

4.1.- que los resultados de la etapa de pericias establecieron que el ganado no corresponde a los predios y no se demostró la propiedad del mismo ya que los registros de marca de ganado corresponden a otros predios, por tanto considera que los predios son solamente agrícolas, por lo que considera que el INRA habría realizado una mala valoración de las mejoras existentes en los predios que además se refleja en el Informe Técnico Legal;

Parcela N° 4

4.2.- que los resultados de la etapa de pericias establecieron que no existe mejora alguna, por lo que considera que no existe cumplimiento de la Función social;

Parcela N° 16

4.3.- al emitirse la Resolución Administrativa, se vulneró lo dispuesto por el art. 199.I con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, en el entendido que al haberse establecido vicios de nulidad absoluta en trámite agrario N° 56473 y declarar la nulidad de la sentencia, el propietario no justificó la posesión legal en el predio;

Parcela N° 22

4.4.- al emitirse la Resolución Administrativa, se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron que solamente cuenta con mejoras de cultivo y no se identificó ganado en el predio, por lo que considera que correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES;

Parcela N° 27-28-29

4.5.- que con la emisión de la Resolución Administrativa, se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que en relación al ganado no se demostró la propiedad del mismo ya que no cuenta con registros de marca por lo que el predio sería agrícola, en ese sentido correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES y;

Parcela N° 30

4.6.- que se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron que solamente cuenta con mejoras de cultivo y no se demostró que el ganado identificado en el predio correspondía al predio, considerando que debería clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución que se impugna.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda manifestando: al respecto pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la substanciación del proceso de saneamiento de tierras concerniente a los predios demandados, considerando de sobremanera el carácter social que rige en todo procedimiento agrario buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

El tercer interesado Eladio José Liaño Ortiz, se apersono manifestando: que el actor hace referencia a las conclusiones del Informe Técnico de 23 de enero de 2013, siendo las mismas, sumamente genéricas por cuanto no explica de manera individual que vicios se habrían cometido a tiempo de adjudicar cada una de las parcelas considerando tal actuación como vulneratorio al derecho a la defensa, que por la documentación adjunta consisten en el Registro de Marca y lo admitido por el actor, se acredita que el 3 de octubre de 1998 hizo registrar ante autoridad competente su marca de hierro, con lo cual acredita que para esa fecha tenia mil cabezas de ganado vacuno, que las parcelas 1,2 y 3, que se habría considerado para su valoración ganado de otra propiedad, más concretamente "El Cairo", aspecto que indica ya fue explicado y desvirtuado anteriormente, que dicha sugerencia no puede ser considerada como causal de nulidad, más aún si el INRA es autónoma para saber cómo debe redactar un Resolución, pide se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Rosa María Colamarino Di Silvio y Emilio Colamarino Di Sillvio, se apersono manifestando, Solicita se disponga la perención de instancia por inactividad procesal del demandante del demandante, según refiere se habría dejado transcurrir once meses y veintiséis días desde que se puso en su conocimiento la admisión de la demanda, que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra plenamente ejecutoriada y resulta irrevisable por efecto de la caducidad prevista por el art. 1514 del Código Civil, no es posible impugnar la Resolución Administrativa aplicando retroactivamente un reglamento promulgado casi cuatro años después de dictada la Resolución Final de Saneamiento, porque todas las leyes, así como los reglamentos deben aplicarse desde la fecha de su publicación, que en ninguna parte de la demanda explicaría los fundamentos legales, de su demanda de nulidad de la resolución impugnada menos se justificaría la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, el Informe Técnico Legal es simplemente especulativo del expediente de saneamiento por cuanto no esta respaldado por una inspección realizada en la propiedades, existentes en el predio Tataitu Rio Blanco, para comprobar si las actividades realizadas en el saneamiento, responden a una realidad comprobada de manera directa por los funcionarios del INRA o los abogados firmantes del Informe Aludido, resultando dicho Informe Técnico, insuficiente para establecer las presuntas nulidad relativas, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2004, ahora impugnada, textualmente indica: "ANULAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente en expediente N° 56471 otorgado a favor de la COOPERATIVA AGROPECUARIA TOTAITU-RIO BLANCO , con una superficie de 15.000.0000 ha. (Quince mil hectáreas, cero metros cuadrados), ubicado en el cantón San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados , todo ello de conformidad a los artículos 166, 169 de la Constitución Política del Estado, 64, 65, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 224 inciso d), 243 parágrafo III y 248 de su Reglamento", es decir que el expediente agrario 56473 acusado de estar sobrepuesto a la superficie mensurada, así como a la Zona de Colonización F Central, fue anulado por la propia Resolución Final de saneamiento que ahora se impugna, vale decir, que fue dejado sin efecto, por tanto, no podría alegarse sobreposición de algo que ya no existe. Consiguientemente tal aspecto demandado carece de fundamento y objetividad"

"(...) en el momento de la realización de dichas pericias de campo se encontraba vigente la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, los mismos que establecen que para la verificación de la Función Económico Social en medianas propiedades se debía identificar y verificar la existencia de actividad productiva, debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la presentación del registro de marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; pero en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente antes citada no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento ; consiguientemente, el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el cumplimiento de actividad productiva en los términos exigidos por la normativa especial, vigente en la etapa de pericias de campo, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las normas legales."

"(...) refiere el actor, que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna cabeza de ganado y que solamente se encontraría registrado 60 ha. de pasto, al respecto cursa de fs. 1763 a fs. 1767, la Ficha Técnico Jurídica y la Ficha Registro Función Económica Social, en la primera a fs. 1763 en datos del predio y la casilla 47 no registra superficie explotada ni agrícola ni ganadera, indicando entre otros: pastizal 60 ha.; a fs. 1764 en el ítem "Uso Actual de la Tierra", se advierte marcación de la casilla 79 denominado "pastizal"; asimismo, en el formulario de Registro de Función Económico Social, en el ítem "I. Uso Actual de la Tierra" solo registra otra actividad: pastizal 60 ha., el resto de ítems se encuentran vacios, constando solo 2 casa/hab. Pequeña, alambrada 3000 mts., potreros 1 y pasto; sin registro de marca de ganado, es decir, no contaban con ganado por tanto el predio no podría estar clasificado en la categoría ganadera; aspectos que confirman efectivamente lo denunciado por el actor e incumplido el art. 192 inc. c) Decreto Supremo N° 24784; debiendo clasificarse al predio como pequeña propiedad agrícola al haberse identificado solo pasto sembrado."

"(...) se advierte de la Ficha Catastral cursante de fs. 1943 a 1944, en los datos del predio en superficie agrícola explotada se registra 1 1/2 ha y ganadera: 218 ha., en mejoras introducidas: casas, potreros, corrales y en cantidad de ganado: 158 cabezas; en el ítem "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las casillas 67 "pecuaria" y 69 "agrícola"; de fs. 1945 a 1947 cursa el Registro de la Función Económica Social, que en el ítem "II. Producción Pecuaria", indica, Hembras y otros: 150 vaquillas, Animales de raza: 8 torillos holandeses, no registrándose la casilla registro de marca; en "Herramientas de Producción", maquinarias: 1 Oruga propia; en "Mejoras", 4 casa/hab. Mediana, 6 potreros, 1 corral. Al respecto y conforme análisis previo, conviene recordar que en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente entonces no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento"

"(...) se pudo evidenciar que en la Parcela 30, existen tres copropietarios, dos de los cuales cumplen solo actividad agrícola y el tercer copropietario cumple con la actividad ganadera, conforme el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que demuestra cumplimiento de la FES, por cuanto al momento del levantamiento de campo se evidenció cabezas de ganado, sistemas silvopastoriles, infraestructura, entre otros; por tanto fue acreditada la actividad ganadera en ésta última fracción de la Parcela 30, cumpliéndose lo previsto en el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, no correspondiendo considerar la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social de la Tierra y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, por no tener carácter retroactivo."

"(...) siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente, en la que se constató, la actividad de ganadera, aspecto que el actor no desvirtúa, limitándose a señalar que dicha servidumbre ecológico legal no existe, en base, al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013 del Viceministerio de Tierras, que acompaña a la demanda, la misma que es elaborada por consultora profesional geógrafa remitida al Director General de Tierras del Viceministerio de Tierras, informe que es elaborado unilateralmente después de muchos años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, la cual por sí sola no enervan en absoluto lo que fue verificado "in situ" por el INRA, que dada la objetividad, merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor."

"(...) la variable técnica, Uso Actual de la Tierra, respecto a la Parcela 4 establece textualmente: "sin actividad", sin embargo en la variable técnica, Superficie que Cumple la FES, establece, de manera contradictoria a la anterior variable, que la parcela 4 cumple la Función Social en 253.0000 ha. De igual forma a fs. 2089, se advierte en el inciso c) de Conclusiones y Sugerencias, establece que la parcela 4 cumple la Función Económica Social; finalmente en el cuadro cursante a fs. 2090, se detalla las parcelas sometidas a saneamiento, la superficie a adjudicar y la clasificación de las mismas, que en la fila 19 se advierte para la Parcela 4, una superficie a adjudicar de 253 ha con clasificación pequeña ganadera; aspectos que contradicen, plenamente, lo registrado en pericias de campo, considerando lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y en el ámbito de aplicación del art. 66 parágrafo I numeral 1 de la misma Ley que establece que el saneamiento tiene como primera finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, aspecto que no se cumplió en la presente parcela, por tanto, lo denunciado por el actor resulta evidente, más aún cuando a fs. 2086 se advierte contradicción en cuanto al Uso Actual de la Tierra que para la parcela 4 indica "Sin actividad " y la Superficie que Cumple la FES que indica que la parcela 4 "cumple la FS en 253.0000 ha ". Consiguientemente, y considerando que a tiempo de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 2075 a 2091, se encontraba vigente el D.S. N° 25763, incurriéndose así en la previsión del articulo 199.I de ésa normativa, en cuanto a que la posesión no cumplía la Función Social."

"(...) no se tendría en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que demuestre la antigüedad de la posesión, sustentando tal argumento en el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, la posesión habría sido posterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo, el actor no menciona, ni vincula tal incumplimiento a normativa alguna, vigente al momento de la realización de las pericias de campo, más aún si por entonces no estaba vigente la Guía "para La actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", donde recién, se consigna tal documento como instrumento valedero para probar la legalidad de la posesión. Consiguientemente, impertinente la denuncia presentada por el actor."

"(...)al respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal, por otra parte se advierte que cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola."

"(...) corresponde indicar que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido , el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento (...)". Siendo ésta la norma legal que faculta al Viceministerio de Tierras interponer las demandas contencioso administrativo, para ese efecto podrá notificarse con la correspondiente resolución final, que la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 25 de noviembre de 2013, conforme a la diligencia cursante de fs. 11 a 18 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, por lo que constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado. Aspecto que deberá también considerarse respecto a la presunta aplicación retroactiva del D.S. N° 29215 a la que hace alusión el tercero interesado.

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se declara la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", nula en cuanto a las parcelas 4 y 22 y, subsistente para el resto de las parcelas, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el argumento de sobreposición a la zona de colonización F Central en un 90%, se debe manifestar que la Resolución Administrativa dispuso anular la sentencia con expediente agrario N° 56471, pues al haberse manifestado la sobreposición del expediente N°56471 a la Zona "F" y al haber sido anulado el mismo expediente, fue dejado sin efecto, por lo que no puede alegarse sobreposición de algo que no existe, por lo que no corresponde considerar lo denunciado;

2 ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

2.1.- Al momento de llevarse acabo las pericias de campo y se encontraba vigente la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, pues no se exigía la presentación de registro de marca, ya que los beneficiarios solo se encontraban obligados a cumplir los requisitos exigidos en la normativa aplicable en ese momento, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado normas legales;

Parcela N° 4

2.2.-  se debe manifestar que al no haberse hecho presente el beneficiario durante las pericias de campo, no se evidencio la existencia de mejoras y tampoco se evidencio el cumplimiento de la FES, por lo que se confirma lo manifestado por el demandante;

Parcela N° 16

2.3.- sobre la explotación rudimentaria, se observa que revisado la  Ficha de Registro de la Función Económico Social, no se evidencia lo manifestado por el demandado, así mismo se debe aclarar que al haberse anulado el expediente N° 56471, no se puede alegar sobreposición a la Zona "F";

Parcela N° 22

2.4.- es evidente lo manifestado por el demandante pues se evidencia que el beneficiario no contaba con ganado por lo que no podría ser clasificado con actividad ganadera, ya que lo correcto era clasificarla como pequeña propiedad agrícola al haberse identificado solo pasto sembrado;

Parcela N°27 28 y 29

2.5.-  como se dijo en anteriores puntos, al momento de llevarse a cabo las pericias de campo y según la normativa vigente en ese entonces, los beneficiarios de los predios no se encontraban obligados a presentar registro de marca, pues los beneficiarios solo se encontraban obligados a cumplir con los requisitos exigidos en la normativa agraria vigente;

Parcela N° 30

2.6.- se debe manifestar que en esta parcela existen 3 copropietarios de los cuales 2 cumplen actividad agrícola y 1 cumple actividad ganadera, por lo que se demuestra cumplimiento de la FES,  cumpliéndose lo previsto en el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, no correspondiendo considerar la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social de la Tierra y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, por no tener carácter retroactivo;

3 EVALUACIÓN TECNICA JURIDICA

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

3.1.- Se debe manifestar que los beneficiarios de los predios cumplen a cabalidad con la FES, pues la observación fue recabada directamente en campo, si bien el demandante manifiesta la existencia de servidumbre ecológica argumentándolo a través de un informe, dicho informe fue elaborado por una consultora a petición del demandante el mismo que no desvirtúa lo corroborado en campo, así mismo dicho informe fue elaborado muchos años después de haberse realizado las pericias de campo;

Parcela N° 4

3.2.- es evidente lo denunciado por el demandante pues en el formulario de calculo de la FES, se determina que el predio no cumple la FES, sin embargo de forma contradictoria en la variable técnica se establece cumplimiento de la FES, estos aspectos contradicen lo registrado en las pericias de campo, al ser la finalidad del proceso de saneamiento la la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, aspecto que no se cumplió en la presente parcela, por tanto, lo denunciado por el actor resulta evidente, incurriéndose en la previsión del articulo 199.I del D.S. N° 25763, por lo que al haber asignado al predio una actividad sin haber establecido una relación causal entre la información generada en campo y la decisión adoptada;

Parcela N° 16

3.3.- se debe manifestar que en este predio existe mas actividad agrícola que actividad ganadera, así mismo el demandante observa la declaración jurada de posesión pacifica sin embargo en demandante no vincula la observación a normativa alguna mas aún si por entonces no estaba vigente la Guía "para La actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", donde recién, se consigna tal documento como instrumento valedero para probar la legalidad de la posesión;

Parcela N° 22

3.4.- como se dijo anteriormente el predio no se registro ninguna producción pecuario, así mismo  ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola, confirmándose lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación;

Parcela N° 27-28-29

3.5.- no resulta evidente lo denunciado por el demandante pues como se dijo anteriormente la servidumbre ecológica el informe presentado por el demandante no desvirtúa lo recolectado durante las pericias de campo;

Parcela N° 30

3.6.- el demandante de manera muy sucinta argumenta la existencia de servidumbre ecológica sin embargo no explica ni fundamenta en que basa dicha aseveración, por lo que el actor no ha vinculado su aseveración con normativa alguna y mucho menos explicar cuál el sustento o marco normativo en el que basa su denuncia;

4 EVALUACIÓN TECNICA JURIDICA

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

4.1 .- los argumentos vertidos por el demandante  son los mismos argumentos vertidos en el punto 2 de la demanda, y como  se dijo anteriormente el registro de marca no era obligatorio pues la normativas vigente en ese entonces no tenia como requisito a presentar en el proceso de saneamiento el registro de marca, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el actor;

Parcela N°4

4.2.- se evidencio  que en la parcela 4 no se cumplía la función  económico social pues la tierra estaba sin uso, resultando correcto lo denunciado por el  demandante, debiendo dictarse la resolución de ilegalidad de posesión;

Con relación a las demás parcelas, los argumentos ya fueron respondidos en anteriores puntos.

Sobre el apersonamiento del tercer interesado

1.- sobre el argumento de que la demanda fue presentada de forma extemporánea, se debe manifestar que en base a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, el viceministro de tierras se encuentra plenamente legitimados para interponer la demanda contenciosa administrativa así  mismo se lo podrá notificar con la resolución final de saneamiento, no siendo evidente lo aseverado por el demandado.

 

 

 

 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / NO SE HA VALORADO

Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)

Corresponde anularse el proceso de saneamiento, cuando de la ficha de Registro de la FES (no valorada) hay evidencia que el beneficiario, no cumplió con la FES

"2.2. Parcela 4

Conforme refiere el demandante, la ficha de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 1047 a 1049 la misma que no registra mejora alguna, aspecto que fue revisado y efectivamente el beneficiario de la Parcela 4, al margen de no haberse hecho presente durante las pericias de campo, tampoco cumplió la Función Económico Social, por cuanto no se encuentran registrada ningún tipo de actividad, ni herramientas, peor aún mejoras, con el añadido de que a fs. 1046, en el ítem XI "Uso actual de la Tierra", se encuentra marcada la opción 81 denominado "Baldío sin uso", aspectos que confirman efectivamente lo denunciado por el actor, es decir, que el beneficiario no cumplía la FES."

" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, se declara la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", nula en cuanto a las parcelas 4 y 22; y, subsistente para el resto de las parcelas, sin costas.

En ese sentido se dispone anular el proceso de saneamiento hasta fs. 2075, solo en cuanto a las parcelas 4 y 22, debiendo realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las mismas; oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información obtenida en pericias campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su momento, debiendo la autoridad administrativa reencauzar el procedimiento conforme a los entendimientos del presente fallo."

 

PRECEDENTE 

PROPIEDAD AGRARIA / MEDIANA PROPIEDAD

Incumplimiento FES

Lo identificado en pericias de campo debe determinar a actividad que se realiza en cada predio, correspondiéndose anular el proceso cuando se clasifica al predio como ganadero y según datos de pericias se trata de una mediana propiedad agrícola

"3.4. Parcela 22

Según el actor, la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presentó Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondería clasificar al predio como mediana propiedad agrícola; al respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal, por otra parte se advierte que cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola.

Finalmente, cabe mencionar que el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en cada predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto, confirmándose lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. No se ha valorado/

NO SE HA VALORADO

Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)

Si el INRA no toma en cuenta la Ficha Catastral, coincidente y uniforme con la DEJUPO, la Certificación de Continuidad de Posesión, el Registro de Mejoras y otros, sin fundamentar lo verificado "in-situ", hay omisión administrativa que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SAN-S2-0056-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

MEDIANA PROPIEDAD

Incumplimiento FES

Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores. (SAN-S2-0043-2017)