SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2016

Expediente: Nº 795-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Predio: Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55, subsanada por memoriales de fs. 65 y vta., 69 y vta. y 93 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", ubicados en los ex cantones Concepción y San Javier, Provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, memorial de contestación a la demanda de fs. 378 a 380, réplica de fs. 442 a 443, dúplica a fs. 516, apersonamiento de terceros interesados de fs. 344 a 351, 426 a 437 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contenciosos administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", respecto a las parcelas 1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29 y 30, habiendo advertido irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1)En cuanto a la valoración del Expediente agrario , indica que la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, luego de una revisión de la carpeta de saneamiento y expediente agrario N° 56473 llegó a la siguientes conclusiones: a) Se muestra la existencia de actividad antrópica en algunas parcelas anterior a la promulgación de lo Ley 1715; b) Según el plano de referencia que se encuentra en el expediente agrario 56473 y efectuado el relevamiento correspondiente, se evidencia que el expediente, corresponde al área del predio Totaitu Rio Blanco, con la diferencia de forma y superficie, mostrando una sobreposición del expediente con relación a la superficie mensurada en saneamiento; y, c) El expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encontraría afectado de vicio de Nulidad absoluta.

2)Revisada la Etapa de Pericias de Campo , observa aspectos relativos a las siguientes parcelas:

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14 :

a)Al momento del llenado de las Fichas Catastrales los beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marco , tal cual se constata del Registro de Marca de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 3 de octubre de 1998 (de fs. 260), que señala a otra propiedad llamada EL CAIRO , Registro de Marca de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 21 de septiembre de 1979 (de fs. 447), que señala a otra propiedad llamada SANTA MARIA y Registro de Marca de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 29 de marzo de 1997 (de fs. 671 que señala a otra propiedad llamada LA CACHUELITA SUAREZ , situación que confirma fehacientemente que a momento del llenado de la Ficha Catastral, los señores Eladio Liaño Ortiz; Raquel Ribera de Pedraza y Ángel Pedraza Campos; Julio Cesar Suarez Hurtado y Mirtha Silvana Mendoza de Suarez no acreditaron titularidad alguna sobre el ganado , evidenciándose, en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena .

b)La propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en sus superficies mensuradas de 1429.0084 ha. - 770.0000 ha. - 855.4732 ha. sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la ficha catastral y ficha FES, clasificándola, como supuestas propiedades medianas ganaderas.

c)Los señores Eladio Liaño Ortiz Raquel Ribera de Pedroza y Ángel Pedraza Campos; Julio Cesar Suarez Hurtado y Mirtha Silvana Mendoza de Suarez no acreditaron tener actividad ganadera efectiva, a momento de las pericias de campo en el predio "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 1 - 2 - 3"; "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 5 - 6" y "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 13 - 14".

d)Indica que el art. 192 inc. c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 24784 vigente entonces, disponía "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones," y en las propiedades medianas y empresas ganaderas se verifique la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, inmerso en los Puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aplicables al momento de los pericias de campo.

e)Asimismo indica que en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera. Por lo que se encuentra claramente establecido que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado verificado directamente en terreno, constatando la marca y su registro respectivo siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario. corroborado por Io amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nocional.

f)En consecuencia, considera que se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera en los predios "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 1-2-3"; "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 5-6" y RIO BLANCO PARCELA 13 - 14". sin que se hubiera acreditado actividad ganadera propia y efectiva en dicho predio: en contravención del art. 192 inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 24784 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 1, 2 y 8 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 vigente en la referida etapa.

Parcelas 4 :

a)La ficha de Registro de la Función Económico Social (de fs. 1047 al 1049) la misma que no registra mejora alguna, evidenciándose que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna mejora, conforme se evidenciaría en Ficha Catastral que está firmada por el señor Armando Morón Sánchez, no habiendo acreditado actividad en el predio, por lo que incumplía la Función Social.

b)El señor Armando Morón Sánchez no acredito tener actividad alguna en el predio, al momento de las pericias de campo en el predio "Totaitu Río Blanco Parcela 4", incumpliendo así el art. 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784 corroborado en los puntos 4.4.1.5; 4.4.1.6 además del punto 4.6 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aplicables al momento de las pericias del predio citado; en consecuencia considera que no ha demostrado ninguna actividad en el predio "Totaitu Río Blanco Parcela 4".

Parcela 16

a)En la ficha de Registro de la Función Económico Social de fecha 29 de enero de 1999 (de fs. 1496 al 1498) registrándose un total de 99 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la marca de ganado, situación que confirma que el señor Manuel Jayo Arios acredito el cumplimiento de la Función Económico Social del referido predio; por otro lado, indica que esta propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en su superficie mensurada de 990.7938 ha. sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la Ficha catastral y Ficha FES.

b)De acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, en el punto 6, luego de una revisión de la carpeta de saneamiento y Expediente Agrario N° 56473, llega a las siguientes conclusiones: "El expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encuentra afectado de vicio de Nulidad absoluta" e indica que debería considerarse al señor Manuel Jayo Arias como poseedor por lo que en el punto 4 se hace un Análisis Multitemporal para determinar actividad antrópica en el predio antes del 18 de octubre de 1996, reflejada en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, señalando dicho informe que no existe actividad antropica en el predio antes de 1996, con lo que queda demostrado que es un poseedor ilegal.

Parcela 22

a)La ficha de Registro de la Función Económica Social de fecha 7 de febrero de 1999 (de fs. 1765 a 1767) registrándose solamente 60 ha. de pasto, casa (de la fotografía se puede apreciar que no es casa) al respecto, se evidencia que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna cabeza de ganado, tal cual se constata de los registros de la ficha catastral y la ficha de Registro de la Función Económica Social, situación que confirma fehacientemente que al momento del llenado de la ficha catastral, Freddy Castro no acredito actividad ganadera, cumpliendo solo actividad agrícola sin la existencia de infraestructura y cuya explotación sería rudimentaria.

b)No acreditó tener actividad ganadera efectiva, considera incumplido el art. 192 inc. c) Decreto Supremo N° 24784 corroborado en los Puntos 4.1 (Párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de lo Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.4.1.5 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, indicando que eran aplicables al momento de las pericias de campo de conformidad a jurisprudencia sentada por el entonces Tribunal Agrario Nacional; por tanto, concluye que el predio es propiedad agrícola de acuerdo al artículo 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo.

Parcela 27-28-29

a)La Ficha Catastral en fecha 7 de junio de 1999 (de fs. 1943 a 1944) La ficha de Registro de la función Económico Social de fecha 7 de febrero de 1999 (de fs. 1945 a 1947) registran un total de 158 cabezas de ganado mayor y no figura la marca por lo que considera que los beneficiarios del predio no contaban con registro de marca de ganado, situación que se advierte al momento de llenar la Ficha Catastral; el señor José Gutiérrez Taborga no acredito actividad ganadera y en el predio se cumple solo actividad agrícola con el añadido de explotación rudimentaria en superficie mensurada de 1036.0843 ha, sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la Ficha catastral y Ficha FES y clasificándola, no obstante, como una supuesta propiedad mediana ganadera.

b)Por tanto considera que al momento de las pericias de campo, el señor Juan José Gutiérrez Taborga no acredito tener actividad ganadera efectiva, considerando el art. 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784, vigente entonces, corroborado en los Puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.4.1.5 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aplicables a momento de las pericias del predio citado; corroborado por la amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional; en consecuencia se ha establecido durante las pericias de campo que el predio es una propiedad agrícola de acuerdo al artículo 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo.

Parcela 30

a)En el formulario de registro de la Función Económica Social cursante de fojas 1998 a 2014, Sección I Uso Actual De La Tierra, se señala que el predio tiene 80, 18 y 81 ha de pasto, en la Sección II Producción Pecuaria, se señalo que el predio tiene un total de 64 cabezas de ganado vacuno, casas y galpones.

b)En la etapa de pericias de campo se levantaron 3 fichas catastrales en fecha 7 de febrero de 1999 (de fs. 1996 a 2011), la ficha de registro de la Función Económica Social de fecha 6 y 7 de febrero de 1999 (de fs. 1995 a 2014) registrándose un total de 64 cabezas de ganado mayor, evidenciándose que al momento del llenado de las fichas catastrales lo beneficiarios del predio no contaban con ningún registro de marca que demostrara la propiedad del ganado por lo que no acreditaron titularidad sobre el ganado, considerando el registro ilegal, pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económica Social, además la propiedad habría sido explotada de manera rudimentaria sin ningún medio tecnológico, no obstante de ello fue clasificada como propiedad mediana ganadera.

c)Por lo que considera que los beneficiarios no acreditaron tener actividad ganadera efectiva, invocando al respecto, el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, vigente entonces, asimismo, en las propiedades medianas y empresa ganaderas se verificó la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, indicando, los puntos 4.1.2 (párrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de Función Económica Socia y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, observando también los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, donde dispone la obligatoriedad del registro de marca de ganado, asimismo considera que se encuentra claramente establecido que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del interesado verificado directamente en terreno, constatando la marca y su registro respectivo siendo que el ganado cuyo propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario, corroborado por lo amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional, en consecuencia considera que se ha procedido al registro irregular de una actividad ganadera, sin que se hubiera acreditado tal actividad en contravención del art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, contraviniendo los arts. 1,2 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

3)De la Evaluación Técnica Jurídica

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

a)Se tomo en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, además se tomo la superficie de 717.3900 ha, 355.8000 ha y 123.9637 ha. como Servidumbre Ecológica que no existe de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013 realizado por el Viceministerio de Tierras, se realizó el cálculo de la función económico social, mediante la Evaluación Técnica cursante a fojas 1042, 1137 y 1426, teniéndose como resultado en el punto F.- SUPERFICIE RECONOCIDA 1608.7189 ha, 823.6498 ha y 805.7642 ha, haciendo aparentar el cumplimiento en las mencionadas superficies con la consignación de Servidumbre Ecológica que no existe en el predio.

b)En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, cursante en fojas 2075 a 2091, no se realizó una valoración ni se hizo uno revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, ya que fueron consideradas marcas de ganado que corresponden a los predios El Cairo, Santa María y La Cachuelita Suarez, por lo que se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los beneficiarios con la clasificación de propiedades medianas ganaderas, infringiendo de esa manera lo señalado en el Arts. 2. 4 y 8 de la Ley N° 80 de fecha 5 de enero de 1961; Art. 238 parágrafo III inciso c); 239 parágrafo I y ll con los alcances del artículo 176 del D.S. N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica), ya que durante las pericias de campo no se demostró que el ganado verificado corresponda a los predios Totaitu Río Blanco Parcelas 1- 2- 3; 5 - 6 y 13 - 14.

Parcela 4

a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, se realizó el cálculo de la función económico social mediante la Evaluación Técnica cursante a fojas 1086, teniéndose como resultado en el punto F.- que el predio no cumple la FES.

b)La Evaluación Técnico Jurídica No. 01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de 20 de noviembre de 2000, en punto 3 B VARIABLES TECNICAS fojas. 2086 indica: uso actual de la tierra "sin actividad", más abajo señala cumple función social en 253.0000 ha., y a fojas. 2089 señalar que cumple la función económica social, por Io cual, en base a las consideraciones realizadas precedentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 74 parágrafo I de la Ley 1715, 200, 205, 208, y ss. del Decreto Supremo 25763, se remita antecedentes a la Dirección Nación del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia del Tramite agrario signado con el N° 56473 e improcedencia de la titulación, asimismo se adjudique sobre el predio denominado TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 4 sobre la superficie de 253.0000 ha con la clasificación de pequeña ganadera; valoración que no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de campo, ya que en esa oportunidad no se verificó la existencia de actividad productiva alguna, por consiguiente correspondía sugerir se dicte Resoluci6n de ilegalidad de la Posesión conforme establecía el parágrafo I del articulo 199 con los alcances del articulo 224; Art. 238 parágrafo III inciso c); 239 parágrafo I y II con los alcances del artículo 176 del Decreto Supremo N° 25763.

Parcela 16

a)La Evaluación Técnico Jurídica No. 01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica "Cumple la FES en la superficie de 743.3936 ha, y que en dicho informe se sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 74.I de la Ley N° 1715 y los arts. 200, 205, 208 y ss. del D.S. N° 25763 se remita antecedentes a la Dirección Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia del Tramite agrario signado con el N° 56473 e improcedencia de Titulación, asimismo se adjudique sobre el predio denominado TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 16 sobre la superficie de 743.3936 ha con la clasificación de mediana ganadera, a favor de Manuel Jayo Arias; valoración que no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, toda vez toda vez que no se tiene en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacifica, que demuestre la antigüedad de la posesión, que conforme al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, la posesión es posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo haberse declarado la ilegalidad de la posesión, conforme jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, razón por la cual considera que debería haberse declarado la ilegalidad de la posesión conforme lo dispuesto en Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I del D.S. N° 25763.

Parcela 22

a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, entre ellos el pasto cultivado, se realizó el cálculo de la función económico social, mediante Evaluación Técnica cursante a fojas 1804, teniéndose como resultado en el punto F.- SUPERFICIE RECONOCIDA 117.0000 ha.

b)Con similares argumentos al mencionado en el inciso a) de la Parcela 16, indica que la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con lo registrado en dicha etapa, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presento Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondía clasificar al predio como mediana propiedad agrícola, debiendo sugerirse se dicte Resolución de Adjudicación de la posesión conforme jurisprudencia agraria que invoca y según los arts. 176.I, 232, 234, 237 del D.S. N° 25763.

Parcelas 27-28-29

a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, entre ellos el ganado mayor, además de tomar la superficie de 244.9500 ha como servidumbre ecológica, se realizó el cálculo de la función económica social, mediante la evaluación técnica cursante a fs. 1993 teniendo como resultado el punto F. Superficie reconocida 1036 ha, se realiza incorrectamente el cálculo de la función económica social, cuando el informe del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, señala en el punto 4, que existen servidumbres ecológicas legales solo en una superficie de 66 ha, además no correspondía tomar en cuenta el ganado ya que no existía el registro de marca que demuestre la propiedad del ganado y según las mejoras debería considerarse como pequeña propiedad agrícola por tener solamente pasto cultivado y no tener ganado ni infraestructura.

b)La Evaluación Técnico Jurídica No. 01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica que la superficie que cumple la FES es de 1036.0843 ha. Señalando que cumple la FES, sugiriendo se remita antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia del Trámite agrario N° 56473 e improcedencia de titulación, asimismo se adjudique a tal parcela la superficie de 1036.0843 ha con la clasificación de mediana propiedad ganadera, aspecto que considera no concuerda con las datos obtenidos en la etapa de pericias de campo ya que en el predio se encontró ganado pero al no presentar registro de la marca de ganado correspondía clasificar al predio como mediana propiedad agrícola, debiendo sugerirse se dicte resolución de adjudicación de la posesión infringiendo así los arts. 2,4 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, ya que no se demostró que el ganado verificado correspondiera al predio Totaitu Rio Blanco Parcela 27-28-29.

Parcela 30

a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función económico social, entre ellos el pasto cultivado, se realizó el cálculo de la FES, con servidumbre ecológica legal en la superficie de 130.8000 ha, mediante Evaluación Técnica cursantes a fs. 2065, teniéndose como resultado el punto F. Superficie reconocida 483.3224 ha, se realiza incorrectamente el cálculo de la FES, cuando el informe INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, señala en el punto 4, que no existen servidumbres ecológicas, con el añadido de no tomarse en cuenta el ganado ya que no existía registro de marca que demostrara la propiedad del mismo, por todo ello debería considerarse como pequeña agrícola, por tener solamente pasto cultivado y no tener ganado.

b)La Evaluación Técnico Jurídica No. 01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica que la superficie que cumple la FS es de 483.3224 ha, señala que cumple la Función Económica Social, por lo cual el Informe Técnico Jurídico sugiere que en aplicación de los arts. 74.I de la Ley N° 1715 y los arts. 200, 205, 208 y ss. del D.S. N° 25763, ya que durante las pericias de campo no se demostró que el ganado verificado correspondía a éste predio.

Por todo lo mencionado el demandante considera la existencia de contracción en la valoración de la FES, la misma que según indica, es reconocida por el INRA en el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, en relación a las parcelas 1-2-3. 5-6 y 13-14.

4)La Resolución Final de Saneamiento

Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró lo dispuesto por los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763 (reglamento vigente al momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica), en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, pudiendo utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el complimiento efectivo de función económico social y no como en el caso de las parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14, donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que el ganado no corresponde a los predios y no se demostró la propiedad del mismo ya que los registros de marca de ganado corresponden a otros predios, por tanto considera que los predios son solamente agrícolas; por lo que considera que el INRA habría realizado una mala valoración de las mejoras existentes en los predios que además se refleja en el Informe Técnico Legal Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, por el que el INRA reconoce éstos extremos, contraviniendo los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestados Jurídico durante las pericias de campo, asimismo, considera también transgredidos los arts. 1,2 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Parcela 4

Con similar fundamento que en las parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14, indica que los resultados de la etapa de pericias establecieron que no existe mejora alguna, por lo que considera que no existe cumplimiento de la Función social.

Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de ilegalidad de la posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I con los alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.

Parcela 16

Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró lo dispuesto por el art. 199.I con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, en el entendido que al haberse establecido vicios de nulidad absoluta en trámite agrario N° 56473 y declarar la nulidad de la sentencia, el propietario no justificó la posesión legal en el predio con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica por lo que de acuerdo al INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, la posesión en dicha parcela es posterior al 18 de octubre de 1996.

Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de ilegalidad de la posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I con los alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.

Parcela 22

Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron que solamente cuenta con mejoras de cultivo y no se identificó ganado en el predio, por lo que considera que correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.

Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de adjudicación como mediana propiedad agrícola conforme los arts. 232 inc. d), con los alcances del art. 234 D.S. N° 25763.

Parcela 27-28-29

Considera que con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias establecieron que en relación al ganado no se demostró la propiedad del mismo ya que no cuenta con registros de marca por lo que el predio sería agrícola, en ese sentido correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.

Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de adjudicación como mediana propiedad agrícola conforme los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de actuación del encuestados Jurídico durante las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 1,2 y 8 de la Ley N° 80.

Parcela 30

Con similares fundamentos, indica que se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron que solamente cuenta con mejoras de cultivo y no se demostró que el ganado identificado en el predio correspondía al predio, considerando que debería clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.

Considera infringidos los arts. 1,2, 4 y 8 de la Ley N° 80; los arts. 238.III ubc, c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763 ya que durante las pericias de campo no se demostró que el ganado verificado corresponda a la parcela 30.

En todos los casos, menciona que el INRA a través del Informe Técnico Legal Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, reconoce tales extremos.

Por todo lo expuesto, solicita declarar probada la demanda contenciosa administrativa disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003 y se anule actuados hasta el vicio más antiguo, que según indica, inclusive hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico.

Que, por memorial de fs. 114 y vta., se apersona Jhonny Oscar Cordero Nuñez, como nuevo Viceministro de Tierras, a quién, por decreto de fs. 115, se lo tiene por apersonado.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

Con el rótulo de responde a demanda contencioso administrativa, realiza una relación y descripción de la demanda interpuesta por el anterior Viceministro que impugna la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 relativo al proceso de saneamiento correspondiente a los predios "Totaitu - Río Blanco parcelas 1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29 y 30"; al respecto pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras concerniente a los predios demandados, considerando de sobremanera el carácter social que rige en todo procedimiento agrario buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa de fs. 442 a 443 de obrados, memorial de replica presentado por el Viceministro de Tierras, y a fs. 516 de obrados, el memorial de dúplica presentado por el Director a.i. Nacional del INRA, ratificándose in extenso en los términos de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 344 a 351 de obrados, el tercero interesado Eladio José Liaño Ortiz se apersona al proceso contenciosos administrativo, pidiendo expreso pronunciamiento respecto a puntos observados de la demanda en cuanto a las parcelas 1-2-3 y 4, previa relación del expediente, bajo los siguientes fundamentos:

1.Respecto a la valoración del expedienta agrario, indica que el actor hace referencia a las conclusiones del Informe Técnico de 23 de enero de 2013, siendo las mismas, sumamente genéricas por cuanto no explica de manera individual que vicios se habrían cometido a tiempo de adjudicar cada una de las parcelas considerando tal actuación como vulneratorio al derecho a la defensa.

2.En cuanto a la etapa de pericias de campo indica que por la documentación adjunta consisten en el Registro de Marca y lo admitido por el actor, se acredita que el 3 de octubre de 1998 hizo registrar ante autoridad competente su marca de hierro, con lo cual acredita que para esa fecha tenia mil cabezas de ganado vacuno, no siendo evidente lo demandado por el actor respecto a que no se habría demostrado ser propietario de cabezas de ganado durante las pericias de campo. Asimismo, respecto a la parcela 4, acompaña informes que tienen relación con el "Programa de adscripción a la ley N° 337 de apoyo a la producción de alimentos y restitución de bosques", considerando la misma como prueba idónea que acredita y contradice todo lo expuesto por el actor, invocando al efecto al SCP N° 1430/2013 de 7 de julio.

3.Respecto a la evaluación técnica jurídica indica que las parcelas 1,2 y 3, que se habría considerado para su velación ganado de otra propiedad, más concretamente "El Cairo", aspecto que indica ya fue explicado y desvirtuado anteriormente. En cuanto a la parcela 4 indica que el actor se contradice por cuanto el mismo admite que de las fichas técnicas en unas indica que el predio no cumple la FES y luego en ficha de 20 de noviembre de 2000 indica que cumple con la función social en 253.000 ha.

4.Referente a la Resolución Final de Saneamiento, el actor indica que a tiempo de emitirse la referida Resolución se debía acudir a otros medios complementarios, información técnica jurídica, etc., sin embargo, considera que dicha sugerencia no puede ser considerada como causal de nulidad, más aún si el INRA es autónoma para saber cómo debe redactar un Resolución. En cuanto a la parcela 4, indica que el actor no explica, demuestra y menos prueba por qué estaría viciada de nulidad, por cuanto la nulidad de un documento público debe estar fundada en normas que dispongan aquello y no en criterios subjetivos.

Bajo éstos fundamentos indica que los argumentos esgrimidos por el actor son enteramente subjetivos y faltos de objetividad, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en cuanto hace a las parcelas 1,2,3 y 4. Asimismo, promueve acción de inconstitucionalidad concreta en contra de la frase "... de puro derecho ...", que es parte del contenido del art. 731 del Código de Procedimiento Civil, la misma que mereció Sentencia

Que, por memorial cursante de fs. 426 a 437 vta. de obrados, los terceros interesados Rosa María Colamarino Di Silvio y Emilio Colamarino Di Sillvio a través de sus representantes Silvia Gracierla Padilla Lowenthal y Freddy Félix Padilla Ledesma, mediante Testimonio Poder N° 213/2015 de 24 de marzo de 2015, que ya fue presentado, se apersonan al proceso contencioso administrativo, pidiendo el reconocimiento conforme los siguientes argumentos:

a)Solicita se disponga la perención de instancia por inactividad procesal del demandante del demandante, según refiere se habría dejado transcurrir once meses y veintiséis días desde que se puso en su conocimiento la admisión de la demanda y su obligación de proceder a la citación de las partes involucradas en el proceso, contraviniendo lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, petición a la que no se dio curso, conforme consta en Auto de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 439 y vta.

b)Responden y oponen excepciones, indican que la Resolución Final de Saneamiento N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se encuentra plenamente ejecutoriada y resulta irrevisable por efecto de la caducidad prevista por el art. 1514 del Código Civil, señalando que en el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 8 de marzo, emitido por el INRA que reconoce a la Resolución ahora impugnada estaría notificado y ejecutoriada, que en conclusiones y sugerencias establecería que el proceso de saneamiento de las propiedades Totaitu Rio Blanco contarían con Resolución Final de saneamiento ejecutoriada, habiéndose procedido al pago del precio fijado por el INRA, señalando las piezas procesales que acreditan tal situación, consecuentemente señala que resultaría imposible que se pueda impugnar la Resolución RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto, después de más de diez años y tres meses de ejecutoriada y ejecutada la misma, habiendo perdido el derecho a impugnarla.

c)Que no es posible impugnar la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 aplicando retroactivamente un reglamento promulgado casi cuatro años después de dictada la Resolución Final de Saneamiento, porque todas las leyes, así como los reglamentos deben aplicarse desde la fecha de su publicación, hacia lo venidero, es decir desde el año 2007, hacia el futuro, pero no en forma retroactiva, hacia el pasado por mando del art. 123 de la CPE, pidiendo se declare, en sentencia, improbada la demanda y probada la excepción perentoria de caducidad.

d)La caducidad y sus efectos en el proceso de Autos, indica que según la doctrina la caducidad es la pérdida de un derecho o acción, por no ejercerlos dentro del plazo y en las condiciones fijadas por la ley e indica que el plazo de caducidad previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715, se encuentra vencido superabundantemente, sin posibilidad de reapertura.

e)Que, no existe causal de nulidad expresamente prevista que respalde la demanda de contrario ya que la demanda en su petitorio (fs. 54) solicita: "... se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obradas hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta antes de la etapa de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a norma...", que en ninguna parte de la demanda explicaría los fundamentos legales, de su demanda de nulidad de la resolución impugnada menos se justificaría la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es así que la nulidad alegada no estaría comprendida en el art. 321 del D.S. N° 29215, que no son aplicables al caso por cuanto aún no habrían sido emitidos los títulos ejecutoriales relativas a las parcelas demandas e indican que en ningún caso se puede pretender anular una Resolución Final de Saneamiento, después de más de 10 años de su ejecutoria sustancial, desconociendo la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

f)Que el Informe Técnico Legal es simplemente especulativo del expediente de saneamiento por cuanto no esta respaldado por una inspección realizada en la propiedades, existentes en el predio Tataitu Rio Blanco, para comprobar si las actividades realizadas en el saneamiento, responden a una realidad comprobada de manera directa por los funcionarios del INRA o los abogados firmantes del Informe Aludido, resultando dicho Informe Técnico, insuficiente para establecer las presuntas nulidad relativas, haciendo referencia al registro de marca de ganado en el caso de las parcelas 13 y 14; con referencia a las parcelas 5 y 6 indican que el registro de marca de ganado tiene una antigüedad de 20 años con relación al registro de las fichas catastrales o el registro de la FES.

Por tales razones, oponen la excepción perentoria de caducidad con el fundamento del art. 1514 del Código Civil y la permisión del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, se declare probada la misma, disponiendo el archivo de obrados, consecuentemente improbada la demanda con costas.

Que, previo a ingresar al análisis del caso de autos, ante el cuestionamiento por parte del tercero interesado sobre la actuación del demandante y la notificación al mismo con la Resolución Final de Saneamiento, corresponde señalar que en función a las acciones de Inconstitucionalidad Concreta ya interpuestas, se emitieron las Sentencias Constitucionales SCP 1548/2013 de 13 de septiembre y SCP 0671/2014 de 8 de abril, mismas que declararon no solo la Constitucionalidad respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, sino también respecto al momento en que ésta se interpone, es así que la en su SCP 0222/2013-L de 8 de abril, estableció que: "...en doctrina ha sido definido como 'El proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente 'controle' los actos administrativos, de autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado. (Guía de procedimientos de la Judicatura Agraria', Esteban Miran Terán, Edición Tribunal Agrario Nacional-Banco Mundial, pág. 29).

En ese sentido las demandas contenciosas administrativas que provengan de un proceso de saneamiento en la cual se dictó una Resolución Final, pronunciadas por el Presidente de la República o por el Director Nacional del INRA, deberán presentarse ante el ahora Tribunal Agroambiental en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación (art. 68 Ley 1715)" (sic); por consiguiente y considerando el carácter vinculante del mismo y en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, respecto al momento en el demandante puede interponer la misma. Siendo que éste aspecto ya fue resuelto conforme Auto cursante de fs. 510 a 511 vta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador; precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos; la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, lo manifestado por los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 24784 (pericias de campo) y el Decreto Supremo N° 25763 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la Valoración del Expediente Agrario, según refiere el demandante que el expediente agrario 56473 se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta pues según el informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, que acompaña con la demanda, se advertiría una sobreposición del expediente con relación a la superficie mensurada en saneamiento; asimismo, indica que el expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de colonización F Central en un 90%, considerando de ésta manera la existencia de vicios de nulidad absoluta.

Al respecto, conviene mencionar que según lo dispuesto en el primer punto de la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2004, ahora impugnada, textualmente indica: "ANULAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente en expediente N° 56471 otorgado a favor de la COOPERATIVA AGROPECUARIA TOTAITU-RIO BLANCO , con una superficie de 15.000.0000 ha. (Quince mil hectáreas, cero metros cuadrados), ubicado en el cantón San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados , todo ello de conformidad a los artículos 166, 169 de la Constitución Política del Estado, 64, 65, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 224 inciso d), 243 parágrafo III y 248 de su Reglamento", es decir que el expediente agrario 56473 acusado de estar sobrepuesto a la superficie mensurada, así como a la Zona de Colonización F Central, fue anulado por la propia Resolución Final de saneamiento que ahora se impugna, vale decir, que fue dejado sin efecto, por tanto, no podría alegarse sobreposición de algo que ya no existe. Consiguientemente tal aspecto demandado carece de fundamento y objetividad. Por otra parte, respecto a la sobreposición acusada por el actor, la misma se sustenta únicamente en el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, que refiere lacónicamente ese aspecto, vale decir, sin efectuar un sustento técnico sobre dicha afirmación; al margen de que al acompañar dicho Informe como prueba que no fue de conocimiento durante el proceso de saneamiento, por lo que no corresponde ser considerada como tal, pues desnaturalizaría el objeto del proceso contencioso administrativo, más aún si dicha prueba fue elaborada por el mismo demandante, todo ello precautelando las garantías jurisdiccionales constitucionales; asimismo conviene recordar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha establecido que la Zona F de colonización jurídicamente no está vigente, conforme refiere entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 03/2015 de 27 de enero de 2015. Por lo que no corresponde considerar lo denunciado respecto a la sobreposición con la zona de colonización Zona "F" Central.

2.- En cuanto a los aspectos demandados relativos a la ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO , se advierte que el actor realiza un desglose por parcelas, correspondiendo en consecuencia revisar tales extremos y en la manera en que fueron demandados, es decir según el siguiente desglose:

2.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

Según indica el actor, que al momento del llenado de las Fichas Catastrales, los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca y las que presentaron pertenecían a otras propiedades no habiendo acreditado titularidad sobre el ganado. Revisado el expediente de saneamiento se advierte que:

a)De fs. 992 a 993 cursa Ficha Técnico - Jurídica de la parcela 1,2,3 que en datos del predio, en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 1640,0721 ha y en documento 1500 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es tanto agrícola como ganadera, que en la casilla Ganadera se consigna 325 hectáreas; en el punto 49 denominado "Mejoras Introducidas", fue registrado: casa, alambrada, potreros, corrales y otros; en el punto 59 denominado "Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de marca" se registró: 409 cabezas; en el acápite "Uso actual de la tierra" se evidencia marcado el punto 67 denominado "pecuaria"; evidenciándose que dicho levantamiento de datos fue realizado el 6 de febrero de 1999.

b)De fs. 994 a 996, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite Uso Actual e la Tierra, se evidencia que la superficie utilizada es de 325 ha. en ganadería y 1 ha y 3 tareas en agricultura; en el acápite "Producción Pecuaria" se evidencia un total de 409 cabezas de ganado, advirtiéndose marcado el acápite "Registro de Marca" con el signo respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del registro se registra "Policía de San Javier"; en el ítem "Herramientas de Producción": 1 moto sierra, 16 machetes, 4 hachas, 16 sembradoras manuales; estando registradas las mejoras consistentes en 1 Casa, 5 Alambradas, 7 potreros y corral; en "Mano de Obra": por contrato; registro que data de 6 de febrero de 1999.

c)De fs. 1090 a 1991 cursa Ficha Técnico - Jurídica de las parcelas 5 y 6 que en datos del predio, en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 847,1618 ha y en documento 1000 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es: Agrícola con 1 ha. y ganadera con 170 ha.; en el punto 49 denominado "Mejoras Introducidas", fue registrado: casas, alambradas, potreros, corrales, bretes; en el punto 59 denominado "Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de marca" se registró: 201 cabezas; en el acápite "Uso actual de la tierra" se evidencia marcado el punto 67 denominado "pecuaria"; evidenciándose que dicho levantamiento de datos fue realizado en fecha 5 de febrero de 1999.

d)De fs. 1092 a 1094, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite "Uso Actual de la Tierra", se evidencia que la superficie utilizada es de 170 ha. en ganadería y 1 ha y 3 tareas en agricultura; en el acápite "II. Producción Pecuaria" se evidencia: PLUS: "uso forestal y ganadero reglamentado"; reproductores: 5; Terneros: 9 + 66 macho; Hembras y otros: 108+13 vaquillas; Total cabezas de ganado: 201; advirtiéndose marcado el acápite "Registro de Marca" con el signo respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del registro se escribió "Policía de S. J"; estando registradas las mejoras consistentes en 1 Casa, 9 Alambradas, 3 potreros, 1 corral, 1 brete, 1 cargado en la casilla otros; registro que data de 5 de febrero de 1999.

e)De fs. 1349 a 1350 cursa Ficha Técnico - Jurídica de las parcelas 13 y 14 que en datos del predio, en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 940,8132 ha y en documento 1000 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es: Agrícola: 1 ha. y 1/2 Tarea y ganadera: 87 ha.; en el punto 49 denominado "Mejoras Introducidas": casas, galpón, alambradas, potreros, corrales, chiqueros; en el punto 59 denominado "Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de marca": 63 cabezas; en el acápite "Uso actual de la tierra" se evidencia marcados los puntos 67 y 69 denominados "Pecuaria" y "Agrícola, respectivamente; dicho levantamiento de datos fue realizado en fecha 31 de enero de 1999.

f)De fs. 1351 a 1353, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite "I. Uso Actual de la Tierra", se evidencia que la superficie utilizada es de 87 ha. en ganadería y 1 ha y 2 tareas en agricultura; en el acápite "II. Producción Pecuaria" se evidencia: PLUS: "uso forestal y ganadero reglamentado"; reproductores: 4 Toros; Terneros: 21; Hembras y otros: 38; Total cabezas de ganado: 63; advirtiéndose marcado el acápite "Registro de Marca" con el signo respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del registro se escribió "Asoc. de ganaderos S.J."; estando registradas las mejoras consistentes: Casa/Hab.: 2; Galpones: 1; Alambradas: 4 hebras; Potreros: 4; Corrales: 1; Chiqueros: 1; Otros: 1 motor de luz, 1 equipo de radio, 1 motobomba, 1 tanque de agua; registro que data de 31 de enero de 1999.

Al respecto, se debe mencionar que en el momento de la realización de dichas pericias de campo se encontraba vigente la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, los mismos que establecen que para la verificación de la Función Económico Social en medianas propiedades se debía identificar y verificar la existencia de actividad productiva, debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la presentación del registro de marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; pero en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente antes citada no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento ; consiguientemente, el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el cumplimiento de actividad productiva en los términos exigidos por la normativa especial, vigente en la etapa de pericias de campo, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado las normas legales.

En cuanto a las Guías a las que hace mención la autoridad demandante las mismas fueron emitidas con posterioridad a las pericias de campo, es así que en el caso de la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra fue aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 y en el caso de la Guía del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, es del 24 de junio de 1999, no pudiendo aplicarse las mismas de manera retroactiva.

Respecto a la explotación rudimentaria sin la implementación de ningún medio tecnológico, que indica el actor, nos remitimos a lo descrito y verificado en Fichas de Pericias de Campo cursantes en el expediente de saneamiento que fue descrito precedentemente de los incisos a) al f), desvirtuándose así lo denunciado por el actor.

2.2. Parcela 4

Conforme refiere el demandante, la ficha de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 1047 a 1049 la misma que no registra mejora alguna, aspecto que fue revisado y efectivamente el beneficiario de la Parcela 4, al margen de no haberse hecho presente durante las pericias de campo, tampoco cumplió la Función Económico Social, por cuanto no se encuentran registrada ningún tipo de actividad, ni herramientas, peor aún mejoras, con el añadido de que a fs. 1046, en el ítem XI "Uso actual de la Tierra", se encuentra marcada la opción 81 denominado "Baldío sin uso", aspectos que confirman efectivamente lo denunciado por el actor, es decir, que el beneficiario no cumplía la FES.

2.3. Parcela 16

En cuanto a la explotación rudimentaria que indica el actor, corresponde verificar tal extremo en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 1496 a 1498, advirtiéndose lo siguiente: En el ítem "Herramientas de producción" maquinaria: 1 moto sierra; en mejoras: 2 casas, 4 hebras alambradas, 5 potreros, 1 corral, 1 brete, 1 cargador y 2 embudos; por ésta razón se desvirtúa lo manifestado por el actor en cuanto a que la explotación fuera rudimentaria.

Respecto a que debería considerarse al beneficiario como poseedor, el actor hace referencia de manera genérica y no específica, respecto a sobreposición del Expediente Agrario N° 56473 a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, sin embargo como se explico precedentemente conforme cursa en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, en su primera disposición anula la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente en el expediente N° 56473, vale decir que no se puede sustentar una demanda en base a un documento ya anulado y sin efecto.

2.4. Parcela 22

Según refiere el actor, que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna cabeza de ganado y que solamente se encontraría registrado 60 ha. de pasto, al respecto cursa de fs. 1763 a fs. 1767, la Ficha Técnico Jurídica y la Ficha Registro Función Económica Social, en la primera a fs. 1763 en datos del predio y la casilla 47 no registra superficie explotada ni agrícola ni ganadera, indicando entre otros: pastizal 60 ha.; a fs. 1764 en el ítem "Uso Actual de la Tierra", se advierte marcación de la casilla 79 denominado "pastizal"; asimismo, en el formulario de Registro de Función Económico Social, en el ítem "I. Uso Actual de la Tierra" solo registra otra actividad: pastizal 60 ha., el resto de ítems se encuentran vacios, constando solo 2 casa/hab. Pequeña, alambrada 3000 mts., potreros 1 y pasto; sin registro de marca de ganado, es decir, no contaban con ganado por tanto el predio no podría estar clasificado en la categoría ganadera; aspectos que confirman efectivamente lo denunciado por el actor e incumplido el art. 192 inc. c) Decreto Supremo N° 24784; debiendo clasificarse al predio como pequeña propiedad agrícola al haberse identificado solo pasto sembrado.

2.5. Parcela 27-28-29

Conforme se advierte de la Ficha Catastral cursante de fs. 1943 a 1944, en los datos del predio en superficie agrícola explotada se registra 1 1/2 ha y ganadera: 218 ha., en mejoras introducidas: casas, potreros, corrales y en cantidad de ganado: 158 cabezas; en el ítem "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las casillas 67 "pecuaria" y 69 "agrícola"; de fs. 1945 a 1947 cursa el Registro de la Función Económica Social, que en el ítem "II. Producción Pecuaria", indica, Hembras y otros: 150 vaquillas, Animales de raza: 8 torillos holandeses, no registrándose la casilla registro de marca; en "Herramientas de Producción", maquinarias: 1 Oruga propia; en "Mejoras", 4 casa/hab. Mediana, 6 potreros, 1 corral. Al respecto y conforme análisis previo, conviene recordar que en el momento que se llevó a cabo las pericias de campo de dichas parcelas, la normativa vigente entonces no exigía la presentación del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento; asimismo y de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio, entre las razones de la decisión se establece lo siguiente: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal." Conforme dicho razonamiento y de la revisión integral de los datos cursante en Ficha Registro Función Económica Social, se concluye que, pese a no estar consignado el símbolo de la marca de ganado, los otros elementos consignados en la Ficha FES, hacen a la actividad propia de un predio ganadero, por tanto, y en virtud al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, no resulta evidente lo denunciado por el actor que indica no haberse acreditado actividad ganadera efectiva en dicha parcela.

2.6. Parcela 30

En cuanto a que los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca y conforme se estableció precedentemente, en la fecha en que se llevó a cabo las pericias de campo, la norma no exigía la presentación de registros de marca de ganado; advirtiéndose que durante las pericias de campo se levantaron tres registros, uno por cada uno de los tres copropietarios, advirtiéndose lo siguiente:

a)De fs. 1996 a 1997, cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999, fracción de la Parcela 30, correspondiente a Juan José Gutiérrez Taborga, que en la sección "Datos del Predio" se registra una superficie explotada: agrícola de 20 ha. y ganadera de 60 ha.; mejoras introducidas: casa, alambres, potreros. En la sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las opciones pecuaria y agrícola.

De fs. 1998 a 2000, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 7 de febrero de 1999, con una superficie utilizada de 60 ha. Ganadera y 20 ha. Agrícola; sin registro de producción pecuaria; con cultivo de maíz, plantas de naranja, plátano y limón en una superficie de 20 ha.; en mejoras se advierte registrado, 3 casa/hab., 5 hebras de alambradas, 2 potreros.

b)De fs. 2005 a 2006 cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999 fracción de la Parcela 30, correspondiente a Benajmín Ortiz, que en la sección "Datos del Predio" no se registra superficie explotada, ni agrícola ni ganadera; tampoco mejoras introducidas. En la sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcada la opción pastizal.

De fs. 2007 a 2009, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 7 de febrero de 1999, con una superficie utilizada de 18 ha. en pastizal; sin registro de producción pecuaria; sin producción agrícola; sin actividad forestal.

c)De fs. 2010 a 2011, cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999, fracción de la Parcela 30, correspondiente a Carlos Ruilowa Contreras, que en la sección "Datos del Predio" se registra una superficie explotada: agrícola de 10 ha., 1 Tarea y ganadera de 80 ha.; mejoras introducidas: casas, galpones, atajados, potreros, corrales, bretes y otros. En la sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las opciones pecuaria y agrícola.

De fs. 2012 a 2014, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 6 de febrero de 1999, con una superficie utilizada de 80 ha. Ganadera y 10 ha., 1 Tarea Agrícola; en la sección "Producción Pecuaria", reproductores:6, terneros: 14, hembras y otros: 40, animales de raza: 4 Holando; registro de marcado con la opción SI y el símbolo de registro; otro tipo de ganado (caballar: 5, porcino: 4 y aves de corral: 67) con cultivo de maíz (10 ha.), café (1 Tarea); Herramientas de Producción (1 Tractor, 1 moto sierra y 10 sembradoras manuales); Mejoras (3 casa/hab., 1 Galpones, 1 Atajado, 5 Alambradas, 6 Potreros, 2 Corrales, 1 Brete, 1 Chiquero, moto bomba, piscina de aguas termales); Mano de Obra (3 asalariados permanentes, 40 asalariados eventuales); Saneamiento Básico (2 letrinas y 1 pozo séptico); Observaciones ("es un proyecto Eco Turístico por poseer aguas termales y por la topografía de la zona).

Por todo lo precedentemente detallado, se pudo evidenciar que en la Parcela 30, existen tres copropietarios, dos de los cuales cumplen solo actividad agrícola y el tercer copropietario cumple con la actividad ganadera, conforme el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario que demuestra cumplimiento de la FES, por cuanto al momento del levantamiento de campo se evidenció cabezas de ganado, sistemas silvopastoriles, infraestructura, entre otros; por tanto fue acreditada la actividad ganadera en ésta última fracción de la Parcela 30, cumpliéndose lo previsto en el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, no correspondiendo considerar la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social de la Tierra y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, por no tener carácter retroactivo.

3.- En cuanto a los aspectos demandados relativos a la EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA , el actor realiza un desglose por parcelas; sobre dichos puntos se tiene lo siguiente:

3.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

Del legajo del proceso de saneamiento efectuado en las referidas parcelas, en las que se verificó y registró en campo la posesión ejercida y el cumplimiento de la FES de los propietarios de dichas parcelas, con intervención plena y directa de Ignacio Mocoño Añez, Presidente de la Central Indígena Chiquitana de San Javier, Provincia Ñuflo de Chávez, quién también suscribe en las Fichas Técnico - Jurídica y en los Registros de verificación de la Función Económico Social, en señal de conformidad; siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente, en la que se constató, la actividad de ganadera, aspecto que el actor no desvirtúa, limitándose a señalar que dicha servidumbre ecológico legal no existe, en base, al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013 del Viceministerio de Tierras, que acompaña a la demanda, la misma que es elaborada por consultora profesional geógrafa remitida al Director General de Tierras del Viceministerio de Tierras, informe que es elaborado unilateralmente después de muchos años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, la cual por sí sola no enervan en absoluto lo que fue verificado "in situ" por el INRA, que dada la objetividad, merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

Respecto a la denuncia de haberse infringido lo señalado en el Arts. 2. 4 y 8 de la Ley N° 80 de fecha 5 de enero de 1961; Art. 238 parágrafo III inciso c); 239 parágrafo I y ll con los alcances del artículo 176 del D.S. N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica), se debe recordar que durante las pericias de campo estaba vigente el D.S. N° 24784, habiéndose respondido precedentemente tales denuncias de incumplimiento legal.

3.2. Parcelas 4

Resulta ser evidente lo denunciado por el actor, por cuanto se advierte que a fojas 1086 del expediente de saneamiento, cursa el cálculo de la Función Económico Social mediante la Evaluación Técnica, que en el punto F se establece que la Superficie Reconocida no cumple con la FES; asimismo cursa a fs. 2086 del expediente de saneamiento, la variable técnica, Uso Actual de la Tierra, respecto a la Parcela 4 establece textualmente: "sin actividad", sin embargo en la variable técnica, Superficie que Cumple la FES, establece, de manera contradictoria a la anterior variable, que la parcela 4 cumple la Función Social en 253.0000 ha. De igual forma a fs. 2089, se advierte en el inciso c) de Conclusiones y Sugerencias, establece que la parcela 4 cumple la Función Económica Social; finalmente en el cuadro cursante a fs. 2090, se detalla las parcelas sometidas a saneamiento, la superficie a adjudicar y la clasificación de las mismas, que en la fila 19 se advierte para la Parcela 4, una superficie a adjudicar de 253 ha con clasificación pequeña ganadera; aspectos que contradicen, plenamente, lo registrado en pericias de campo, considerando lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y en el ámbito de aplicación del art. 66 parágrafo I numeral 1 de la misma Ley que establece que el saneamiento tiene como primera finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, aspecto que no se cumplió en la presente parcela, por tanto, lo denunciado por el actor resulta evidente, más aún cuando a fs. 2086 se advierte contradicción en cuanto al Uso Actual de la Tierra que para la parcela 4 indica "Sin actividad " y la Superficie que Cumple la FES que indica que la parcela 4 "cumple la FS en 253.0000 ha ". Consiguientemente, y considerando que a tiempo de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 2075 a 2091, se encontraba vigente el D.S. N° 25763, incurriéndose así en la previsión del articulo 199.I de ésa normativa, en cuanto a que la posesión no cumplía la Función Social.

Por tanto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al predio determinada actividad ganadera, sin haber establecido una relación causal entre la información generada en campo y la decisión adoptada, incumple con el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe sustentar la decisión que asume; así se tiene de la Evaluación Técnica Jurídica donde no cursan las consideraciones de hecho y/o de derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio (según datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de litis resulta de trascendental relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, puesto que no es comprensible llegar a la conclusión de que en el predio se desarrolla actividad ganadera, cuando en las pericias no se constató actividad alguna.

3.3. Parcela 16

De acuerdo a los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 1496 a 1498, se evidencia que en la Parcela 16 existía mayor actividad ganadera que actividad agrícola, es así que la superficie utilizada en la actividad ganadera es de 50 ha. y en la actividad agrícola solo 1 ha. y 7 Tareas, registrando un total de 99 cabezas de ganado, con las mejoras que hacen a la actividad ganadera, asimismo, se advierte que en dicho relevamiento de información hubo la participación activa del Presidente de la Comunidad Indígena que suscribe cada una de las hojas de la Ficha FES, vale decir, dando fe de todo lo actuado por el entidad administrativa.

Según denuncia el actor, no se tendría en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que demuestre la antigüedad de la posesión, sustentando tal argumento en el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, la posesión habría sido posterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo, el actor no menciona, ni vincula tal incumplimiento a normativa alguna, vigente al momento de la realización de las pericias de campo, más aún si por entonces no estaba vigente la Guía "para La actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", donde recién, se consigna tal documento como instrumento valedero para probar la legalidad de la posesión. Consiguientemente, impertinente la denuncia presentada por el actor.

3.4. Parcela 22

Según el actor, la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se presentó Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondería clasificar al predio como mediana propiedad agrícola; al respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal, por otra parte se advierte que cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola.

Finalmente, cabe mencionar que el ente administrativo en base a lo identificado en pericias de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en cada predio, debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto, confirmándose lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación.

3.5. Parcelas 27-28-29

Conforme denuncia el actor, la entidad administrativa habría realizado un cálculo incorrecto de la función económica social, amparándose en el informe del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, que en su punto 4, sostiene que existen servidumbres ecológicas legales solo en una superficie de 66 ha sin que se consigne la fundamentación y motivación de tal extremo, aspecto que se contrapone a lo verificado y obtenido por el INRA durante el proceso de cálculo de la Evaluación Técnica cursante a fs. 1993, que en la sección B3 indica: "Servidumbre Ecológicas (Reglamento Ley 1700) POP o 30% de la actividad productiva, consignando el valor de 244,9500 ha; consiguientemente no resulta ser evidente lo denunciado por el actor.

En cuanto a la denuncia de falta de registro de marca, se debe considerar el análisis y los fundamentos que al respecto fueron expuestos precedentemente, relativos a la normativa aplicable en el momento en que se llevó adelante las pericias de campo.

3.6. Parcela 30

De conformidad a lo desarrollado precedentemente, en cuanto a la inexistencia de servidumbres ecológicas a las que hace mención el actor, al respecto se debe tomar en cuenta que el actor solo menciona de manera muy sucinta dicha aseveración sin explicar ni fundamentar en que se basa dicha aseveración, más aun cuando a fs. 1993 se tiene la Evaluación Técnica (ETJ) respecto a ésta parcela en la que se evidencia que en la sección B3 "Servidumbres Ecológicas", elabora un cálculo del 30% del subtotal de la superficie cuantificada en Actividad Productiva (816.5000 ha.); consiguientemente el actor no ha vinculado su aseveración con normativa alguna y mucho menos explicar cuál el sustento o marco normativo en el que basa su denuncia.

4.- Respecto a los puntos demandados relativos a la EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA , el actor realiza un desglose por parcelas; sobre dichos puntos se tiene lo siguiente:

4.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14

El actor considera que la la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 vulneró lo dispuesto en los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, por cuanto los resultados de la etapa de pericias establecieron que el ganado no corresponde a los predios y no se demostró la propiedad del mismo ya que los registros de marca de ganado corresponden a otros predios, por tanto considera que los predios son solamente agrícolas; al respecto, se advierte que dichos argumentos son los mismos con los que demandó la etapa de evaluación Técnica Jurídica, con el añadido de amparar su fundamento en el contenido del Informe Técnico Legal INF DGS-TCO´S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011 que según indica reconocería tales extremos, debiendo en consecuencia dictarse Resolución de Adjudicación como propietarios agrícolas; conforme el análisis realizado en los puntos 2.1 y 3.1, se concluye que al momento de levantarse los datos en pericias de campo no era exigible la presentación del registro de marca y que el análisis de la función económico social deberá realizarse de manera integral con todos los componentes identificados en pericias, es así que al efecto se invocó jurisprudencia constitucional; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el actor.

4.2. Parcela 4

Conforme los análisis desarrollados en los puntos 2.2 y 3.2, precedentes, se evidenció que en dicha parcela no se cumplía la Función Económica Social, por cuanto el uso de la tierra en dicha parcela estaba como baldío sin uso, conforme consta a fs. 1046 del expediente de saneamiento, en ese sentido resulta correcto lo denunciado por el actor; que según indica, la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de ilegalidad de la posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I con los alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.

4.3. Parcela 16

Con similares argumentos que los analizados en el punto 3.3, relativas a la inexistencia de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, el actor indica que la Resolución Final de Saneamiento, vulnera lo dispuesto por el art. 199.I con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, relativa a la ilegalidad de la posesión, aspectos que ya fueron analizados en los puntos 2.3 y 3.3.

4.4. Parcela 22

Siendo los argumentos similares a los ya analizados en los puntos 2.4 y 3.4, no corresponde mayor análisis y simplemente ratificarse en dichos puntos.

4.5. Parcela 27-28-29

El actor denuncia, con los mismos argumentos analizados en los puntos 2.5 y 3.5, consiguientemente éstos ya fueron respondidos.

4.6. Parcela 30

Los aspectos demandados ya fueron respondidos en los puntos 2.6 y 3.6.

Considerando el memorial presentado por Eladio José Liaño Ortiz en calidad de tercero interesado, cursante de fs. 344 a 351 de obrados, se tiene:

1.En referencia a la valoración del expediente agrario y que lo denunciado por el actor sería sumamente genéricas ya que no explica de manera individual que vicios se habrían cometido a tiempo de adjudicar cada una de las parcelas, al respecto, se tiene considerado en los puntos precedentes.

2.Con relación a la prueba acompañada en el memorial de apersonamiento a la presente demanda se tiene que, durante las pericias de campo el o los beneficiarios tienen la obligación de presentar toda la prueba permitida por ley para acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en su predio conforme dispone el art. 190 del D.S. N° 24784 (vigente en ese momento) reglamento de la Ley N° 1715 y no pretender mediante el proceso contencioso administrativo incorporar nuevos elementos para tratar de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

3.Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica de las parcelas 1,2 y 3, éstas fueron analizadas en el punto 3.1; respecto a la parcela 4, en la contradicción en la que habría incurrido el actor, la misma fue resuelta en los puntos 3.2 y 4.2.

4.El tercero interesado observa la denuncia del actor en cuanto a que la Resolución impugnada estaría viciada de nulidad, aspecto que considera no estar amparada en derecho siendo solo criterios subjetivos, sin embargo no se identifica de manera precisa los hechos y su vinculación al derecho, por lo que esta instancia jurisdiccional se encuentra imposibilitada de emitir criterio.

En cuanto a lo expuesto en el memorial de apersonamiento del tercero interesado cursante de fs. 426 a 437 vta., se tiene:

a)En relación a que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y que la demanda contencioso administrativo fue presentada de forma extemporánea, formulando excepción de caducidad; al respecto, corresponde indicar que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido , el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento (...)". Siendo ésta la norma legal que faculta al Viceministerio de Tierras interponer las demandas contencioso administrativo, para ese efecto podrá notificarse con la correspondiente resolución final, que la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial, en el presente caso, fue realizada el 25 de noviembre de 2013, conforme a la diligencia cursante de fs. 11 a 18 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del D.S. N° 29215, la constancia de notificación traducida en la diligencia que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, por lo que constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado. Aspecto que deberá también considerarse respecto a la presunta aplicación retroactiva del D.S. N° 29215 a la que hace alusión el tercero interesado.

b)Respecto a la nulidad que refiere la misma es respondida por el mismo tercero interesado por cuanto no se trata de un proceso en contra de un título ejecutorial sino en contra del proceso administrativo de saneamiento llevado a cabo por el INRA.

c)En cuanto a la documentación que acompaña el actor, la misma ya mereció análisis precedentemente.

En consecuencia, se tiene que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene que existen vicios que afectan su validez y eficacia jurídica, en este sentido se tiene que el proceso de saneamiento fue realizado parcialmente, acorde a la normativa agraria aplicable al caso y vigente entonces, habiendo el INRA ajustado sus actos parcialmente al procedimiento aplicable durante el saneamiento.

Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, existen vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante tiene sustento legal, solo respecto a las parcelas 4 y 22, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante el proceso de saneamiento de éstas parcelas, en la etapa de evaluación técnico jurídico no ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria. En cuanto a las parcelas 1-2-3, 5-6, 13-14, 16, 24-28-29 y 30, no se advirtió lo denunciado por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, se declara la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", nula en cuanto a las parcelas 4 y 22; y, subsistente para el resto de las parcelas, sin costas.

En ese sentido se dispone anular el proceso de saneamiento hasta fs. 2075, solo en cuanto a las parcelas 4 y 22, debiendo realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las mismas; oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información obtenida en pericias campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su momento, debiendo la autoridad administrativa reencauzar el procedimiento conforme a los entendimientos del presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al demandante.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por las razones expuestas en el Informe de fs. 808 del expediente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.