SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 039/2016

Expediente: Nº 909-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihata", representado por Nelson Vallejos Orellana, Rolando Tapia Morales y Erick Maldonado Riss

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 29 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 65 y memorial de subsanación de fs. 74 de obrados, interpuesta por Rolando Tapia Morales, Nelson Vallejos Orellana y Erick Maldonado Riss, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs. 115 a 119, réplica de fs. 152 a 153 vta., dúplica a fs. 157 los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Rolando Tapia Morales, Nelson Vallejos Orellana y Erick Maldonado Riss, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, pronunciada en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ejecutado en el polígono N° 779, predio actualmente denominado ASOC. DE PEQ. PRODUCTORES AGROP. "CAPIHIATA", ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, y acusan que:

1. El 4 de marzo de 1990, los comunarios (Asociación de Pequeños Productores Capihiata) solicitaron ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la dotación de Tierras Fiscales, habiéndose emitido Sentencia el 20 de julio de 1990 y el respectivo Auto de Vista trámite con expediente N° 57344-B, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 010369727, reconociéndose a favor nuestro una superficie de 1907,1526 ha, empero señalan que, por razones que desconocen, la administración pública de aquel tiempo (1992 cuando se intervino el ex CNRA), no habría ingresado el precitado expediente agrario a los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no obstante ello afirman que no cursa en la carpeta de saneamiento un informe pormenorizado a través del cual se acredite que no cursan en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria la prenombradas resoluciones (Sentencia de 20 de julio de 1990 y Auto de Vista correspondiente) y aclaran que, no obstante ello, desde esa época se encuentran en posesión legal, pacífica y de buena fe, trabajando la tierra, sin tener problemas de colindancias o sobreposiciones con terceros.

2. Conforme a la Resolución Suprema N° 212538 de 24 de enero de 1993, la Asociación a la que representan, obtiene su personalidad jurídica como Comunidad, con domicilio legal en la Comunidad Capiata, cantón Guillermo Añez, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, considerándose Comunidad Indígena afiliados a la COPNAG, razón por la que, habría correspondido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verifique el cumplimiento de la función social y no de la función económica social, situación que se encontraría respaldada por las certificaciones de la Central Inter Étnica de Ascensión y de la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, adjuntas a la carpeta de saneamiento, aspecto que se hizo notar al INRA en su oportunidad. En este sentido, reproduciendo los arts. 9 núm. 2, 296, 394 parágrafo III y 397 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, señalan que corresponde reconocer la totalidad de la superficie mesurada a las 23 familias que integran ésta comunidad, por haberse acreditado el cumplimiento de la Función Social.

3. La Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011, en total incongruencia con los datos del proceso (Ficha Catastral, Informe de Campo, Ficha FES, Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe de Adecuación) y sin fundamento legal, resuelve adjudicar una superficie de 50.0000 ha, sin considerar los datos consignados en dichos documentos, que en lo principal acreditan que el predio tiene 90,0268 ha trabajadas y que por lo mismo correspondería reconocer un total de 135,0402 ha a favor de la Asociación, afectándose en consecuencia la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que impetran se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, y se restablezca el procedimiento a su curso estrictamente legal, emitiéndose una Resolución Final de Saneamiento que reconozca toda la superficie mensurada a favor de la Comunidad Capiata y se los considere como comunidad, con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Afirma que respecto al proceso agrario N° 57344, por informe de emisión de Titulo Ejecutorial y Certificación emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional y la Secretaria General de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz respectivamente, se evidenció que el mismo no se encontraría registrado en la base de datos de la institución y a continuación señala que conforme al art. 1 del D.S. No. 12268 de 28 de febrero de 1975, debe tenerse presente que los títulos y resoluciones emitidos por el SNRA y el INC, concediendo tierras de dotación para fines agropecuarios al interior de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos se declaran nulos y sin valor legal alguno, por lo que el supuesto antecedente agrario de la Asociación de Pequeños Productos Agropecuarios "Capiata", no tendría ningún valor, siendo impertinente su tratamiento en el proceso.

Continúa y aclara que conforme al art. 54 del Código Civil, las personas colectivas tienen capacidad jurídica y de obrar conforme a los fines que determinaron su constitución, aspecto que concordaría con los datos cursantes de fs. 103 a 106 y 217 de la carpeta predial, consistentes en nóminas de socios y no de comunarios; señala también que la Resolución Suprema No. 212538, que reconoce la personalidad jurídica de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", no establece el carácter de comunidad toda vez que su objetivo principal es elevar el nivel de vida económico y social de los asociados, mediante la investigación y aplicación de tecnología a la producción agrícola, adecuándose su razón social al grupo de asociaciones reconocidas por el art. 58 del Cód. Civ. razón por la que las asociaciones no pueden equiparase desde ningún punto de vista al Solar Campesino, a la Pequeña Propiedad, Propiedades Comunarias y/o Tierras Comunitarias de Origen, como pretende la parte demandante.

Afirma que los Decretos Supremos N° 29215, arts. 266 y 309 parágrafo II, 08660 de 19 de febrero de 1969, art. 2; 11615 de 2 de junio de 1974, art. 4; 12268 de 28 de febrero de 1975 art. 1; y 25763, modificado por el D.S. No. 25848 art. 198 citados por la parte actora, constituyen la base de la decisión asumida en la resolución impugnada, normas que de manera imperativa establecen la ilegalidad de los asentamientos al interior de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que el reconocimiento de una mediana propiedad sea agrícola o ganadera en su interior, se encontraría al margen de toda norma, considerándose únicamente como superficies con posesión legal, aquellas ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa de conformidad al D.S. No. 25763 modificado por D.S. No. 25848, vigente al momento de la elaboración del informe de Evaluación Técnica Jurídica; debiendo tenerse presente además que dicho informe, solo sugiere y recomienda y no define derechos, siendo susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que señala que en ningún momento se vulneró el debido proceso.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, con imposición de costas al demandante.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memoriales de réplica de fs. 152 a 153 vta., memorial de dúplica a fs. 157 que ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, sorteado el expediente, se emite la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 14/2015 de 10 de marzo de 2015 que declara improbada la demanda.

Que, contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 14/2015 de 10 de marzo de 2015, la parte actora, platea acción de amparo, que fue de conocimiento de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que, constituida en Tribunal de Garantías, emite el Auto N° 505/2015 de 6 de octubre de 2015 concediendo la tutela solicitada resaltando en sus fundamentos:

"Es necesario precisar que, como tribunal de garantías, no nos compete determinar si les corresponde o no la dotación de terrenos que reclaman los accionantes, tampoco nos corresponde dirimir si están constituidos como asociación con características de una persona jurídica privada o, si son una comunidad indígena originaria o una comunidad campesina (...)"

"En el considerando III se relacionó el expediente, los documentos que fueron presentados, sin emitir ningún juicio de valor (...)"

"Están sustentando la decisión respecto a este punto en la inexistencia de un proceso de dotación cuya existencia los ahora accionantes hubieren acreditado a través de fotocopias que, sin embargo, fueron desestimadas por tratarse fotocopias simples que no cumplen con el voto del art. 1311 del C.C.; sin embargo, bajo la premisa de la que la administración debe asumir un rol más activo en cuanto a la tramitación y a la verificación sobre todos los procesos de saneamiento (...) existiendo elementos de juicio que nos llevan a una duda razonable sobre la forma de adquisición del terreno (...) consideramos que el análisis realizado en la Sentencia Agroambiental impugnada no es suficiente a partir de la existencia de esos documentos, como el registro de Derechos Reales que, deben ser analizados en todo el contexto del elenco probatorio"

"(...) sin embargo, en el tercer considerando del fallo en cita, se enunció de la documental de Fs. 214-215 (...), respecto de los cuales las autoridades demandadas no emitieron ningún juicio de valor (...), deben emitir juicio de valor sobre las certificaciones mencionadas (...)"

"Finalmente, en cuanto a la diferencia en la extensión de terreno dotado que, en un primer momento ascendía a más de 1.900 hectáreas, lo primero que llama la atención es que después de verificarse la función económica social en 90 hectáreas el INRA les asignó simplemente 50 hectáreas porque está en un área protegida, empero sin brindar mayores explicaciones (...)"

En ése contexto, corresponde al Tribunal Agroambiental emitir nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 26 del expediente de saneamiento, cursa Informe de 17 de marzo de 2004 de Devolución de Expediente, en el que se señala que el expediente número 57344 no se registra en la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De fs. 42 a 52 del expediente predial, cursan Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios y Formulario de Registro de FES del predio ASOC. DE PEQ. PRODUCTORES AGROP. "CAPIHIATA", de 24 de agosto de 2001, consignándose en lo más relevante que el predio se encuentra inscrito en DDRR bajo la Partida 0000103699727 de 4 de mayo de 1999, con producción de maíz, guineo y sandia en 90,0000 ha y la crianza de 20 aves de corral (gallinas), además de anotarse en las casillas de observaciones de la Ficha Catastral y del Registro FES, que el predio tiene documentación con base en trámite agrario con sentencia de 20 de julio de 1990, Auto de Vista de 4 de junio de 1992 a través de las cuales se dota 1.907,1526 ha a la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihiata" y que se evidenció área de cultivo mecanizado (arado de tractor), una casa/vivienda, 2 galpones; también se observa de fs. 53 a 70 el croquis y registro de mejoras, fotografías e infraestructura del predio y la identificación de 23 beneficiarios (fotografía).

De fs. 103 a 104 del expediente de saneamiento, cursa el formulario de Designación de Representantes, a través del cual, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", designan a sus representantes para que participen en el proceso de saneamiento.

De fs. 105 a 172 del expediente predial, se aprecia documentación, presentada por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", entre ésta, nomina de socios, su directiva, tramite social agrario de dotación No. 57344-B, inscripción en DDRR y afiliación a la COPNAG.

De fs. 177 a 184 del expediente predial se aprecia el Informe de Campo SAN TCO GUARAYOS 282/2003 de marzo de 2003, extractándose que el predio ASOC. DE PEQ. PRODUCTORES AGROP. "CAPIHIATA", se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que la actividad desarrollada en el predio es la agrícola.

De fs. 198 a 199 del expediente de saneamiento, cursan Informe N° DTC-01507 de la Dirección de Titulación y Certificaciones del INRA y Certificación emitida por la Secretaria General a.i. de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de 22 de abril y 25 de mayo de 2005 respectivamente, que en lo principal indican que el expediente 57344, no fue titulado, encontrándose su casillero sin datos y que el mismo no se encuentra registrado en la base de datos del Archivo de la Dirección Departamental.

A fs. 200 del expediente de saneamiento, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica Social del predio "Asoc. de Peq. Prod. Capihiata", que señala que existe un 8.3 % de cumplimiento de la FES, con superficie final para consolidación de 135.0402 ha. y superficie fiscal de 1,500.1689 ha. consignándose la existencia de sobreposición del 100% (1,635.2091 ha.) del predio a la Reserva Forestal de Guarayos.

De fs. 201 a 205 del expediente predial, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, DD-S-SC- N° 0287/2005, de 9 de junio de 2005, concluyendo que conforme al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 135.0402 ha, sugiriendo dictar Resolución Administrativas de Adjudicación y Titulación, conforme a lo establecido por los arts. 66 parágrafo I núm. I, 67 parágrafos I y II núm. 2 y 74 de la Ley No. 1715 y arts. 205, 232 y 234 de su Reglamento.

De fs. 212 a 213 del expediente predial, cursa Formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados y memorial de rechazo y disconformidad con los resultados del proceso de saneamiento, de 9 y 16 de septiembre de 2005 respectivamente, a través de los cuales el representante de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihiata" (Tiburcio Caguarer Chemandurazi), manifiesta que no se encuentra conforme con el recorte efectuado a la Asociación y observa los resultados del proceso de saneamiento.

De fs. 214 a 215 del expediente de saneamiento, cursan Certificaciones de 16 y 20 de septiembre de 2005, emitidas por la Central Inter Étnica de Ascensión (CIEA) y La Central de ORGANZIACIONES de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que en lo principal certifican que la Comunidad Indígena Capihata es miembro de la CIEA, se encuentra asentada y en posesión pacifica desde 1992, tiene 20 afiliados y cuenta con una superficie de 1.635.2091 has.

De fs. 218 a 222 del expediente predial, se aprecia el Informe en Conclusiones de la Exposición Publica de Resultados efectuada en el Polígono 779 (4B), TCO - Guarayos, de 18 de noviembre de 2005, el que en relación al predio "Asoc. de Peq. Productores Agropecuarios "Capihiata", efectuando un análisis de la documental presentada y reclamo efectuado, concluye que se hizo una correcta aplicación de la normativa jurídica agraria vigente, sugiriendo que previo a pasar a la siguiente etapa del proceso se conceda 30 días para que ésta persona colectiva presente su personalidad jurídica con carácter campesino y/o comunario, bajo alternativa de confirmarse los resultados de la E.T.J.

De fs. 237 a 238 del expediente de saneamiento, cursa Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO 243/2008 de 25 de agosto de 2008, que sugiere adecuar los actuados del saneamiento al D.S. No. 29215, dando por validas y subsistentes las actividades cumplidas en vigencia del D.S. 25763 abrogado, se considere el nombre de la Asoc. de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata" de conformidad con su personalidad jurídica y, en mérito de haber vencido el termino sugerido en el Informe en Conclusiones se confirme los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica.

De fs. 245 a 249 del expediente de saneamiento, cursa Informe Técnico DDSC-AREA GUARAYOS-INF. N° 727/2010 de 16 de noviembre de 2010, de análisis multitemporal del predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Capiata que previo análisis de imágenes que corresponden a los años 1996, 2006, 2008 y 2009, concluye señalando que el predio cumple la FS en un 8% al momento del relevamiento de información en campo.

A fs. 252 del expediente predial, cursa Informe DDSC-AREA G.B.CH. INF. N° 0533/2010 de 17 de diciembre de 2010, concluyendo que revisados las capetas y expedientes de los funcionarios de gabinete, no se ubico el Expediente Agrario N° 57344-B ni documentación alguna relativa al predio denominado "Capihiata" o "Capiata".

De fs. 253, cursa Informe DDSC-ARCH-Inf. 611/2010 de 17 de diciembre de 2010, que en lo más prominente se informa que no se encuentra ubicada físicamente el Exp. N° 57344-B CAPIHATA o CAPIATA.

De fs. 257 a 260 del expediente predial, cursa Informe Legal Complementario DDSC-AREA-G INF. N° 043/2011 de 29 de marzo de 2011, concluyendo que se corrobora la inexistencia del antecedente agrario N° 57344, a través del Informe de Relevamiento de Expediente (Mapoteca).

De fs. 280 a 282 del expediente de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO's SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011, que en lo principal concluye señalando que corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0287/2005, en razón a que, al estar el predio sobrepuesto en su totalidad a una Reserva Forestal (Área Protegida), no corresponde reconocer una superficie en los márgenes de la mediana propiedad, sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola (50.0000 ha.) y declarar tierra fiscal la superficie restante.

De fs. 294 a 296 del expediente predial, cursa Resolución Administrativa RA ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, que resuelve adjudicar el predio denominado "Asoc. de Peq. Productores Agrop. Capihiata" a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", con una superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en mérito a haberse acreditado la legalidad de la posesión, en consecuencia se dispone otorgar el Titulo Ejecutorial Individual, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE y otras disposiciones de la materia, a más de declarar tierra fiscal la superficie de 1583.3361 ha.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Rolando Tapia Morales, Nelson Vallejos Orellana y Erick Maldonado Riss, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Capihata" , se desarrolló en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763, D.S. N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 179 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de ejecutarse los trabajos de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 0287/2005 cursante de fs. 201 a 205, en lo pertinente, prescribe: "(AUSENCIA DE EXPEDIENTES) I. Estarán afectados de nulidad (...), los Títulos Ejecutoriales otorgados, que fueran presentados o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente , pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización (...)" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado por los arts. 186 y 187 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "(Revisión de Procesos) Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite (...) con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa (...)" y "Los departamentos competentes concluida la revisión elevarán a su Dirección Departamental, Informes de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado , que precise: b) Si el proceso agrario se encuentra exento o adolece de vicios de nulidad absoluta y/o relativa" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que a efectos de que la entidad administrativa efectúe la evaluación y/o valoración de expedientes agrarios (en trámite), debe acreditarse la existencia física del trámite agrario, no siendo posible valorar expedientes inexistentes y/o ingresar en valoraciones subjetivas en razón a que la identificación de nulidades absolutas o relativas constituía una de las finalidades de los procesos de evaluación técnica jurídica, máxime si conforme a los arts. 365 y siguientes del citado Decreto Supremo, ante el extravío, desaparición y/o destrucción de expedientes procedía el trámite de reposición.

En el mismo sentido, el art. 308 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente a tiempo de emitirse el Informe Técnico Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 cursante de fs. 280 a 282 y la resolución impugnada, en lo pertinente prescribe: "I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada (...)" y "III. La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento", trámite regulado por los arts. 455 y siguientes del citado Decreto Supremo.

I.2. El art. 60 del Cód. Civ., en relación a las asociaciones prescribe que sus estatutos deben fijar la finalidad, su patrimonio, las fuentes de sus recursos y las normas para el manejo o administración de los mismos, estando regulada la otorgación de su personalidad jurídica, la responsabilidad de sus representantes y sus formas de extinción conforme a los arts. 58, 63 y 64 del mismo cuerpo legal, aspectos diametralmente opuestos a las formas de constitución, fines, objetivos y formas de extinción de una "comunidad indígena", en tal razón la formación y reconocimiento de una asociación nace de la voluntad de sus integrantes, quienes en el ámbito de la autonomía de la voluntad toman la decisión de constituirla con fines específicos, ingresando en un ámbito jurídico distinto al de una "comunidad indígena"

I.3. Los arts. 198 (complementado por el art. 4 del D.S. N° 25848) y 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo y elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 201 a 205 prescriben: "Se consideran superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades (...)", "El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales (...)" y "Asimismo se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 cuando: b) Recaigan sobre áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social (...)" (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 309, parágrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente al momento de emitirse la resolución impugnada, concluyéndose que durante el proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba facultado para reconocer derechos al interior de Áreas Protegidas sobre la base de la posesión de predios agrarios siempre que dichos actos sean ejercidos por comunidades campesinas, pueblos indígenas o se encuentren en los límites de la pequeña propiedad y no cuando los actos posesorios se ejerzan en medianas propiedades o empresas agropecuarias.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la Resolución Suprema N° 212538 de 17 de mayo de 1993 y reconocimiento de la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "CAPIATA" ; conforme a los antecedentes que cursan en el expediente de saneamiento queda acreditado que, por decisión propia, los ahora demandantes, de forma previa e independiente a conocer los resultados del proceso de saneamiento, optaron por formar un "asociación " no una "comunidad indígena " y menos se autoidentificaron como "pueblo indígena originario ", en tal razón se concluye que ante el conocimiento de un resultado negativo (que antes les era incierto) trataron de sustentar cosa distinta a la que en inicio llevo a los interesados a tomar una decisión: "constituir una asociación ", máxime si en el caso en análisis, los administrados no se identifican con el Pueblo Indígena Guarayo sino que optaron por mantenerse al margen del mismo y obtener un título ejecutorial distinto al del precitado pueblo indígena originario en éste sentido tramitaron el reconocimiento de su existencia como persona de derecho privado, aspecto que no puede (siquiera) asemejarse a un trámite de reconocimiento como "comunidad campesina", en tal razón como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, el trámite, fines y objetivos y la misma forma de reconocimiento de la existencia de una "asociación ", resulta distinto al trámite, requisitos y reconocimiento de la existencia de una "comunidad indígena ", resultando sin asidero legal el acusarse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apartó del marco normativo por haber valorado el cumplimiento de la Función Económico Social cuando habría correspondido ingresar al análisis de la Función Social por tratarse de una comunidad indígena, debiendo considerarse que los arts. 237 y 238 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo prescriben: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social (...)" y "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico - social (...)" quedando establecido que, al no estar acreditado que el predio ingresaba en los límites de una pequeña propiedad, propiedad comunaria o tierra comunitaria de origen, correspondió valorar al predio en el marco regulatorio de cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con lo señalado por el art. 2, parágrafos I y II de la L. N° 1715 y lo regulado por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215 vigentes al momento de emitirse la resolución impugnada.

En éste contexto y a mayor abundamiento, revisada la documentación que cursa en antecedentes y la adjunta al memorial de demanda, se concluye que a fs. 8 del contencioso administrativo cursa Resolución Suprema 212538 de 17 de mayo de 1993 cuya parte considerativa señala: "Que, habiendo cumplido con las normas legales contenidas en el art. 58 del Código Civil (...)" y al pie de dicho documento se consigna: "FDO. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA" concluyéndose que el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica se inició, sustanció y concluyo conforme a normas que regula el campo civil , habiéndose obtenido el reconocimiento de la existencia de una persona de derecho privado no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnerado normas vigentes a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento.

A más de lo previamente desarrollado, cabe señalar que, en consideración al carácter social del derecho agrario y el principio de favorabilidad, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 cursante de fs. 218 a 222 del expediente de saneamiento aprobado por decreto de 22 de noviembre de 2005 de fs. 223, el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgó, a los interesados, un plazo de 30 días a efectos de que se presente la personalidad jurídica que permita certificar la calidad de comunidad campesina, aspecto no acreditado por la ahora parte actora de acuerdo a lo señalado en el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO 243/2008 de 25 de agosto de 2008 cursante de fs. 237 a 238 en el que de manera textual se señala: "(...), y en mérito de haber vencido superabundantemente el término sugerido por el Informe en Conclusiones para que los beneficiarios acredite su calidad de persona jurídica con carácter campesino o comunario sin que hasta la fecha se evidencia tal extremo, se sugiere confirmar los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica y pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento"

Asimismo, es preciso señalar que, el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en lo pertinente prescribe:

"Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica , a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Norma que incluye el principio de preclusión, en tal razón, conforme a lo precisado en la norma legal en examen, los administrados, se encontraban obligados a presentar su personalidad jurídica y toda otra documentación que permita acreditar sus derechos hasta la conclusión de las pericias de campo y al no hacerlo, los resultados negativos de la conducta pasiva , no pueden ser asumidos o subsanados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por ingresar en la esfera de las obligaciones que corresponden a los directamente interesados.

En éste contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, cursan a fs. 214 y 215 del expediente de saneamiento certificaciones emitidas por la Central Inter Étnica de Ascención de Guarayos y por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos, concluyéndose que dichos documentos fueron presentados en septiembre de 2005, es decir, a más de tres años de haberse realizado los trabajos de campo, de forma posterior a haberse emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por lo mismo fuera del plazo fijado en el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, es decir de forma extemporánea.

Sin perjuicio de ello, siendo que la entidad administrativa, como se tiene mencionado ut supra, tuvo a bien señalar:

"Considerando el carácter social del derecho agrario y el principio de favorabilidad, a través del Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 cursante de fs. 218 a 222 del expediente de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgó a los interesados, un plazo de 30 días a efectos de que se presente la personalidad jurídica que permita certificar la calidad de comunidad campesina"

Corresponde efectuar el análisis de las certificaciones de fs. 214 y 215 del expediente de saneamiento, en ésta línea, el art. 9 del D.S. N° 23858 reglamentario de la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994 de Participación Popular, regula (ba) el procedimiento para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, entre éstas, las comunidades campesinas, en tal razón precisa que la solicitud deberá ser presentada al Gobierno Municipal de la jurisdicción correspondiente, quien podrá emitir resolución afirmativa o denegatoria, en el primer supuesto, correspondía al Prefecto o Sub Prefecto, pronunciar resolución disponiendo el registro de la personalidad jurídica y a continuación, de forma expresa se señala: "II (...) La Organización Territorial de Base que obtenga la Resolución Prefectural o Sub prefectural de registro de su personalidad jurídica, queda habilitada inmediatamente para hacer uso de los derechos y obligaciones que les otorga la Ley 1551 y todo el ordenamiento jurídico nacional " (las negrillas y subrayado nos corresponden), concluyéndose que el ordenamiento jurídico fija un trámite especial para el reconocimiento de una comunidad campesina, en éste orden de ideas, el art. 13 del precitado Decreto Supremo prescribe: "Las Organizaciones Territoriales de Base y las Asociaciones Comunitarias que tengan personalidad jurídica reconocida con anterioridad a la promulgación de la Ley 1551 de Participación Popular , obtendrán el registro con su sola presentación a la autoridad respectiva, quien no podrá formular observación alguna" (las negrillas fueron añadidas), en esta línea, todo conglomerado humano que hubiese optado por constituir una comunidad campesina, a efectos de ser reconocida en el ámbito jurídico, se encontraba obligada a tramitar su personalidad jurídica, trámite que se encontraba regulado por norma legal que, entre otros aspectos, determinaba los requisitos de presentación de la solicitud , la forma de tramitación de la petición y las autoridades competentes para conocer dicho trámite .

En éste ámbito normativo, las certificaciones cursantes a fs. 214 y 215 del expediente de saneamiento no permiten acreditar que la ahora parte actora haya siquiera iniciado y menos concluido un trámite para el reconocimiento de su personalidad jurídica como comunidad campesina , es decir no se adecúan a la normativa legal aplicable al caso, máxime si como se tiene señalado, la parte demandante, se presentó al proceso de saneamiento como Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihiata" así se concluye del contenido de la Ficha Catastral de fs. 42 a 43 cuya casilla de observaciones, en lo pertinente señala: "(...) que cuenta con Personería Jurídica según R.S. N° 212538 (...)" documento presentado por la misma parte actora al presente proceso (fs. 8 del contencioso administrativo) que conforme se tiene anotado (ut supra) fue tramitado a efectos de obtener el reconocimiento de una persona jurídica de derecho privado y no de una persona colectiva calificada como comunidad campesina.

En éste contexto, éste tribunal concluye que las certificaciones de fs. 214 a 215, no permiten acreditar que los integrantes de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "CAPIATA" hayan obtenido su personalidad jurídica como comunidad campesina como tampoco permite probar que se haya iniciado el trámite correspondiente en razón a que dichas certificaciones no se sustentan en normativa legal vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento mucho menos que, conforme a norma legal, hayan sido expedidas por autoridad competente para realizar el reconocimiento de una persona colectiva y/o para efectuar el reconocimiento de una comunidad campesina, lo contrario daría lugar a que, al margen del ordenamiento jurídico vigente, se pueda recurrir ante quien uno crea conveniente y efectuar y concluir trámites al margen de la ley, en el caso particular obtener la calidad de persona jurídica en mérito a un trámite anómalo sustanciado ante quien, a capricho, se vea pertinente, rompiendo el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

A más de lo previamente referido, cabe resaltar que las certificaciones de fs. 214 y 215 no permiten acreditar que el documento a través del cual, la parte actora, acredita su existencia (la Resolución Suprema N° 212538 cursante a fs. 8 y 48 del contencioso) haya quedado sin efecto legal, máxime si, incluso, a tiempo de interponer la presente demanda, la parte actora se presenta como "ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "CAPIATA" así se tiene del memorial de demanda, de la Resolución Suprema de fs. 8 y 48, del Testimonio Poder de fs. 1 y vta. y de la documental de fs. 9 todos del contencioso administrativo, haciendo hincapié en lo señalado en éste último documento que a la letra expresa: "(...) se establece que los impetrantes dieron cumplimiento conforme disponen los Arts. 58 y siguientes del Código Civil (...)", resultando sin sustento lo acusado en éste punto por el demandante.

II.2. En relación a la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011, con los datos del proceso ; el Informe de Campo cursante de fs. 177 a 184, numeral 6. Precisa que la superficie mensurada alcanza a 1683.1746 ha (un mil seiscientas ochenta y tres hectáreas con un mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados).

No obstante lo anotado, es preciso resaltar que el art. 173 parágrafo II del D.S. N° 25763 prescribe: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas ", en virtud a ello, la autoridad administrativa, se encuentra no solo facultada, sino obligada a determinar, previa valoración de elementos fácticos y legales, la superficie final a ser consolidada a favor de los administrados.

El art. 176 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en lo pertinente prescribe: "Al día siguiente hábil de recibido el informe de campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica (...)", entendiéndose que en la precitada etapa de saneamiento corresponde valorar y determinar, entre otros aspectos, la superficie con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda), la calidad de los interesados (titulares iniciales, poseedores, etc.)

En ése contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que, conforme a la previsión contenida en el art. 176 del D.S. N° 25763 (previamente desarrollado) la entidad administrativa emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 0287/2005 de 9 de junio de 2005 cursante de fs. 201 a 205 del expediente de saneamiento que, en lo pertinente precisa:

i)La superficie mensurada (restando la superficie que corresponde a áreas de dominio público) asciende a 1,635.2091 ha (un mil seiscientas treinta y cinco hectáreas con dos mil noventa y un metros cuadrados) habiéndose efectuado una primera valoración respecto a la superficie que debe ser considerada a los efectos del proceso, entendiéndose que las superficies de dominio público, verbigracia, caminos, no pueden ser reconocidas a favor de particulares .

ii)Asimismo, precisa que, conforme al cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social corresponde reconocer (incluidas las áreas de proyección de crecimiento) un total de 135.0402 ha (ciento treinta y cinco hectáreas con cuatrocientos dos metros cuadrados), efectuándose una segunda valoración que nace de la existencia de actividad agrícola, pecuaria, etc. que se subsumen en el concepto de "cumplimiento de la Función Económico Social "

Sin perjuicio de lo previamente anotado , cabe remarcar que el Informe de Campo cursante de fs. 177 a 184, punto 8.2. precisa que el área mensurada se sobrepone, en un 100%, a la Reserva Forestal Guarayos , aspecto replicado sino confirmado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 0287/2005 previamente analizado, cuyo numeral 3.1. (VARIABLES TÉCNICAS) identifica la base legal de ésta área protegida (D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, D.S. 11615 de 2 de julio de 1974 y D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975)

Conforme se tiene desarrollado en el numeral I.3. de ésta sentencia, el art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo y elaborarse el informe de evaluación técnica jurídica) precisa que se consideran superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades (...), que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, entendiéndose que la posesión de predios agrarios en áreas protegidas es compatible, únicamente, en relación a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas y pequeños propietarios, no incluyéndose a medianos propiedades o empresas agropecuarias .

Bajo éste contexto, el art. 199 del precitado Decreto Supremo, en torno a las posesiones ilegales , prescribe: "II. Asimismo, se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación (...), sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, cuando: (...) Recaigan sobre áreas protegidas , con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas propiedades (...)"

El art. 4 del D.S. 25848 que complementa el art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 precisa: "El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales , Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que toda reserva forestal, ingresa en el concepto de área protegida, correspondiendo aplicar lo regulado por los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (previamente analizados), en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba impedido de reconocer , en calidad de posesión legal, las superficies que correspondan a medianas propiedades y empresas agropecuarias.

Conforme al principio de legalidad, toda entidad administrativa, tiene no solo la facultad sino el deber de identificar errores u omisiones cometidos en el curso del proceso a sólo fin de adecuar sus decisiones a los mandatos de la ley.

En éste contexto, siendo que, conforme al art. 173 parágrafo II del D.S. N° 25763 "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas ", sin perjuicio del análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, bajo el principio de legalidad , el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el Informe Técnico Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 cursante de fs. 280 a 282 en el que de manera textual se señala:

"(...) corresponde modificar las sugerencias realizadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0287/2005 de fecha 09 de junio de 2005, toda vez que al estar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no corresponde el reconocimiento de una Mediana sea esta agrícola o ganadera el interior de AREAS PROTEGIDAS , al encontrarse al margen de toda norma, toda vez que al interior de estas áreas únicamente se considera como superficies con posesión legal a aquellas ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa; por lo que se sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) y declarar Tierra Fiscal la superficie restante (...)"

Concluyéndose que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento advierte que si bien, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, asume que debe reconocerse un total de 135.0402 ha, no consideró que, habiendo concluido (en el mismo informe) que el total de la superficie mensurada se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos (Área Protegida), corresponde aplicar lo regulado por los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, normas imperativas, que prohíben el reconocimiento de derechos en superficies mayores a las de la pequeña propiedad , en tal razón, siendo que, conforme al prenombrado Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el predio se encuentra en los límites de la "mediana propiedad con actividad agrícola ", a fin de no vulnerar las precitadas normas legales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asume que debe reconocerse, únicamente, un total de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, adecuando su conducta a los mandatos de la ley.

En éste contexto, conforme al análisis que precede y el realizado en el numeral I.3. de ésta resolución, se concluye que:

i)Si bien, el Informe de Campo de fs. 177 a 184 del expediente de saneamiento señala que la superficie mensurada alcanza a un total de 1683.1746 ha , debe considerarse que conforme al art. 173 parágrafo II del D.S. N° 25763 "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos , sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas".

ii)Previa valoración de la información generada en campo, la entidad administrativa, emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 0287/2005 de 9 de junio de 2005 cursante de fs. 201 a 205 del expediente de saneamiento en el que precisa que conforme a la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social corresponde reconocer un total 135.0402 ha ingresando en los límites de la mediana propiedad con actividad agrícola , conclusión que se sustenta en el análisis efectuado en el formulario de fs. 200 de antecedentes en el que se valoran las mejoras identificadas en campo.

iii)Tanto el Informe de Campo como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (previamente analizados) precisan que el total de la superficie mensurada se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos (Área Protegida conforme al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y art. 4 del D.S. N° 25848).

iv)Los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 prohíben el reconocimiento de derechos de predios (en posesión) sobrepuestos a áreas protegidas cuando éstos sobrepasen el límite fijado para la pequeña propiedad , aspecto no considerado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que, como se tiene señalado, reconoce que el predio se sobrepone a un Área Protegida.

v)Mediante Informe Técnico Legal INF. DGS - TCO'S SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 cursante de fs. 280 a 282, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que corresponde modificar el análisis efectuado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en razón a que, precisamente, no se consideraron las normas restrictivas emitidas en relación a la Reserva Forestal Guarayos , precisando que, en mérito a ello, corresponde reconocer el máximo de la pequeña propiedad agrícola, es decir 50.0000 ha (cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) habiendo resguardo el principio de legalidad que debe guiar sus actos, no existiendo por lo mismo incongruencia a tiempo de considerarse las superficies del predio a lo largo del proceso en razón a que, las modificaciones efectuadas y diferencias existentes en relación a la superficie mensurada y la consolidada encuentran su respaldo en el efectivo cumplimiento de la FES y principalmente en la aplicación de la normativa legal especial aplicable al caso concreto, normas imperativas que contienen preceptos prohibitivos de cumplimiento obligatorio .

En éste orden de ideas, cabe resaltar que la Resolución Final de Saneamiento, encuentra sus fundamentos en los informes que integran el proceso, entre estos el INFORME TECNICO LEGAL INF. DGS TCO's SC N° 0309/2011 de 5 de octubre de 2011 que contiene las normas y consideraciones que sustentan la decisión que se asume en la Resolución Administrativa impugnada, máxime si el precitado informe concluye señalando que, en consideración a las normas que regulan la posesión de predios ubicados al interior de Áreas Protegidas, corresponde modificar los datos cursantes en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no existiendo por lo mismo vulneración de normativa legal en vigencia resultando sin fundamento el acusarse que la resolución final de saneamiento no guarda congruencia con los datos del proceso, resultando por ello sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora.

II.3. Respecto a la no consideración del expediente agrario N° 57344-B ; los arts. 213, 214, 215 y 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en lo pertinente prescriben:

"La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento"

"(...) En la exposición pública de resultados se hará conocer a los poseedores el precio de adjudicación y se les intimará a manifestar su aceptación o rechazo (...)"

"Los Directores Departamentales (...), requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados "

"Los Directores Departamentales (...), dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas"

Normas legales que incluyen en sus contenidos el principio de preclusión, en virtud a ello, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a subsanar los errores u omisiones denunciados siempre que los mismos sean justificados conforme a derecho.

Cursa a fs. 210 del expediente de saneamiento notificación con la Resolución I-TEC 9696/2005 de 23 de agosto de 2005 cursante de fs. 207 a 208, concluyéndose que la ahora parte actora tuvo conocimiento oportuno de que la propiedad fue considerada en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios.

Cursa a fs. 212 de antecedentes "Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados" en el que se señala: "NO SE ENCUENTRA CONFORME CON EL RECORTE LA ASOCIACIÓN, PRESENTARÁ SUS RECLAMOS EN FORMA ESCRITA", entendiéndose que el ahora demandante tomo conocimiento oportuno, en la etapa de exposición pública, de los resultados del proceso de saneamiento, en mérito a ello conocía que fue valorado en calidad de poseedor y no de subadquirente.

Asimismo, cursa a fs. 213 memorial de observaciones al proceso de saneamiento, en el que de manera textual se señala:

"(...), somos la Comunidad Indígena Capihata, que por equivocación se nos consideró como la Asociación de pequeños productores Capihata, somos una comunidad integrada por 20 miembros con sus respectivas familias (...) hemos recibido los resultados de nuestra Comunidad (...) Esta comunidad tiene una superficie mensurada de 1635.2091 ha (...) por lo que solicitamos a Ud., se respete toda la superficie de nuestra Comunidad sin recortes (...)"

Concluyéndose que el administrado, durante la etapa de exposición pública de resultados, conocedora de los resultados del proceso de saneamiento, se limitó a cuestionar el hecho de no habérsela considerado como COMUNIDAD CAMPESINA, no existiendo reclamo en relación a la calidad de poseedor del predio, convalidando cualesquier acto irregular u omisión en la que pudiese haber incurrido la entidad administrativa a tiempo de valorar el status jurídico del ahora demandante, en éste ámbito, deberá entenderse que los deberes se cumplen y los derechos se ejercen, en tal razón, conforme al principio de convalidación del acto, lo acusado en ése punto carece de sustento legal.

Sin perjuicio de lo anotado, cabe resaltar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 0287/2005 cursante de fs. 201 a 205, a tiempo de considerar a los interesados en calidad de poseedores, en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES , señala:

"La ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAPIHIATA, presenta fotocopia simple de Testimonio de piezas principales relativo al trámite agrario N° 57344 (...), sin embargo, revisados los archivos y base de datos existentes en el INRA, se pudo constatar que no se encuentra registrado ningún expediente o trámite agrario (...) por lo que la valoración legal y técnica aplicable para determinar su situación jurídica es con relación a la documentación que respalda su posesión legal y corresponde considerarla dentro de la categoría de poseedores"

En éste sentido, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 198, en relación al expediente N° 57344 expresa:

"(...) el expediente de referencia "NO HA SIDO TITULADO", encontrándose el casillero de dicho expediente en blanco y sin datos"

Asimismo la certificación de fs. 199 concluye señalando:

"(...), se evidencia que el expediente Nro. 57344 correspondiente al predio denominado "CAPIHIATA" ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez en la actualidad Guarayos del Departamento de Santa Cruz, a nombre de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Capihiata. NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA BASE DE DATOS (...)", y;

En el mismo sentido, el Informe DDSC-AREA-G.B.CH.INF. N° 0533/2010 de 17 de diciembre de 2010 cursante a fs. 252 y el Informe DDSC-arch-Inf. 611/2010 de la misma fecha cursante a fs. 253 en lo pertinente expresan:

"Revisadas las carpetas y expedientes de los funcionarios (...), como también dentro de los archivos de los antecedentes, no se encuentra físicamente el Expediente Agrario N° 57344-B ni documentación alguna relativa al predio denominado "CAPIHIATA" o "CAPIATA (...) No se ubicó el Expediente Agrario N° 57344-B ni documentación alguna relativa al predio denominado "CAPIHIATA" o "CAPIATA" y "La suscrita Responsable de la unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., informa que: Efectuado el seguimiento en la base de datos y el Archivo General del INRA se tiene que; revisada la misma y realizada la búsqueda (...) No se encuentran ubicado físicamente la carpeta (...) y No se encuentra datos concernientes a la misma".

Concluyéndose que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se acreditó la existencia del expediente N° 57344, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el ámbito del principio de verdad material , recurrido a información cursante en sus unidades, entre éstas, la "Dirección de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA " (fs. 198), "Unidad de Archivos de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz " (fs. 199 y 253), "Unidad de Coordinación Técnica y Jurídica del INRA Santa Cruz " (fs. 252).

En éste contexto, conforme a lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no correspondió considerar, a la ahora parte actora, en calidad de subadquirente sino bajo la normativa que regula la posesión de predios agrarios, máxime si la parte actora, en su memorial de demanda precisa que: "(...) teniendo como antecedente el Expediente el N° 57344-B, y registro en la oficina de Derechos Reales con Partida N° 010369727 y por razones que desconocemos la administración pública de aquel tiempo, no habría ingresado a los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el año 1992 , cuando se intervino el Consejo Nacional de Reforma Agraria y se creó el INRA el año 1996, de lo cual reitero desconocemos (...)" (las negrillas fueron añadidas), asumiendo que, conforme a las conclusiones de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento el expediente N° 57344-B no cursa en los registros y/o archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyendo una confesión espontánea relativa a la inexistencia de dicho expediente agrario a más de no haber adjuntado al proceso administrativo elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de dicho expediente agrario, debiendo considerarse que las simples fotocopias no hace prueba respecto a lo inserto en ellas, máxime si conforme se tiene señalado y al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta resolución "son expedientes válidos para su consideración, en el proceso de saneamiento, aquellos que cursen en los archivos o que cuenten con registros oficiales en la entidad administrativa" , en ésta línea, el art. 40 de la L. N° 3545 vigente a momento de sustanciarse la última etapa del proceso de saneamiento prescribe: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria", en ésta línea, cabe reiterar que la entidad administrativa, en mérito al principio de verdad material, a lo largo del proceso, no emitió un único informe sino cuatro, todos coincidentes en sentido de que no se cuenta con registros del expediente N° 57344-B como tampoco se lo identifica materialmente en los archivos de la institución.

A más de lo previamente señalado, corresponde resaltar que, conforme a la documental de fs. 8, presentada al contencioso administrativo por los ahora demandantes, la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS "CAPIATA" obtuvo su personalidad jurídica, como persona colectiva de derecho privado, el 17 de mayo de 1993 , resultando contradictorio el afirmarse que el antecedente de su derecho se sustenta en la Sentencia de 20 de julio de 1990 fecha en la que aún no existía la precitada persona colectiva, dando lugar a la duda razonable en torno a la existencia del tantas veces mencionado proceso agrario, incertidumbre que adquiere certeza en el momento que se considera la información generada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si conforme al acta de fs. 136 de antecedentes se tiene que al Acta de Fundación y Posesión del Directorio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihiata" data del primero de febrero de 1998 así se tiene señalado en el precitado documento que a la letra señala:

"(...) Acta de Fundación y Posesión del Directorio de Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capihiata" (...) siendo a horas diez antemeridiano del día domingo Primero de Febrero de mil novecientos noventa y ocho años. Fueron reunidos en una gran Asamblea hombres y mujeres presidido por el dirigente Prof. Francisco (...) El principal objetivo de esta reunión fue agruparse en una Asociación de Pequeños Productores Agropecuario (s) y de ésta manera elevar el nivel de vida social y económico de todos los asociados (...)" (el subrayado es nuestro)

En éste ámbito corresponde remarcar que si bien, a través de los documentos de fs. 145 y 147 y vta., se tiene que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Capihiata, tiene registrado en DDRR un fundo rústico con antecedente en resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a más de no identificarse el N° de expediente, los mismos no salvan la inexistencia del (supuesto) expediente agrario N° 57344-B en razón a que, como se tiene señalado, "son válidos para su revisión durante el proceso de saneamiento, los expedientes que cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria " (art. 40 de la L. N° 3545 y normas desarrolladas en el numeral I.1. de ésta sentencia) no haciéndose referencia a información que curse en oficinas de Derechos Reales u otras de similar naturaleza.

Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que a fs. 131 del expediente de saneamiento, cursa Certificación de 24 de octubre de 1998, suscrito por Erick Maldonado Riss "Responsable de Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en lo pertinente expresa:

"Que, en el Instituto de Reforma Agraria, cursa el Proceso Social Agrario de Dotación correspondiente a la propiedad denominada CAPIHIATA (...) Proceso iniciado mediante demanda de Dotación interpuesta por ALFONSO CASTRO AREMBAY y TIBURCIO CAGUARES. Revisada la causa se establece que cuenta con sentencia Ejecutoriada de fecha 20 de julio de 1990 cursante en obrados, la misma que resuelve declarar PROCEDENTE la demanda de Dotación de la propiedad "CAPIHIATA" (...) EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 57344-B . A Fs. 19 de obrados cursa el AUTO DE VISTA de fecha 4 de junio de 1992 el mismo que APRUEBA la Sentencia (...) Finalmente se extendió los TITULOS EJECUTORIALES INDIVIDUALES en octubre de 1992 (...)".

Concluyéndose que, la entidad administrativa, introdujo al proceso, información contradictoria que resta certeza a la decisión final en sentido de que en momento alguno se asume, conforme a derecho, que la precitada certificación resulta inconsistente o nula correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 65 subsanada por memorial de fs. 74 de obrados, interpuesta por Rolando Tapia Morales, Nelson Vallejos Orellana y Erick Maldonado Riss, en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0253/2011 de 6 de diciembre de 2011, en tal razón, se anula obrados hasta fs. 218, solo en relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Capiata a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, determine lo que conforme a derecho corresponda y de manera particular la contradicción identificada en torno a la existencia (o no) del expediente N° 57344-B y de forma inmediata emita la resolución que corresponda en derecho, sin perjuicio de que a partir de la notificación con la presente sentencia y hasta la emisión de la nueva resolución final de saneamiento la parte actora pueda presentar a la entidad administrativa los elementos probatorios que considere pertinentes, mismos que deberán ser valorados positiva o negativamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Los antecedentes del proceso, conforme consta a fs. 180 del contencioso administrativo fueron devueltos al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de julio de 2015.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.