SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 038/2016

Expediente: N° 1575-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante(s): Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira

Fabricio Dos Santos Neto, representados

legalmente por Filemon Sandoval Romero

Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37 y vta., subsanada por memoriales de fs. 44 y vta., 48 y vta., 62 y vta. y 72, interpuesta por Filemon Sandoval Romero, en representación de Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de marzo de 2015, memorial de contestación a la demanda de fs. 112 a 117 y vta., réplica de fs. 131 a 136, y dúplica de fs. 140, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Filemon Sandoval Romero, en representación de Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, en mérito al Testimonio de Poder N° 1408/2015 de 27 de mayo de 2015, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de marzo de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 139-B del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Antecedentes. Refiere que habiéndose priorizado el polígono 139 "Martins", por Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre del 2004 se dispuso la realización de pericias de campo a cargo de la empresa GTS, así constaría en el edicto, sin embargo, curiosamente, se cambió la empresa LIMTE S.R.L., sin solicitud ni autorización.

Que, por Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2006 se estableció el fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social y se dispuso la anulación de los formularios de campo del predio Santa María, asimismo se estableció fraude respecto a la antigüedad de la posesión en el predio Santa María entre otros predios, evidenciándose que el asentamiento real es a partir del año 2005 y declaran como ilegales todas las posesiones, conforme al art. 268 del D.S. N° 29215

Adecuación Procedimental. Refiere que por Informe UDSA BN N° 305/2009 de 19 de noviembre del 2009 aprobado por Auto de 20 de noviembre de 2009, se procede a la adecuación procedimental al D.S. N° 29215 del Polígono 139 Martins, pero en forma contradictoria se procede a validar las pericias de campo, cuando la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2008 anuló los Formularios de Registro FES, Registro de Mejoras y Actividad Productiva.

Errónea Avocación del Procedimiento. Indica que, en virtud al erróneo Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 18/2015 de 15 de enero de 2015, con el rótulo Avocación y Adecuación Procedimental Polígono 139-B, predios El Esfuerzo y Santa María, se emitió la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero del 2015, por el que la Dirección Nacional, resuelve la AVOCACION del Polígono 139 Martins Sub Polígono N° 139-8, predios El Esfuerzo y Santa María, acto que se hubiese dispuesto en consideración al art. 51 inc. a) del reglamento pero que sin embargo, no cursaría en antecedentes informe de la departamental del INRA Beni en el que se hubiese manifestado la insuficiencia de personal o equipos técnicos, por lo que oficiosamente se hubiese dispuesto la avocación vulnerando el art. 48 del reglamento y art. 232, 235-2 de la CPE, concordante con el art. 4-f) y g) de la Ley Pdto. Adm., rompiendo al mismo tiempo todo principio de imparcialidad, constituyéndose en juez y parte en razón de lo siguiente:

La Dirección Nacional del INRA expide el Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre del 2008 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°006/2008 de 13 de octubre de 2008 en los que emite criterios anticipados sobre la situación legal del predio, estableciendo fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social y en la antigüedad de la posesión, aspecto ratificado por la Resolución Ministerial N° 006.

Bajo estos antecedentes, cuestiona, dónde estuviese la imparcialidad dado que la Dirección Nacional ya les había condenado sin antes haber oído y juzgado en proceso legal como es el saneamiento; asimismo la misma Dirección Nacional a través del supervisor jurídico que realiza el control de calidad emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1568/2014 de 19 de diciembre de 2014 y cuestiona nuevamente, quién realiza el control de legalidad del procedimiento encarado en campo?, la misma institución que ejecutó las actividades en campo? e infiere que no es legal y se vulnera los principios básicos de la administración de justicia en materia agraria; cuando la autoridad encargada de realizar el control de legalidad, ya tenía el criterio anticipado de una sanción administrativa de declarar tierra fiscal.

División en Sub-Polígonos. Refiere que resulta contradictorio que el INRA haya dispuesto la división en dos polígonos del área intervenida a través de la Resolución Administrativa RES-UDSABN N° 031/2009 de 23 de noviembre de 2009 y que, habiendo quedado su predio en el polígono 139B cómo fuese posible que no se emita Resolución de Inicio de Procedimiento para ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Campo que comprende el formulario de Registro de FES, Registro de Mejoras y Actividad Productiva que como se dijo, fueron anulados, por tanto correspondía pronunciar la Resolución de Inicio de Procedimiento estableciendo el periodo de relevamiento de información en campo y sin embargo se dispuso la continuidad del proceso, como si la Resolución Instructoria estuviese vigente.

Asimismo, refiere que no se podrían validar actos que fueron anulados, pero tampoco se podría ampliar el relevamiento de información en campo si la Resolución Instructoria fue anulada, como fueron anulados los formularios de campo.

Falta de Resolución de Inicio. Acusa que la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre del 2004, fue anulada tácitamente al haber dispuesto mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008, cursante de fs. 2005 a 2014 (foliación superior) fs. 100 a 108 (foliación inferior) la nulidad de los formularios de registro de FES, de registro de mejoras y actividad productiva, que al tenor de los arts. 296, 299, 159 del reglamento, constituyen actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, en consecuencia, infiere que no podía haberse pronunciado contradictoriamente la Resolución Administrativa RA-AD N° 002/2015 de 16 de enero del 2015, disponiéndose la ampliación del Relevamiento de Información en Campo de un Sub-Polígono que no se inició formalmente por cuanto la Resolución Instructoria había fenecido su plazo de ejecución hace 11 años y que debía ser cumplida por la empresa LIMITE SRL. y curiosamente, la Resolución Administrativa RA-AD Nº 002/20015 de 16 de enero de 2015 dispone ampliar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, cuando no existió la apertura del inicio de relevamiento de información en campo, vulnerando el art. 294-I y la Disposición Transitoria Undécima III) del reglamento de la L. Nº 1715.

Contradicción e Incoherencias. Reitera que no se puede dar como válidas y subsistentes etapas de saneamiento si las mismas fueron anuladas; y que no se podía haber dispuesto la ampliación del relevamiento de información en campo que no se dio inicio; continúa y aclara que no solo se dio continuidad a una etapa que nunca se inició sino que se ejecutaron actividades de relevamiento sin que se pronuncie Resolución de Inicio del Procedimiento, no obstante de haber establecido este aspecto en la precitada Resolución Administrativa RA-AD Nº 002/2015 cuyo punto resolutivo primero dispuso: "o en su caso previa verificación se proceda a la complementación de la información faltante, según corresponda conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo IV del D.S. 29215" y el referido artículo establece: "Esta Resolución (resolución de Inicio) consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada" y sin haberse cumplido la referida norma se prosiguió el proceso hasta emitirse el ilegal Informe en Conclusiones.

Prejuzgamiento a la Presunción de Legalidad de la Posesión . Refiere que en la tramitación de este proceso de saneamiento, hubo criterios anticipados de la Autoridad que hizo de Juez y Parte, respecto a la posesión y luego ejecutó el procedimiento bajo esa línea y criterio, siendo que la Dirección Nacional expide a través de su Responsable Jurídico de la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento (Omar Laguna Espinoza) el Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre del 2008, en el que se establecen criterios anticipados sobre Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social y Fraude en la antigüedad de la posesión, luego mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre del 2008, el propio Director Nacional, dispone Anular Obrados hasta la ex ETJ, asimismo emiten ya un criterio con respecto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social y Fraude en la Antigüedad de la Posesión, que además fue ratificado por Resolución Ministerial N° 006.

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero del 2015, la Dirección Nacional, resuelve LA AVOCACION del Polígono 139 Martins, Sub Polígono N° 139-B, correspondiente a los predios El Esfuerzo y Santa María y por Resolución Administrativa N° 002/2015 de 16 de enero del 2015 se dispone la ejecución del relevamiento de información en campo; posterior a ello mediante Informe en Conclusiones de 05 de febrero del 2015 y posterior Resolución Administrativa RA- SS-N° 0402/2015 de 18 de marzo del 2015, ratifican su prejuzgamiento anticipado declarando Tierra Fiscal e interroga al respecto indicando, dónde estuviese la IMPARCIALIDAD de la Autoridad Administrativa, si ya la Dirección Nacional les había condenado sin antes haber oído juzgado en proceso legal como es el saneamiento; refiere además que si se revisa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N" 1568/2014 de 19 de diciembre de 2014, la misma Dirección Nacional realiza el CONTROL DE CALIDAD; frente a esta concentración de atribuciones cuestiona, quién realiza el control de la legalidad del procedimiento encarado en campo?, la misma institución que ejecutó las actividades en campo?, y concluye que estos actos son vulneratorios al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído y juzgado administrativamente por una autoridad imparcial.

Falta de Fundamentación de la Resolución Administrativa . Refiere que la Resolución Administrativa impugnada, no guarda las formalidades previstas por el art. 66 del reglamento a la Ley N° 1715, que no cuenta con la fundamentación de derecho, mucho menos guarda relación la parte considerativa con la parte Resolutiva, refiriendo al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1540/2010-R de 11 de octubre.

Continúa y explica que, la resolución impugnada, carece de valoración de la prueba aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, y no refiere norma aplicable al caso y menos la fundamentación jurídica respecto a la declaratoria de Tierra Fiscal, teniendo ambos ciudadanos su residencia de hace más de 15 años, que por problemas burocráticos no hubiesen obtenido la Naturalización.

Interpretación Errónea Sobre la Calidad del Beneficiario y Aplicación Indebida. Primer Propietario.- Refiere que conforme a la documentación cursante en el proceso, la Solicitud de Dotación al Estado de las tierras del predio Santa María, lo hizo Ruber Moises Justiniano, en consecuencia quien solicitó al Estado la dotación, fue un ciudadano beniano, boliviano y no un extranjero.

Segundo Propietario, por documento público de 05 de septiembre de 1996, Ruber Moisés Justiniano vende el referido predio a Walter Ali Parada, con una superficie de 6141.5500.

Tercer Propietario (Adquirente), por documento público de 24 de agosto de 2004, su representado adquiere parte del predio denominado "Santa María" de Walter Ali Parada, con la superficie de 2898.6400 ha.

Como prueba de la existencia del trámite agrario cursaría a fs. 142 y 143 del proceso, oficio de remisión de la ex-intervención al Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cuya lista de 10 copias de expedientes, cursaría el expediente del predio Santa María, corroborado con la Certificación de la encargada de Archivo del INRA Beni de 23 de enero del 2001, donde también se encuentra el trámite del predio Santa María a nombre de Ruber Moisés Justiniano.

Continúa indicando que, el art. 396 II) de la C.P.E., al que hace referencia la Resolución Administrativa dispondría: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título PODRAN ADQUIRIR TIERRAS DEL ESTADO" y en el caso de sus representados, no adquirieron tierras del Estado, tampoco estuviesen buscando que el Estado les otorgue en dotación tierras, sino que se están sometiendo al proceso de saneamiento como cualquier ciudadano Boliviano, para regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad, adquirido de terceras personas, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley 1715 y arts. 264 II) y 265 I) del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, simplemente debe estar trabajada y cumplir la Función Económico Social, conforme al art. 397 I) y III) de la CPE, además que de la revisión de estas normas Constitucionales y Agrarias no existiese prohibición alguna para que los extranjeros puedan Sub-Adquirir tierras de particulares y tampoco se prohíbe el saneamiento para regularizar y perfeccionar su derecho, por ello que en la Resolución Administrativa impugnada, no existiese consideración expositiva legal, sobre la prohibición legal o constitucional de un subadquirente extranjero para ser declarada tierra fiscal, sólo en la parte resolutiva erróneamente se expondría no haber cumplido requisitos de legalidad al ser solamente extranjeros.

Aplicación Indebida. Refiere que en la resolución impugnada, se hace referencia al art 397 I) y III) de la CPE, precepto que establece sobre el trabajo, el cumplimiento de la FES y refiere que sus mandantes cumplen con dicho precepto conforme cursan datos de pericias de campo de fs. 54 a 73 (fol. Inf.), o de 168 a 185 (fol. Sup.) recabados el 2005 y ratificado el 2015, conforme consta de fs. 265 a 310 y las fotografías y croquis de mejoras, no siendo evidente el incumplimiento de la FES e ilegalidad de la posesión, habiéndose aplicado indebidamente el art. 346 del reglamento; tampoco fuese pertinente la aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y del art. 341-II-2 del reglamento, puesto que no existe ilegalidad de la posesión, lo que estuviese corroborado por la certificación de fs. 259 de obrados.

Errónea Valoración de las Pruebas. Asevera que de la revisión de la carpeta predial de las fotografías de fs. 269 a 311 se identifica que en el predio existe una enorme infraestructura consistente en mejoras, maquinaria y marca de ganado y en este sentido no encuentran que existe incumplimiento de la Función Económica Social o ilegalidad de la posesión; infiere sobre el particular que, a pesar de contar con fotografías y registro de mejoras, no fueron valoradas en su verdadera dimensión, tampoco fueron considerados el Certificado de Vacunación de fs. 386 de obrados; la documentación de fs. 391 a 394 sobre las pólizas de la maquinaria agrícola.

Refiere que, menos se hubiese considerado la residencia de sus mandantes, no obstante de contar con Certificado de Registro de Empleador, expedido por el Ministerio del Trabajo y planillas de sueldos cursantes entre fs. 334 a 342 de obrados, además que la certificación expedida por la Dirección General de Migración da cuenta sobre la residencia temporal renovada permanentemente, viviendo en nuestro País, más de 20 años y la señora contaría con residencia indefinida expedida por la propia Migración.

Refiere de igual modo que sus representados, tienen hija nacida en Bolivia conforme se acredita con el Certificado de Nacimiento, en consecuencia, no fuesen extranjeros, sino que la señora posee residencia definitiva, conforme se acredita con la respectiva certificación y el otro se encentra en proceso que será expedido muy pronto. Asimismo, refiere que sus representados, se inscribieron en el programa de Restitución de Bosque, en cumplimiento de la Ley N° 337, infiriendo finalmente que hubo una incorrecta valoración de las pruebas por parte del INRA.

Vulneraciones Constitucionales y Legales . Refiere las siguientes vulneraciones:

Al derecho a una administración transparente e imparcial, ante la inexistencia de control calidad o de LEGALIDAD en el proceso, vulnerándose el art. 266 del Reglamento, por cuanto la misma autoridad fue quien ejecutó todo el proceso sin que exista ningún equilibrio ni filtro para establecer la legalidad del procedimiento, conforme estuviese establecido en la basta Sentencia Constitucional.

Vulneración del procedimiento, al haber anulado etapas y no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del Reglamento; y en contraposición se hubiese dispuesto la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, sin que exista el inicio, no obstante de que tácitamente, con la Resolución Administrativa N° RA-AD N° 002/2015 (?).

Vulneración del art. 51-I-a) del reglamento al haberse dispuesto la avocación sin razón o justificativo,.

Vulneración del Derecho a la defensa prevista en el art. 115-II de la C.P.E., habiéndose concentrado en una sola autoridad todo el proceso de saneamiento sin control de legalidad, transparencia e imparcialidad en la valoración de las pruebas, incumpliendo al mismo tiempo el procedimiento previsto en el Reglamento a la L. N° 1715.

Vulneración del Principio Constitucional consagrado en el art. 393 y 397-I respecto a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y por cuanto el predio de sus representados cumple con la Función Social, por lo tanto debió ser reconocida la totalidad de la superficie a su favor, citando al efecto jurisprudencia contenida en la Sentencia S2° N° 09/2009.

Se hubiese interpretado erróneamente el art. 396 de la C.P.E., al discriminar la calidad de extranjeros, sin revisar la documentación idónea y fidedigna aportada durante el saneamiento; al no valorar la calidad de Sub adquirentes de sus representados, por cuanto no estuviesen solicitando al Estado dotación, sino regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme al art. 64 de la L. N° 1715; art. 264-II y 265 de la Ley Agraria, aplicando indebidamente las normas agrarias citadas precedentemente.

Se hubiese vulnerado el art. 66 del Reglamento, ante la carencia de fundamentación en la resolución impugnada, vulnerándose el debido proceso; cita jurisprudencia contenida en las SSCC N° 0666/2012 de 02 de agosto y 0300/2010 de 07 de junio.

Se hubiese vulnerado el derecho al Debido Proceso garantizado por el art. 115 II) de la C.P.E., por la concentración de actos administrativos en una sola autoridad; además se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del Reglamento a la L. N° 1715, a pesar de estar advertido por sus propios funcionarios en informes; no se fundamento ni motivó la Resolución Administrativa conforme dispone el art. 66 del Reglamento; pero además no se valoró la documentación aportada respecto a la residencia habitual en este país desde hace más de 20 años.

Bajo estos argumentos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada y anular el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo y el INRA departamental o nacional pronuncie Resolución de Inicio de Procedimiento, ejecute las etapas del saneamiento y emita nuevo Informe en Conclusiones valorando la documentación aportada durante la etapa de campo, procediendo además a realizar una interpretación correcta de la Norma Constitucional en calidad de subadquirente y finalmente se reconozca a favor de sus representados la superficie mensurada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Con relación al cambio de la Empresa sin solicitud ni resolución alguna refiere que, la redacción del edicto dispone, colaborar al personal habilitado de la Empresa G.T.S. Consultores, pero, la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B- 0046/2004 de 27-09-2004 refiere, la colaboración al personal habilitado de la Empresa LIMITE S.R.L. tratándose en este sentido, sin lugar a dudas de un lapso en la transcripción del edicto, que no implica ninguna nulidad de fondo sino meramente de forma, más cuando el demandante José De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto se apersonó personalmente y también otorgó carta de representación a favor del señor Luis Rodríguez Rivera, conforme se evidencia de la suscripción de la carta cursante a fs. 157 de obrados y de la Ficha Catastral cursante a fs. 168-169, no existiendo con ello indefensión o vulneración alguna al derecho a la defensa y debido proceso.

Respecto a la Adecuación Procedimental , responde indicando que, no existe ninguna contradicción, puesto que el Auto de 20 de noviembre de 2009 que aprueba el Informe UDSA BN N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009 de Adecuación procedimental al D.S. N° 29215 correspondiente al Polígono 139 Martins, es claro al señalar: "Se aprueba el Informe UDSA-BN N° 305/2009 ...que corresponde a los predios El Tigre, Villa Elsa. Villa Olga, Santa María ... dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en el predio de referencia hasta las Pericias de Campo, mismo que fue ejecutado de acuerdo al reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y ejecutado con anterioridad a la aprobación del Decreto Supremo N° 29215, con la salvedad de aquellos formularios de Pericias de Campo (Formularios de registro FES. Registro de mejoras y actividad productiva), que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No 006/2008, asimismo se dispone la adecuación del procedimiento conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 ...", debiendo considerar lo referido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No 006/2008 a momento de proceder a elaborar el informe en conclusiones de cada predio que integra el polígono 139 (Martins); entendiéndose en consecuencia que con la salvedad referida, se adecuó únicamente lo que correspondía, por lo que no existiría contradicción alguna, habiéndose adecuado únicamente los actos que corresponden, sin afectar los actos anulados, no correspondiendo mayor abundamiento ante la claridad de lo dispuesto ni mayor consideración al respecto.

En cuanto a la avocación para proseguir y concluir el proceso de saneamiento del polígono 139, Sub Polígono 139-B, predios El Esfuerzo y Santa María; luego de transcribir literalmente las circunstancias expuestas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 18/2015 de 15 de enero de 2015 mediante las que se fundamenta la imposibilidad de que la departamental del INRA Beni pueda asumir el trámite de saneamiento del predio y que conforme al art. 51 parág. I inc. a) y b) del D.S. N° 29215 corresponde la avocación por la Dirección Nacional, la misma que fue dispuesta por Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero de 2015, infiere que en este sentido, el hecho de manifestar que existe errónea avocación del procedimiento y que no existe ningún informe por el que se hubiera manifestado la insuficiencia de personal o equipos técnicos, vulnerando la Constitución Política del Estado y el procedimiento administrativo con la indicada avocación, no corresponde por encontrarse en el presente caso la avocación debidamente fundamentada y respaldada en la atribución otorgada en la normativa agraria referida (Art. 51, Parágrafo I, inciso a), del D.S. N° 29215), respaldados con el correspondiente Informe Técnico Legal y Resolución Administrativa de referencia cursantes en obrados de la carpeta predial de la propiedad denominada "Santa María", y al estar prevista la Avocación en el ordenamiento jurídico agrario vigente, no se rompe con ningún principio de imparcialidad como señala equivocadamente la parte demandante.

En cuanto a la observación de realizar el Control de Calidad por la institución, señala que, la propia normativa agraria, en el art. 266 del D.S. N° 20215 vigente, señala que la Dirección Nacional del INRA podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, por cuanto esta actividad es completamente legal y válida; asimismo aclarara que la Disposición Transitoria Primera del indicado Reglamento Agrario prevé el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento por parte del INRA para garantizar la legalidad del procedimiento.

Respecto a la nulidad de obrados, dispuesta mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 producto del Control de Calidad previsto en el art. 266 del Reglamento Agrario vigente, refiere que, de la revisión exhaustiva de la misma, no comprende esta la anulación de las Resoluciones Operativas de saneamiento, Resolución de Inicio de Procedimiento, Resolución Instructoria No. R.I.- SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre de 2004, por lo que mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015, se Amplió la Actividad de Relevamiento de Información en Campo respecto al Polígono N° 139-B, a objeto de levantar el Formulario de Registro de la Función Económico Social (FES), el Croquis de Mejoras y el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, que fueron anulados en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, debiendo asumirse la información técnica y jurídica respecto a las notificaciones, Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS y Reportes de Ajustes GPS de los predios colindantes o en su caso previa verificación, se proceda a la complementación de la información faltante según corresponda, conforme a lo normado por el art. 294 parág. IV del Decreto Supremo No. 29215, misma que fue publicada mediante Edicto de fs. 205 de obrados, en consecuencia, no había la necesidad de dictar otras resoluciones operativas o nueva resolución instructoria, por no haberse anulado estas, ni ser del alcance de la mencionada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008.

Con relación al reclamo de prejuzgamiento a la presunción de legalidad de la posesión y que hubo criterios anticipados, que se hizo de juez y parte y que se emitió criterio anticipado sobre su posesión; responde y aclara que los actos desarrollados por el INRA como ser el Control de Calidad mediante el Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, son actos obviamente previstos por la normativa agraria y realizados acorde al art. 266, Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del D.S. N° 29215, como ser el Informe Legal UCSS N° 064/2008 que es producto de una investigación sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, cuyo resultado cuenta con su respectiva fundamentación fáctica legal contenida ampliamente en la misma, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas y como resultado de la aplicación de ese control de calidad se dispuso la anulación parcial de actuados de saneamiento, conforme prevé el art. 266 parág. IV inc. a) del precitado reglamento, traducida en la indicada resolución, reiterándose que las actividades fueron desarrolladas en base a la atribución otorgada en la propia normativa legal, y no así como pretende entender la parte demandante, por consiguiente con la aplicación de la norma no se tiene vulnerado ningún derecho, ya que ante la emisión de dicha resolución se concedió el Recurso Jerárquico administrativo previsto por ley en resguardo del derecho a la defensa, habiéndose emitido como resultado de la interposición y tramitación del recurso en la instancia competente, la Resolución Jerárquica Ministerial N° 006 de 27 de abril de 2009, como un control de legalidad de autoridad superior y que permitió el ejercicio amplio al interesado de su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa y mediante la interposición del presente recurso.

Con relación a que la Resolución Administrativa objeto de impugnación no guarda las formalidades previstas por el art. 66 del Reglamento de la Ley N° 1715; señala que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 del D.S. N° 29215, puesto que, la resolución fue emitida por autoridad competente, que es el Director Nacional del INRA, conforme a la atribución contenida en el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, los arts. 45 inc. c) y 47 inc. c) del D.S. N° 29215, fue emitida por escrito, consigna número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite y consta la firma del Responsable Jurídico; asimismo se encuentra basada en el Informe en Conclusiones de 05 de febrero de 2015 y los subsiguientes informes complementarios emitidos previos a la emisión de resolución final de saneamiento, por consiguiente teniéndose por cumplidas las formalidades previstas en el precitado art. 65; asimismo señala que se dio cumplimiento al art. 66 de la norma legal citada, en cuanto al contenido, la resolución fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es contradictoria y es coherente y factible con la forma de resolución prevista en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas, así como se tiene que en forma detallada concluye y resuelve la situación legal de la parcela declarándose la ilegalidad de los ahora demandantes, con toda sus características y conforme a especificaciones técnicas del plano adjunto a la indicada resolución, por incumplir los requisitos de legalidad, al ser los beneficiarios extranjeros, con la fundamentación legal prevista en los arts. 396 parágrafo II y 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y art. 310 y 341 parág. II, num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, disponiéndose el desalojo de conformidad a lo previsto en los arts. 453 y 454 del indicado D.S. N° 29215; la declaratoria de tierra fiscal igualmente con todas sus características, disponiéndose asimismo las medidas precautorias correspondientes y la enunciación que la misma puede ser impugnada ante el órgano competente y plazo legal en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso.

En cuanto a la calidad del beneficiario , refiere que, según los antecedentes y el Informe en Conclusiones de 05 de febrero de 2015, si bien el beneficiario presentó documentación concerniente a documentos de transferencia sobre un trámite agrario con Sentencia de 26 de octubre de 1992 de la investigación efectuada por la entonces denominada Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, se tiene que no se considerará dicha documentación a efectos de subadquirencia sobre el trámite agrario ya que la misma fue declarada sin valor legal, debiendo considerar al beneficiario como simple poseedor tal cual se dispone en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, misma que expresamente resuelve al respecto en su parte Resolutiva Tercera: "Declarar sin valor legal alguno los registros de sentencias de los predios: ...2. Santa María de Ruber Moisés Justiniano ... contenido en el Libro de Tomas de Razón de Sentencias de los años 1974-1975 correspondiente al Juez Agrario N° 3, del departamento del Beni, Wenseslao Quevedo, por haber sido introducido ilegalmente y por no existir otro registro válido que respalde su tramitación; consecuentemente se establece que los citados predios no cuentan con antecedente en procesos agrarios en trámite, correspondiendo su valoración y tratamiento como simples posesiones, de conformidad al art. 309 y siguientes del D.S. 29215, salvando lo dispuesto en la parte resolutiva segunda con relación a los predios Villa Olga. Villa Elsa y Santa María, al haberse establecido su posesión ilegal. La Unidad de Titulación y Certificaciones deberá proceder a la cancelación de los citados registros"; y concluye que dicha resolución que fue producto del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, dispuestas en el art. 266 del D.S. N° 29215 y fue confirmada mediante la Resolución Jerárquica Ministerial N° 008 de fecha 27 de abril de 2009 por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

En relación a la valoración de la FES en el predio Santa María, el Informe en Conclusiones consideró y valoró que, habiéndose efectuado las pericias de campo, se efectuó el control de calidad al polígono 139 MARTINS, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 que resuelve anular el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva en observancia de lo dispuesto por el art. 160 del D.S. N° 29215 y de conformidad párrafo segundo del referido artículo, el verdadero cumplimiento de la función económico social a momento de haberse verificado la misma, es el descrito y especificado en la parte Considerativa de dicha resolución, que ha sido verificada mediante el uso de instrumentos complementarios, debiendo esta información de FES ser tomada en cuenta y valorada de manera integral en los respectivos Informes en Conclusiones, estableciendo el fraude en el cumplimiento de la función económica social del predio Santa María; estableciéndose que del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de 12 de septiembre de 1996, de 19 de septiembre de 2001, de 21 de agosto de 2005 y de 23 de julio de 2006, se establece la inexistencia de actividad antrópica al año 1996 en el área del predio Santa María entre otros, constatándose el fraude en la antigüedad de la posesión, siendo una posesión ilegal en contravención de la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, además de la posesión ilegal de Jose De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto con una superficie mensurada de 2401.4968 ha. se constata en el Registro FES de 14 de junio de 2005 la consignación de actividad ganadera en una superficie de 2382.0000 ha, en contravención de su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud de Uso, asimismo en el Formulario de Mejoras y/o Actividad Productiva se verifica la consignación de una superficie de 280.0000 ha. como potrero natural siendo que no constituye ninguna mejora y menos actividad productiva, de igual manera que el predio cuenta con Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 4160/2005 de 04 de mayo de 2005 bajo la razón social Filadelfia donde se evidencia al uso actual del predio verificado en campo que el mismo cuenta únicamente con pastos naturales en la superficie de 72.8200 ha; por lo que se tiene que la actividad productiva del predio fue recién introducida en forma posterior al mes de febrero de 2005 con el afán de simular cumplimiento de FES, vulnerando los arts. 2 de la Ley N° 1715, 173, 198, 238 y 239 del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763. Considerando que los Formularios de Registro de FES, Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras que fueron anulados, a efectos de realizar una valoración correcta en el presente proceso se amplió el Relevamiento de Información en Campo a objeto de levantar dichos formularios, en tal sentido se efectuó la valoración correspondiente considerando dichas observaciones, la verificación en campo y la documentación presentada. Finalmente al ser ambos beneficiarios extranjeros y que sólo José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto presentó carnet de extranjero por residencia temporal, no habiéndose presentado documento que demuestre la naturalización de ambos, corresponde aplicar lo dispuesto en el parágrafo II del art. 396 de la Constitución Política del Estado que señala: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado". Situación que fue corroborada con la Certificación DGM/UA/AMIV/N° 015/2015 de 10-03-2015 remitida mediante Nota Cite: S-Dir.Gral. Migración N° 086/2015 de 16-03-2015, la cual señala la Residencia temporal de dos años de Jose De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto y la residencia permanente de JANAINA RODRIGUES DE SOUZA, evidenciando la nacionalidad de ambos como brasilera, en tal sentido correspondió ratificar el Informe en Conclusiones de 05-02-2015.

Finalmente, señala que, en cuanto a la aplicación de la Ley ; al establecer la Constitución Política del Estado en su art. 396 parágrafo II. que: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", se considera que la posesión que tienen los señores Jose De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto y Janaina Rodrigues De Souza de nacionalidad brasilera sobre el predio Santa María, no es legal por ser contraria a la normativa constitucional, por lo cual corresponde la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Ilegalidad de la posesión, al ser los beneficiarios extranjeros conforme el indicado art. 396 parágrafo II, de la C.P.E.; 341 parágrafo II, numeral 2 del D.S. N° 29215 que señala, emisión de Resolución No Constitutiva de derecho, aplicable en el caso de ilegalidad de la posesión, concordante con el art. 346 del mencionado Reglamento Agrario, aplicable en todo caso a beneficiarios con la categoría de poseedores ilegales.

Concluye que el proceso de saneamiento del predio denominado "Santa María" que culminó con la emisión de la Resolución ahora impugnada, se tiene que la misma ha sido pronunciada con la correspondiente fundamentación tanto técnica como legal, de acuerdo a lo previsto por la normativa aplicable, no habiendo vulneración de ninguna manera a la legítima defensa o debido proceso, donde los beneficiarios hicieron uso de los recursos administrativos previstos la normativa agraria y con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.

Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, con carácter previo corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Con éste preámbulo, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0099/2015 de 23 de enero de 2015.

Con relación a la denuncia de cambio de empresa para que esta efectúe las pericias de campo, sin solicitud o resolución alguna . Al respecto, al margen de no precisar la norma vulnerada, el actor, no especifica la forma o el modo en que dicho proceder le haya causado perjuicio cierto e irreparable, pues bien se explicó en la parte introductoria del presente análisis que, conforme a la doctrina, uno de los requisitos para que se considere la nulidad del acto, se centra en el principio de trascendencia, a través del cual, no resulta fundamento suficiente el solicitar la nulidad para satisfacer simplemente pruritos formales, sino, debe probarse cómo es que la omisión le causa perjuicio evidente. En el presente caso, el actor tampoco explica bajo argumento convincente o que pueda ser advertido en el proceso, el hecho o la forma en que esta omisión le haya causado perjuicio irreparable, careciendo por tanto, de fundamento la acusación efectuada.

No obstante, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 7 a 9 (foliación inferior), cursa la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre de 2004, en cuyo punto resolutivo tercero, se establece que la empresa habilitada para el trabajo de campo es la Empresa LIMITE S.R.L.

De la revisión de los formularios cursantes entre fs. 42 a 74 (siempre fol. inferior) de antecedentes, se constata que los mismos (Carta de Citación, Memorandum de Notificación, Carta de Representación, Ficha Catastral y otros) se encuentran suscritos por funcionarios de la Empresa LIMITE S.R.L., al igual que el Informe de Campo de fs. 189 a 193, razón por la que, si bien en el Edicto Agrario de fs. 10 a 11 de obrados, se consigna en el punto resolutivo tercero que la empresa habilitada fuese G.T.S. Consultores, no es menos cierto que de acuerdo a las resoluciones mencionadas en el referido Edicto Agrario RES-ADM-0061/2004 e Instructoria N° 0046/2004, las mismas refieren sin lugar a dudas que la empresa habilitada fue LIMITE S.R.L. y que el haber consignado en el Edicto Agrario de 27 de septiembre de 2004 a la Empresa G.T.S. Consultores, constituye un error de forma involuntario, a más de que el accionante no explica el modo o la forma en que esta omisión le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que una vez más corresponde desestimar la observación formulada.

Con relación a la Adecuación Procedimental y la acusación de contradicción e incoherencias, por las que según el actor, contradictoriamente se hubiesen validado actos que fueron anulados en la Resolución Administrativa DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, de la revisión del Informe UDSA BN N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 171 a 173 (fol. Inf.) de antecedentes con Ref.: Adecuación Procedimental al Decreto Supremo N° 29215 correspondiente al polígono 139 Martins, refiere en el punto de observaciones: "1. En fecha 20 de agosto de 2006, el Viceministerio de Tierras en ejercicio de sus atribuciones pone en conocimiento de la Dirección Nacional del INRA el Informe MDRAMA/DFT/No. 07/08 de 19 de agosto de 2008, como resultado de la investigación al proceso de saneamiento ejecutado de oficio en el polígono 139 Martins, denunciando la existencia de irregularidades e ilegalidades cometidas en su ejecución, en este sentido se procede a la investigación de los hechos denunciados, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, misma que anula el proceso de saneamiento hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídico, estableciéndose además que existió Fraude en el Cumplimiento de la Función Económico Social respecto de los predios Villa Olga, Villa Elsa, El Esfuerzo, El Tigre, Santa María, consiguientemente se dispone la anulación de los formularios de Registro de FES, Croquis de Mejoras y Formulario de Registro de Mejoras y/o actividad productiva . Asimismo se determinó el Fraude en la Antigüedad de la Posesión respecto de los predios Villa Olga, Villa Elsa, Santa María, Bettel y Santa Martha, evidenciándose que el asentamiento real es a partir del año 2005 respecto de los tres primeros y a partir de 2001 respecto de los predios Bettel y Santa Martha".

El punto Conclusiones y Sugerencias del precitado informe de adecuación UDSA BN N° 305/2009, refiere: 1: Dar por válidas y subsistentes las etapas del saneamiento cumplidas bajo el alcance del Reglamento Aprobado por Decreto Supremo No. 25763 de fecha 5 de mayo de 2000 y efectuadas con anterioridad a la aprobación del Decreto Supremo 29215 con la salvedad de aquellos formularios de Pericias de Campo (Formularios de registro FES, Registro de mejoras y actividad productiva) , que fueron anulados producto de la investigación realizada sobre actos fraudulentos cometidos en la tramitación del proceso de saneamiento del polígono 139 Martins. Debiendo considerar lo referido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008 a momento de proceder a elaborar el informe en conclusiones de cada predio que integra el polígono139 Martins".

A fs. 173 (fol. inf.), cursa Auto de 20 de noviembre de 2009 que resuelve: "Se aprueba el informe UDSA-BN N° 305/2009, que antecede, correspondiente al Polígono 139 Martins, ubicado en la Provincia Marbán del departamento del Beni que comprende a los predios(...) Santa María (...), dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en el predio de referencia hasta las Pericias de Campo, mismo que fue ejecutado de acuerdo al reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y ejecutado con anterioridad a la aprobación del Decreto Supremo 29215, con la salvedad de aquellos formularios de Pericias de Campo (Formularios de registro de FES, Registro de Mejoras y actividad productiva) , que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008, asimismo se dispone la adecuación del procedimiento conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de fecha 2 de agosto de 2007 y la división del polígono 139 Martins en dos sub polígonos, debiendo para tal efecto emitirse la correspondiente Resolución Administrativa".

En este sentido, lo que se evidencia es que el INRA, ante la emisión de un nuevo Reglamento Agrario que sustituyó el aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, procedió a adecuar el proceso, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del referido nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y habiéndose anulado formularios de pericias de campo por la circunstancias descritas en el Informe Legal DUCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 y por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de 13 de octubre de 2008, los mismos fueron excluidos de la referida adecuación y validación, razón por la que a través de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 203 a 204 de antecedentes, se dispuso ampliar la actividad de Relevamiento de Información en Campo para el polígono 139-B a efecto de levantar los formularios que fueron anulados.

De fs. 265 a 268 de antecedentes, cursa formulario de Verificación FES de campo, de 27 de enero de 2015 suscrito por José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto y Janaina Rodrigues de Souza, además por Edgar Salas, Ramiro Caumol Temo y Rosaura Camacho Torrez, como control social y lleva los sellos de Sindicato Agrario Comunidad Sub Americano, Sindicato Agrario Comunidad Puente Caimanes y Cooperativa de Agua Potable Caimanes.

De los antecedentes descritos, se infiere que, habiéndose anulado ciertos actuados del saneamiento del polígono 139 denominado Martins, en consideración a haberse evidenciado Fraude en el Cumplimiento de la FES y en la Antigüedad de la Posesión, con las facultades conferidas, la Autoridad administrativa, ante la puesta en vigencia de un nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 29215, dispuso la validación de actuados sustanciados con el anterior reglamento N° 25763, pero haciendo constar específicamente que no se validaban los formularios que fueron anulados, razón por la que posteriormente dispuso que dichos formularios, que en lo sustancial corresponden a la verificación de la FES en campo, fuesen nuevamente levantados y esta actividad fue cumplida con la participación de los ahora actores, quienes, luego de demostrar las actividades productivas desarrolladas en el predio y las mejoras, herramientas y maquinaria, suscribieron los mismos en presencia del control social y de los funcionarios del INRA, razón por la que, si bien se acusa que se hubiesen validado a través del Informe UDSA BS N° 305/2009 formularios que hubiesen sido anulados a través de resolución anterior, no resulta ser cierto, en razón de que el mismo informe aludido establece la salvedad de que al validarse actos cumplidos, no ingresan entre estos los que fueron anulados, lo que fue ratificado en el Auto de 20 de noviembre de 2009 en el que se hace constar la misma salvedad, no evidenciándose vulneración de normativa reglamentaria y del debido proceso, máxime cuando, el accionante no refiere la forma o el modo en que la contradicción aducida le causa daño cierto e irreparable, pues, de la revisión de antecedentes, no es menos cierto que al haberse dispuesto a través de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015 la ampliación de la actividad de relevamiento de información en campo y habiéndose procedido a levantar nuevamente los formularios que fueron anulados, los actores participaron de dicha actividad, razón por la que el reclamo al respecto, carece de fundamento fáctico y legal, demostrándose así que no fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y la defensa, ingresando la denuncia, en la esfera de la falta de trascendencia y en la esfera de falta de especificidad de la norma que se hubiese transgredido, referidas en la parte introductoria del presente análisis, al haber procedido en la forma en que el INRA procedió a adecuar y validar actos cumplidos conforma al nuevo reglamento agrario.

En lo referido a la errónea avocación del procedimiento y prejuzgamiento a la presunción de legalidad de la posesión , la normativa vigente contenida en el D.S. N° 29215 refiere:

Art. 51.- (AVOCACIÓN). I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones; b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales. c) Existencia de conflictos de índole interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular; d) Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso c), no sea posible resolver conforme a procedimiento la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la recusación planteada en su contra; y e) Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales. (...) III. La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, cursa de fs.186 a 193 de obrados (fol. inf.), Informe Técnico Legal JRLL.USB.INF.SAN N° 18/2015 de 15 de enero de 2015 de Avocación y Adecuación Procedimental del Polígono N° 139-B, predios El Esfuerzo y Santa María cuyo párrafo octavo del punto I de Antecedentes, refiere: "Mediante nota Cite DD BN N° 609/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, la Directora Departamental del INRA Beni, Ing. Maira Maribel Rodriguez Torrez, solicita al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponer la Avocación de los trabajos de Conclusión de Procesos para el Polígono 139 Martins, predio El Esfuerzo, en aplicación del Artículo 51 inc. a) del D.S. N° 29215, toda vez que en dicha Dirección Departamental no se cuenta con el personal suficiente para realizar los trabajos de conclusión de procesos ", asimismo, el punto VI. Conclusiones y Sugerencias en su numeral 1 refiere: "Que la Dirección Departamental del INRA Beni, no cuenta con el personal necesario para la conclusión del proceso de saneamiento del Polígono 139 Sub Polígono N° 139-B , por lo que, se sugiere de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 parágrafo I incisos a) y b) del D.S. N° 29215, emitir Resolución administrativa que disponga la Avocación por parte de la Dirección Nacional del INRA para proseguir y concluir el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área del Polígono N° 139 Martins Sub Polígono N° 139-B (...)" (negrilla añadida); a fs. 195, cursa Auto que en lo principal, dispone se emita la Resolución de Avocación para proseguir y concluir el proceso de saneamiento del área al interior del polígono 139 Martins, Sub Polígono 139-B y de fs. 196 a 198 cursa la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero de 2015, cuya parte resolutiva primera dispone: "La AVOCACIÓN para proseguir y concluir el proceso de saneamiento del polígono 139 Martins (...) conforme se establece en los incisos a) y b) parágrafo I del artículo 51 del Decreto Supremo N° 29215".

A fs. 199 de antecedentes, cursa diligencia de Notificación a José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, con la Resolución Administrativa ADM RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero de 2015.

De los antecedentes descritos se verifica que en primera instancia, la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante nota Cite DD BN N° 609/2014 de 30 de diciembre de 2014, hizo conocer al Director Nacional del INRA la imposibilidad operativa y logística de dar continuidad con el proceso de saneamiento del polígono N° 139 Martins, en tal sentido, la Directora Departamental del INRA Beni, solicitó la avocación del proceso por parte de la Dirección Nacional a efectos de su conclusión, razón por la que no resulta pertinente la aseveración del representante de los actores en sentido de que no cursaría en antecedentes informe por el que se demuestre la incapacidad de la Dirección Departamental del INRA Beni para ejecutar el proceso, puesto que de la revisión de la norma contenida en el precitado art. 51, al margen de establecer que la avocación opera de oficio, no especifica que deba (necesariamente) existir un informe técnico, legal o administrativo, máxime como se dijo, cuando la Directora Departamental en forma oportuna, si bien no lo hizo a través de un informe, pero sí dio a conocer a la Dirección Nacional, la imposibilidad, por carencia de personal, para poder concluir el proceso. En este sentido, la acusación con relación a la errónea avocación y concentración de atribuciones en una misma entidad, carece de relevancia, máxime si se considera que, habiendo sido notificados con la Resolución de Avocación, conforme se evidencia de fs. 199 de antecedentes, los actores no expresaron su reclamo al respecto en forma oportuna, habiéndose operado en este sentido, el principio de convalidación del acto, no siendo al mismo tiempo evidente la acusación de rompimiento del principio de imparcialidad o prejuzgamiento de la legalidad de la posesión, puesto que conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 en aplicación a los establecido en el art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), del decreto reglamentario, se estableció en el predio Santa María el Fraude en el cumplimiento de la FES y en la antigüedad de la posesión, disponiéndose al mismo tiempo la nulidad de los formularios de campo y que la Dirección Departamental del INRA debía reencausar el proceso y al haberse visto impedida, la Dirección Departamental, solicitó la avocación por parte de la Dirección Nacional para la conclusión del proceso, aspecto que fue dispuesto conforme a lo establecido en el art. 51 del decreto reglamentario como fue explicado previamente, no evidenciándose en este sentido el hecho denunciado como falta de imparcialidad, más cuando al margen de estar establecido por el art. 17 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 que el INRA tiene jurisdicción nacional, el demandante no explica cómo se evidenciaría la supuesta falta de imparcialidad puesto que del Informe en Conclusiones, (fs. 311 a 319 de antecedentes) al margen de reiterar como antecedentes, aspectos que fueron ya determinados en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008 referidos al fraude en la FES y posesión, realiza el correspondiente análisis respecto de lo reflejado en los formularios levantados en campo a tiempo de reencausarse el proceso, pero al mismo tiempo, en lo principal, adiciona un aspecto distinto al abordado en la precitada Resolución No. 006/2008, concerniente a la extranjería de los beneficiarios con lo que fundamenta su conclusión final, no siendo evidente, en este sentido, el supuesto prejuzgamiento anticipado de declarar tierra fiscal, puesto que lo que se determinó en la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 fue el fraude respecto en el cumplimiento de la FES y respecto a la antigüedad de la posesión, mas no se declaró como tierra fiscal el predio motivo de autos, como equivocadamente pretende entender el actor.

Con relación a la división en Sub-Polígonos y la falta de pronunciamiento por parte del INRA de la Resolución de Inicio de Procedimiento , la norma contenida en el reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone: Art. 277.- (POLÍGONOS DE SANEAMIENTO Y SU MODIFICACIÓN). I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento. II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo.

Sobre el mismo particular, cursa de fs. 171 a 173 (fol. inf.) de antecedentes, Informe UDSA BS N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009, que en el cuarto párrafo del numeral 1 de Observaciones refiere: "El polígono 139 Martins integra los predios el Tigre, Villa Olga, Villa Elsa, Santa Martha, Bettel, Nueva Esperanza, Santa María y El Esfuerzo, con la finalidad de operativisar y dar celeridad al proceso de saneamiento, es necesario efectuar una división del polígono 139 Martins, separando los predios El Tigre, Villa Olga, Villa Elsa, Santa Martha, Bettel y Nueva Esperanza en un subpolígono y los predios Santa María y El Esfuerzo en otro, toda vez que estos últimos se encuentran radicados en la dirección nacional del INRA con recurso Jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ello de conformidad a lo establecido por los arts. 276 y 277 del Decreto Supremo N° 29215., informe aprobado por Auto de 20 de noviembre de 2009 cursante a fs. 173 (fol. inferior) y de fs. 174 a 175 (foliación inferior) cursa Resolución Administrativa RES-UDSABN N° 031/2009 de 23 de noviembre de 2009, que en lo sustancial dispone la División del Polígono 139 Martins en dos subpolígonos y la prosecución del proceso de manera independientes para cada subpolígono conforme a lo dispuesto en el art. 277 del precitado reglamento agrario.

En este sentido, se infiere que el INRA, conforme a las facultades establecidas en el art. 277 del reglamento agrario y con la finalidad de dar celeridad al proceso, dispuso la subdivisión del área intervenida en dos subpolígonos, no evidenciando en este sentido, vulneración de norma y del debido proceso.

Con relación a la falta de Resolución de Inicio de Procedimiento , de la revisión de la parte resolutiva Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de 13 de octubre de 2008 cursante de fs. 100 a 108 (fol. inf.) de antecedentes, se evidencia que con relación al proceso de saneamiento del predio motivo de autos, fueron anulados los formularios de Registro FES, Croquis de Mejoras y Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, sin embargo, no se identifica que la resolución que dispone la ejecución de las pericias de campo para el predio Santa María, entre otros, Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre de 2004 haya sido anulada y por el contrario, por Auto de 20 de noviembre de 2009, se dispone dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en el predios de referencia hasta las pericias de campo, que fueron ejecutadas conforme al D.S. N° 25763, excepto los formularios que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008, actividades entre las que se encuentra la precitada Resolución Instructoria regulada por el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), equiparable a la actual Resolución de Inicio de Procedimiento establecida en el art. 294 del D.S. N° 29215, equiparables en razón de que ambas establecen el período del trabajo de campo, razón por la que no resulta evidente la acusación respecto a que el ente administrativo debía emitir una Resolución de Inicio de Procedimiento para dar continuidad a las actividades en el subpolígono 139-B en el que se encuentra el predio motivo de autos, siendo suficiente, el haber ampliado el periodo de actividades de campo a efectos de complementar dicho trabajo, conforme se tiene dispuesto por Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 203 a 204 de obrados, careciendo por tanto de asidero lo acusado por el actor al respecto, máxime cuando, como se expuso en la parte introductoria del presente análisis, para que opere la nulidad procesal, no basta la sanción establecida en norma, ya que no se puede declarar la misma, si el acto, no obstante de ser irregular, cumplió con la finalidad por la que fue dispuesta, siendo que en el presente caso, habiéndose emitido la resolución de ampliación del relevamiento de información en campo, se lo hizo con la finalidad de levantar en campo los formularios que fueron previamente anulados y el mismo efecto hubiese sido conseguido emitiéndose, no obstante de que no era procedente como se explicó, con la emisión de una resolución de inicio de procedimiento, es decir, el levantar los formularios que fueron anulados, no evidenciándose al mismo tiempo la trascendencia de lo acusado, pues, no es menos cierto que el actor, durante el trabajo de campo dispuesto en la resolución de ampliación de la actividad de relevamiento de información en campo, participó activamente no evidenciándose indefensión, vulneración de norma y del debido proceso como pretende el actor.

En lo concerniente a la acusación de falta de fundamentación de la resolución administrativa , de la revisión de la resolución objeto de impugnación a través del presente proceso se tiene que la parte considerativa refiere las distintas resoluciones y actuados que constituyen el fundamento de la misma, siendo las principales, las resoluciones que permitieron operativizar el proceso y las precitadas Resoluciones Administrativas RA-DN-UCSS Nº 006/2008, RES-UDSABN Nº 031/2009, RA-ADM No. 0001/2015, RA-SS Nº 0002/2015 y en particular el párrafo décimo tercero de la parte considerativa de la referida resolución establece: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 05 de febrero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 270/2015 de fecha 05 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 329/2015 de fecha 17 de marzo de 2015; se establece el siguiente resultado (...)". Con estos antecedentes, se establece que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0402/2015 impugnada a través del presente proceso, contiene la fundamentación y motivación debidas, contenida en los diferentes actuados y resoluciones citadas en su parte considerativa, no siendo por ello necesario desarrollar nuevamente, las consideraciones de hecho y/o de derecho que precisamente (ya) fueron consideradas en los actuados, informes y resoluciones que se citan en la resolución final emergente del proceso, careciendo por tanto de asidero lo acusado al respecto, máxime cuando este aspecto se encuentra regulado, conforme a lo establecido por el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

En lo concerniente a la acusación de interpretación errónea sobre la calidad del beneficiario y aplicación indebida , de la revisión del proceso de saneamiento, se verifica en primera instancia que mediante Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 cursante de fs. 91 a 99 (fol. inf.), en consideración a la investigación realizada en primera instancia por el Viceministerio de Tierras, se identificaron entre otros aspectos, irregularidades serias con relación a los antecedentes agrarios que fueron referidos como respaldo del derecho propietario; en el caso del predio Santa María, la Sentencia de 26 de octubre de 1992, que luego de explicar en dicho informe, ampliamente el por qué no podía ser considerada dicha documentación, se recomendó declarar sin valor legal alguno los registros de sentencias de varios predios que conforman el polígono 139 Martins, entre los que se encuentra el predio Santa María, aspecto que fue dispuesto en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, que luego de reiterar en su parte considerativa las irregularidades identificadas por ejemplo, en lo concerniente a la irregular asignación de número de expediente, entre otras, cuya numeración asignada 58677 no correspondía al predio Santa María, sino al predio Villa Estela de Antonio Cayu Guasinabe, evidenciándose la mala fe e ilegalidad al respecto, declaró en el punto resolutivo tercero, sin valor legal alguno los registros de sentencias de los predios del polígono 139 Martins, entre los que se encuentra la Sentencia correspondiente al predio Santa María de Ruber Moisés Justiniano, por haber sido introducidos ilegalmente y por no existir otro registro válido que respalde su tramitación, consecuentemente dispuso también que los citados predios no cuentan con antecedentes en proceso agrarios en trámite, correspondiendo su valoración y tratamiento como simples posesiones de conformidad al art. 309 y sigtes. del D.S. N° 29215.

Continuando con la revisión de antecedes y sobre el mismo particular, se evidencia que habiéndose interpuesto recurso jerárquico, este fue resuelto a través de la Resolución Ministerial N° 006 de 7 de abril de 2009, conforme consta de fs. 110 a 116 (fol. inf.) de antecedentes, determinándose confirmar la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 por la ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

En consideración a los antecedentes descritos, se establece en forma precisa que a partir de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, la condición jurídica de los ahora demandantes fue la de poseedores, al haber sido anulada la Sentencia de 26 de octubre de 1992 que constituía hasta ese momento el respaldo de su derecho propietario.

En este sentido, el argumento sustentado por el accionante, quien refiere errónea interpretación sobre la calidad del beneficiario, carece de sustento, al haber sido definida su situación jurídica como poseedor mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, confirmada al haberse agotado la vía administrativa al respecto.

Sin embargo, corresponde también referir que si bien el apoderado refiere que sus representantes no adquirieron tierras del Estado y tampoco están buscando que el Estado les otorgue en dotación, sino que se estuviese sometiendo al saneamiento para regularizar y perfeccionar su derecho propietario que fue adquirido de terceras personas, por tanto fuese indebida la aplicación de art. 396-II de la C.P.E., el referido precepto constitucional refiere: Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado; en este sentido, si bien el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho proceso implica entre otros aspectos el análisis de la situación jurídica de los beneficiaros respecto al derecho que les asiste, que en el presente caso, como se pudo establecer supra, la condición de los mismos fue definida a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, resolución en la que no ingresó en tela de juicio el hecho de que se haya adquirido el predio de terceras personas, sino que el respaldo del derecho del primer propietario que constituye la Sentencia de 26 de octubre de 1992, fue declarada nula y sin valor legal alguno y, en consideración a la nulidad dispuesta, la condición jurídica que adquirieron los compradores del predio fue de poseedores del mismo y si bien al concluir el saneamiento, en caso de comprobarse el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión, corresponde el reconocimiento a los poseedores a través de la adjudicación, conforme a lo establecido en la parte in fine del art. 311 del D.S. N° 29215, en el caso presente, habiéndose comprobado de acuerdo a la documentación aportada durante el proceso la condición de extranjeros de los beneficiarios, al haber quedado anulado el supuesto antecedente agrario sobre el predio motivo de autos, habiéndose comprobado así que la tierra nunca salió de dominio del estado y que sobre la misma simplemente existe un derecho espectaticio como es el de posesión, correspondió la consideración del art. 396 de la C.P.E. en el Informe en Conclusiones, norma que concuerda con el art. 46-III de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, careciendo por tanto de asidero la acusación de indebida aplicación del precitado art. 396-II de la C.P.E.

Del mismo modo, ante el cuestionamiento planteado por el representante de los actores en el sentido de que en la norma constitucional no se encuentra prohibición a extranjeros para que puedan subadquirir tierras de particulares , sin embargo, como se vio en el acápite precedente, lo que está prohibido es que los extranjeros adquieran tierras del Estado, lo que no opera bajo ningún título, conforme a lo preceptuado en el precitado art. 396, en este sentido, durante el proceso de saneamiento lo que se evidenció fue la calidad de poseedores de los ahora demandantes, que bajo el aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", al haber sido declarada nula y sin valor alguno la sentencia que respaldaba su derecho, adquirieron dicha condición conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 y a la conclusión del proceso de saneamiento cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho propietario, al haberse acreditado la condición de extranjeros de los beneficiarios, se hizo imperativo la aplicación constitucional prohibitiva, por lo que el actor ingresa en contradicción al no diferenciar que algo distinto es el hecho de que los extranjeros puedan adquirir predios y otro es la regularización del derecho propietario a través del saneamiento que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 fue instaurado como un procedimiento transitorio y posible de ejecutarse de oficio o a pedido de parte en todo el territorio, proceso en el que entre otros aspectos, se realiza el análisis de la documentación que respalda el derecho propietario, como en el caso de autos, que si bien se acredita el que los interesados adquirieron el predio de un tercero, pero fruto de investigación de la legalidad de la documentación, el respaldo de su derecho propietario, es decir la Sentencia de 26 de octubre de 1992, fue declarada nula y sin valor legal producto de irregularidades identificadas en su tramitación.

Y respecto a que no existe prohibición para que extranjeros puedan someterse a saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad , las Leyes Nos. 1715 y 3545 garantizan la participación de todo interesado extranjero o no dentro el proceso de saneamiento con la simple condición de acreditar interés legal y legitimidad, como sucedió en el caso de autos, donde los interesados, en condición de extranjeros, participaron irrestrictamente durante todas las etapas que componen el saneamiento de tierras, careciendo por tanto de sustento la pretensión de la parte actora quien al respecto ingresa en contradicción al haberse comprobado su participación dentro el proceso motivo de autos.

En lo concerniente a la aplicación indebida de los arts. 341-II-2, 346 del reglamento y Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 , puesto que de acuerdo a lo comprobado durante las pericias de campo realizadas el 2005 y en la ampliación realizada en enero de 2015, la propiedad de sus mandantes estuviese cumpliendo la FES habiéndose demostrado la existencia de ganado mejoras, por lo que no sería cierto el incumpliendo de la FES así como la antigüedad de su posesión hubiese sido certificada por autoridades naturales, por tanto no fuese ilegal como se pretendiese al aplicar la normativa precitada, corresponde precisar, que de acuerdo al análisis arribado en el en el Informe en Conclusiones de 5 de febrero de 2015, la verificación de la actividad productiva fue analizada conforme a los datos recabados en campo, es así que en el punto 4 de Cálculo y valoración de la FES se estableció que el predio cumple parcialmente la FES cuya actividad principal es la ganadera, aspectos que hubiesen dado lugar al reconocimiento de la superficie final para la consolidación que fue establecida en el cuadro de ficha de cálculo de FES dentro el precitado punto 4 con una superficie de 301.6767 ha.; asimismo, las certificaciones de posesión aludidas, fueron consideradas en el punto 3. Posesión Legal del precitado Informe en Conclusiones, sin embargo, al haberse constatado la condición de extranjeros de los beneficiarios y la calidad de poseedores de los mismos definida por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, además de haberse establecido en la misma resolución el fraude en la antigüedad de la posesión, la conclusión final y sugerencia del precitado Informe en Conclusiones fue en sentido de emitirse la Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por incumplir los requisitos de legalidad al ser los beneficiarios extranjeros, lo que fue recogido en la resolución final hoy impugnada, sustentando lo dispuesto de conformidad a los arts. 396-II y 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 310 y 341 parág. II, num. 2, concordatne con el art. 346 del D.S. N° 29215.

En este sentido, del análisis de las precitadas normas, se tiene que la cita del art. 396-II se adecua por cuanto se comprobó en lo principal, la nacionalidad extranjera de los beneficiarios, asimismo, el art. 397 establece: Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. (...)

Sobre la referida norma, lo que se establece es que para el reconocimiento del derecho a la propiedad agraria, el trabajo es la fuente fundamental y que la FES comprende un análisis integral de varios aspectos que deben cumplirse, sin embargo, en el caso de autos, se establecieron justamente aspectos contrarios a los establecidos en la indicada norma que constituyen el fraude en el cumplimiento de la FES y en la acreditación de la antigüedad de la posesión, por lo que resulta pertinente el haberse referido dicha norma en la resolución final de saneamiento que concuerda perfectamente con la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, por cuanto la misma establece que los asentamientos y ocupaciones de predios posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 son ilegales; así como resulta pertinente que conforme al reglamento, al haberse identificado fraude en la FES y en la acreditación de la antigüedad de la posesión, correspondía la emisión de una resolución no constitutiva de derechos como prescribe el art. 341 parág. II num. 2 del D.S. N° 29215, careciendo por tanto, de sustento lo fundamentado por el recurrente en el presente acápite.

Con relación a la errónea valoración de las pruebas , fundamentada en el sentido de que el predio motivo de autos cuenta con bastante infraestructura que no daría lugar al incumplimiento de la FES y de la ilegalidad de la posesión, conforme fue analizado precedentemente, dichos aspectos fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones en el que se recogieron aspectos que fueron definidos en la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, cuyo análisis respecto de la antigüedad de la posesión estableció que del análisis multitemporal de imágenes satelitales efectuado, se constató inexistencia de actividad antrópica anterior al año 1996 y respecto a la FES verificada en campo, estableció que no se consideraron aspectos relacionados a la capacidad de uso mayor de suelo, plan de uso de suelo del departamento del Beni aprobado por D.S. N° 26732, entre otros aspectos, por lo que se determinó el fraude en el cumplimiento de la FES y respecto a la antigüedad de la posesión con relación al predio Santa María. Asimismo, habiéndose reencausado el proceso con la ampliación del relevamiento de información en campo, actividad en la que se volvieron a levantar los formularios que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 cursante de fs. 100 a 108 (fol. inf.), dichos datos fueron también valorados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 308 a 319, que dieron como resultado conforme a lo establecido en los puntos 4 y 6 de dicho informe, que el predio no cumple la FES pero si la Función Social, sin embargo, al haberse comprobado la condición de ciudadanos extranjeros, al margen de haberse establecido previamente fraude en el cumplimiento de la FES y respecto de la antigüedad a de la posesión, correspondió el no reconocimiento de derecho alguno en aplicación de la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E. no siendo evidente por tanto el que se hayan valorado erróneamente las pruebas y la residencia de los beneficiarios, máxime cuando, conforme a lo establecido en la parte final del referido Informe en Conclusiones, al margen de haberse establecido la aplicabilidad del art. 46.II de la L. N° 1715 y el art. 396-II del la C.P.E., se estableció la salvedad de que, en tanto no se emita la Resolución Final de Saneamiento, los beneficiarios podían haber acreditado la correspondiente residencia conforme a lo establecido en el art. 299 inc. b) del reglamento agrario y sin embargo, no obstante de haberse iniciado el proceso de saneamiento durante la gestión 2005, este aspecto no fue resuelto por los ahora accionantes, quienes equivocadamente pretenden hacer valer documentos que no constituyen la certificación de residencia formal requerida, careciendo por tanto de sustento lo acusado al respecto.

En conclusión, al establecerse la calidad de extranjeros sin residencia en Bolivia en el proceso de saneamiento del predio Santa María, corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara al establecer que, en condición de extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicatoria legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Janaina Rodrigues de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, no han cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones conforme se evidencia ejemplificativamente del memorial cursante de fs. 326 a 331 de antecedentes en el que textualmente expresan "la condición de extranjeros (...) es netamente temporal debido al inicio del proceso de naturalización (...)", por cuya negligencia después de haberse iniciado el saneamiento la gestión 2005 y habiendo vivido varios años en Bolivia, no tramitaron su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirieron el predio en el territorio boliviano, no existe acreditación alguna que demuestre tal intensión, razón por la que correspondió el razonamiento expuesto en el Informe en Conclusiones, al respecto.

Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, es clara al señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya interpretación errónea de los accionantes pretende que se considere su derecho de propiedad por haber adquirido el predio de terceras personas; corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" .

Bajo estas consideraciones se evidencia que el INRA, en la tramitación del proceso de saneamiento del predio Santa María, efectuó el mismo en estricto apego a la normativa agraria contenida tanto en la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el reglamento de dichas leyes aprobado por D.S.N° 29215, no siendo evidente lo acusado por la parte actora respecto a la vulneración de normas constitucionales y legales como pretende, debiendo fallarse en ese sentido

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 37 y vta., subsanada por memoriales de fs. 44 y vta., 48 y vta., 62 y vta., y 72, interpuesta por Filemon Sandoval Romero, en representación de Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de marzo de 2015, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado Santa María.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles simples y legalizadas, según corresponda, de las siguientes piezas procesales:

Documental de fs. 7 a 31 foliación inferior

Documental de fs. 42 a 79 foliación inferior

Informe y Resolución de fs. 91 a 108 foliación inferior

Resolución de fs. 110 a 116 foliación inferior

Informe Técnico Legal de fs. 132 a 134 foliación inferior

Documental de fs. 171 a 175 foliación inferior

Informe de fs. 186 a 193

Documental de fs. 196 a 199 y de fs. 203 a 204

Documental de fs. 213 a 270 y de 405 a 407

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.