En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Luis Caceres Murillo contra Serapio Serafin Grajeda Ormachea, demandando la Nulidad del Titulo Ejecutorial SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria citó al demandado en calidad de propietario o poseedor de un predio ubicado en el área de ejecución del proceso de saneamiento, obrándose con vicios de nulidad absoluta en razón a que el demandado no es propietario ni poseedor del predio calidad que recae sobre el demandante, que en mérito a la citación efectuada el ahora demandado se apersonó ante las autoridades del INRA actuando con total engaño y en lugar de comunicar que el legítimo propietario es mi persona procede a prestar declaración jurada de posesión manifestando tener posesión legal, pacífica, pública y continuada del predio y;
2.- que al no habérsele citado para participar en el proceso de saneamiento se vicia de nulidad el título ejecutorial emitido a favor de Serapio Serafín Grageda Ormachea aspecto que tiene directa relación con lo regulado por el art. 294.VI del D.S. N° 29215 en razón a que su persona tiene domicilio conocido y se encuentra permanentemente en su predio.
Solicitó se declare probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial que se impugna.
El demandado Serapio Serafín Grajeda Ormachea responde a la demanda manifestando: que el Titulo fue otorgado en mérito al proceso de saneamiento que inició el año 2004 fecha desde la cual se encuentra afiliado al Sindicato Agrario de Mejillones, trámite de saneamiento que fue de conocimiento público del cual no participó no habiéndose apersonado la parte actora, que producto de un préstamo de dinero, el Sr. Víctor Meneses Valles y en mérito a un proceso ejecutivo se vio obligado a firmar una minuta de transferencia a favor de Luis Cáceres Murillo, solicitó se declare improbada la demanda.
"(...)el art. 173 del D.S. N° 25763 señala: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras (...) b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico - social (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, sin perjuicio de la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento, los interesados se encuentran obligados a probar, entre otros aspectos, su derecho propietario y/o posesión legal y el cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, cuyo incumplimiento no puede ser subsanado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por ser de entera responsabilidad de los administrados."
"(...) la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP NAL 083236 consideró, conforme a derecho, la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa valoró (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento, no identificándose violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el título cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que el ahora demandante se apersonó (oportunamente) al proceso y haya acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa incurriendo en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, resultando sin sustento el acusarse que no fue debidamente notificado, en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.2. que antecede, los administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la función social o económico social."
"(...) si bien la parte actora, acredita que ha adquirido, de Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses, una fracción de terreno ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y que el 2 de octubre de 2009 fue posesionado por Balois Cabrera Roman Juez Agrario de Cochabamba o que se tiene pagados los impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que los formularios de fs. 2609 a 2611 vta. del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo el demandado acreditado la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo considerarse que el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 conforme a la documental de fs. 5770 a 5791 quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- sobre la notificación al demandado se debe manifestar que en base al art. 173 del D.S. N° 25763, se procedió a identificar a los poseedores del predio y verificar el cumplimiento de la función Económico Social, pues los interesado se encuentran en la obligación de apersonarse y demostrar su derecho propietario o su posesión sobre el predio, cuyo incumplimiento no puede ser subsanado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por ser de entera responsabilidad de los administrados;
2.- que la haberse tramitado un proceso de saneamiento que una vez concluido dio lugar a la emisión del Titulo Ejecutorial que ahora se impugna, pues el ente administrativo valoro toda la documentación, la identificación de lo resuelto en las pericias de campo, no encontrándose documentación que permita probar que el demandante se apersono al proceso y tampoco existe documentación que permita probar al existencia de derechos que fueron soslayados, por lo que no se evidencia la existencia de violación de la ley aplicable y tampoco se evidencia la existencia de error esencial y;
3.- si bien el demandante manifestó haber obtenido el predio mediante contrato de compra venta, así mismo manifestó haber cancelado los impuestos a la propiedad inmueble, los mismos no desvirtúan la información generada durante el proceso de saneamiento, pues los mismos hacen plena prueba sobre su contenido, pues como se dijo antes el demandante se encontraba en la obligación de apersonarse al proceso para hacer valer su derecho propietario y al no hacerlo dejo precluir su derecho.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe error esencial, cuando la entidad administrativa valora (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes
"(...) la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP NAL 083236 consideró, conforme a derecho, la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa valoró (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento, no identificándose violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el título cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que el ahora demandante se apersonó (oportunamente) al proceso y haya acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa incurriendo en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, resultando sin sustento el acusarse que no fue debidamente notificado, en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.2. que antecede, los administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la función social o económico social."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
No hay infracción, si el saneamiento concluye con una resolución regulariza el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la Ley N° 1715
(...) si bien la parte actora, acredita que ha adquirido, de Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses, una fracción de terreno ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y que el 2 de octubre de 2009 fue posesionado por Balois Cabrera Roman Juez Agrario de Cochabamba o que se tiene pagados los impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que los formularios de fs. 2609 a 2611 vta. del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo el demandado acreditado la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo considerarse que el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 conforme a la documental de fs. 5770 a 5791 quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos."
ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: saneamiento conforme norma agraria
La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).