SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 037/2016

Expediente: Nº 1539-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Luis Cáceres Murillo

 

Demandado (s): Serapio Serafin Grajeda Ormachea

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, abril 29 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de fs. 59 a 64, de nulidad del Titulo Ejecutorial SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009 subsanada por memorial de fs. 74, interpuesta por Luis Cáceres Murillo contra Serapio Serafin Grajeda Ormachea, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Cáceres Murillo demanda la nulidad del Título Ejecutorial SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009 afirmando que adquirió un lote de terreno de los señores Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses conforme acredita por el Testimonio N° 690/1997 derecho registrado en Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba bajo la partida 3011010041174, asiento A-2 de 13 de noviembre de 2009, propiedad en la que fue posesionado a la conclusión del trámite judicial que tuvo a bien iniciar, pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:

1. Señala que el 11 de diciembre de 2006 el Instituto Nacional de Reforma Agraria citó a Serapio Serafín Grajeda Ormachea en calidad de propietario o poseedor de un predio ubicado en el área de ejecución del proceso de saneamiento, obrándose con vicios de nulidad absoluta en razón a que el prenombrado ciudadano no es propietario ni poseedor del predio calidad que recae sobre su persona.

Continúa y aclara que en mérito a la citación efectuada el ahora demandado se apersonó ante las autoridades del INRA actuando con total engaño y en lugar de comunicar que el legítimo propietario es mi persona procede a prestar declaración jurada de posesión manifestando tener posesión legal, pacífica, pública y continuada del predio de referencia desde el 11 de octubre de 1980 cometiendo delito de falso testimonio obteniendo a continuación una certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario Mejillones, Edgar Fuentes Rosales, avalada por Marcos Medrano Chileno, Presidente del Comité de Saneamiento certificándose falsamente una posesión por 27 años.

Aclara que la falsedad de la declaración jurada y la certificación previamente referida queda demostrada en razón a que dicho terreno se encontraba en litigio entre los anteriores propietarios Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses y la parte actora conforme se acredita por el Testimonio franqueado por el Juzgado agrario de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, acta de posesión judicial ministrada el 2 de octubre de 2009 por Balois Cabrera Román Juez Agrario de Cochabamba, la certificación del Sindicato Mejillones que adjunta en calidad de prueba y la anotación preventiva del acta de embargo de 28 de enero de 1995 que en lo pertinente señala: "SERAFIN S. GRAJEDA ORMACHEA Y SEÑORA iniciaron demanda ejecutiva contra VICTOR MENESES VALLES Y CONSTANTINA ROCHA DE MENESES (...) solicita la ANOTACIÓN PREVENTIVA del acta de embargo señalado (...) " en tal razón al pedir la parte demandada anotación preventiva del terreno de mi propiedad reconoce plenamente que el mismo pertenecía a VICTOR MENESES VALLES y CONSTANTINA ROCHA DE MENESES quienes, como se tiene dicho, transfirieron dicho terreno a su persona, aspectos que fueron de conocimiento del ahora demandado quien en dicha situación tramitó paralelamente el proceso de saneamiento con dolo y artimañas y sobre la base de documentos y declaraciones falsas.

2. Afirma que al no habérsele citado para participar en el proceso de saneamiento se vicia de nulidad el título ejecutorial emitido a favor de Serapio Serafín Grageda Ormachea aspecto que tiene directa relación con lo regulado por el art. 294.VI del D.S. N° 29215 en razón a que su persona tiene domicilio conocido y se encuentra permanentemente en su predio.

En éste contexto afirma que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta conforme a lo regulado por el art. 50.I.1.a. y c. y numeral 2.b. y c. de la L. N° 1715 por haberse hecho incurrir en error esencial al Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiendo simulado un acto que no corresponde a la realidad pidiendo se declare probada su demanda y se disponga la nulidad del título cuestionado.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada por memorial de fs. 81 a 83, por Juan Carlos Tórrez Espinoza a nombre y en representación de Serapio Serafín Grajeda Ormachea afirmando que:

1. El título con el cual fue beneficiado su mandante fue otorgado en mérito al proceso de saneamiento que inició el año 2004 fecha desde la cual se encuentra afiliado al Sindicato Agrario de Mejillones, trámite de saneamiento que fue de conocimiento público del cual no participó no habiéndose apersonado la parte actora.

2. Afirma que producto de un préstamo de dinero, el Sr. Víctor Meneses Valles y en mérito a un proceso ejecutivo se vio obligado a firmar una minuta de transferencia a favor de Luis Cáceres Murillo.

Aclarando que con dicha minuta de transferencia, en la vía agraria, se pretendió tomar posesión del terreno después de 12 años sin que, en los hechos, se haya evidenciado un solo acto posesorio.

Acompañando la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Sub Alcaldía N° 5, Comuna Itoca, Distrito 7 señala que el bien inmueble matriculado con el N° de control 301.1.01.0040791, asiento A-1 de 27 de octubre de 2009 adjudicado a favor de Serapio Serafín Grajeda Ormachea es urbano.

Negando los fundamentos de la demanda en razón a que su persona, conforme al expediente de saneamiento, acreditó el cumplimiento de la función social solicita se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 111, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad conforme a lo acusado en la demanda, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que si bien el actor basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señala:"Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", no precisa el nexo causal entre lo hechos que orientan la demanda y la totalidad de causas de nulidad identificadas, limitándose a señalar que: "En el presente caso (...), se ha hecho incurrir en error esencial al administrador que en este caso es el Instituto Nacional de Reforma INRA, asimismo se ha incurrido en simulación absoluta mediante la declaración jurada y la certificación de posesión del Sindicato Mejillones cuyo falso testimonio hizo aparecer como verdadero lo que es totalmente contradictorio con la realidad (...)" (las negrillas fueron añadidas) razón por la que, el análisis de los argumentos de la parte actora serán analizadas considerando las causas de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715,

I.Consideraciones Previas.-

I.1. En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

I.2. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

I.3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

I.4. En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento , la emisión del título ejecutorial y no la forma en la que se sustanció el proceso en sí mismo , se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de tierras que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En éste contexto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012 que, en lo pertinente, refiere:

"Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son : 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. (...) En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva." (Las negrillas nos corresponden)

En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos .

II.Análisis del caso concreto.-

II.1.- En relación a la citación efectuada a Serapio Serafín Grajeda Ormachea, la declaración y certificación de posesión pacífica .-

II.1.1. Los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescriben:

"El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y;

"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Entendiéndose que el proceso de saneamiento, no se encuentra destinado (únicamente) a regularizar el derecho de propiedad agraria en consideración a la existencia de derechos previamente constituidos sino también en atención a situaciones de hecho que se adecúen a lo regulado por ley, en ésta línea, la simple posesión de predios agrarios, siendo éstas anteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (actualmente Servicio Boliviano de Reforma Agraria) da lugar a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regularice ésta situación de hecho y en consecuencia se otorgue el derecho que corresponda.

El art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del título ejecutorial impugnado, en lo pertinente, prescribe:

"Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento (...) dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento (...) e intimando: a) A propietarios (...); b) A subadquirentes de predios (...); c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas (...); d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas (...); e) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" (las negrillas nos corresponden)

En ése ámbito, ha de entenderse que el proceso de saneamiento se tramita en una secuencia lógica de etapas en las que deben ejercerse determinados derechos bajo sanción de precluir la oportunidad para hacerlos valer, existiendo la obligación de los administrados de apersonarse al proceso de saneamiento en los plazos y momentos que dispone la entidad administrativa.

Siguiendo ésta línea, el art. 173 del D.S. N° 25763 señala: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras (...) b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico - social (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que, sin perjuicio de la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento, los interesados se encuentran obligados a probar, entre otros aspectos, su derecho propietario y/o posesión legal y el cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, cuyo incumplimiento no puede ser subsanado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por ser de entera responsabilidad de los administrados.

Asimismo, debe entenderse que la acreditación de la legalidad de la posesión invocada por los administrados obedece a una serie de aspectos que deben ser verificados durante el proceso de saneamiento.

II.1.2. A fs. 2604 y vta. del expediente de saneamiento, cursa carta de citación suscrita por Serapio Serafín Grajeda Ormachea; a fs. 2609, cursa Certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario Mejillones y el Presidente del Comité de Saneamiento que en lo principal señala: "Los señores SERAPIO SERAFIN GRAGEDA ORMACHEA (...), actualmente poseen un lote de terreno agrícola (...) desde hace 27 años, dedicándose al cultivo agrícola (...)" (las negrillas fueron añadidas), estando demostrado que durante el proceso de saneamiento, el ahora demandado , acreditó estar en posesión de un terreno agrícola con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto corroborado por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 2610. Asimismo, cursa a fs. 2611 y vta. Ficha Catastral levantada a favor de Serapio Serafín Grajeda Ormachea a través de la cual se acredita que el predio es destinado al desarrollo de actividades agrícolas habiéndose identificado en el mismo cultivos de maíz, sistema de riego y una vivienda, información que fue constatada por un funcionario público habilitado al efecto, por lo mismo válida a los efectos del proceso de saneamiento, más cuando, conforme a los formularios de fs. 2613 a 2617 queda acreditado que los colindantes del predio asumen que quien posee el predio es, precisamente, Serapio Serafín Grajeda Ormachea.

Asimismo, cursa de fs. 5388 a 5452 del expediente de saneamiento Informe en Conclusiones de 11 de septiembre de 2008 en el que se sugiere adjudicar un total de 1.3092 ha a favor de Serapio Serafín Grajeda Ormachea, estando acreditado que el prenombrado fue considerado en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, en éste sentido, la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 cursante de fs. 5770 a 5792 de antecedentes resuelve adjudicar, a favor de Serapio Serafín Grajeda Ormachea un total de 1.3092 ha.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP NAL 083236 consideró, conforme a derecho, la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa valoró (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento, no identificándose violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el título cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que el ahora demandante se apersonó (oportunamente) al proceso y haya acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa incurriendo en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, resultando sin sustento el acusarse que no fue debidamente notificado, en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.2. que antecede, los administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la función social o económico social.

II.1.3. En materia agraria, la posesión debe ser considerada como una situación de hecho capaz de generar y/o dar paso a la creación de un derecho, por tal razón la misma debe ser valorada en el ámbito de lo regulado por las normas especiales de la materia, en éste ámbito deberá probarse, durante el proceso de saneamiento, que la misma es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en éste ámbito, si bien la parte actora, acredita que ha adquirido, de Víctor Meneses Valles y Constantina Rocha de Meneses, una fracción de terreno ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y que el 2 de octubre de 2009 fue posesionado por Balois Cabrera Roman Juez Agrario de Cochabamba o que se tiene pagados los impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que los formularios de fs. 2609 a 2611 vta. del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo el demandado acreditado la posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo considerarse que el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 conforme a la documental de fs. 5770 a 5791 quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por el art. 64 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos.

En éste contexto, conforme a los términos de la demanda, no se acredita que la voluntad de la entidad administrativa haya estado viciada por haberse considerado actos aparentes que no corresponden a ninguna operación real o que el título cuestionado haya sido otorgado mediando ausencia de causa en razón a que, precisamente, la información que cursan en antecedentes fue generada durante el proceso de saneamiento en el momento procesal oportuno, estando acreditado que en dichos actos participaron no sólo autoridades y/o dirigentes del sector sino también funcionarios públicos que dieron fé de lo actuado y si bien se afirma que la certificación de fs. 2609 y el formulario de fs. 2610 resultan ser falsos éstos extremos no se encuentran debidamente acreditados.

En éste contexto la parte actora no ha probado que el título ejecutorial SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009 se encuentre afectado por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer aplicando las normas legales aplicables al caso concreto habiendo asumido una posición conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. de fs. 59 a 64, subsanada por memorial de fs. 74, interpuesta por Luis Cáceres Murillo contra Serapio Serafin Grajeda Ormachea, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP NAL 083236 de 15 de mayo de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se nombran, con cargo a la parte actora.

-Resoluciones, edictos y publicaciones de fs. 162 a 169; documental de fs. 2694 a 2618; Informe en Conclusiones de fs. 5388 a 5452; Resolución Suprema 230229 de 5 de diciembre de 2008 bajo constancia de que la página 2 de dicha resolución cursa a continuación de la fs. 5793.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.