SAN-S2-0036-2016

Fecha de resolución: 22-04-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal), bajo los siguientes fundamentos;

1.- Acusó la demandante que la carta de citación para la participación en el proceso de saneamiento fue diligenciada únicamente a Walter Martínez Figueroa y no a la copropietaria del predio Rosa Graciela De Los Rios Piotti de Martínez causándole indefensión, viciándose con la nulidad los actos posteriores del proceso;

2.- Que se presentó documentación que permite acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la función económica social, ése último aspecto acreditado con los Contratos Privados de Mediería de Crianza de Ganado a más de que, conforme a las actas de conformidad de linderos se prueba que nunca se tuvo conflictos de límites con sus vecinos.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

La parte demandada respondió a la demanda de forma negativa manifestando, que el proceso de saneamiento implica regularizar el derecho de propiedad agraria sobre la base del cumplimiento de la FES y la identificación de vicios de nulidad absoluta y/o relativa de los títulos ejecutoriales sometidos a dicho proceso conforme a lo regulado por la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 aspecto cumplido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1181 y siguientes del expediente de saneamiento, oportunidad en la que no se identificó relación de parentesco entre Epifania Romero Mercado Vda. de Farfán y Eleodoro Farfán Leañez a más de que el expediente 34986 titulado el 20 de noviembre de 1989 se sobrepone al expediente N° 30543 titulado el 7 de marzo de 1979 existiendo doble dotación que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 321 inc. d) del D.S. N° 29215 por lo que no correspondió considerar el expediente 30543 habiéndose valorado la documentación presentada por el interesado,  que durante los trabajos de campo, se procedió a verificar IN SITU el cumplimiento de la función social o función económica social conforme se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 179 que se encuentra suscrita por Walter Martínez Figueroa remarcando que en la casilla de observaciones se señala: "En el lugar del predio se pudo verificar que no tiene ninguna mejora " estando reconocido, por el propio demandante, el incumplimiento de la FES, datos corroborados en el formulario de fs. 205 que fueron plasmados en el Informe en Conclusiones,  por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

"(...) corresponde resaltar que conforme al principio de protección la parte que ha sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado puede invocar en su favor la nulidad procesal, tal sentido, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste contexto, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, en éste ámbito no podría, la parte actora, sustentar la demanda aduciendo la vulneración de derechos o garantías de terceras personas, razón por la que éste Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de lo acusado en éste punto."

"(...) cursa a fs. 179 y vta. del expediente de saneamiento Ficha Catastral de 19 de septiembre de 2012, cuyo acápite XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, se encuentra totalmente vacío, entendiéndose que en el predio no se identificó o constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, máxime si en la casilla de observaciones se consigna: "En el lugar del predio se pudo verificar que no tiene ninguna mejora " constituyendo, por sus características de declaración jurada, el documento que permite acreditar el cumplimiento de la función social o económico social por haber sido generado con la participación del directamente interesado y de un funcionario público autorizado para el efecto, más cuando la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en éste contexto, queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, información que debía ser valorada de acuerdo al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia."

"(...) A efectos de lo demandado, corresponde resaltar que el pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. Asimismo, es preciso remarcar que la documental presentada por el administrado conforme al formulario de fs. 180 del expediente de saneamiento no tiene la capacidad de modificar la información integrada al formulario de fs. 179 y vta., en razón a que, como se tiene dicho, la Ficha Catastral contiene la información de lo verificado de forma directa en el predio, aspecto que no puede ser sustituido y menos modificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y, si bien se acredita la existencia de relaciones contractuales con la señora Dominga Farfan Leañez, las mismas no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza, estando acreditado simplemente la existencia de una relación contractual."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 13983 de 10 de diciembre de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal), conforme los argumentos siguientes;

1.- Sobre la falta de citación  de Rosa Graciela De Los Rios Piotti de Martínez,  el Tribunal observó  que no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los derechos de terceras personas, en éste contexto, se tendrá que, quien pretende ejercer éstos derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, en éste ámbito no podría, la parte actora, sustentar la demanda aduciendo la vulneración de derechos o garantías de terceras personas y;

2.- Respecto al cumplimiento de la FES y la posesión del predio, se debe manifestar que durante las pericias de campo en el predio no se identificó o constató la existencia de cabezas de ganado mayor o menor, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia, actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso y al constituirse la ficha catastral por sus características de declaración jurada, el documento que permite acreditar el cumplimiento de la función social o económico social por haber sido generado con la participación del directamente interesado y de un funcionario público autorizado para el efecto, más cuando la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, asimismo se debe manifestar que el pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la entidad administrativa actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, valorando la documentación presentada (oportunamente) por el interesado y de manera particular analizando la información recopilada durante el desarrollo de los trabajos de campo (encuesta catastral).


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