SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 035/2016

Expediente: N° 1146-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro

 

de Tierras.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de abril de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 27, auto de admisión de fs. 30 y vta., contestación de fs. 86 a 90 vta. y fs. 100 a 103, réplica de fs. 107 a 108, fs. 128 y vta., dúplica de fs.125 a 126 y fs. 135.

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 21 a 27 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 222499 de 10 de mayo de 2004, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

Refiere que la Resolución Suprema 222499 de 10 de mayo de 2004 resolvió reconocer a favor de Nancy Nogales Ruiz por el predio El Guasso, vía anulatoria y de conversión, 943.1395 ha, mediana ganadera y a favor de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar Bravo, por el predio El Paquio, vía anulatoria y conversión, 417.1065 ha y vía adjudicación 5.6065 ha.

Observaciones e irregularidades identificadas en los procesos de saneamiento. - Pericias de campo predio El Guasso. En la etapa de relevamiento de información en campo (pericias de campo), la beneficiaria del predio declaró en la Ficha Técnica - Jurídica de fs. 185, como clase de propiedad: Ganadera Mediana; superficie explotada ganadera 57 ha; otras, forestal 70 ha; mejoras: Casa, caminos, potreros, galpones; cantidad aproximada de ganado y registro de marca: 26 cabezas (no consigna figura de la marca de ganado). En la Ficha de Registro de la Función Económico Social de fs. 187, el funcionario a cargo de verificar la FES, consignó la siguiente información: 26 cabezas de ganado sin registro de marca, ambos formularios suscritos por Nancy Nogales Cruz, el 2 de julio de 1999. El Registro de marca efectuado en la policía de San Javier el 24 de noviembre de 2000 y el Registro de Inscripción de Socio de Nancy Nogales Cruz, N° 61123 de 23 de noviembre de 2000 son posteriores a las pericias de campo en 1 año y 3 meses. Las fotografías de mejoras de fs. 19 y 192 datan del 25 de febrero de 1999, es decir cinco meses después de haberse realizado las pericias de campo y no se encuentran en hojas membretadas del INRA. El Informe de Campo refiere la existencia de infraestructura y ganadería. La Ficha de Evaluación Técnica de fs. 238, sugiere reconocer a la beneficiaria del predio El Guasso la superficie de 540.2594 ha.

Evaluación Técnico Jurídica predios El Guasso - El Paquio. Refiere que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica T.I. N° 068 y 067/2000 de 20 de noviembre de 2000 (fs. 295) en lo más sobresaliente establece que, el expediente agrario N° 30916 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa; los beneficiarios de los predios El Guasso y El Paquio, respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30916 en un 100%; los predios ni el expediente agrario se sobreponen a ninguna área clasificada; al interior de los predios El Guasso y El Paquio, se cumple la Función Económico Social y Función Social, sobre las superficies de 943.1395 ha y 417.1065 ha, respectivamente y el Informe Técnico Final UTN-TCOs ITF N° 108 de 29 de julio de 2002 estableció que de 417.1065 ha, 5.6065 ha, deben ser adjudicadas; el Informe N° 249/02 de 12 de julio de 2002, señala: "En la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 298 a 305 sugiere con relación a la propiedad EL GUASSO una superficie de 943.1395 ha, no obstante la Evaluación de Función Económico Social (FES) de fecha 10/8/00 fs. 231, por existir una conciliación" (sic) y en atención a lo sugerido se emitió la resolución ahora impugnada.

Con el rótulo de Actuado del Viceministerio de Tierras refiere que dicho ente emitió el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014 de 20 de mayo de 2014 que establece que, el predio El Guasso, se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 30916, el predio El Paquio, solo se sobrepone al expediente agrario en 270.0000 ha, es decir en un (75%); asimismo que los predios El Guasso y El Paquio, se encuentran sobrepuestos en su totalidad (100%) al área de colonización "Zona F. Central" y que el predio El Guasso no cumple con la Función Económico Social, por no existir una relación entre la información recabada en la pericia de campo y lo concluido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Cita como fundamento de derecho de su demanda el art. 2 de la L N° 1715 modificado por L. N° 3545 en su art. 2, I y IV; art. 173 parág. I inc. c), 187 inc. g), 238 parágs. I, II. III inc. c) del D.S. N° 25763; arts. 1, 2 de la L. N° 80; asimismo invoca las Sentencias agrarias S 1ª N° 29/2010 de 3 de septiembre, S2ª N° 30/2012 de 3 de agosto. Con relación a la zona "F Central" de Colonización, invoca los arts. 176 parág. I, 181 inc. a), 182 parág. I inc. a) del D.S. N° 25763; art. 1 de la L. de 6 de noviembre de 1958; art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905; arts. 1 y 3 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974; art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de las Leyes Nos. 1715 y 3545, art. 244 parág. I inc. a) del D.S. N° 25763 concordante con los arts. 320 y 321 parág. I inc. a) del D.S. N° 29215.

En relación a las pericias de campo y Evaluación Técnico Jurídica refiere que los funcionarios del INRA no consideraron lo siguiente:

Que, en el predio El Guasso durante las pericias de campo, se identificaron 26 cabezas de ganado vacuno, 3 caballos e infraestructura que hace a la actividad ganadera que no justificarían el haber sugerido que se reconozca a favor de Nancy Nogales Ruiz, la superficie de 943.1395 ha; asimismo que la beneficiaria no acreditó con un Registro de Marca idóneo, que el ganado pertenezca al predio y su persona y que las fotografías sobre las supuestas cabezas de ganado al interior del predio tienen aproximadamente una data anterior de 5 meses a las pericias de campo.

Que, el predio El Paquio, objeto de saneamiento, se sobrepone al expediente agrario N° 30916 en solo 270.0000 ha y no en el 100%; además que ambos predios en saneamiento, El Guasso y El Paquio se sobreponían a la zona de colonización "F".

Infiere que por lo concluido en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT /0032-2014 y lo dispuesto en la L. de 6 de noviembre de 1958 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria era incompetente para sustanciar el proceso agrario expediente N° 30916 y reconocer a través de dotación 9480 ha en lo proindiviso a favor de Romelio Escalante Sevilla, Emiliano Viruez Jiménez, Romelio Escalante Montero y José Félix Artunduaga Salvatierra, ya que esa tierras conforme dispone el D.S. de 25 de abril de 1905, eran zonas destinadas a la colonización y de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, en ese entendido se establecería que el expediente agrario N° 30916, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia.

Concluye indicando que por los datos referidos supra, se identificaron errores de fondo y que el INRA no realizó una correcta valoración en la etapa de evaluación técnico jurídica con relación a las cabezas de ganado y registro de marca del predio El Guasso, la ubicación geográfica del expediente agrario y sobreposición con los predios en saneamiento, la legalidad en la emisión de los títulos ejecutoriales N° PT005721 a PT0046802 y del expediente agrario N° 30916 y la normativa aplicable, por lo que pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando obrados hasta la evaluación técnico jurídica, momento en que se hubiese establecido el vicio más antiguo dentro el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada negativamente en el término de ley por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , reiterando primeramente los argumentos esgrimidos y la normativa invocada en el memorial de demanda y a continuación detalla lo establecido por el art. 2-X de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 166 parágs. I, II, 167 parág. I, Disposición Final Décima Séptima del D.S. N° 29215.

Asimismo refiere el registro de marca y certificación de asociada a la federación de ganaderos de San Julián presentados por Nancy Nogales Ruiz, las fotografías de mejoras de data anterior a pericias de campo y consignadas en papel que no corresponde al membretado del INRA y el Informe de Campo N° 40/99 que reflejaría lo que fue identificado en campo, reiterando los argumentos vertidos en la demanda y evocando el art. 2 de la L. N° 80.

En lo relacionado a la evaluación técnico jurídica, reitera los datos de la misma, elaborada el 20 de noviembre de 2000 y de los Informes Técnico Final UTN-TCO´S N° 108 de 29 de julio de 2002 y 249/02 de 12 de julio de 2002, mencionando a continuación lo establecido en los arts. 2 parág. II, 3 parág. IV, 41 parág. I num. 3 y 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; arts. 159, 320 y 321 parág. I inc. a) del D.S. N° 29215 y concluye indicando que corresponderá valorar los argumentos sustentados y pide considerar lo expuesto a momento de emitir sentencia.

A su vez, Jorge Gómez Chumacero, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma , luego de detallar los antecedentes del proceso de saneamiento, responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, respecto a los puntos de observación efectuados por la parte demandante y confrontados con los Antecedentes del Proceso de Saneamiento correspondiente a las propiedades denominadas El Guasso y El Paquio, refiere que corresponde remitirse a la documentación cursante en el Expediente de Saneamiento, la prueba literal producida a momento de efectuar el relevamiento de información en campo y gabinete, presentada por los beneficiarios interesados y a la prueba y documentación generada durante la sustanciación del relevamiento de información en campo, cursante en la Carpeta de Saneamiento, que demuestra que los beneficiarios han dado cumplimiento a la Función Económico Social, en tal sentido toda la documentación señalada y generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento al Interior de los predios El Guasso y El Paquio, pide que sean valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades del saneamiento agrario, es decir L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, considerando el carácter social que rige el procedimiento en materia agraria, que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios y prescripciones constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, además que el proceso de saneamiento fue sustanciado en gestiones anteriores respecto a la actual administración. Además refiere que, en campo se evidenció el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el artículo 166 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento, que resguarda el principio fundamental del Trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, tal cual se refleja en la documentación generada a momento de realizar las pericias de campo sobre las propiedades denominadas "El Guasso" y "El Paquio", situación que fue debidamente traducida en la Resolución Suprema N° 222499 cursante en el expediente de saneamiento.

Respecto al Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0032/2014 de 20 de mayo de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras refiere que, en ningún momento ha sido puesto a conocimiento de su mandante y menos se le ha notificado con el mismo a momento de ser notificado con la demanda, por consiguiente no les dan la oportunidad de efectuar valoración alguna y/o desvirtuar el mismo, lo que le causa evidente indefensión, más cuando en la demanda se hace alusión a que el indicado Informe tiene calidad de prueba documental pre constituida, por consiguiente solicita ordenar se le notifique con la documentación extrañada (carga que le corresponde al accionante), a objeto de valorar el mismo, o en su caso desvirtuar y/o enervar su contenido y no dejarles en indefensión. Acota - a más de ello, en consideración a que la demanda contenciosa administrativa es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho y no de hecho, no corresponde la exposición de nuevas pruebas más que considerar las cursantes en la carpeta de saneamiento.

Con estos argumentos, se remite nuevamente a los antecedentes pide considerar el fundamento de su repuesta.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memoriales de fs. 107 a 108 y 128 vta. y los demandados uso de la dúplica por memoriales de fs. 125 a 126 y 135 ratificando ambos los extremos vertidos tanto en la demanda como en la contestación.

Terceros interesados.

Que por memorial de fs. 172 vta., se apersona Nilo Ehisman Salces García en representación legal de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar de Antelo en calidad de terceros interesados, quién refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se demostraría que sus mandantes cumplen la Función Social en el predio El Paquio de su propiedad, conforme a norma agrarias, la misma que tiene carácter de patrimonio familiar, tal como lo establece el numeral 2 del art. 41 de la Ley N° 1715 y tutelado el derecho de propiedad por el principio de la Función Social y cumpliendo además con todas las obligaciones de Ley.

Continúa e indica que al ser pequeña propiedad, el predio El Paquio, está sujeto en caso de corresponder la adjudicación al pago del precio concesional, tal como lo establece el art. 313 parág. II del D.S. N° 29215, debiendo el INRA calcular el valor concesional de cada predio que asciende a 0.10 Bs. por hectárea, lo cual demostraría lo perjudicial que sería para los propietarios anular obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, tal como lo establece el petitorio del Viceministerio de Tierras.

Con estos antecedentes, de acuerdo a lo establecido por los arts. 6, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 164, 165 I a) del D.S. N° 29215 pide, que al emitir sentencia, se tome en cuenta lo demostrado y pedido de su parte, en lo que respecta al predio El Paquio, anulando la Resolución Suprema Impugnada y al corresponder la adjudicación, se emita nueva Resolución Final de Saneamiento por parte del Director Nacional del INRA, confirmando la totalidad de la superficie mensurada de acuerdo a los actuados de la carpeta de saneamiento del predio referido.

Que, por memorial de fs. 201 a 205 y vta., se apersona María Cristina Carballo Arciénega en representación legal de Marco Antonio Landivar Salvatierra y Leonardo Landivar Salvatierra refiriendo que sus representados, mediante compraventa, adquirieron el predio El Guasso, de la señora Nancy Nogales Ruiz, quien fue legalmente notificada en calidad de tercera interesada, por consiguiente, sus mandantes continúan la calidad de la vendedora, por lo que en representación de los mismos responde a la demanda planteada por el Viceministerio de Tierras en los siguientes términos:

Con relación al registro de marca, refiere que durante el trabajo de campo se identificó la existencia de ganado y que no se puede desconocer el registro de la marca de ganado que se encuentra a fs. 127, situación que contradeciría lo aseverado por el accionante.

Por otro lado refiere que, conforme a lo expresado en el memorial de demanda, lo que realmente se observa es que según el demandante, es poca la carga animal de ganado o infraestructura poco relevante, aspectos que no justificarían la superficie reconocida a favor de Nancy Nogales, desconociendo el Viceministerio las mejoras introducidas, ya que no se tomaron la molestia de leer todo lo que contienen las fichas de pericias de campo.

Con relación a la función económica social, refiere que de la normativa invocada por el actor, se puede rescatar que cumple la función económico social, quien emplea en forma sostenible actividades concernientes al uso de la tierra, pudiendo ser actividades agropecuarias, forestales y otras, por lo que conforme a las fichas levantadas en las pericias de campo, se deduciría que Nancy Nogales, efectivamente cumplía con la función económico social, la misma que es continuada por sus mandantes, pues al margen de referirse el demandante únicamente a las 26 cabezas de ganado, debió observar que el predio El Guasso, también es ganadero y forestal, que cuenta con 70 ha de concesión, pidiendo remitirse a la ficha fs. 185, registro de la FES fs. 187 a 189 y croquis de mejoras fs. 190, al margen de contar con la infraestructura que detalla. Hace constar que actualmente sus mandantes cuentan con 692 cabezas de ganado y que el derecho forestal de Nancy Nogales fue transferido a sus mandantes aprobado por Resolución Administrativa emanada de autoridad competente, haciendo hincapié en que la actividad forestal es también una forma de cumplir con la función económico social, invocando al respecto la Sentencia Agroambiental 69/2015 e infiriendo que por esta valoración, en el Informe Técnico Jurídico de fs. 295 a 302 se sugiere reconocer a favor de Nancy Nogales Ruiz la superficie de 943.1395 ha.

Con relación a la sobreposición con la zona "F" de Colonización argüida por el accionante, refiere que no existe ninguna reglamentación o normativa respecto a qué zona sería la que se encontraba reservada para la colonización pues no existen planos ni coordenadas que corroboren la supuesta sobreposición infiriendo que no existió ningún vicio de nulidad en el proceso de dotación del expediente 30916 citando al respecto las Sentencias Agroambientales S1ª 79/2015 y S1ª 68/2014 y reiterando que no se hizo ninguna valoración respecto a la sobreposición por parte del INRA en razón de que en el expediente N° 30916 no existía ningún informe o plano referencial para contrastar si efectivamente existe o no sobreposición con la mencionada zona, siendo este fundamento inapropiado en el caso de autos

Con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios El Guasso y El Paquio se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a la acusación respecto a que las Pericias de campo del predio El Guasso, en cuya etapa, según el accionante se hubiesen identificado mejoras y ganado, que en suma, no justifican la superficie reconocida a favor de Nancy Nogales Cruz y que los formularios de campo no llevarían consignado el registro de marca, siendo que este documento junto con el registro de inscripción de socio en la Federación de Ganaderos fuese posterior a pericias de campo, además que las fotografías de mejoras fuesen anteriores a pericias de campo y que estos aspectos no se hubiesen valorado correctamente en la evaluación técnica, vulnerando la L. N° 1715 el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 en lo relativo al cumplimiento de la FES y la L. N° 80 en lo relativo al registro de marca, corresponde en primera instancia revisar la normativa vigente a momento de llevarse adelante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, conforme a los actuados generados, cursantes en el cuadernillo de saneamiento.

De fs. 61 a 63, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0005-97 de 8 de diciembre de 1997, que en consideración a varias normas, entre las que se encuentran los arts. 33 inc. a.17), 185, 289 del reglamento agrario, refiriéndose a artículos del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.059.964,2998 ha, comprendida en las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, secciones primera y tercera, cantones Concepción y el Puente del departamento de Santa Cruz.

A fs. 83 cursa, Resolución Administrativa R-ADM N° O7-1500003/98 de 5 de octubre de 1998 que, conforme a lo establecido en los arts. 78 y 191 del D.S. N° 24784, dispone la realización de la Campaña Pública.

De fs. 79 a 82, cursa Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98, que en lo principal, acorde a lo establecido en los art. 34 inc. a.7 y 190 del reglamento agrario D.S. N° 24784, resuelve intimar a interesados a apersonarse ante las oficinas del INRA a presentar antecedentes de respaldo de su derecho propietario y documentación de identidad en el plazo de 30 días conforme a lo preceptuado en el art. 217 inc. e) del precitado reglamento.

A fs. 172, cursa Auto de 19 de noviembre de 1998 que dispone la realización de las pericias de campo conforme a lo establecido por el art. 192 parág. I del decreto reglamentario N° 24784.

De fs. 185 a 189 cursan Ficha Técnico Jurídica y Registro de la FES, formularios que fueron levantados en 2 de julio de 1999.

En este sentido, se infiere que las pericias de campo contempladas dentro la etapa de relevamiento de información en gabinete y en campo de los predios motivo de autos, fueron realizadas conforme al reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, de 31 de julio de 1997 , norma que se mantuvo vigente hasta que fue reemplazada por el nuevo reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, razón por la que corresponde revisar si las disposiciones del referido reglamento fueron cumplidas contrastando con lo acusado por el accionante, quien obvia referir que la etapa de campo fue efectuada en la vigencia del reglamento D.S. N° 24784 referido, centrando únicamente su discernir en lo preceptuado por el reglamento que recién ingresó a la vida jurídica el 5 de mayo de 2000, vale decir el D.S. N° 25763.

Bajo este entendimiento, la normativa vigente con relación al trabajo de campo y la verificación del cumplimiento de la FES establecida en la L. N° 1715 vigente a momento de las pericias de campo del los predios El Guasso y El Paquio, dispone:

Art. 2-II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Art. 41, parág. I num. 3. La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

El reglamento agrario D.S. N° 24784, vigente durante las pericias de campo de los predios El Guasso y El Paquio, establecía:

Art. 187 (Etapas) parág. I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo (...)

Art. 190 (Resolución Instructoria). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando: a) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; c) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio. Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario computables a partir de la notificación de la resolución por edictos. Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas. (...)

Art. 192. (Pericias de Campo). I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; b) La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones , en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; (...). (Negrilla añadida).

Conforme a la precitada normativa, vigente en su momento y como se vio precedentemente, la entidad administrativa a efecto de disponer la realización del saneamiento, emitió las resoluciones operativas, entre las que se encuentran la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 y el Auto de 19 de noviembre de 1998.

Asimismo, de la revisión del cuaderno procesal se identifica que el 2 de julio de 1999 se procedió con las actividades de campo, levantando los formularios correspondientes entre los que se encuentra la Ficha Técnico Jurídica correspondiente al predio El Guasso, cursante de fs. 185 a 186 que entre sus aspectos relevantes lleva consignados los siguientes datos: Superficie Explotada Ganadera: 57 ha; otros: Forestal 70 ha.; mejoras introducidas: Casas, caminos, potreros, galpones, corrales; cantidad aproximada de ganado y registro de marca: 26 Cabezas; del mismo modo, en el espacio destinado a uso actual de la tierra, se encuentran seleccionadas como actividades del predio, la pecuaria y la forestal.

De fs. 187 a 189, cursa el formulario de Registro de la Función Económico Social del predio El Guasso de 2 de julio de 1999, en cuyo espacio destinado a Uso Actual de la Tierra registra 57 ha de uso ganadero, 70 ha de uso forestal; total cabezas de ganado 26; registro de marca se encuentra tachada la casilla correspondiente a la opción "no", sin embargo registra la marca NN sin especificar lugar de registro; en otro tipo de ganado registra la existencia de 3 caballos. En lo referido a herramientas consigna: Motosierra, mochila fumigadora, palas, hachas, tachos lecheros; en lo concerniente a mejoras registra: 4 Casa/habitación, un galpón, alambradas de 18.5 km, 3 potreros de pasto que hacen 57 ha, un corral, un chiquero, radio de comunicación, oruga. Con relación a la mano de obra refiere la existencia de 10 trabajadores asalariados permanentes y 5 eventuales; respecto a maquinaria, se identificó: Tractor forestal, aserradero completo, maestranza de afiliación, motores estacionarios; asimismo, en el espacio de observaciones registra: camiones, chatas, motor de luz, guinche eléctrico.

De fs. 191 a 197, cursan fotografías de ganado y mejoras correspondientes al predio El Guasso.

Conforme a lo descrito precedentemente, si bien se acusa que la cantidad de ganado y las mejoras verificadas en campo, no justifican el reconocimiento de la superficie al predio El Guaso, sin embargo, el actor no establece en forma precisa la norma que fuese vulnerada bajo el sustento de lo acusado, toda vez que por una parte describe los aspectos identificados en campo y luego cita las disposiciones contendidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 25763, sin embargo esta simple relación de hechos y normas carece de explicación lógica, nexo causal, entre el o los hechos descritos y la normativa supuestamente infringida, a lo que se suma la contradicción en la que ingresa al invocar una norma que nació a la vida jurídica después de haberse procedido a realizar las pericias de campo en el predio El Guasso, es decir, el reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000, norma por la que a partir de su vigencia, recién se pueden considerar los aspectos dispuestos en la misma y no retroactivamente como pretende el actor, situación que atentaría a lo establecido por la C.P.E. vigente a momento de las pericias de campo del predio El Guasso que establecía en su art. 33 que la ley solo rige para lo venidero, concordante con el art. 123 de la actual C.P.E.

En ese sentido, el reglamento en vigencia a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio El Guaso, D.S. N° 24784, no establecía la obligatoriedad de presentar el registro de marca, lo que fue regulado solo a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, que como se dijo, fue una norma que ingresó en vigencia después del trabajo de campo efectuado en el predio El Guasso, razón por la que las acusaciones de que las mejoras y el ganado no justifican la superficie reconocida a favor de la beneficiaria y que no se hubiese presentado el registro de marca, carecen de fundamento, máxime cuando la parte actora invoca normativa fuera de contexto temporal, pretendiendo aplicar un reglamento que no estaba vigente a momento de efectuarse las pericias de campo en el predio motivo de autos y menos desvirtúa que conforme al precitado Registro de Función Económico Social de fs. 187 a 189 de antecedentes, por el que se evidencia la existencia de maquinaria, personal asalariado, vehículos, actividad forestal y otros aspectos que guardan relación con las características de la mediana propiedad establecidas por el art. 41 de la L. N° 1715, apartándose bajo este criterio del principio de integralidad respecto al tratamiento de la tierra que implica la consideración de varios aspectos y no uno aislado como se pretende.

Asimismo, si bien el actor, refiere como dato que, a fs. 238 cursa la Ficha de Evaluación Técnica en el que se reconoce a favor de la beneficiaria del predio El Guasso la superficie de 540.2594 ha, sin embargo, al margen de no realizar discernimiento ni reclamo alguno al respecto, estableciendo en forma precisa si este aspecto vulneraría normativa alguna, el mismo actor se encarga de aclarar este aspecto transcribiendo en su demanda, parte del Informe 249/02 de 12 de julio de 2002, que refiere que en mérito a una conciliación se estableció la superficie de 943.1395 ha.

Con relación a la acusación del registro de marca emitido por la Policía de San Javier en fecha 24 de noviembre de 2000 y registro de inscripción de socio en FEGASACRUZ de 23 de noviembre de 2000 a nombre de Nancy Nogales Ruiz, refiriendo que las mismas fuesen posteriores a las pericias de campo, conforme se tiene previamente analizado, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo del predio El Guasso no exigía la presentación del registro de marca, razón por la que dicha acusación no amerita mayor discernimiento.

Con relación a la acusación de existencia de fotografías correspondientes a las mejoras del predio El Guasso, las mismas que datan de fechas anteriores y se las hubiesen consignado en hojas que no llevan el membrete de la institución, si bien este aspecto no es aclarado por el INRA en el cuadernillo de saneamiento, al margen de no especificar el actor la vulneración de la norma al respecto, apartándose de este modo de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que sanciona con nulidad y del principio de "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que causa el hecho "cuestionado", no es menos cierto que cursan en el cuadernillo de saneamiento, fotografías que guardan relación con las mejoras identificadas a tiempo de haberse sustanciado las pericias de campo del predio El Guasso, razones suficientes que llevan a la convicción evidente de que el actor, ingresa en este aspecto a mencionar elementos subjetivos sin considerar el aspecto principal que consiste en la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, conforme a lo establecido en la L. N° 1715 y su decreto reglamentario vigente a momento de llevarse adelante las pericias de campo del predio en cuestión, D.S. N° 24784.

Con relación a la Evaluación Técnico Jurídica Predios El Guasso y El Paquio, el actor, en el punto demandado, realiza una descripción de los aspectos más sobresalientes del Informe de Evaluación Técnica Jurídica TI N° 068 y 067/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante de fs. 295 a 302 de antecedentes y a continuación, invoca el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014 de 20 de mayo de 2014 elaborado unilateralmente por el mismo del Viceministerio de Tierras, en el que explica que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras (UNIT) dependiente del ente demandante estableció varios aspectos, sin embargo, el precitado informe no corresponde en su consideración dentro la presente resolución, en razón de que el mismo no cursa en antecedentes del saneamiento, puesto que el proceso contencioso administrativo constituye la revisión de la legalidad de las actuaciones del ente administrativo durante el proceso de saneamiento, razón por la que se revisa los actuados cursantes en el cuaderno de saneamiento y no otros que no hayan formado parte del mismo.

No obstante, dentro de los fundamentos de derecho del predio en cuestión, si bien el actor refiere la normativa contenida en tanto en la L. N° 1715, pero al mismo tiempo, ingresa nuevamente en contradicción al invocar el D.S. N° 25763 con relación a las pericias de campo, puesto que como se explicó precedentemente, dicha norma ingresó en vigencia en forma posterior al trabajo de campo efectuado para los predios en cuestión, oportunidad en la que no se encontraba regulado uno de los aspectos centrales de lo reclamado en este punto, es decir, lo establecido en el D.S. Nº 25763 cuyo art. 238-III establece que: "...se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca", razón por la que no podía haberse aplicado a momento de efectuar la evaluación técnico jurídica, criterios que fueron establecidos en norma que ingresó en vigencia después de haberse realizado las pericias de campo, en consideración al principio de irretroactividad de la ley, razón por la que al margen de haberse constatado que el ente administrativo, a momento de llevar adelante las pericias de campo, lo hizo en apego a lo establecido por la L. N° 1715 y el reglamento agrario vigente en su momento aprobado mediante D.S. N° 24784, no estableciendo el actor, en forma contundente que dicha norma hubiese sido infringida, se concluye que el INRA estableció las superficies a reconocer a favor de los beneficiarios de los predios El Guasso y El Paquio en consideración a lo verificado en campo y la norma reglamentaria pertinente, no siendo por ende, aplicable lo dispuesto en la L. N° 80 invocada por el actor ni las sentencias agrarias 29/2010 y 30/2012.

Con relación a la acusación de que el predio El Paquio se sobrepone al expediente agrario 30916 en un 75% o sea en 270.0000 ha y no como hubiese establecido el INRA, que determinó una sobreposición del 100%, el Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, estableció la sobreposición del mencionado predio en saneamiento El Paquio, con el antecedente agrario de referencia en un 100%, razón por la que la acusación planteada en este sentido por el actor, carece de fundamento, máxime si se consideran los márgenes tolerables en razón de que a momento de elaborarse planos y efectuarse las mensuras durante la sustanciación de los procedimientos agrarios ventilados ante el ex CNRA, no se contaban con los instrumentos de precisión actuales y que el actor, si bien acusa este aspecto en su demanda, pero no refiere datos fehacientes e inequívocos, consistentes en referencias técnicas o geográficas que reflejen lo demandado.

Con relación a la acusación de sobreposición de los predios saneados y del expediente agrario N° 30916 con la zona de colonización "F" , el precitado Informe Técnico TA-G Nº 016/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante a fs. 222 a 226 de obrados, ordenado en su elaboración con la finalidad de contar con mayores elementos a momento de resolver la presente causa, en resumen estableció que el expediente y los predios saneados El Guasso y El Paquio, no se sobreponenen a la zona de colonización "F" en sus áreas "F" Central y ampliación establecida a través del D.S. N° 11615 y con relación a las áreas norte y sudoriental, las mismas, acorde a los datos descritos en el Decreto de 1905, no permiten su identificación plena por ser datos textuales y referenciales, faltándole sectores que permitan cerrar polígonos.

En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, algunos sectores de la zona "F" son identificables y sobre estas áreas no se evidencia la sobreposición acusada, pero otras áreas de la misma zona de colonización "F", no cuentan con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir sin lugar a dudas que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que lo acusado por la parte actora con relación a la sobreposición de los predios saneados y el predio del expediente agrario Nº 30916 con la zona "F" de colonización y vulneración de las normas concernientes a este aspecto, carece de sustento fáctico y legal, no siendo por tanto evidente que el INRA haya obviado considerar lo dispuesto por los arts. 181 inc. a), 182 parág. I, inc. a) del D.S. N° 25763, máxime cuando el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.I. Nro. 068 y 067/2000 en el punto B. Variables Legales, refiere que el expediente N° 30916 tiene vicios de nulidad relativa, más no vicios de nulidad absoluta, por tanto menos se hubiesen infringido las normas que refieren a la incompetencia del ex CNRA en zonas de colonización invocadas por el actor, resultando al mismo tiempo, impertinente la invocación del art. 50 del parág. I num. 2 inc. a) de las L. 1715 y 3545, máxime cuando el actor no precisa en su demanda elementos convincentes e inequívocos que sustenten la sobreposición acusada, a través de datos técnicos geográficos u otros y se limita a respaldar su aseveración en un informe elaborado unilateralmente y que es ajeno al proceso, que como se explicó previamente, no corresponde su consideración dentro la presente resolución.

Con relación al apersonamiento de Nilo Ehisman Salces García en representación legal de Dardo Antonio Antelo Barba y Viviana Rosario Cuellar de Antelo en calidad de terceros interesados, si bien refiere que al ser pequeña propiedad, el predio El Paquio está sujeto en caso de corresponder la adjudicación al pago del precio concesional, tal como lo establece el art 313 parág. II del D.S. N° 29215 debiéndose calcular el valor concesional, lo cual demostraría lo perjudicial que sería anular obrados hasta Evaluación Técnica Jurídica, conforme a los argumentos de la presente resolución, se evidencia que el ente administrativo, obró conforme a norma aplicable en su momento, razón por la que al margen de no especificar en forma clara su reclamo vinculando a norma y vulneración del derecho y habiendo pedido confusamente la nulidad de la Resolución Suprema Impugnada y confirmar la totalidad de la superficie mensurada al corresponder la adjudicación, los argumentos vertidos por el tercero interesado, carecen de fundamento fáctico y legal, no siendo posible su consideración.

En lo concerniente al apersonamiento de María Cristina Carballo Arciénega en representación legal de Marco Antonio Landivar Salvatierra y Leonardo Landivar Salvatierra, conforme a los argumentos vertidos en la presente resolución, se tienen por contestados los argumentos esgrimidos por los referidos impetrantes, quienes intervienen en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

De esta forma, se concluye que el Viceministerio de Tierras, habiendo acusado en lo principal, que las mejoras y ganado identificados en el predio El Guasso, no justifican la superficie reconocida y que durante la evaluación técnica no se consideró que el predio El Paquio se encuentra parcialmente sobrepuesto al expediente y no al 100%, además que ambos predios estuviesen sobrepuestos a la zona de colonización "F", conforme al análisis efectuado se evidencia que, el actor invoca un reglamento que no estaba vigente durante las pericias de campo, cuyas exigencias tampoco eran pertinentes a efecto de la comprobación del cumplimiento de la función económico social, además que la sobreposición parcial del expediente y el predio El Paquio y de ambos predios con la zona "F" de colonización, tampoco resultaron irrefutablemente acreditadas y, por el contrario, se evidencia que el ente administrativo, actuó conforme a las normas vigentes a momento de sustanciar cada una de las etapas del proceso, no evidenciándose por ende, la vulneración del debido proceso, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 222499 de 10 de mayo de 2004.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No suscribe el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.