SAN-S2-0034-2016

Fecha de resolución: 21-04-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Adminstrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 12888 de 27 de agosto de 2014, qué resolvió en su numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134169 y el proceso agrario de Consolidación N° 13882 correspondiente al predio COLONIA FISCAL CENTRAL PACAJES, entre los cuales se encuentra el correspondiente a su padre, Eliseo Poma Argollo signado como Título Individual 348367 con 11.7600 ha , y en su numeral 3° resolvió adjudicar aquella -parcela inicialmente de su padre, nominada ahora como 'PARCELA 031'- a favor de su hermana Victoria Poma de Bellido y Julio Bellido Barahona, clasificada como pequeña propiedad agrícola con 11.3048 ha., bajo los siguientes fundamentos:

1.-  El INRA, valoró, solo la fotocopia de carnet de identidad y el certificado de posesión de 20 de septiembre de 2011,  presentado por Julio Bellido Barahona, afirma que dicha posesión nunca fue pacífica, entre ambas familias, existieron denuncias y agresiones, que cuentan con informes, pues en la comunidad se les reconoció sus derechos en virtud a los usos y costumbres;

2.- que las pruebas no fueran valoradas, sin especificar donde se encontrarían, y luego de citar el contenido de esos documentos, expresó que el INRA, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

3.- qué, el actor intentó ingresar al proceso de saneamiento, solicitó conciliación, asistió a las audiencias, suspendiéndose las mismas por inasistencia de su hermana; asimismo el INRA no agotó las vías para solucionar el problema, incumpliendo el art. 18.9 de la L. N° 1715, lesionando su derecho a la petición, cuando le dijeron que no es parte en el proceso;

4.- el INRA, no tomó en cuenta las determinaciones de las autoridades Originarias Campesinas, establecidas en la Asamblea General, documento en el cual las bases aprobaron que el lote 031 deben compartir los dos hermanos, aspecto que no fue cumplido por el INRA, y no consta en antecedentes tal acta, lesionando el art. 179.II y 192.I de la CPE y;

5.- la Resolución Suprema N° 12888, carece de motivación, pues no establecería el por qué se adjudica a favor de Julio Bellido B. y Victoria Poma el Lote N° 31, ya que se suscitaron controversias en relación al derecho propietario del referido lote, y solo se sustentaría en el Informe en Conclusiones.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que la parcela N° 31 si bien se verificó vicios de nulidad en los antecedentes de la Colonia Central Pacajes arts. 331.I.c).II, y 334 del reglamento agrario, cometido por los titulares iniciales, se estableció la legalidad de la posesión y cumplimiento de FS, y dichos antecedentes fueron tramitados con ausencia de jurisdicción y competencia, que documentación aportada por los beneficiarios, tiene valor al tenor del art. 1311 del Cód. Civ., así, su posesión fue determinada como legal según los arts. 309, 311 y 312 del reglamento agrario, también en mérito a la certificación de posesión legal que es anterior a 1996, por lo que pide se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Secretario General y Representante Legal de la Colonia Central Pacajes, se apersono manifestando, que el proceso de saneamiento cumplió con la ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado, la demanda, no se formuló agravio en relación al proceso de saneamiento, no expresó vulneración al debido proceso, o que se hubiera causado perjuicio o indefensión real y objetiva, con el trabajo realizado por el INRA, se demuestra que los demandados cumplen con la FS conforme a los arts. 397 de la CPE y 2 de la L. N° 1715, y corroborada por su institución como Control Social.

El tercero interesado Victoria Poma de Bellido se apersono manifestando, el Rechazó y objetó la prueba ofrecida en la presente demanda (fs. 1 al 290), no tienen eficacia probatoria al tenor de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., y 398 al 402 del Cód. Pdto. Civ., pues fue obtenida sin los requisitos y exigencias de la ley, que el INRA pudo establecer de forma directa que los únicos poseedores legales de la parcela N° 31 son su persona y su esposo que cumplen la FS con actividad agrícola, producción de cítricos, banano y palta, teniendo su residencia en el predio por más de 30 años, que el actor, al señalar " que vive en la ciudad de La Paz desde 1990" emite una confesión al tenor del art. 404 del ritual civil, lo que demuestra que no está en posesión ni cumple la FS en el terreno reclamado, pide se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Julio Bellido Barahona, se apersono manifestando, que el actor al referir que radica en la ciudad de La Paz desde el año 1990, y que debido a su situación económica no desarrolló actividad en el predio, concluyó que no cumplió con la FS, además de ser funcionario de la UMSA con salario, que el INRA, realizó una correcta y justa, valoración jurídica técnica, en relación a los poseedores y el cumplimiento de la FS de acuerdo a los arts. 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715, y 164 y 165 del D.S. N° 29215, al contrario el actor nunca estuvo en posesión del predio ni cumplió con la FS conforme a la norma citada. Y rechazó la prueba aportada por el actor, pidió que se declare improbada la demanda.

"(...)de una revisión de los antecedentes cursa a fs. 1494 formulario de saneamiento interno, donde Julio Bellido Barahona figura como poseedor de la parcela N° 31 cuya antigüedad es desde el 06 de enero de 1980, a fs. 1496 cursa el respectivo certificado de poseedor legal, extendido a los 20 días del mes de septiembre de 2011, donde consta que los señores Julio Bellido Barahona y Victoria Poma de Bellido, están "...en calidad de poseedor legal de la parcela 31 de la Colonia Central Pacajes, mismo que viene poseendo desde el año 1980 cumpliendo la función social...", ambos documentos fueron emitidos por Vicente Blanco Mamani (Secretario General de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya de la Prov. Caranavi) y Juan Choque Mamani (Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi), así se estableció en las pericias de campo, esto hizo que el ente administrativo, considere a los señores Bellido, como poseedores legales de la Parcela N° 31, conforme dispone el art. 66.I.1 de la L. N° 1715 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, en cuyo caso, no es verosímil la acusación del actor; toda vez que la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue aplicada dentro del marco de la legalidad."

"(...) en ese entendido se ha cumplido con la respectiva consideración de los documentos aportados y lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado las normas que lo rigen. Luego a fs. 2375 figura el aviso público para la socialización de resultados a efectos de otorgar publicidad a los resultados del proceso, así a fs. 2376, y a fs. 2399 y siguientes cursa el respectivo informe de socialización de resultados US-DDLP N° 072/2013, conforme regula el art. 305 del D.S. N° 29215, en estos documentos, no cursa reclamo efectuado por el hoy demandante, y considerando que el actor participó cuando se desarrolló la verificación de la FS de la Parcela N° 31 en fechas 15 y 16 de abril de 2011, hace entender que el demandante actuó con negligencia, pues no existe reclamo alguno con la forma en la cual procedió el INRA, en cuyo caso no se suscitó violación en cuanto a la valoración de la prueba por lo ya señalado líneas arriba, en cuyo caso también no existe vulneración al derecho de igualdad e indefensión, consignado en el art. 119 de la CPE y 76 de la L. N° 1715, pues a sabiendas del proceso de saneamiento, no ejerció una oposición a lo que acontecía, lo cual hace que este reclamo carezca de relevancia, de ahí emerge la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", más aun si el art. 113 de la CPE expresa "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna", lo cual se trasunta en el hecho de que todo reclamo debió ser ejercido de forma oportuna, lo contrario conlleva a una preclusión de su pretensión."

"(...) La norma citada, importa una atribución del ente administrativo, más no un imperativo a través del cual el INRA hiciera decaer las pretensiones tanto del actor como de su hermana, más aun si el art. 21.3 de la CPE tutela por la libertad de pensamiento de los sujetos, más aun inclusive si de una revisión del contenido del INFORME GENERAL US-DDLP N° 010/2011 -de fs. 1599 a 1608, en especial a partir del tercer párrafo de fs. 1600- el ente administrativo le dio plena participación al actor, en cuyo caso, por lo glosado el INRA no podía obligar al actor y a su hermana a conciliar-. Ahora bien en cuanto a la solicitud de 14 de noviembre de 2014, en antecedentes no existe tal petición ni escrito, entonces no es posible ejercer el control de legalidad de aquello; de todo esto se arriba al criterio de que no existe violación de lo impetrado. Menos aun en cuanto al acceso a la justicia, pues lo desarrollado fue sustanciado en instancia administrativa, no jurisdiccional."

"(...) De una minuciosa revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento -referente a la Parcela N° 031 de fs. 1494 a 1609- , no existe tal documento, lo cual hace irrealizable el control de legalidad en cuanto a aquel medio de convicción, si bien ese argumento no mereció una negación expresa, sin embargo es necesario considerar que Isaac Jogues Apaza Fernández, Secretario General , en representación de la Colonia Central Pacajes , en relación a la pretensión del demandante, pidió que se la declare improbada. Lo que va en contra de lo pretendido por el actor. Pues el demandante se sustentaría en una decisión de la comunidad, a la cual el nombrado representa, lo que por cierto, destruye la afirmación del demandante."

"(...) el sentido en el que se emitió el fallo administrativo, más aun si en su contexto hace referencia a la sustanciación del saneamiento del Polígono N° 251, vía CAT-SAN y bajo los parámetros del saneamiento interno en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, y según se evidencia en los antecedentes -ver fs. 1494- esto fue cumplido, en cuyo caso la resolución impugnada razonablemente disgrega los elementos fácticos y legales que le hicieron resolver conforme consta en la misma. No siendo verosímil lo acusado por el actor, más aun todavía si el INRA asume que los beneficiarios, de la Parcela N° 31, parten del hecho de ser considerados poseedores, más no le otorga validez inusitada al derecho de propiedad, toda vez que los antecedentes agrarios, fueron catalogados con vicios de nulidad absoluta."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 12888 de 27 de agosto de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la posesión legal del Lote N° 31, se observa que el beneficiario del predio presento certificado de poseedor legal, en la que se manifiesta la posesión desde el año 1980, firmado por el Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi, pues esto hizo que el ente administrativo considere al beneficiario como poseedores de la parce N° 31;

2.- sobre la falta de valoración de la prueba, se debe manifestar que en el Informe en Conclusiones se hizo una valoración y relación de los documentos presentados, por lo que se ha cumplido con la respectiva consideración de los documentos aportados y lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado las normas que lo rigen, asi mismo no se evidencia la existencia de reclamos presentados por parte del demandante, lo que demuestra que este actuó con negligencia en el proceso de saneamiento siendo su argumento carente de relevancia;

3.- sobre el argumento de que el INRA no agoto las vías para soluciones el problema, el art.18.9 de la L. N° 1715, no es imperativo pues el ente administrativo no puede obligar a las partes a conciliar, así mismo no se advierte que el demandante haya hecho petición alguna para proceder a la conciliación, por lo que no es posible ejercer el control de legalidad de aquello; de todo esto se arriba al criterio de que no existe violación de lo impetrado;

4.- sobre la falta de valoración del acta de  Asamblea General de 15 de junio de 2011, se debe manifestar que dicha acta no existe en la carpeta de saneamiento, así mismo se observa que las mismas autoridad del lugar que actuaron como terceros interesado solicitaron se declare improbada la demanda lo que va en contra de lo manifestado por el demandante y;

5.- sobre la Resolución Suprema 12888 no establece el por qué adjudica el lote N° 31 a su hermana y a su esposo, existiendo controversia del derecho propietario, la Resolución impugnada realiza una fundamentación y valoración acertada sobre todo lo acontecido en el proceso de saneamiento, pues los mismos hicieron resolver conforme consta en la Resolución impugnada.     

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

En el Informe en Conclusiones, se ha cumplido con la respectiva  valoración de la prueba y consideración de los documentos aportados, como lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado norma alguna

"b) En relación a la vulneración del debido proceso, ya que no se valoró de forma conjunta la prueba aportada en relación a la posesión, violándose el principio de verdad material que importa valoración arbitraria y discrecional, ocasionándole indefensión conforme a lo signado en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el derecho a la igualdad reconocido por el art. 119 de la CPE.- De una revisión del expediente de saneamiento, se observa que de fs. 1494 a 1609 cursan en la carpeta del Polígono 251, los antecedentes de la parcela N° 31, la consideración de documentación aportada en el proceso de saneamiento así como lo verificado en las pericias de campo, se encuentra regulado por los arts. 159, 299, 303 y 304.b) del DS N° 29215 , y 397 Constitucional, ahora bien en la carpeta de saneamiento de fs. 2323 a 2356 cursa el Informe en Conclusiones US-DDPL N° 203/2013 cuyo acápite acápite 5 Variables legales, en sus apartados 5.2, 5.3, 5.4 hizo una relación de los precedentes fácticos -Documentos Aportados, Antigüedad de la posesión y Valoración de la Función Social-, y en su acápite 5.5 Otras consideraciones legales, en el rotulado -Respecto a La Parcela N° 031- hace una relación de lo que correspondería a los beneficiarios de la mencionada parcela, en ese entendido se ha cumplido con la respectiva consideración de los documentos aportados y lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado las normas que lo rigen. Luego a fs. 2375 figura el aviso público para la socialización de resultados a efectos de otorgar publicidad a los resultados del proceso, así a fs. 2376, y a fs. 2399 y siguientes cursa el respectivo informe de socialización de resultados US-DDLP N° 072/2013, conforme regula el art. 305 del D.S. N° 29215, en estos documentos, no cursa reclamo efectuado por el hoy demandante, y considerando que el actor participó cuando se desarrolló la verificación de la FS de la Parcela N° 31 en fechas 15 y 16 de abril de 2011, hace entender que el demandante actuó con negligencia, pues no existe reclamo alguno con la forma en la cual procedió el INRA, en cuyo caso no se suscitó violación en cuanto a la valoración de la prueba por lo ya señalado líneas arriba, en cuyo caso también no existe vulneración al derecho de igualdad e indefensión, consignado en el art. 119 de la CPE y 76 de la L. N° 1715, pues a sabiendas del proceso de saneamiento, no ejerció una oposición a lo que acontecía, lo cual hace que este reclamo carezca de relevancia, de ahí emerge la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", más aun si el art. 113 de la CPE expresa "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna", lo cual se trasunta en el hecho de que todo reclamo debió ser ejercido de forma oportuna, lo contrario conlleva a una preclusión de su pretensión."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).