SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 034/2016

Expediente: N° 1512-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cornelio Balbino Poma Cala

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: La Paz

 

Predio: Colonia Central Pacajes

 

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 292 a 306 vta., subsanada a fs. 343 y vta., 347, y 352 y vta., auto de admisión de fs. 354 y vta., respuesta a la demanda de fs. 479 a 480 vta., de fs. 553 a 562, de fs. 575 a 578, de fs. 625 a 630 vta., y 674 y vta., auto de rebeldía de fs. 679, escritos de réplica y dúplica respectivamente, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I .- Que, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado en el polígono N° 251 del predio denominado COLONIA CENTRAL PACAJES CANTON TAIPIPLAYA PROV. CARANAVI, ubicado en el municipio Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, con antecedentes agrarios Nos. 13882 y 14717, se emitió la Resolución Suprema 12888 de 27 de agosto de 2014, qué resolvió en su numeral 1°, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134169 y el proceso agrario de Consolidación N° 13882 correspondiente al predio COLONIA FISCAL CENTRAL PACAJES, entre los cuales se encuentra el correspondiente a su padre, Eliseo Poma Argollo signado como Título Individual 348367 con 11.7600 ha , y en su numeral 3° resolvió adjudicar aquella -parcela inicialmente de su padre, nominada ahora como 'PARCELA 031'- a favor de su hermana Victoria Poma de Bellido y Julio Bellido Barahona, clasificada como pequeña propiedad agrícola con 11.3048 ha.

CONSIDERANDO II .- Que, el actor, luego de hacer una relación ámplia de los antecedentes, hizo una reproducción del contenido conceptual del proceso contencioso administrativo, para ello citó la SAN S1 N° 02/2015, y dijo que con la emisión de la Resolución Suprema 12888 se lesionaron sus derechos:

II.1.- Qué, el INRA, valoró, solo la fotocopia de carnet de identidad y el certificado de posesión de 20 de septiembre de 2011-llenado a pulso, en relación al número de parcela y el año de cumplimiento de la función social-, presentado por Julio Bellido Barahona, afirma que dicha posesión nunca fue pacífica. Entre ambas familias, existieron denuncias y agresiones, que cuentan con informes. No se consideró que la Asamblea de 15 de junio de 2011, determinó que tanto él como su hermana, debían compartir el lote N° 31, pues en la comunidad se les reconoció sus derechos en virtud a los usos y costumbres. Se vulneró el principio de seguridad jurídica -y sobre este, citó la doctrina de Carlos Arturo Gallego Marín- y señala que no correspondía aplicar la L. N° 1715, pues la posesión legal sobre el lote N° 31 por parte de Victoria Poma de Bellido, correspondería al año 2001. El debido proceso fue vulnerado, por omitir valorar de forma conjunta la prueba aportada, en relación a la posesión legal pacífica desde el año 1996, y lo resuelto por las autoridades de la Comunidad, y citó a la SC 999/2003-R en relación al debido proceso, para luego referir que se le ocasionó indefensión, citando el art. 76 de la L. N° 1715 y la SC 0281/2010-R; señala que también se vulneró el principio de legalidad, pues existió error en la identificación de la norma aplicable al caso "...el saneamiento se inició con la Ley 1715 en virtud a una posesión Legal que supuestamente sería dada a partir del año 1980, pero como es evidente no es así sino que es desde el 2001." (ver fs. 302 primer párrafo in fine) Sic.

Qué, el INRA habría lesionado el principio de verdad material, sobre la realidad, verdad cierta y evidente, sobre la posesión legal, sin embargo de haber verificado en fechas 15 y 16 de abril de 2011 que figuraría en el Informe US-DDLP N° 010/2011 de 18 de mayo, donde el demandante se encontraba presente, ese informe fue cuestionado ante el técnico, por el demandante, pues contaba con vivienda, aun sea precaria. El Strio. Gral., hubiera informado que ambos hermanos vienen de vez en cuando, y Victoria, la hermana, desde hace diez años se hace cargo del predio, pagó las cuotas, y el actor recién apareció hace cinco años, asimismo, compañeros de la Colonia habrían referido, qué el problema se suscitó desde el 2005 cuando apareció el demandante. Volvió a hacer cita al debido proceso reproduciendo en parte las SSCC 0902/2010-R y 1262/2001-R, y expuso que también se lesionó el derecho a la igualdad art. 119 de la CPE.

II.2.- Qué, realizando una relación de documentos, signándoles del 1 al 17, refiere que las pruebas no fueran valoradas, sin especificar donde se encontrarían, y luego de citar el contenido de esos documentos, expresó que el INRA, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, sin embargo de haber presentado esa prueba de forma oportuna, que repercutió en la Resolución Final, ocasionó indefensión material, no bastando la sola relación de los documentos presentados por Julio Bellido Barahona, lo que importaría valoración arbitraria y discrecional de la prueba.

II.3.- Qué, el actor intentó ingresar al proceso de saneamiento, solicitó conciliación, asistió a las audiencias, suspendiéndose las mismas por inasistencia de su hermana; asimismo el INRA no agotó las vías para solucionar el problema, incumpliendo el art. 18.9 de la L. N° 1715, lesionando su derecho a la petición, cuando le dijeron que no es parte en el proceso, no tuvo acceso a los antecedentes del mismo, sino a partir del memorial de fecha 20 de enero de 2015 cuando le franquearon copias que no pudo cotejar con lo obrado, vulnerando su derecho de acceso a la justicia establecido en el art. 115.I de la CPE, más aún si el INRA no se pronunció respecto al memorial presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por el cual impugnó la Titulación.

II.4.- Qué, el INRA, no tomó en cuenta las determinaciones de las autoridades Originarias Campesinas, establecidas en la Asamblea General de 15 de junio de 2011, documento en el cual las bases aprobaron que el lote 031 deben compartir los dos hermanos, aspecto que no fue cumplido por el INRA, y no consta en antecedentes tal acta, lesionando el art. 179.II y 192.I de la CPE, art. 162 de la L. N° 025, y Capítulo III de la L. N° 073, referente a la jurisdicción indígena originaria campesina en cuanto a la validez de sus decisiones.

II.5.- Qué, la Resolución Suprema N° 12888 de 27 de agosto de 2014, carece de motivación, pues no establecería el por qué se adjudica a favor de Julio Bellido B. y Victoria Poma el Lote N° 31, ya que se suscitaron controversias en relación al derecho propietario del referido lote, y solo se sustentaría en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 203/2013, informe US-DDLP N° 010/2011, e informe legal DGS-JRA-C N° 587/2014, y citó las siguientes resoluciones constitucionales sobre la motivación SCP 50/2013, SC 1077/2014, SC 1365/2005-R.

Pidió declarar probada la demanda, y en consecuencia se anule la Resolución impugnada, amparándose en el art. 68 de la L. N° 1715, art. 76.IV del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO III.- La demanda fue admitida mediante auto de fs. 354 y vta. Los codemandados y terceros interesados, asumieron defensa en el siguiente orden y con los argumentos que se pasa glosar:

III.1.- El tercero interesado, Isaac Jogues Apaza Fernández, en condición de Secretario General y Representante Legal de la Colonia Central Pacajes, expresó que: a) El proceso de saneamiento cumplió con la ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado. b) En la demanda, no se formuló agravio en relación al proceso de saneamiento -desconociéndose su contenido y finalidad que estaría inmerso en el preámbulo de las Sentencias Agrarias Nacionales: S2ª 018/2010 y 016/2010- no expresó vulneración al debido proceso, o que se hubiera causado perjuicio o indefensión real y objetiva, con el trabajo realizado por el INRA, conforme a los principios de trascendencia y finalidad, lo cual hace inviable la nulidad impetrada, así se pronunció en las decisiones: SAN S2ª 15/2003 y S1ª 24/2010. c) En el proceso, se evidenció que los únicos propietarios de la parcela N° 31, son los demandados: con la ficha catastral, las fotografías y la inspección in situ, se demuestra que los demandados cumplen con la FS conforme a los arts. 397 de la CPE y 2 de la L. N° 1715, y corroborada por su institución como Control Social. Rechazó la documental de fs. 75 -DCA donde figura que el demandante radica en la colonia central pacajes dedicado a la agricultura hace más de cincuenta años en el lote N° 31 ni siquiera lleva sellos- ya que el demandante, no reside en el sindicato, ni posee el lote citado; siendo propietarios del mismo, los demandados, a quienes respaldan por su trabajo y mejoras. En definitiva, pide declarar improbada la demanda.

III.2.- Qué, Victoria Poma de Bellido, en condición de tercera interesada, refutó la pretensión, y: a) Rechazó y objetó la prueba ofrecida en la presente demanda (fs. 1 al 290), no tienen eficacia probatoria al tenor de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., y 398 al 402 del Cód. Pdto. Civ., pues fue obtenida sin los requisitos y exigencias de la ley -participación de funcionario público autorizado- impetrando que en sentencia no sean considerados. b) No existe vicio que nulifique el proceso de saneamiento correspondiente al polígono N° 251, pues se cumplió con el D.S. N° 29215, L. N° 1715, L. N° 3545, y la CPE, de ahí que el INRA pudo establecer de forma directa que los únicos poseedores legales de la parcela N° 31 son su persona y su esposo que cumplen la FS con actividad agrícola, producción de cítricos, banano y palta, teniendo su residencia en el predio por más de 30 años desde el 6 de enero de 1980, lo que fue refrendado por las autoridades de la comunidad y el comité de saneamiento, dice adjuntar el registro de propietario de 15 de julio de 2002, y croquis realizado dentro el saneamiento interno del Sindicato Agrario Central Pacajes de acuerdo al D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, y sobre la FS reprodujo el contenido de los arts. 164 del D.S. N° 29215 y 2.I.IV de la L. N° 1715, normas que guardan relación con el art. 397.I de la CPE, además el Informe en Conclusiones 203/2013-SANEAMIENTO INTEGRADO AL CATASTRO LEGAL (CAT-SAN) cumple con los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, y el Informe General US-DDLP N° 010/2011, ambos señalan que los únicos poseedores de la parcela N° 31 son su persona y su esposo, más aun si los formularios aprobados por el INRA, constituyen prueba plena con relación a los datos que contiene, y por ser el principal medio de verificación y comprobación de la FS, criterio plasmado en la SAN S2ª: 001/2002, 31/2003, y 24/2004, en cuyo caso en conformidad de los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, al demostrar tanto su esposo así como ella, el trabajo, cumplen la FS que fue corroborado por el INRA; c) Negó los argumentos de la demanda, hizo relación de los antecedentes, expresando que el actor, al señalar " que vive en la ciudad de La Paz desde 1990" emite una confesión al tenor del art. 404 del ritual civil, lo que demuestra que no está en posesión ni cumple la FS en el terreno reclamado. Sobre la Conciliación, al ser voluntaria, no puede ser usada en su contra. Por el principio de buena fe, todo lo obrado por funcionario público, es fidedigno, mientras no se demuestre lo contrario, no existe prueba contra los datos del INRA. La observación sobre el nombre del cantón no tiene asidero, pues fue identificada correctamente en las resoluciones de inicio de procedimiento. Respecto a la fecha de posesión, dijo tener certificados que acreditan aquella desde 1980, no así el demandante. El llenado a pulso de los certificados, es porque no se cuenta con medios tecnológicos, los datos importantes tienen que ver con la firma de la autoridad sindical. Sobre la asamblea de 15 de junio de 2011, aquella no tiene facultad de distribuir tierras, solo la tiene el INRA según el art. 1 de la L. N° 1715, lo contrario se acomodaría al art. 122 de la CPE -nulidad-. Sobre la falta de motivación en la Resolución Suprema N° 12888 impugnada; la misma cumple con los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo reclamado, de ahí que les reconocieron como únicos poseedores, no así al demandante por no demostrar derecho alguno, cumpliendo con la CPE, L. N° 1715, D.S. N° 29215 y L N° 2341, no hay lugar de nulidad alguna, por lo que solicitó que se declare improbada la demanda, con costas.

III.4.- El tercero interesado Julio Bellido Barahona, amparado en los arts. 345 y 146 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, contesta a la demanda en forma negativa, argumentando: a) Luego de hacer una relación de hechos, expresó que el actor al referir que radica en la ciudad de La Paz desde el año 1990, y que debido a su situación económica no desarrolló actividad en el predio, concluyó que no cumplió con la FS, además de ser funcionario de la UMSA con salario, según se evidencia del certificado que adjuntó; b) El reclamo por la falsedad del certificado de poseedor legal, queda destruido pues aquel cumple con los requisitos exigidos en las organizaciones sociales; c) Los Informes: General US-DDLP N° 0101/2011, Legal DGS-JRA-C N° 587/2014, y en Conclusiones US-DDLP N° 203/2013, conforme disponen los arts. 159, 303 y 304 del D.S. N° 29215 son el reflejo de todo lo recopilado, así también las resoluciones CAT-SA US-DDLP N° 003/2010, US-DDLP N° 002/2011, por lo que el INRA, realizó una correcta y justa, valoración jurídica técnica, en relación a los poseedores y el cumplimiento de la FS de acuerdo a los arts. 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715, y 164 y 165 del D.S. N° 29215, al contrario el actor nunca estuvo en posesión del predio ni cumplió con la FS conforme a la norma citada. Y rechazó la prueba aportada por el actor. Pidió que se declare improbada la demanda, con costas.

III.5.- El codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, luego de hacer una relación de los antecedentes, contestó refiriendo: a) En cuanto a la parcela N° 31 si bien se verificó vicios de nulidad en los antecedentes de la Colonia Central Pacajes arts. 331.I.c).II, y 334 del reglamento agrario -cometido por los titulares iniciales-, se estableció la legalidad de la posesión y cumplimiento de FS, y dichos antecedentes fueron tramitados con ausencia de jurisdicción y competencia, por haberse tramitado ante el ex Consejo Nacional de Colonización, siendo que el área no se sobrepone al área de colonización. b) La documentación aportada por los beneficiarios, tiene valor al tenor del art. 1311 del Cód. Civ., así, su posesión fue determinada como legal según los arts. 309, 311 y 312 del reglamento agrario, también en mérito a la certificación de posesión legal que es anterior a 1996, según la Disp. Transit. Octava de la L. N° 1715. Y concluye citando que el saneamiento de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi, cumplió con la norma. Por lo que pide declarar improbada la demanda.

III.6.- Tereza Alarcón de Poma, conforme versa el escrito de fs. 674 y vta. y la providencia de fs. 678, se apersonó al proceso, empero no acreditó legitimación.

III.7.- El codemandado -Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia- citado que fue, no contestó a la pretensión, habiendo sido declarado rebelde, mediante auto de fs. 679.

Qué, las partes hicieron uso al derecho de la réplica y duplica respectivamente.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de legalidad de los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se halla plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones, disposiciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, deviene de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

Qué, de una revisión de lo impugnado por la parte actora, se evidencia que se reclama: a) por la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues no debió aplicarse la L. N° 1715 en cuanto a la posesión legal del lote N° 31, por ser posterior al año 1996. b) por la vulneración del debido proceso, ya que no se valoró de forma conjunta la prueba aportada en relación a la posesión violándose el principio de verdad material que importa valoración arbitraria y discrecional, y, lo resuelto por la comunidad, ocasionándole indefensión conforme al art. 76 de la L. 1715, así como el derecho a la igualdad, art. 119 de la CPE. c) el INRA incumplió con el art.18.9 de la L. N° 1715 pues no agotó las vías para solucionar el problema, se vulneró su derecho a petición por el no pronunciamiento a la solicitud de 14 de noviembre de 2014 lesionando el derecho de acceso a la justicia art. 115.I de la CPE. d) se hubieran vulnerado los arts. 179.II y 192.I de la CPE, art. 162 de la L. N° 025, y el Capítulo III de la L. N° 073 -sobre la jurisdicción indígena- por no tomar en cuenta lo establecido en la Asamblea General de 15 de junio de 2011, acta que no cursa en el expediente. e) la Resolución Suprema 12888 no establece el por qué adjudica el lote N° 31 a su hermana y a su esposo, existiendo controversia del derecho propietario, solo se sustenta en los informes signados en el acápite II.5 del Considerando II de esta resolución, por lo que carece de motivación.

CONSIDERANDO V .- Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, al tramitarse en conformidad a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ. -vía ordinaria de puro derecho- tiene su génesis en el art. 354.II de la norma citada, lo cual implica, que se cimenta en prueba preconstituida, esto es, el expediente de saneamiento, que en el presente caso, viene a ser la carpeta del Polígono 251 de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya Provincia Caranavi. Constituyéndose este, en el medio de prueba preconstituido sobre el cual debe recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si el acto y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que regula el Saneamiento Integrado al Catastro Legal, ahora bien, si los justiciables ofrecieran prueba ante esta instancia, la misma no puede ser objeto de control de legalidad, pues no fue presentada ante la entidad administrativa que sustanció el proceso de saneamiento, no siendo coherente, quitarle validez al acto administrativo, en mérito a medios de convicción no generados en esa instancia. Dicho esto, se pasa resolver lo impugnado:

a) En cuanto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues no debió aplicarse la L. N °1715 en cuanto a la posesión legal del lote N° 31, por ser posterior al año 1996.- El principio de seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la ley al caso concreto, y el principio de legalidad importa el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma. Ahora bien en cuanto a la aplicación de la L. N° 1715 en relación a la posesión del lote citado, es imperativo reproducir el art. 1 de la L. N° 1715 que dispone "La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.", en cuyo caso, de una revisión de los antecedentes cursa a fs. 1494 formulario de saneamiento interno, donde Julio Bellido Barahona figura como poseedor de la parcela N° 31 cuya antigüedad es desde el 06 de enero de 1980, a fs. 1496 cursa el respectivo certificado de poseedor legal, extendido a los 20 días del mes de septiembre de 2011, donde consta que los señores Julio Bellido Barahona y Victoria Poma de Bellido, están "...en calidad de poseedor legal de la parcela 31 de la Colonia Central Pacajes, mismo que viene poseendo desde el año 1980 cumpliendo la función social...", ambos documentos fueron emitidos por Vicente Blanco Mamani (Secretario General de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya de la Prov. Caranavi) y Juan Choque Mamani (Presidente del Comité de Saneamiento de Tierras de la Colonia Central Pacajes Cantón Taipiplaya Prov. Caranavi), así se estableció en las pericias de campo, esto hizo que el ente administrativo, considere a los señores Bellido, como poseedores legales de la Parcela N° 31, conforme dispone el art. 66.I.1 de la L. N° 1715 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, en cuyo caso, no es verosímil la acusación del actor; toda vez que la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue aplicada dentro del marco de la legalidad.

b) En relación a la vulneración del debido proceso, ya que no se valoró de forma conjunta la prueba aportada en relación a la posesión, violándose el principio de verdad material que importa valoración arbitraria y discrecional, ocasionándole indefensión conforme a lo signado en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el derecho a la igualdad reconocido por el art. 119 de la CPE.- De una revisión del expediente de saneamiento, se observa que de fs. 1494 a 1609 cursan en la carpeta del Polígono 251, los antecedentes de la parcela N° 31, la consideración de documentación aportada en el proceso de saneamiento así como lo verificado en las pericias de campo, se encuentra regulado por los arts. 159, 299, 303 y 304.b) del DS N° 29215 , y 397 Constitucional, ahora bien en la carpeta de saneamiento de fs. 2323 a 2356 cursa el Informe en Conclusiones US-DDPL N° 203/2013 cuyo acápite acápite 5 Variables legales, en sus apartados 5.2, 5.3, 5.4 hizo una relación de los precedentes fácticos -Documentos Aportados, Antigüedad de la posesión y Valoración de la Función Social-, y en su acápite 5.5 Otras consideraciones legales, en el rotulado -Respecto a La Parcela N° 031- hace una relación de lo que correspondería a los beneficiarios de la mencionada parcela, en ese entendido se ha cumplido con la respectiva consideración de los documentos aportados y lo evidenciado en pericias de campo, no habiéndose vulnerado las normas que lo rigen. Luego a fs. 2375 figura el aviso público para la socialización de resultados a efectos de otorgar publicidad a los resultados del proceso, así a fs. 2376, y a fs. 2399 y siguientes cursa el respectivo informe de socialización de resultados US-DDLP N° 072/2013, conforme regula el art. 305 del D.S. N° 29215, en estos documentos, no cursa reclamo efectuado por el hoy demandante, y considerando que el actor participó cuando se desarrolló la verificación de la FS de la Parcela N° 31 en fechas 15 y 16 de abril de 2011, hace entender que el demandante actuó con negligencia, pues no existe reclamo alguno con la forma en la cual procedió el INRA, en cuyo caso no se suscitó violación en cuanto a la valoración de la prueba por lo ya señalado líneas arriba, en cuyo caso también no existe vulneración al derecho de igualdad e indefensión, consignado en el art. 119 de la CPE y 76 de la L. N° 1715, pues a sabiendas del proceso de saneamiento, no ejerció una oposición a lo que acontecía, lo cual hace que este reclamo carezca de relevancia, de ahí emerge la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", más aun si el art. 113 de la CPE expresa "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna", lo cual se trasunta en el hecho de que todo reclamo debió ser ejercido de forma oportuna, lo contrario conlleva a una preclusión de su pretensión.

c) En cuanto a que el INRA incumplió con el art.18.9 de la L. N° 1715 pues no agotó las vías para solucionar el problema, se vulneró su derecho a petición por el no pronunciamiento a la solicitud de 14 de noviembre de 2014 lesionando el derecho de acceso a la justicia art. 115.I de la CPE.- La norma citada, importa una atribución del ente administrativo, más no un imperativo a través del cual el INRA hiciera decaer las pretensiones tanto del actor como de su hermana, más aun si el art. 21.3 de la CPE tutela por la libertad de pensamiento de los sujetos, más aun inclusive si de una revisión del contenido del INFORME GENERAL US-DDLP N° 010/2011 -de fs. 1599 a 1608, en especial a partir del tercer párrafo de fs. 1600- el ente administrativo le dio plena participación al actor, en cuyo caso, por lo glosado el INRA no podía obligar al actor y a su hermana a conciliar-. Ahora bien en cuanto a la solicitud de 14 de noviembre de 2014, en antecedentes no existe tal petición ni escrito, entonces no es posible ejercer el control de legalidad de aquello; de todo esto se arriba al criterio de que no existe violación de lo impetrado. Menos aun en cuanto al acceso a la justicia, pues lo desarrollado fue sustanciado en instancia administrativa, no jurisdiccional.

d) En relación a que se hubieran vulnerado los arts. 179.II y 192.I de la CPE, art. 162 de la L. N° 025, y el Capítulo III de la L. N° 073 -sobre la jurisdicción indígena- por no tomar en cuenta ni valorar lo establecido en la Asamblea General de 15 de junio de 2011, acta que no cursa en el expediente.- De una minuciosa revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento -referente a la Parcela N° 031 de fs. 1494 a 1609- , no existe tal documento, lo cual hace irrealizable el control de legalidad en cuanto a aquel medio de convicción, si bien ese argumento no mereció una negación expresa, sin embargo es necesario considerar que Isaac Jogues Apaza Fernández, Secretario General , en representación de la Colonia Central Pacajes , en relación a la pretensión del demandante, pidió que se la declare improbada. Lo que va en contra de lo pretendido por el actor. Pues el demandante se sustentaría en una decisión de la comunidad, a la cual el nombrado representa, lo que por cierto, destruye la afirmación del demandante.

e) En cuanto a que la Resolución Suprema 12888 no establece el por qué adjudica el lote N° 31 a su hermana y a su esposo, existiendo controversia del derecho propietario, solo se sustenta en los informes señalados en el acápite II.5 del Considerando II de esta resolución, por lo que carece de motivación.- La decisión del ente administrativo, si bien no sigue una estructura de forma asimilable a una decisión judicial, empero hace cita de las resoluciones administrativas: DN ADM 0061/99, CAT-SAN US-DDLP N° 003/2010, US-DDLP N° 015/2011, US-DDLP N° 20-A/2011, US-DDLP N° 023/2011, US-DDLP N° 001/2014, e informes en Conclusiones, de Cierre, y de Socialización de resultados: US-DDLP N° 203/2013, N° 096/2013, US-DDLP N° 072/2013, los que le hicieron razonar, en el sentido en el que se emitió el fallo administrativo, más aun si en su contexto hace referencia a la sustanciación del saneamiento del Polígono N° 251, vía CAT-SAN y bajo los parámetros del saneamiento interno en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, y según se evidencia en los antecedentes -ver fs. 1494- esto fue cumplido, en cuyo caso la resolución impugnada razonablemente disgrega los elementos fácticos y legales que le hicieron resolver conforme consta en la misma. No siendo verosímil lo acusado por el actor, más aun todavía si el INRA asume que los beneficiarios, de la Parcela N° 31, parten del hecho de ser considerados poseedores, más no le otorga validez inusitada al derecho de propiedad, toda vez que los antecedentes agrarios, fueron catalogados con vicios de nulidad absoluta.

Bajo este razonamiento y lo desarrollado líneas arriba, las acusaciones efectuadas por el justiciable insatisfecho, no han sido confirmadas, correspondiendo fallar en el siguiente entendido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 292 a 306 vta., subsanada a fs. 343 y vta., 347, y 352 y vta. interpuesta por Cornelio Balbino Poma Cala, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 12888 de 27 de agosto de 2014. Con costas.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo al actor.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.