SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 032/2016

Expediente: Nº 757-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrián Castedo Valdés y Antonio Alberto Castedo Lladó

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional

 

a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 82 de obrados, subsanada por memorial de fs. 138 a 141 de obrados y ampliación de la misma cursante de fs. 399 a 404, interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrián Castedo Valdés y Antonio Alberto Castedo Lladó, en contra de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 461 a 467, réplica de fs. 617 a 619 vta., dúplica de fs. 640 los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrián Castedo Valdés y Antonio Alberto Castedo Lladó, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, indicando previamente que, en mérito a la publicación del edicto agrario de fecha 25 de octubre de 2013, efectuado en la Gaceta Jurídica, por el cual fueron notificados con la Resolución ahora impugnada, la propiedad de sus mandantes que se encuentra dentro del Polígono N° 146, fue declarada Tierra Fiscal, bajo el denominativo Tierra Fiscal 3.

Antecedentes del Derecho Propietario. Indica que por Testimonio Notarial N° 726/2008 los ahora demandantes, conformaron una Sociedad Accidental por la que dispusieron fusionar las propiedades "Km 69", "La Gloria" y "Santa Martha", en una sola Unidad Productiva denominada "Agropecuaria La Gloria" con una superficie de 5912.8741 ha, que cuenta con los siguientes antecedentes: a) Que por las literales adjuntas a la demanda, Adrián Castedo Valdés compró el predio "Santa Martha" de su anterior propietaria Martha Miriam Guarida Justiniano, quién, obtuvo el predio por dotación agraria conforme a la Sentencia de 5 de junio de 1990; b) Antonio Alberto Castedo Lladó adquirió el predio "Km. 69" por dotación agraria según Sentencia de 3 de diciembre de 1991, Auto de Vista de 6 de julio de 1992; c) El predio "La Gloria" de Alberto Castedo Lladó fue adquirido de Ernesto Montero Vaca el 25 de marzo de 1984 y este último, adquirió por dotación agraria según Título Ejecutorial N° 676503 de 10 de agosto de 1976.

Solicitud de Saneamiento refiere que su mandante solicitó saneamiento simple del predio denominado "Santa Martha", en una superficie de 2749,0968 ha, ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, solicitud que habría merecido la certificación de estado de proceso de 1 de septiembre de 2010, por la entonces Secretaria General del INRA - Santa Cruz, e indica que tal documento acredita la existencia de una solicitud de saneamiento de una de las parcelas que conforma la propiedad "Agropecuaria La Gloria".

Relación de hechos.

Ausencia de relevamiento de información en gabinete . Que, siendo que el saneamiento se tramitó hasta el Relevamiento de Información en campo conforme al D.S. N° 29215, observa que no se emitió el Informe de Identificación en Gabinete incumpliendo el art. 292-I inc. a) y II de la precitada norma, de predios titulados, procesos en trámite y posesiones, habiéndose omitido la identificación del antecedente agrario del predio "Santa Martha", cuya solicitud de saneamiento se encuentra en dependencias del INRA, cuya fecha data de 24 de mayo de 2010, aspecto que considera habría ocasionado errores y vicios insubsanables en el proceso de saneamiento del Polígono N° 146, generando un estado de indefensión en sus demandantes, al no haberles notificado con la Resolución de Inicio del procedimiento conforme manda el artículo 70 inc. c) del Reglamento, aspectos que según refiere se evidencia de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 001/92/2010 de 8 de diciembre de 2010, observando que en la misma se habría excluido ilegalmente del saneamiento la propiedad fusionada "Agropecuaria La Gloria", no obstante la existencia de solicitud de saneamiento respecto a la propiedad "Santa Martha", omitiendo resolver la situación jurídica en cuanto a su solicitud y con exclusión del saneamiento. Aspectos que refiere, habrían dejado privado de sus derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la CPE, ya que sin dicha publicación respecto a la convocatoria de Adrian Castedo Valdes y la falta de consignación de su predio en el Edicto, no tuvo oportunidad de presentarse para asumir defensa, lo que implicó la ejecución del saneamiento a sus espaldas contraviniendo los arts. 161 y 299 inc. b), concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215.

Vicios de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente resolución final de saneamiento . Señala que el INRA a tiempo de efectuar el proceso de saneamiento del Polígono N° 146 denominado "Tierra Fiscal 3", ha obviado la existencia de la propiedad "Santa Martha" que es integrante del predio "Agropecuaria La Gloria", así como los predios "La Gloria" y "Km 69", cuyos antecedentes fueron referidos supra y que no fueron físicamente identificados ni en gabinete, estando sin resolverse su situación jurídica en la Resolución Final de Saneamiento, aspectos contrarios a lo dispuesto por los arts. 303 inc. b) y 304 inc. a) del D.S. N° 29215; tales errores de fondo se arrastra desde la omisión de identificación en Relevamiento de Información en Gabinete y consiguiente omisión en la Resolución de Inicio, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, invocando jurisprudencia del Tribunal Agrario contenido en la Sentencia Agraria Nacional S2° No. 005 de 27 de julio de 2001, siendo que se trata de un proceso agrario en trámite.

Falta de verificación de la Función Económica Social en campo. Que citando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señala que los funcionarios del INRA, no practicaron notificación en calidad de colindante al propietario de los predios "Km 69" y "La Gloria", sin que se consigne en la ficha al propietario o el nombre del mismo, incurriendo en vicio de nulidad, más aún cuando en oficinas del INRA cursa proceso de saneamiento de las propiedades "Km 69" y "La Gloria", con especificación del propietario y el domicilio del mismo. Que, durante la verificación de la FES el INRA se basó en imágenes satelitales, evitando el recorrido en todo el polígono y la verificación in situ del cumplimiento de la FES, recalcando la ausencia de ficha catastral y ficha de verificación de la FES en la propiedad ahora denominada "Tierra Fiscal 3". Indica que no se tomó en cuenta en campo, la totalidad del predio "Agropecuaria La Gloria", realizando un corte de la propiedad de manera inconsulta violando e ignorando lo estipulado en el art. 279 del D. S. N° 29215.

Estado de indefensión y privación del derecho a la defensa . Que citando los arts. 262-I-a), 291-a) y 292 del D.S. N° 29215, señala que hubo omisión de citación y notificación para participar del relevamiento de información en campo, conculcando así los derechos fundamentales consagrados en el art. 115 de la CPE , haciendo referencia a la presentación de varios memoriales (15 de julio de 2011; 29 de julio de 2011; 5 de agosto de 2011) que en su oportunidad presentó, los mismos que no hubieran sido resueltos en su momento por el Director del INRA, vulnerando el art. 3 inc. i) del D.S. N° 29215 y art. 24 de la CPE. y más bien, quienes con el propósito de regularizar ese extremo, emitieron el Informe DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, documento en el que en su punto III) Conclusiones y Sugerencias, establece: "No corresponde considerar dicha petición, por no haberse apersonado al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo del polígono N° 146 identificándose de esta manera como Tierra Fiscal 03" e indica que tal informe no sería una respuesta por parte del INRA, observando asimismo que un informe no constituye una decisión administrativa respecto a las solicitudes planteadas, que pudieran ser pasibles de recursos administrativos, privándole así del derecho de recurrir en revocatorio o jerárquico, citando lo dispuesto por los arts. 46 inc. a) y 48.I.1 inc. a) del reglamento agrario; considera así que el informe emitido a manera de respuesta al administrado, no es un acto administrativo que sea pasible de notificación; haciendo referencia particular a los informes: DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013 de 25 de julio de 2013 y DGS-JRLL SC NORTE N° 1131/2013 de 22 de agosto de 2013.

Ampliando la demanda, por memorial de fs. 399 a 404, indica lo siguiente:

Deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado . Que, citando los arts. 291-a) y 292-I-II del D.S. N° 29215, arguye que acorde al Informe Técnico Legal de Diagnóstico, signado bajo el cite DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 7 al 14, se evidencia la inexistencia de Relevamiento de la Información en Gabinete, habiendo el INRA, obviado la identificación de solicitudes de saneamiento simple, refiriendo que respecto al predio "Santa Martha", consta en la base de datos, conforme se tiene acreditado por la certificación presentada con la demanda principal, omisión que derivó en la privación del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.

Señala también que, el INRA no estableció el trámite que se imprimiría al proceso, es decir, si se trataría de un proceso de saneamiento, trámite de identificación de tierra fiscales o identificación de tierras con incumplimiento de la función económica social que cuente con antecedente en procesos titulados o en trámite.

Realización de Saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. Indica que a tiempo de emitirse la Resolución de Priorización y de Inicio de Procedimiento, las mismas se habrían generado en base al D.S. N° 25848 y las Resoluciones Administrativas DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, norma reglamentaria que fue derogada por el D.S. N° 29215, en consecuencia dichos actos administrativos de Priorización de Área de Saneamiento, ha invalidado el procedimiento, afectando la seguridad jurídica; asimismo, refiere que no existe priorización de área de saneamiento, consecuentemente se ejecutó saneamiento sin que exista un área determinada por Resolución Administrativa, omisión que vicia de error de nulidad el proceso de saneamiento y al no existir resolución determinativa de área de saneamiento conforme lo dispuesto por el art. 275 del reglamento, no se precisa cual es el área de saneamiento, cual su modalidad y cual su procedimiento; cita jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias 07/2006 de 3 de marzo de 2006; S1° N° 17 de 14 de julio de 2003 y S2 N° 026/2014 de 30 de junio de 2014; igual criterio refiere respecto a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010.

Ausencia de citaciones a propietarios. Acusa que, del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, se evidencia la existencia de beneficiarios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite, según indica la lista que cursa en dicho informe de fs. 12 a 13 de obrados (punto 3.4); por otra parte, refiere la lista del Informe de Relevamiento DDSC-AREA-CH- INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, cursante en obrados de fs. 152 a 160, e indica que no se realizó la citación personal de los beneficiarios. Asimismo refiere que, los formularios de citaciones a los colindantes, están viciados de nulidad, por cuanto no se consigna el nombre de quienes son los propietarios o las personas a las que se está citando, violándose las formas válidas para las citaciones, afectando el principio de publicidad, derecho a la defensa y el debido proceso. Indica que el INRA al priorizar área de saneamiento identificó a beneficiarios con antecedentes agrarios, los cuales constituyen predios al interior del polígono de saneamiento, empero no existe constancia de la identificación física de los predios ni identificación de los beneficiarios y su citación personal conforme dispone el artículo 72 del Reglamento N° 29215. Refiere que en obrados cursa el saneamiento de la propiedad "Tierra Fiscal 4", correspondiente al predio S/N de propiedad del Sr. Ronald Rivero (fs. 100 carta de citación) estando identificados sus colindantes entre los que consta el predio "Km 69" y el predio "La Gloria", sin consignar a los propietarios de dichos predios.

Error en la elaboración de la ficha catastral. Observa que se identifican los siguientes vicios: Se levanta una sola ficha catastral correspondiente al predio "Tierra Fiscal 3", sin realizarse los trámites previstos por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, siendo que el Estado ya habría transferido la propiedad de la tierra a favor de los beneficiarios, en consecuencia no se podría hablar de tierra fiscal, siendo lo correcto identificar tierras con supuesto incumplimiento de la Función Económica Social o Función Social que cuenten con antecedentes en procesos titulados o en trámite; que revisada la ficha catastral del predio "Tierra Fiscal 3" cursante a fs. 57 se habría prejuzgado la situación jurídica de los beneficiarios consignados en el Informe de Diagnóstico, sin la elaboración de las fichas catastrales para cada predio titulado o en trámite; que la inexistencia de las fichas catastrales a favor de los predios identificados al interior del polígono de saneamiento ha generado la ausencia de la verificación en campo de la función social y/o económica social.

Información contradictoria en informe de diagnóstico y relevamiento. Refiere que durante la ejecución del diagnóstico, los funcionarios encargados de la sustanciación, identificaron más de 25 expedientes en el polígono de saneamiento N° 146, actividad que se ejecuta dentro de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, traducido en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, en la etapa de campo, aparece un Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, signado bajo el cite DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, en el que contradictoriamente al Informe de Diagnóstico, simplemente se identifican los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica, induciendo a los funcionarios a cometer errores en la emisión del Informe de Conclusiones de 6 de junio de 2012 que cursa de fs. 176 a 180. Indica que el INRA, obvia citar a los interesados pero simultáneamente acompaña documentos de conformidad de linderos y otras fichas de saneamiento que acreditan la existencia de los demandantes.

Finalmente, denuncia constante conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso , haciendo referencia al caso particular en el que el INRA Santa Cruz, habría incurrido en irregularidades, es así que el 17 de agosto de 2012, dicha Dirección Departamental devuelve a la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional la carpeta de saneamiento de "Tierra Fiscal 3" antes mencionada, con proyecto de resolución final de saneamiento, sin el memorial, sin la respuesta al mismo y peor aun reduciendo la Tierra Fiscal a la superficie de 3701,4838 ha.

Con éstos argumentos reitera su petición de declarar probada la demanda y se disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el INRA reencause el proceso y se ajuste a las disposiciones legales que rige la materia, realizando una correcta verificación de la Función Económica Social.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 169 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 461 a 467 de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Refiere que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010 del Polígono Catastral N° 146, cumple lo dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la solicitud de saneamiento formulada por Adrián Castedo, respecto al predio denominado "Santa Martha", establece que faltaría precisar si dicha petición cumplió o no los requisitos para su admisión en estricta sujeción a lo previsto por los arts. 283 y ss. del Reglamento Agrario vigente, por cuanto de la certificación extendida por el INRA Santa Cruz el 1° de septiembre de 2010, no se advierte tal extremo, limitándose simplemente a certificar que cursa una solicitud de saneamiento simple interpuesta por el Sr. Castedo, sin precisar el demandante si la misma fue admitida, por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de derechos indica que en todo momento se veló por la debida publicidad y transparencia, prueba de ello es la participación activa que tuvo el control social en la sustanciación del saneamiento y que se refleja en las actas de realización de Campaña Pública o Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursantes a fs. 46 a 50 de antecedentes.

En lo concerniente a que los antecedes de los predios "Santa Martha", "La Gloria" y "Km 69", no habrían sido identificados en gabinete y menos que se hubiese resuelto su situación al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; al respecto, el demandado reitera que no está en discusión el hecho de la existencia física de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, el hecho esencial es que si dicha solicitud fue admitida o desestimada, ya que una simple solicitud por sí sola no puede crear efectos jurídicos, pues para viabilizar la misma y ser considerada dentro de un proceso de saneamiento se deben cumplir los requisitos de forma y de fondo; puesto que si se hubiese admitido la misma habría sido considerada en los diferentes informes previos a la sustanciación del relevamiento de información en campo sobre la zona denominada "Tierra Fiscal".

Con relación al presunto antecedente que le asiste al predio "Santa Martha", cita la Sentencia Agraria de fecha 5 de junio de 1990, e indica que luego de revisado el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), el expediente agrario con base en dicho fallo emitido en primera instancia no existe; razón por la cual no fue considerado y menos aún se emitió valoración o pronunciamiento debido a que para el INRA al no cursar registro en archivos de la institución nunca nació a la vida jurídica del derecho.

En referencia a los otros dos antecedentes se establece que en cuanto a la revisión del Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 en su punto 3.4 (Mosaicado Referencial de identificación de expediente y títulos ejecutoriales) se identifica entre otros al Expediente Agrario N° 29331 correspondiente al Ex fundo denominado "La Gloria" cuyo beneficiario es el Sr. Ernesto Montero Vaca, mismo que fue consignado en la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA. N° 00192/2010 y del cual tampoco se puede alegar estado de indefensión, al haber sido notificado el titular del predio mediante Edicto Agrario en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, conforme cursa a fs. 33 del expediente de saneamiento.

Respecto al Expediente Agrario N° 57503 correspondiente al Ex fundo "Km 69" cuyo beneficiario es Antonio A. Castedo Lladó, se tiene que el mismo fue considerado en un proceso de saneamiento diferente al que venía efectuando sobre el Polígono Catastral N° 146 conforme se desprende de las actuaciones cursantes a fs. 214 a 215 y 368 a 374 del expediente de saneamiento; el que habría sido instaurado por el propio interesado de acuerdo al memorial cursante a fs. 229 del expediente; asimismo, refiere que la causa para no haber emitido valoración sobre los trámites sociales agrarios de referencia es que luego de realizado el relevamiento de información en gabinete, no se sobreponían al área objeto de saneamiento, conforme consta en actuados cursantes de fs. 152 a 160 de antecedentes.

Sobre la falta de notificación en calidad de colindantes a los que hacen referencia los demandantes, indica que se remite a los actuados cursantes en obrados; en cuanto a la denuncia de que el INRA de manera anticipada hubiera procedido a declarar Tierra Fiscal a la propiedad de los actores, refiere que se lo hace sin observar lo accionado por la Brigada de Campo del INRA al momento de efectuar la mensura catastral sobre el área denominada "Tierra Fiscal", haciendo referencia a la Ficha Catastral elaborada el 20 de diciembre de 2012 cursante de fs. 57 a 58 de antecedentes, en cuyas observaciones se advierte el siguiente texto: "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras ni agrícola ni ganadera y sin actividad productiva", aspecto que fue refrendado por el control social que participó de las pericias de campo; aspecto ratificado con el Informe Técnico DDSC-CO-S.J.CH.-N° 240/2012 de 5 de junio de 2012 sobre el análisis multitemporal de área denominada "Tierra Fiscal Polígono 146" cursante de fs. 164 a 168 de antecedentes.

Asimismo, indica que durante el proceso de saneamiento sobre el área denominada "Tierra Fiscal", todas las solicitudes esgrimidas por la parte accionante fueron atendidas cuya prueba se encuentra en los Informes Jurídicos: DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012 cursante de fs. 311 a 315 de obrados; Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013 de 25 de agosto de 2013 cursante de fs. 331 a 332 del antecedente. En cuanto a que los Informes se encuentran fuera de todo contexto legal, indica que los mismos se emitieron conforme a derecho y en atención a los diferentes petitorios formulados por los demandantes, conforme el art. 24 del texto constitucional.

Refiere la existencia de contradicciones advertidas entre la demanda principal donde se indica que no cursa Informe de Diagnóstico y en la ampliación de la demanda se sostiene todo lo contrario, es decir, que cursa el referido informe, pero que el mismo obvió considerar la existencia probada de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "Santa Martha"; aspectos que considera contradictorios que dejan de lado la verdad material. Respecto al procedimiento que se imprimió en el proceso de saneamiento se remite a la parte dispositiva segunda de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00161/2010 de 7 de diciembre de 2010, cuyo texto indica: "Instruir la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento para el polígono 146..." (sic).

Asimismo, indica que a momento de emitir las actuaciones procesales, la normativa agraria sobre la cual basó su fundamentación se encontraba plenamente vigente, debiendo considerar la ejecutoria de los actos cumplidos, los cuales no pueden ser sujetos de revisión en forma posterior.

Respecto a la denuncia de contradicción entre el Informe de Diagnóstico y el Relevamiento de Información en Gabinete, indica que en consideración a que el Informe de Diagnóstico es preliminar, sus resultados pueden variar como producto de la sustanciación de las pericias de campo. En cambio el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete es posterior y surge como producto de la identificación en la etapa de relevamiento de información en campo, razón por la cual pidió que se declare improbada la pretensión del demandante.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 635 a 636 vta., se apersona la tercera interesada, Ericka Viviana Saldaña Taborga en su condición de subadquirente del predio denominado "El Portón", denunciando lesión a sus derechos, garantías y pide admitir su apersonamiento y en sentencia se declare probada la demanda, disponerse la nulidad de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS- N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013 y asimismo se disponga la nulidad del proceso de saneamiento.

Que, por memorial de fs. 682 a 683 se apersonan los terceros interesados, Juan Arnez Montenegro en calidad de subadquirente del predio "Oraciviquia" (antes denominado La Esperanza), René Antonio Aguilera Rodríguez en calidad de subadquirente del predio denominado "Churapa" (antes denominado Iner) y Jaime Jorge Pérez Brinckhaus en calidad de subadquierente del predio "Guembe" (antes denominado San Luis), quienes habrían presentado solicitudes de saneamiento y certificación realizada al INRA enterándose de la existencia de una Tierra Fiscal que cuenta con Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013, denunciando que nunca fueron notificados ni cuando se realizó el proceso de saneamiento, ni con la citada Resolución, es así que solicitan se les admita como terceros interesados pidiendo se anule la Resolución impugnada y se dicte Resolución de Inicio de Saneamiento.

Que, por memorial de fs. 759 a 761 vta., de obrados Tania Jesús Barrera y Rosa Leny Cruz Menacho, en su condición de co-propietarias del fundo rústico "La Gloria" denuncian avasallamiento y desplazamiento de mojones en contra de Adrián Castedo Valdes, pidiendo se ordene al INRA Departamental de Santa Cruz, se realice una inspección en campo al predio "La Gloria" y se las tenga por apersonadas; que sin embargo, habiéndoles intimado mediante decreto de 25 de noviembre de 2015 a la subsanación de observaciones, las mismas no cumplieron, estableciéndose por proveído de 11 de enero de 2016 cursante a fs. 808 e obrados, no ha lugar a la consideración de su memorial.

Que, por memorial de fs. 780 y vta. de obrados, Ronald Rivero Antelo, indica que se apersona en calidad de tercero interesado por el predio "Monte Verde", acompañando plano de ubicación, Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 552/2015 de 7 de septiembre de 2015 emitido por el INRA, certificando que la propiedad "Monte Verde" se encuentra sobrepuesta al área Tierra Fiscal Polígono N° 146, denunciando de ilegal el proceso de saneamiento y no siendo identificada su propiedad en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, pidiendo se declare probada la demanda principal y se anule la Resolución ahora impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 1371/213 de 29 de julio de 2013.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, cabe ingresar al análisis del memorial cursante de fs. 77 a 82 de obrados, ampliada por memorial de fs. 399 a 404 de obrados, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución de Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, por lo que la cita de la normativa legal, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Con relación a la acusación de Ausencia de Relevamiento en Gabinete, deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado e información contradictoria en Informe de Diagnóstico y Relevamiento, de la revisión de antecedentes del saneamiento se tiene:

De fs. 7 a 14 de antecedentes, cursa Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, elaborado en cumplimiento del art. 292 parág. II del D.S. N° 29215, en cuyo punto 3.4. Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y Títulos Ejecutoriales, refiere que: "Realizado el mosaicado referencial de expedientes en gabinete, de acuerdo a los informe técnicos y datos referenciales existentes en los expedientes, límites geográficos, ríos, arroyos, caminos y otros, además de las colindancias señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área (Polígono: 146) identificada para saneamiento (...)"; a continuación mediante cuadro se detallan los expedientes del área identificada entre los que se menciona el expediente N° 29331 denominado "La Gloria" cuyo beneficiario es Ernesto Montero Vaca, con superficie de 459.0560 ha; en el punto 6, de observaciones del mismo informe, refiere: "En cuanto al mosaicado referencial de predios, considerando que son aproximaciones de la ubicación exacta de los predios, del cual se deberá considerar las rotaciones y ubicación de los predios que fueron sometidos a esta etapa de elevamiento de información en gabinete debiendo ser corroborado en la etapa de relevamiento de información en campo"; finalmente en el punto 7 de Conclusiones y Recomendaciones se establece que "...durante el relevamiento de información en gabinete se identificó antecedentes agrarios por lo cual se sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio"; anexo al precitado informe, a fs. 15 de antecedentes, cursa Mosaico de expedientes que se sobreponen al polígono 146.

De fs. 152 a 158 del antecedente, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, elaborado respecto a los expedientes "Yerba Quemada" (57882), "Santa Bárbara" (24982), "Virgen de Cotoca" (36759), "Siripitica" (26724), "San Ramón" (8795) y "Aconcagua" (55753), que en el punto de Conclusiones establece que dichos expedientes fueron identificados como ubicables en gabinete y están dentro del área de "Tierra Fiscal Polígono 146" y que en la etapa de relevamiento de información en campo se identificaron físicamente, con excepción al predio denominado "Aconcagua", sugiriéndose un análisis jurídico respecto al mismo y la continuidad del proceso de saneamiento; al referido informe se adjuntan dos planos en los que constan la sobreposición de la Tierra Fiscal con los expedientes mencionados Nos. 57882; 24982; 36759; 26724; 8795; 55753.

Por otra parte, la normativa relacionada a la actividad de evaluación previa del área a intervenirse, establecida en el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 dispone: "Las etapas del procedimiento común de saneamiento son Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación" (art. 263), asimismo, el art. 291 refiere que la etapa Preparatoria del procedimiento común de saneamiento comprende las actividades de Diagnóstico y Determinativa de área, planificación y resolución de inicio del procedimiento.

El art. 292 (Diagnóstico) del referido reglamento, sobre el mismo particular, establece: I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área. g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. El parágrafo II señala: "Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno". (sic).

De la revisión de antecedentes y lo relacionado conforme a normativa agraria referida supra, se puede verificar que el INRA, en forma previa a los trabajos de campo y conforme al precitado art. 292, procedió a dar cumplimiento a la actividad, misma que concluyó con la emisión del Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 7 a 14 de antecedentes, en el que entre otros aspectos, se identificaron predios con antecedente en expedientes cursantes en el INRA sobrepuestos al área a intervenirse, en cuyo contenido, no se encuentra identificado el trámite al que refiere la parte actora, vale decir, el antecedente agrario del predio "Santa Martha", toda vez que la Sentencia no se encontraría registrada en la Base de Datos, conforme asevera el INRA en el memorial de responde, aspecto no desvirtuado por los actores, en tal sentido, el Testimonio de Sentencia presentado a fs. 7 a 9 de obrados, no puede ser considerado como antecedente agrario por disposición del art. 75-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 que dispone: "Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento, cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley", razón por la cual si no cuenta con expediente agrario, no podía ser objeto de análisis en el Informe de Diagnóstico o en el Informe de Relevamiento en Gabinete, dado que no había un dato real o físico que dé indicios de "ubicable" en campo, por lo que no se puede alegar falta de realización de esta actividad dentro el procedimiento de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", por el solo hecho de que su predio no fue identificado por ausencia de antecedente agrario.

Del mismo modo, no se encuentra fundamento respecto a la acusación en la que por la supuesta ausencia de relevamiento de información en gabinete se haya omitido notificar a sus mandantes con la resolución de inicio de procedimiento , puesto que, como se analizó previamente, no resulta cierta la acusación de falta de relevamiento en gabinete, actividad que fue realizada para los predios ubicables "Yerba Quemada", "Santa Bárbara", "Virgen de Cotoca", "Siripitica", "San Ramón" y "Aconcagua" y no habiéndose identificado antecedente alguno respecto al predio "Santa Martha" no podría haberse puesto a conocimiento de los interesados el saneamiento realizado en el área. Sin embargo, el punto resolutivo tercero de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 22 a 28 de antecedentes, dando cumplimiento al art. 294, parágrafos I, III, IV y V del D.S. N° 29215, dispone intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso y el inciso e) de la indicada parte resolutiva contiene la nómina de expedientes agrarios del área de saneamiento; el punto resolutivo sexto, de conformidad a lo establecido en el art. 296 y siguientes del reglamento agrario, dispone la ejecución de la campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función Económico Social, entre los días 11 al 31 de diciembre de 2010, asimismo, se ordena la publicación de la Resolución por Edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y por emisora local conforme a los arts. 73 y 297 del mencionado reglamento; en cumplimiento a la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, a fs. 34 y de fs. 29 a 32 de antecedentes, cursan Aviso Público y Edicto Agrario de 08 de diciembre de 2010, mediante los que se hace conocer lo dispuesto en la precitada Resolución de Inicio de Procedimiento, Edicto debidamente publicado el 09 de diciembre de 2010 en prensa escrita y en medio radial conforme consta a fs. 33 y 35 de antecedentes; sin embargo, no obstante a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, los actores no se apersonaron al mismo, evidenciándose que el INRA cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); asimismo se acredita que el INRA cumplió a cabalidad con el parágrafo III) del artículo citado el cual dispone "Que la Resolución de Inicio de Procedimiento intimará a propietarios, a beneficiarios o subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso..." y con el parágrafo V) que establece: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional..." (sic), por lo que en el presente caso, no se evidencia la vulneración de los derechos de la parte actora.

Al margen de lo referido previamente, a fs. 104 y 105 de antecedentes, cursan citaciones por cédula, efectuadas conforme a procedimiento, a los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km. 69", que como señala el demandante, ambos predios forman parte de la propiedad unificada "Agropecuaria La Gloria" cuyos socios, conforme se acredita en la demanda, son precisamente Adrián Castedo Valdes y Antonio Alberto Castedo Lladó, que al no haber sido encontrados en los precitados predios, se suscribieron las citaciones en presencia del Control Social que actuó como testigo de actuación, razones por las que una vez más la acusación de falta de notificación o citación, deja de ser cierta al igual que la acusación de exclusión ilegal del saneamiento, por cuanto no se podría excluir a alguien que no se apersonó al proceso para acreditar su derecho propietario, máxime cuando como propietarios, no acreditan el haber estado presentes en sus predios durante la citación efectuada por el INRA o que se haya estado desarrollando actividad productiva alguna conducente a demostrar que la entidad hubiese omitido culposamente citarles en forma personal a efecto de su apersonamiento al proceso y poder acreditar derecho propietario del predio, aspecto que guarda relación también con lo acusado en el punto 3 de la ampliación a la demanda.

Con relación a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio "Santa Martha" , si bien a fs. 24 de obrados, cursa certificación del INRA de existencia de solicitud de Saneamiento Simple del predio "Santa Martha" de 01 de septiembre de 2010 y a fs. 51 y vta. de obrados, memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "Santa Martha", con una superficie de 2749.0968 ha, con fecha de recepción por parte del INRA de 24 de mayo de 2010, formulada al amparo de los arts. 283 y siguientes del D.S. N° 29215, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tierra Fiscal Polígono. 146", dicha solicitud carece de valor legal, debido a que el actor, durante el saneamiento, no acreditó que su solicitud de saneamiento a pedido de parte, previa revisión de los requisitos establecidos por los arts. 283, 284 y 285, del D.S. N° 29215 haya sido admitida por el INRA conforme lo prevé el art. 286 (Admisión o Rechazo de Solicitudes) del precitado reglamento agrario, puesto que, respecto de la legitimación, el referido art. 283-I establece: Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio , las personas que invoquen (...)", y contrariamente a través de la literal de fs. 1 a 2 de antecedentes, se verifica que el departamento de Santa Cruz, en base al D.S. N° 25848, para el año 2000 ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, en una extensión superficial de 37150733.2281 ha, con un plazo de ejecución de tres años y con Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, conforme consta de fs. 3 a 4 de antecedentes; que asimismo, se constata que dicho plazo de ejecución, fue ampliado mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 cursante de fs. 5 a 6 de antecedentes; resoluciones que acreditan que el predio "Tierra Fiscal Polígono 146", se encuentra dentro un área determinada para el saneamiento simple de oficio, no habiendo los accionantes acreditado además, que su solicitud de saneamiento haya sido presentada con plano que cumple los requisitos técnicos para su admisión conforme establece el art. 284 parág. III del D.S. N° 29215, cuyos datos incuestionablemente demuestren que el predio "Santa Martha" se sobrepone al área declarada fiscal, pues, no es menos cierto que después de haberse emitido el informes en Conclusiones el 6 de junio de 2012, Adrián Castedo Valdés planteó las observaciones al proceso, presentando planos inclusive de la supuesta sobreposición, pero nunca acreditó ante la entidad, el plano que hubiese presentado adjunto a su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte y que el INRA hubiese obviado su consideración conforme a procedimiento y menos se acreditan acciones por parte del interesado en pro de obtener respuesta a la solicitud de saneamiento que hubiere formulado el 24 de mayo de 2010, razones por las que la acusación de no haberse identificado la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, carece de fundamento fáctico y legal.

Con relación a la información contradictoria en el Informe de Diagnóstico y Relevamiento, al respecto, deberá considerarse que, si bien el INRA, conforme a lo reglamentado por el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de fs. 7 a 14 del antecedente, identificó los expedientes sobrepuestos al área de intervención denominada "Tierra Fiscal Polígono 146", cuyos datos acorde al mismo informe constituye información referencial, sin embargo, al tratarse justamente de un trabajo que se realiza en gabinete previo a ejecutarse el relevamiento de información en campo, consignó como salvedad lo siguiente: "...los predios que fueron sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete debiendo ser corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo" (sic), es decir, que si bien se identificaron expedientes en gabinete, estos, estaban también sujetos o condicionados a ser corroborados respecto de la sobreposición durante el relevamiento en campo. Es así que como resultado del trabajo de campo, se elaboró el referido Informe DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, estableciéndose en el Punto 4. Conclusiones y Sugerencias que: "...en la etapa de relevamiento de información en campo fue identificado físicamente los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de Cotoca y Siripitica..." (sic) (negrilla nuestra); en este sentido se constata que el INRA actuó conforme a procedimiento y velando por el debido proceso, identificando tanto en gabinete, como durante el trabajo de campo, los expedientes agrarios y la sobreposición precisa de estos con el área intervenida, verificándose de este modo complementariedad y no contradicción entre uno y otro informe, careciendo por tanto de fundamento lo aseverado por el actor en este punto, máxime cuando los expedientes identificados en campo que se sobreponen a la "Tierra Fiscal", no corresponden a los que refiere la parte actora como respaldo de su derecho propietario, "Santa Martha", "Km 69" y "La Gloria", por tanto mal se podría reclamar por derechos de beneficiarios de los otros expedientes que sí se sobreponen al área, puesto que concierne a los directos interesados el reclamar por los suyos propios.

Con relación al vicio de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente resolución final de saneamiento, los antecedentes agrarios a los que refiere la parte actora, al no haber ejercido su derecho durante el relevamiento de información en campo, no obstante de haber sido citado conforme a procedimiento, como fue precisado en parágrafos precedentes, mal se podría argüir indefensión, razón por la que la acusación de haberse obviado dichos antecedentes no tiene asidero.

Sin embargo, corresponde precisar que de acuerdo al Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área intervenida en saneamiento, punto 3.4. del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 cursante de fs. 7 a 14 de antecedentes, de los antecedentes referidos por la parte actora como respaldo de su derecho propietario, sólo se identificó el expediente N° 29331 del ex-fundo "La Gloria", cuyo beneficiario es Ernesto Montero Vaca y conforme a las literales de fs. 33 y 35, los beneficiarios de los predios identificados al interior del área intervenida y que cuentan con antecedentes agrarios, fueron notificados e intimados acorde a procedimiento a efecto de que se apersonen al proceso y sin embargo conforme se constata de la carpeta de saneamiento, el precitado beneficiario del expediente agrario N° 29331 del predio "La Gloria" no se presentó durante el relevamiento de información en campo a efecto de presentar la documentación de derecho propietario, demostrar su interés legal y el cumplimento de la Función Social o Económica Social.

Asimismo, a través del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, se constató que existen expedientes que se encuentran sobrepuestos a ciertas fracciones de la "Tierra Fiscal Pol. 146", que acorde al cuadro 3.3. Relación de Superficies del referido informe, dichos expedientes corresponden a los predios "Santa Bárbara", "Yerba Quemada", "Siripitica", "Aconcagua", "Virgen de Cotoca" y "San Ramón", de los cuales, cuatro de ellos fueron identificados físicamente en campo, conforme se acredita del punto Observaciones del precitado informe, llegándose a concluir que si bien, el expediente agrario N° 29331 del predio "La Gloria", respaldo del derecho propietario de los accionantes, en un primer momento, en el precitado Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010, fue identificado al interior del polígono N° 146, posteriormente, luego de haberse realizado el trabajo de campo, se estableció que dicho expediente no se sobrepone a las fracciones que llegan a constituir el predio "Tierra Fiscal", aspecto ratificado en el plano de fs. 160 del antecedente, en el que se demuestra que el predio correspondiente al expediente N° 29331 del predio "La Gloria", se encuentra fuera de las 7 fracciones que comprende el predio Tierra Fiscal.

Con relación al expediente del predio "Santa Martha", si bien se acredita el testimonio de sentencia de 5 de junio de 1990, pronunciada dentro el proceso social agrario sobre dotación de tierras correspondiente al predio "Santa Martha" (fs. 265 a 269 de antecedentes del saneamiento), que hubiese sido emitida a favor de Martha Mirian Guardia Justiniano, al respecto, de los antecedentes del proceso y conforme se tiene de la respuesta a la demanda cursante de fs. 461 a 467 de obrados, dicho trámite no cursa en los archivos del INRA; contraviniendo lo establecido en el art. 75 parág. IV de la L. 1715 modificada por L. N° 3545, como fue explicado en parágrafos precedentes, en consecuencia, no habiendo acreditado la parte actora documentación que contradiga lo aseverado por el INRA, el ente administrativo, mal podría haber considerado la documentación presentada extemporáneamente por el impetrante, máxime, cuando no refiere a qué número de expediente correspondería el trámite del cual presenta la sentencia como respaldo de su derecho propietario, extremo por el cual su calidad sería de poseedor al no identificarse antecedente en trámite agrario, ni titulado, empero, al no observarse su apersonamiento en las etapas correspondientes del saneamiento motivo de autos, se infiere sin lugar a dudas la preclusión de su derecho.

En lo concerniente al expediente del predio "Km 69"" de propiedad de Antonio Alberto Castedo Lladó, que estuviese signado con el N° 57503, conforme se desprende del Auto de Vista cuyo testimonio cursa de fs. 233 a 237 y vta. de antecedentes del saneamiento, se verifica que dicho antecedente se encuentra considerado en el saneamiento correspondiente al predio "Kilómetro 69", conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DDSC JS AREA CH.AS.GB.V INF N° 0318/2014 cursante de fs. 368 a 374 de la carpeta de saneamiento, cuyo punto 5. Antecedentes Cursantes en la Carpeta, refiere que: "A fs. 9 cursa solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de parte realizado por el Sr. Antonio Alberto Castedo Llado con C.I. 1495211 " y el punto 6. Observaciones-Análisis Técnico Jurídico, refiere que "(...) se presenta solicitud de saneamiento por parte del Sr. Antonio Alberto Castedo Llado con relación al predio denominado KILOMETRO 69 (...) quien obtuvo por un proceso de dotación agraria con sentencia de fecha 03/12/1991 asignado con el N° 57503 denominado KM 69 (...)" (sic) (negrilla añadida), trámite que hubiese sido reencausado, conforme se acredita del Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RI N° 0159/2011 de 10 de junio de 2011, cursante a fs. 213 de antecedentes del saneamiento, situación también sostenida por el INRA en la respuesta a la demanda, de la que sin embargo, la parte actora no aporta elementos de juicio contundentes que reflejen que la entidad administrativa tenía del deber de considerar dicho antecedente, máxime cuando de acuerdo a los precitados informes de relevamiento DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/201 y DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, el expediente N° 57503 no se encuentra sobrepuesto a las fracciones que constituyen la "Tierra Fiscal" identificada en el proceso de autos, aspecto que tampoco fue desvirtuado por la parte actora, y que se suma al hecho de que el proceso contó con la correspondiente publicidad conforme a normativa agraria, a través de la cual se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar durante el proceso, siendo que, el beneficiario del expediente en cuestión no se apersonó oportunamente al mismo.

Las razones discernidas supra permiten concluir que la acusación de indefensión de la parte actora no es evidente, al no haberse demostrado bajo argumentos convincentes el vicio de nulidad en el Informe en Conclusiones, razones que también permiten establecer que la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 005/2001 invocada por el actor, no es aplicable, en razón a que en la misma se no abordan aspectos similares al analizado previamente.

Con relación a la acusación de falta de verificación de la Función Económico Social en campo , y error en la elaboración de la Ficha Catastral , al margen de no especificarse en forma precisa, cómo se constataría la falta de verificación de la Función Económico Social en campo, el actor obvia explicar si, el predio que se reclama, cumple a cabalidad la FES e ingresa en contradicción al referir aspectos distintos a los que constituyen la verificación de este aspecto en campo. No obstante, con relación a que se ha verificado la FES únicamente a través de imágenes satelitales, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 57 a 58 del antecedente, cursa Ficha Catastral con denominación de predio "Tierra Fiscal", levantada el 20 de diciembre de 2010, en cuyo espacio de observaciones refiere que "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícolas, ni ganaderas y sin actividad productiva. ", el referido formulario se encuentra suscrito por funcionarios del INRA y por el Control Social Acreditado.

De fs. 106 a 107 del antecedente, cursa Ficha Catastral en cuyo espacio de datos del propietario o poseedor, se consigna a Ronald Rivero, levantada el 19 de diciembre de 2010, en cuyo punto de observaciones refiere "Se puede observar que en el predio N/N no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícola, ni ganadera, por lo que el predio se encontraría abandonado .", la ficha se encuentra suscrita por funcionarios del INRA y por el Control Social Acreditado; a fs. 108 cursa Acta de Abandono del Predio en el que se hace constar que el predio N/N carece de actividad productiva y el abandono data de 20 años aproximadamente , se encuentra suscrito por el Control Social y por Adrian Escalera, en el espacio que corresponde a organizaciones sociales, control social y testigos; a fs. 112 cursa fotografía en la que no se verifica mejora alguna y el espacio de observaciones refiere: "En la fotografía se observa bosque intenso como prueba de que en el predio N/N no se aplica la actividad agrícola ni la ganadera ".

De fs. 164 a 168 de antecedentes, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal de la Tierra Fiscal Polígono 146, en el que de acuerdo a imágenes satelitales correspondientes a las gestiones 1996 y 2000, no se identifica actividad humana y si bien se identifica actividades en los límites de la propiedad a partir de la imagen de 2005, las mismas corresponderían a un camino y deforestación, datos que según el referido informe guardan relación con los datos obtenidos a través del relevamiento de información en campo.

Con relación a la utilización de imágenes satelitales, el art. 159 del reglamento agrario en vigencia D.S. Nº 29215 dispone: (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. Pero al mismo tiempo, el referido artículo autoriza la utilización de otros instrumentos con carácter complementario a lo verificado en campo: El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo. (Negrilla añadida)

De lo que se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", obró conforme a normativa, verificando la inexistencia de actividad productiva en el predio directamente en campo es decir, a través del medio idóneo y complementariamente a través de imágenes satelitales, que sin lugar a dudas reflejan que en el área no existe actividad humana conducente a establecer cumplimiento de FES y por el contrario, la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al cumplimiento de la FES, no especifica en forma idónea el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por tanto sin fundamento la acusación de que se hayan cursado citaciones sin nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la no presencia en el predio de los propietarios colindantes y ante la inexistencia verificada en campo de interesados que pudieron haber reclamado como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, extemporáneo el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", al haber la entidad administrativa, intimado y citado conforme a derecho, a interesados para su participación dentro el proceso.

Con relación a que las Actas de Conformidad de Linderos de los predios "Km 69" y "La Gloria" se encuentran suscritas por el Control Social , esto se debe, a que en constancia de la ausencia de los interesados de los predios, la actividad se encuentra verificada por el Control Social acreditado, razón por la que la observación carece de fundamento, máxime cuando, como se explicó precedentemente, cursan a fs. 104 y 105 de obrados citaciones cursadas en presencia del testigo y control social a efecto de que propietarios de los predios "Km 69" y "La Gloria" participen en el proceso que fue sustanciado a partir del 14 de diciembre de 2010 y no obstante, los interesados no se hicieron presentes, razón por la que la observación al respecto carece de fundamento.

Con relación a la acusación de imprecisión del trámite ejecutado o la interrogante acerca de qué clase de proceso hubiese empleado el INRA en el saneamiento del predio Tierra Fiscal Polígono 146, de la revisión del precitado Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010, se evidencia que el mismo sugiere, en base a los estudios realizados, la emisión de resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose considerado la sugerencia en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010 en cuya parte dispositiva segunda, se instruye la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento para el Polígono 146 , no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones al respecto.

En lo relacionado al estado de indefensión y privación del derecho a la defensa y constante conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso , de la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que la parte actora, presentó ante el INRA memoriales que cursan a fs. 194 a 195 vta.; 202 a 204,205 a 206; 211 vta.; 212 vta.; 282; 308 a 310 vta.; 323 vta.; 330 vta.

Sobre el particular, de la revisión del proceso de saneamiento, se verifica que de fs. 311 a 315 cursa Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, elaborado por el Técnico Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, por el que, en respuesta a los memoriales de fechas 15 de julio, 29 de julio y 5 de agosto de 2011, presentados por Adrian Castedo Valdes, en lo principal, luego de explicar la existencia del trámite de saneamiento del predio "Agropecuaria La Gloria" cuya documentación fuese contradictoria en razón de que en el saneamiento del predio "Km. 69" efectuado por la empresa Consulter se constató la participación de Martha Mirian Guardia Justiniano por el predio "Santa Martha" en calidad de colindante, quien suscribió Actas de Conformidad de Linderos con el predio "Km. 69", se sugiere la no correspondencia de considerar su petición por no haberse apersonado durante el relevamiento de información en campo del Polígono 146.

A fs. 328, en atención a la Hoja de Ruta correspondiente al memorial de objeción de informe del predio "Agropecuaria La Gloria", de 1 de abril de 2013, cursa Informe legal DGS-JRLL SC NORTE. N° 940/2013 de 25 de julio de 2013 elaborado por el Profesional Jurídico del INRA Nacional, por el que se informa: "Habiéndose dado respuesta a todos los memoriales presentados, mediante Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012 y respecto a la objeción de Informe presentada mediante memorial de 01 de abril de 2013. Se informa que se mantiene subsistente el contenido del Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012".

De fs. 331 a 332 de antecedentes, cursa Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE. N° 1131 de 22 de agosto de 2013 elaborado por el Profesional Jurídico de la Dirección Nacional del INRA y notificado personalmente al apoderado legal del predio "La Gloria" el 11 de noviembre de 2013, en el que en relación a la oposición de declaración preliminar de Tierra Fiscal presentado en el mes de julio de 2011, se informa que este aspecto fue respondido a través del Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, razón por la que no correspondía alegar que no se dio respuesta y mucho menos que no se tenía conocimiento en razón de que presentó oposición al Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012; refiere de igual modo que con relación al memorial con Hoja de Ruta 9202 (de 01 de abril de 2013), se dio respuesta mediante Informe legal DGS-JRLL SC NORTE. N° 940/2013; asimismo, con relación a la observación de falta de notificación, refiere que no corresponde en razón de que a fs. 33, 34 y 35 cursan edicto y aviso radial por los que se dio a conocer el plazo de ejecución de pericias de campo con amplitud para el apersonamiento de los interesados, a fs. 105 cursa notificación al predio "La Gloria" como colindante y al no haber sido encontrado en su predio se practicó la notificación por cédula y por último, refiere con relación a que el predio Agropecuaria "La Gloria" haya sido afectado, no correspondería en razón de que se asumieron los vértices levantados el año 1999 como consta a fs. 125 y 126.

Bajo este contexto, se evidencia que las solicitudes formuladas, en lo principal, fueron respondidas por la entidad administrativa a través de los informes referidos supra, en los que no se encontró fundamento suficiente para proceder a paralizar el saneamiento del Polígono 146 ni declarar la nulidad del trámite, habiendo el accionante, agotado al respecto los recursos que franquea la vía administrativa conforme consta a fs. 387, 398 y por último, con la emisión del Auto de 28 de marzo de 2014, cursante a fs. 403 de antecedentes del saneamiento, no existiendo por lo tanto conculcación a del derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando la parte actora, como se explicó en párrafos precedentes, habiéndose otorgado la publicidad debida al proceso a través de la publicación en medio de prensa escrita, radial y no obstante de habérsele notificado en forma personal conforme a reglamento, no se apersonó al proceso a objeto de demostrar su derecho y el cumplimiento de la Función Económico Social.

Con relación a la acusación de realización del saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de Resolución determinativa de área de saneamiento , si bien el D.S. N° 25848 fue abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, de antecedentes y de la documentación aportada por la parte actora se evidencia que no se acredita disposición o norma que haya dejado sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 . Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, evocando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, refiere: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente ; (...). En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...).". En este sentido, no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 haya sido declarada nula, la acusación sobre el particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, habiendo por otro lado el INRA, adecuado y validado los actuados pertinentes conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, no siendo al mismo tiempo pertinente la invocación de las sentencias agrarias 007/2006, 17/2003 y 26/2014 por cuanto las mismas disciernen aspectos totalmente distintos al punto analizado en el presente acápite.

En lo concerniente al apersonamiento de Ericka Viviana Saldaña Taborga en calidad de tercera interesada, la misma adjunta a su solicitud los siguientes documentos:

A fs. 627 de obrados, cursa certificación del INRA que sobre el estado del trámite de saneamiento del predio El Portón, revisada la base de datos de la Unidad de Información Geográfica de la Dirección Departamental del INRA se evidenció lo siguiente: A los efectos de proseguir con el presente proceso se sugiere que se practique certificación gráfica y consiguientemente el correspondiente Informe de Planificación. Conforme a lo solicitado, por la sección correspondiente se deberá elaborar una certificación sobre el estado actual del trámite.

A fs. 629 de obrados, cursa memorial de apersonamiento al SAN SIM de oficio de los predios que se indican, formulada por Andrés Matos cuyo fundamento indica que al estar en posesión quieta y pacífica y haber introducido mejoras en el predio El Portón solicita saneamiento simple de oficio; presentado al INRA el 7 de junio de 2005

De fs. 630 a 631 de obrados, cursa Edicto y Aviso Público por el que se da a conocer el periodo de campaña pública y el periodo de pericias de campo para el saneamiento del predio El Portón de 488.5774 ha, de 16 de noviembre de 2006, autorizando a la empresa SIGOA SRL.

De fs. 633 y 634 vta. de obrados, cursan documentos de transferencia del predio El Portón que realiza Andrés Matos Roca a favor de Ericka Viviana Saldaña Taborga, en los que se hace conocer que el predio se encuentra en proceso de saneamiento.

De fs. 688 a 701 de obrados, cursa Informe técnico del Agrimensor Gerardo Pardo que indica que se priorizó un área de saneamiento sobrepuesto a uno anterior sin haberlo anulado.

Con relación a lo acusado por la tercera interesada en el memorial de apersonamiento de fs. 635 a 637 de obrados, corresponde puntualizar que acorde a las sugerencias establecidas en el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, en las que se recomienda que en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo o pericias de campo realizadas por empresas de saneamiento que no hubiesen entregado oportunamente a las oficinas del INRA departamental, dejar sin efecto las mismas, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 cursante a fs. 22 a 28, en el punto resolutivo cuarto, dispone efectivamente dejar sin efecto las resoluciones administrativas de trabajos y pericias de campo del área , conforme a las coordenadas descritas en la misma, incluyéndose por ende, la resolución que dispone las pericias de campo para el predio El Portón DDJS-SAN SIM-SC N° 0355/2006 a la que hace referencia la actora y de la que presenta el edicto en original de fs. 630 a 631 de obrados.

Asimismo, la tercera interesada refiere que, la resolución de priorización no existe en el reglamento y la emitida se sobrepone a la extendida para su predio e infiere que se ha producido sobreposición de áreas de saneamiento, vulnerando el art. 278 del reglamento agrario y que conforme al art. 277 el ente administrativo tenía la facultad de modificar el área de saneamiento para evitar sobreposiciones.

Al respecto, el art. 278 del D.S. N° 29215 invocado, dispone: I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada. Es decir que no pueden coexistir áreas determinadas bajo modalidades distintas, no siendo lo que se hubiese evidenciado en el caso de autos, puesto que se trataría de priorización de áreas y no sobreposición de áreas determinadas con modalidad distinta, razón por la que la acusación al respecto, carece de sustento.

Refiere que las pericias de campo correspondientes a su predio, hubiesen sido ilegalmente desestimadas por el INRA, sin embargo, corresponde precisar que el presente proceso contencioso administrativo se lo instaura en reclamo dentro el saneamiento de la Tierra Fiscal polígono 146, cuyo proceso concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013, razón por la que no corresponde el pronunciamiento sobre las decisiones asumidas por la entidad administrativa en la sustanciación del saneamiento de predio distinto.

Con relación a que no existe en el reglamento la resolución de priorización, observación también planteada por la parte actora, corresponde referir lo establecido en el reglamento agrario en vigencia en los siguientes artículos: Art. 3, inc. g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento (...). l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales (...). Art. 48, parág. I, inc. a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. (Negrilla añadida). Entendiéndose de las referidas normas que la autoridad administrativa, en la sustanciación de los procedimientos agrario-administrativos, tiene la facultad y la obligación de emitir las resoluciones necesarias conducentes a la expedita sustanciación de los mismos, quedando por tanto, sin sustento los argumentos de la tercera interesada y de los actores, máxime cuando, como se explicó previamente, la autoridad administrativa, no obstante de haber intimado a propietarios, subadquirentes y poseedores del área del polígono 146, a apersonarse durante el relevamiento de información en campo con la finalidad de acreditar su derecho, demostrar el cumplimiento de la función social o función económica social y no obstante de haber publicitado el proceso conforme a normativa, la tercera interesada y los actores no se apersonaron al mismo, dejando de esta forma precluir su derecho a reclamar.

Con relación a los terceros interesados Juan Arnez Montenegro, René Antonio Aguilera Rodríguez y Jaime Jorge Perez Brinckhaus , quienes se apersonan al proceso mediante memorial de fs. 682 a 683 de obrados, en el que refieren que como subadquirentes de los predios "Oraciviquia", "Churapa" y "Guembe", cumplen la Función Económica Social, realizando actividades forestales y ganaderas, además que solicitaron el saneamiento de sus propiedades y que la resolución administrativa impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, vulnera su derecho a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, no habiéndoseles notificado para su participación en el saneamiento del predio motivo de autos y tampoco con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

De la documentación aportada por los terceros interesados, se tiene que a fs. 645, 646 y 647 de obrados presentan Informes de 11 de marzo de 2015, elaborados por la Abogada María Elena Maturano V., funcionaria jurídica del INRA quién, informa que habiendo sobrepuesto las coordenadas del plano que presentaron los solicitantes a la Base de Datos del Centro de Operaciones del INRA en Pailón, se identifica que dichos predios se sobreponen a la Tierra Fiscal que se encuentra con Resolución Final de Saneamiento.

Al respecto, cabe resaltar, que si bien los referidos informes de sobreposición, elaborados por la funcionaria jurídica del INRA, refieren justamente que existe sobreposición, pero de la atenta lectura de los mismos, estos, no constituyen certificación de existencia de solicitud de saneamiento.

Al margen de lo discernido supra, si bien los terceros interesados refieren que hubiesen presentado al INRA solicitudes de saneamiento, acreditando lo referido con las documentales de fs. 654, 664, 665 (aspecto no acreditado por Jaime Jorge Perez Brinckhaus, sin embargo, no acreditan que las mismas hayan sido admitidas por el INRA conforme lo prevé el art. 286 (Admisión o Rechazo de Solicitudes) del D.S. N° 29215.

En relación a los antecedentes agrarios de los cuales refieren que deviene su derecho propietario, expedientes N° 57559 del predio "Iner", N° 57560 del predio "La Esperanza" y N° 54554 del predio "San Luis", si bien presentan planos que llevan consignada la frase "no acredita derecho propietario", sin embargo, no demuestran que los predios correspondientes a los antecedentes agrarios se encuentren sobrepuestos al área de la tierra fiscal motivo de autos, siendo diferente, el que se haya informado por parte del INRA que los predios se encuentran sobrepuestos, más no los antecedentes agrarios a los que se aluden como respaldo de su derecho propietario y por el contrario, conforme se evidencia de los precitados informes Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010 y de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, los referidos expedientes no se sobreponen al área de la "Tierra Fiscal Polígono 146", razones por las que las acusaciones de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso carecen de fundamento, máxime cuando los terceros interesados, no obstante de la publicidad otorgada al proceso conforme a normativa, no se apersonaron al mismo con la finalidad de demostrar su derecho y el cumplimiento de la Función Económico Social oportunamente.

En lo concerniente al apersonamiento de Ronald Rivero Antelo como tercero interesado y por el predio Monte Verde, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Polígono 146", a fs. 100 del antecedente, cursa Carta de Citación dirigida a Ronald Rivero, franqueada el 13 de diciembre de 2010, citándole a presentarse en el lugar de su propiedad durante los días 14 y siguientes del mes de diciembre de 2010, a objeto de participar activamente en el relevamiento de información en campo y al no haberle encontrado en su predio, la citación se la realizó mediante cédula en presencia del testigo de actuación y del Control Social Acreditado.

De fs. 106 a 107, cursa Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2010 en cuyo espacio de identificación del propietario o poseedor del predio se consigna el nombre de Ronald Rivero; asimismo, en el espacio de observaciones refiere: "Se puede observar que en el predio N/N no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícola, ni ganadera, por lo que el predio se encontraría abandonado" ; el referido formulario se encuentra suscrito por los funcionarios del INRA y por el Control Social.

A fs. 108 del antecedente, cursa Acta de Abandono del Predio, por el que se da cuenta que en el predio en cuestión no se apersonaron interesados que acrediten o reclamen derecho propietario alguno y que el mismo se encuentra abandonado con una data aproximada de 20 años , así como se evidenció carencia de actividad productiva , formulario firmado por el testigo de actuación y el Control Social.

Del croquis de mejoras de fs. 109 y de la ubicación de mejoras de fs. 110, ambos de antecedentes, se evidencia la inexistencia de mejoras en el predio .

De las fotografías de fs. 111 y 112 de antecedentes, se evidencia la Citación cedular practicada en el predio y la existencia de un bosque intenso como prueba del abandono del predio .

De los antecedentes descritos a los que se suma la publicidad otorgada al proceso mediante la publicación de la Resolución de Inicio de procedimiento conforme a normativa, tanto por prensa escrita, como por radioemisora, se infiere que el ahora tercero interesado, no se apersonó oportunamente al proceso con la finalidad de hacer prevalecer su derecho y demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, evidenciándose por el contrario, que el tercero interesado actuó con negligencia al no haber, presentado la prueba de la que pudiera valerse, en la etapa correspondiente, por lo que no ejerció esa facultad conferida, verificándose la inexistencia de reclamo alguno planteado por el interesado durante el saneamiento del predio motivo de autos; en consecuencia, se advierte que las acusaciones de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso carecen de fundamento fáctico y legal, máxime cuando no se acredita en lo mínimo el cumplimiento de la Función Económico Social y si bien lo refiere, tampoco acredita la existencia de proceso agrario como antecedente de su derecho propietario que estuviese sobrepuesto al área de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Polígono 146" y que no hubiese sido considerado por el INRA.

Consecuentemente, de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal Polígono 146", en estricto apego a la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, otorgando al mismo la publicidad debida y convocando a la participación de interesados a través de medio de prensa escrita y radiodifusora, además de citar conforme a normativa a colindantes del predio y por el contrario, se verificó que los ahora demandantes, no obstante de la publicidad referida, otorgada al proceso y la citación que fue cursada a efecto de su apersonamiento durante el relevamiento de información en campo, no se apersonaron al mismo, dejando precluir su derecho y la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la función económico social; y en contraposición, durante la verificación efectuada en el predio, como medio idóneo empleado al efecto, lo que se verificó fue la inexistencia de actividad productiva en el área declarada fiscal, aspecto ratificado a través de medios complementarios, no evidenciándose en este sentido, vulneración a garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de de fs. 77 a 82, subsanada por memorial de fs. 138 a 141 y ampliada por memorial de fs. 399 a 404, interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrian Castedo Valdes y Antonio Alberto Castedo Lladó, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No suscribe el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por haber manifestado su disidencia respecto a la admisión de la demanda.

No suscribe el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Participa en la suscripción del presente fallo, la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.