1) En la demanda Contencioso AdministrativoSergio impugnando la Resolución Suprema N° 17760, de 24 de diciembre de 2015, cursa Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de 7 de noviembre de 2016 y cursa decreto de conminatoria para proceder a la devolución de las órdenes instruidas debidamente diligenciadas de notificación al demandado, del mismo modo, cursa el Informe del Secretario de Sala Segunda del Tribunal que refleja que el último actuado realizado dentro del presente trámite data de 30 de agosto de 2017.
"(...) este Tribunal concluye que, dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 7 de noviembre de 2016 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 24 es de 22 de agosto de 2017, notificando en fecha 30 de septiembre de 2016, constituyendo este el ultimo actuado procesal, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses , por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".
El AID-S2-0022-2018 declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativoen consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados, con base en el siguiente argumento:
1) No se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
Cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional por lo que se debe precisar que los actos dilatorios cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, genera lesión al debido proceso.
LESION AL DEBIDO PROCESO
Cuando la actuación ha sido negligente por parte del actor, para obtener una protección jurisdiccional por lo que se debe precisar que los actos dilatorios cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, genera lesión al debido proceso.