Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, ejecutado en el polígono N° 007, propiedad denominada "Suruberebo", ubicada en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que en el proceso de saneamiento del predio "Suruberebo", el INRA no hizo una correcta valoración del antecedente agrario de dotación N° 35662 debido a que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin considerar que el predio se encontraba sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización, que al ser incompetente, vicia sus actos de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886, art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958, arts. 321-I inc. a y 324-I del D. S. N° 29215 concluyendo que los beneficiarios del predio "Suruberebo" debían haber sido considerados como poseedores y en caso que correspondiere, adquirirlo, mediante proceso de adjudicación, conforme señalan los arts. 311 y 315-II numeral 1, inc. a del D. S. N° 29215.
2. Precisa que del análisis técnico realizado por el Viceministro de Tierras, el expediente agrario signado con el número 35662 antecedente del predio Suruberebo, se encuentra sobrepuesto al área de Colonización F Central, creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 28 de mayo de 2002, concluyendo que la precitada entidad no efectuó una correcta valoración del referido expediente que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia incompetente sobre las áreas de colonización, por lo que se encontraría afectado con vicios de nulidad conforme a lo dispuesto por el art. 244-I inc. a del D.S. N° 25763 y art. 321-I del D.S. N° 29215.
3. Con referencia al función económica social acreditada con actividad ganadera, indica que en el proceso cursa la ficha catastral de 07 de abril de 2001 que, en el ítem referido a la marca y producción, precisa que se verificó que en el predio existían 300 cabezas de ganado bobino de raza pardo y 6 cabezas de ganado equino criollo, cuestionando la marca de ganado que contiene la figura de una fusión de letras JyC, que pertenecería a Milton Jacobo Candia.
"(...) el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) (...)".
"(...) de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 46 a 47 del expediente de saneamiento, se concluye que en el ítem 46 se consigna la marca que correspondería al ganado identificado en el predio, "JC", adjuntando, a efectos de demostrar el derecho propietario del Ganado, el registro de marca cursante a fs. 36 del expediente de saneamiento, que, de manera textual, refiere: "(...) Fue presente ante este despacho policial el señor MILTON JACOBO CANDIA mayor de edad natural de Robore y con domicilio en Santa Cruz, con el objeto de Sacar COPIA LEGALIZADA del registro de su marca fierro (...)" (Las negrillas nos corresponden), confluyéndose que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana".
"(...) resulta innecesario ingresar al análisis de la sobreposición del predio "Suruberebo" con la Zona de Colonización F Central, tomándose en cuenta que el art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto", norma legal que obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la precitada entidad, a tiempo de retomar el proceso, oportunidad en la que deberá considerar si el predio o su antecedente se encuentran sobrepuestos a aéreas clasificadas por norma legal y si ello implica o/no un vicio de nulidad, debiendo desarrollar los fundamentos facticos y legales que sustenten su decisión".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA en PARTE demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, en tal sentido, siendo que la omisión de la entidad administrativa se centra a la falta de motivación y/o fundamentación, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 137 inclusive (ETJ), con base en los siguientes argumentos:
1. El cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) .
2. El beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley (competente), conforme a la normativa señalada anteriormente que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
3. Resulta innecesario ingresar al análisis de la sobreposición del predio "Suruberebo" con la Zona de Colonización F Central, tomándose en cuenta que el art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto", norma legal que obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la precitada entidad, a tiempo de retomar el proceso, oportunidad en la que deberá considerar si el predio o su antecedente se encuentran sobrepuestos a aéreas clasificadas por norma legal y si ello implica o/no un vicio de nulidad, debiendo desarrollar los fundamentos facticos y legales que sustenten su decisión.
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo
El cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.
"(...) el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) (...)".
En propiedades ganaderas el conteo debe acreditarse en campo, otros medios son complementarios.
El cumplimiento de la FES, en propiedades ganaderas, debe acreditarse, a través del conteo de ganado en el predio y no a través de certificados de vacunación o documentos análogos por constituir éstos, medios de prueba complementarios que, únicamente, permiten corroborar y/o acreditar extremos controvertidos que nacen y/o se originan en los medios de prueba "principales" verificados de forma directa en el predio. (SAN-S2-0017-2014)