SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 030/2016

Expediente: Nº 587-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 12 de 2016

 

Segundo relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, subsanada por los memoriales de fs. 28 y vta., 36 y 43 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, ejecutado en el polígono N° 007, propiedad denominada "Suruberebo" , ubicada en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, memorial de fs. 53 a 57 vta. presentado por Javier Rodrigo Ventiades representante legal de Kathia Gianina Jacobs Castedo, Jorge Alberto jacobs Castedo y Milton Eduardo Jacobs Castedo, memorial de fs. 63 a 66, memorial de responde, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, presenta demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a desarrollar:

Señala que en el proceso de saneamiento del predio "Suruberebo", el INRA no hizo una correcta valoración del antecedente agrario de dotación N° 35662 debido a que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin considerar que el predio se encontraba sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización, que al ser incompetente, vicia sus actos de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886, art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958, arts. 321-I inc. a y 324-I del D. S. N° 29215 concluyendo que los beneficiarios del predio "Suruberebo" debían haber sido considerados como poseedores y en caso que correspondiere, adquirirlo, mediante proceso de adjudicación, conforme señalan los arts. 311 y 315-II numeral 1, inc. a del D. S. N° 29215.

Bajo el título de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento señala:

1.- Precisa que del análisis técnico realizado por el Viceministro de Tierras, el expediente agrario signado con el número 35662 antecedente del predio Suruberebo, se encuentra sobrepuesto al área de Colonización F Central, creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 28 de mayo de 2002, concluyendo que la precitada entidad no efectuó una correcta valoración del referido expediente que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia incompetente sobre las áreas de colonización, por lo que se encontraría afectado con vicios de nulidad conforme a lo dispuesto por el art. 244-I inc. a del D.S. N° 25763 y art. 321-I del D.S. N° 29215.

2.- Con referencia al función económica social acreditada con actividad ganadera, indica que en el proceso cursa la ficha catastral de 07 de abril de 2001 que, en el ítem referido a la marca y producción, precisa que se verificó que en el predio existían 300 cabezas de ganado bobino de raza pardo y 6 cabezas de ganado equino criollo, cuestionando la marca de ganado que contiene la figura de una fusión de letras JyC, que pertenecería a Milton Jacobo Candia.

Como fundamentos de derecho realiza la transcripción del art. 122 de la C.P.E., art. 1 del D. S. de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 13 de noviembre de 1886, art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958, art. 1 del D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960, art. 244-I inc. a del D. S. N° 25763 y arts. 321-I inc. a y 324-I del D. S. N° 29215.

Con éstos argumentos solicita que previos los trámites previstos por el art. 781 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., se declare probada la demanda en todas sus partes, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir todos los actuados posteriores a la Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Jorge Gómez Chumacero, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma a través del memorial de fs. 108 a 109 vta., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a desarrollar:

Señala que, de la documentación presentada por la parte interesada y los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa del proceso de saneamiento del predio denominado "Suruberebo" , se concluye que el proceso fue realizado por el INRA, de acuerdo a fundamentos factico legales tomando en cuenta el carácter social del derecho agrario, teniéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de mayo de 2002 que señala: "(...)que el Título Ejecutorial 6785380 conjuntamente el trámite agrario signado con el No. 35662 no se encuentra afectado de nulidad absoluta, no obstante se constató su afectación de vicios de nulidad relativa toda vez que su tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953, determinándose el incumplimiento del requisito dispuesto por el art. 33 inc. a) del citado decreto, verificándose sin embargo, el cumplimiento de la función económica social", llegando a la conclusión: "...a ese efecto y en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 66 núm. 6. Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley No. 1715 y arts. 218 inc. b) y 220 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000, se sugiere remitir antecedentes al Presidente de la República a objeto de dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 685380 de fecha 16 de diciembre de 1976, sobre la superficie de 1900.0000 ha.(...)".

Concluyéndose que en base a las actuaciones técnico legales y los informes pronunciados se emitió la Resolución Suprema N° 01784 de 09 de octubre de 2009, solicitando se considere y valore conforme a derecho la normativa vigente al momento de la realización del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Suruberebo".

Que, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda mediante memorial de fs. 163 a 165, fuera del plazo establecido por ley.

Que, por memorial de fs. 53 a 57 vta., los terceros interesados Kathia Gianina Jacobs Castedo, Jorge Alberto jacobs Castedo y Milton Eduardo Jacobs Castedo, se apersonan a través de su representante legal Javier Rodrigo Ventiades Carvajal, señalando que producto del proceso de saneamiento del predio "Suruberebo" , se emitió la Resolución Suprema No. 01784 de 09 de octubre de 2009, reconociendo su derecho propietario en la superficie de 294,9160 ha a su favor y una superficie total de 2169.9160 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera, resolución que es impugnada por el Viceministerio de Tierras, por lo que tienen a bien responder a la demanda en forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

1.- Bajo el epígrafe Sobreposición con la Zona de Colonización F Central : Señala que con el objetivo de desarrollar un plan de poblamiento en el país, el año 1905 se emitió el D.S. de 25 de abril, que en el art 1 establecía las áreas de colonización, que fueron ocho zonas (A, B, C, D, E, F, G y H), distribuidas en los departamentos de La Paz, Beni, Cochabamba, Santa Cruz y Tarija, definiéndose la ubicación de las zonas en base a la toponimia (nombres de ríos, serranías y cuencas) de la cartografía base, existente en ese tiempo. Respecto a la zona F señalaba que comprendía "El departamento de Santa Cruz, provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera, la parte norte de esta zona se extendería entre el río Paraguá o Serre, el límite con la zona C del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las tierras de donde se desprenden (...)", la cartografía conocida en el año 1905 fue generada por el Ing. Luis García Meza, que establecía que para la ubicación de las zonas de colonización primero se debía realizar el proceso de georeferenciación de la cartografía base, con referencia a puntos de control establecidos con precisión, para posteriormente ubicar los ríos, serranías y cuencas que estaban señalados en el Decreto, tomando como base el mapa de 1904, considerando la información marginal de los grados que señalan la altitud y longitud se ha generado una grilla intersectando los meridianos y paralelos, determinando que para establecer la ubicación precisa del mapa era necesario contar con puntos de control que permitan realizar la georeferenciación, con cuyo resultado se ha identificado los ríos que delimitan la zona de colonización F Central, realizando la digitalización de los ríos y poligonización del área de la zona de colonización, hacia el norte por el rio Sapococh Oriental, hacia el lado oeste por los ríos San Miguel y San Luis y hacia el lado sud y este se ha considerado las divisorias de aguas que existen en el lugar tomado en cuenta la cobertura digital del Sistema de Cuencas elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, que permite delimitar las Sierras de donde se desprenden los afluentes de los ríos Sapococh Oriental, San Miguel y San Luis.

Refiere que el INRA maneja como cobertura oficial de zonas de Colonización, la sobrepuesta al mapa de 1905, donde se observa que la Zona F Central está ubicada mas al nor oeste de donde señala la ubicación del mapa de 1905, por lo señalado se tiene como resultados que: "Las coordenadas geográficas descritas en la información marginal del mapa de 1904, son datos que han permitido realizar un proceso de georeferenciación preciso considerando la escala del mapa de 1904. Los datos del decreto supremo del 25 de abril de 1905 y el mapa de 1904 han permitido establecer la ubicación de la Zona de Colonización F Central. La sobreposición de la cobertura (shape) de la división política administrativa a nivel departamental al mapa de 1904 muestra la coincidencia de los limites departamentales entre los dos datos, confirmando la correcta georeferenciación del mapa (1904). Los datos del decreto del 25 de abril de 1905 y el mapa de 1904 (georeferenciado), establecen la ubicación del área de la zona de Colonización F Central mas al sud este del área de cobertura o información geográfica que el INRA hace uso en el proceso de saneamiento".

2.- Bajo el epígrafe Función Económica Social en la Actividad Ganadera: Indica que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa la ficha catastral de 7 de abril de 2001, en el que participo Willy Aruquipa Flores, Asistente Legal de la empresa KAMPSAX, quien extrañamente contradiciendo su propio trabajo, actualmente firma como parte del equipo de la demanda, el mismo que durante las pericias de campo, no describió de forma completa la actividad productiva realizada en la propiedad específicamente en la ficha catastral; en el ítem referido a la marca y producción se pudo establecer que en el predio existen 300 cabezas de ganado bovino de raza pardo y 6 cabezas de ganado equino criollo, en el ítem de infraestructura y equipos figura 3 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 galpón, 7 potreros, 1 tractor, 1 motocultor, 1 sembradora, 1 arado, 1 rome plow, pudiendo verificarse la residencia por la existencia de 3 casas, infraestructura y actividad ganadera.

Asimismo cursa de fs. 81 a 82 del proceso de saneamiento, el testimonio de transferencia del predio de 7 de mayo de 1986 por el que Dagmar Candia Vda. de Jacobs transfiere, a Jorge Alberto, Milton Eduardo y Kathia Gianina Jacobs Castedo el terreno denominado "Suruberebo"; teniéndose en consecuencia a fs. 37 del proceso el registro de marca de ganado emitido por la policía nacional, el mismo que fue registrado a nombre de Miltón Jacobs Candia, debido a que en la propiedad se registro actividad empresarial familiar siendo parte de ésta todos los copropietarios.

Que, la verificación de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Suruberebo" , se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el art. 169 del reglamento de la Ley No. 1715, realizándose las pericias de campo conforme lo dispuesto en los arts. 239 y 240, verificándose la FES de acuerdo al art. 238-I-III inc. c) del D.S. N° 25763.

Continúa señalando que tomando en cuenta que la ganadería es la actividad del predio "Suruberebo" y que llevadas a cabo las pericias de campo, el INRA constató por observación directa en el predio, que cuenta con su propia marca de ganado, acto que se realizó por verificación directa in situ, y que consiguientemente dicha información hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES, siendo irreal el argumento del demandante.

Que, por memorial de fs. 63 a 66, los terceros interesados Kathia Gianina Jacobs Castedo, Jorge Alberto Jacobs Castedo y Milton Eduardo Jacobs Castedo, a través de su representante legal Javier Rodrigo Ventiades Carvajal efectúan un análisis del Decreto de 25 de abril de 1905 a efectos de determinar la ubicación de la Zona de Colonización F Central y concluyen que el predio "Suruberebo" está ubicado aproximadamente a 119 Km mas al Nor-Oeste de la citada Zona de Colonización y por lo mismo no se encontraría sobrepuesto a la misma, por tanto el proceso de dotación signado con el N° 35662 y el Título Ejecutorial Individual N° 685380 no estarían afectados por vicios de nulidad absoluta y que la evaluación técnica jurídica se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 176, 177, 181, 183, 187 del D.S. N° 25763.

Qué, la parte actora y la demandada hicieron uso del derecho de réplica y dúplica a su turno respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 36, cursa copia simple del Registro de Marca, registrado en dependencias de la guardia nacional de la policía de la provincia Nuflo de Chavez el 10 de diciembre de 1986.

De fs. 46 a 47, cursa Ficha Catastral de 7 de abril de 2001

De fs. 137 a 144, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 28 de mayo del 2002

De fs. 181 a 185, cursa Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal, ingresar al análisis de la demanda en los términos en que fue planteada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Suruberebo" , se ejecutó en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 25763 y Decreto Supremo N° 29215, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a la función económica social en la actividad ganadera del predio "Suruberebo"; el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo), en relación a la presentación de documentos prescribe: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso" (las negrillas son nuestras), norma legal que habilita al administrado a presentar documentación que permita acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme al art. 173-I, inc. c) del mismo cuerpo legal.

En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrolle conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio.

En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 46 a 47 del expediente de saneamiento, se concluye que en el ítem 46 se consigna la marca que correspondería al ganado identificado en el predio, "JC", adjuntando, a efectos de demostrar el derecho propietario del Ganado, el registro de marca cursante a fs. 36 del expediente de saneamiento, que, de manera textual, refiere: "(...) Fue presente ante este despacho policial el señor MILTON JACOBO CANDIA mayor de edad natural de Robore y con domicilio en Santa Cruz, con el objeto de Sacar COPIA LEGALIZADA del registro de su marca fierro (...)" (Las negrillas nos corresponden), confluyéndose que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" (Las negrillas nos corresponden), en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". La L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana.

Por lo señalado se concluye que el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio, a través de documentación idónea y registrada en la entidad debidamente acreditada por ley (competente), conforme a la normativa señalada anteriormente que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

En vía de aclaración, por lo previamente desarrollado, resulta innecesario ingresar al análisis de la sobreposición del predio "Suruberebo" con la Zona de Colonización F Central, tomándose en cuenta que el art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la definición de su objeto", norma legal que obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la precitada entidad, a tiempo de retomar el proceso, oportunidad en la que deberá considerar si el predio o su antecedente se encuentran sobrepuestos a aéreas clasificadas por norma legal y si ello implica o/no un vicio de nulidad, debiendo desarrollar los fundamentos facticos y legales que sustenten su decisión.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA en PARTE demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, en tal sentido, siendo que la omisión de la entidad administrativa se centra a la falta de motivación y/o fundamentación, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 137 inclusive (ETJ), debiendo efectuarse la valoración de la documentación presentada por los administrados y considerarse si el predio o su antecedente agrario se sobrepone o no a superficies clasificadas por norma legal y si ello implica o no vicios de nulidad.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.