En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Jorge Jesús Barahona Rojas contra Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richard, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001097 de 6 de enero de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
1.- En las pericias de campo, los interesados no presentaron el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, no demuestran la inversión del capital suplementario, tampoco el destino de la producción al mercado; por consiguiente en cuanto a la clasificación del predio se vulnera el art. 238 del D.S. 25763;
2.- que mediante nota ante el INRA el señor Hans Schilink Monasterio afirma que no realizó ninguna transferencia, ante esto el director del INRA departamental, en agosto de 2004 solicita a la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, certificar si las firmas del reconocimiento corresponden al Juez de Mínima Cuantía N° 6, del cual se tiene que en archivos no cursa libros de reconocimiento de firmas a cargo de Hormando Viruez Pérez (Juez de mínima Cuantia);
3.- en el estudio multitemporal de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 (año de pericias de campo) no se identifica actividad antrópica, por tanto antes de la gestión de 1996 no existió posesión legal de los interesados, en consecuencia vulnero el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 y;
4.- que los señores Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards, aparentaron una posesión legal, simularon el cumplimiento de la función económico social con actividad ganadera, consiguientemente el Título Ejecutorial N° MPANAL001094 estaría viciado de nulidad absoluta.
Solicitó se declare probada la demanda.
Los codemandados responden a la demanda manifestando: que por las condiciones del Beni la actividad ganadera se desarrolla con muchas limitaciones, pero lo que importa es la verificación directa en campo, donde se constató la existencia de 1950 de cabezas ganado mayor y el resto menor (cría), mejoras, y haciendo cálculos cumple con la FES conforme prevé el art. 238 del DS. N° 25763, que la información satelital es prueba pericial auxiliar, no se puede pretender que el Tribunal Agroambiental le atribuya un alto valor probatorio, puesto que es unilateral, anómala y extemporánea, el proceso es ordinario y de puro derecho en tal sentido el Tribunal Agroambiental debe limitarse a revisar el proceso de saneamiento, solicitan que declare improbada la demanda.
"(...)se tiene que durante la elaboración de la ficha catastral se constató a fs. 48 y sgts. la existencia de 1950 cabezas de ganado vacuno, 30 porcinos y 10 de caballar, incluido su registro de marca; igualmente la existencia de casa, corrales, potreros y otros, en cuanto al uso de la tierra se tiene pecuario (ganadería), pastizal; así como mejoras consistentes en construcción de cocina, horno, potrero con cultivo de pasto, aspectos que coinciden con la ficha FES cursante a fs. 101 de los antecedentes de saneamiento; de lo que se deduce el cumplimiento de la función económico social; en este sentido se concluye que la decisión y voluntad del administrador no pudo estar inducido, tampoco viciado de nulidad, puesto que conforme señala el art. 238 del DS. N° 25763 "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas , de descanso , de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite""
"(...) el cumplimiento de la función económico social en la actividad ganadera debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, con el registro respectivo de marca, debiendo considerarse el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas de manera integral en concordancia con el art. 238, 239 y 242 del DS. N° 25763 vigente en su momento, en consecuencia en el presente caso como se evidencia en el informe en Conclusiones cursante de fs. 171 a 173 se tiene que el predio Las Tojas cumplió con los presupuestos básicos de la función económica social exigida a una actividad ganadera, así a fs. 173 señala que efectuado la exposición pública de resultado (EPR), "se constata que no existe solicitud de aclaración por parte del interesado, colindantes o terceros afectados, ni se han hecho conocer errores materiales u omisiones en el presente proceso de saneamiento" (las negrillas son nuestras)."
"(...) en este sentido las documentales que se adjuntó por el actor, son irrelevantes; pues como se dijo anteriormente conforme al art. 239.II del DS. N° 25763 el principal medio que permite comprobar el cumplimiento o no de la FES es la inspección, verificación directa en el terreno que se lleva a cabo en la ejecución de las pericias de campo, como resultado de ello cursan a fs. 75 y sgts. informe de campo, a fs.128 y sgts Informe de Evaluación Técnica Jurídica, a fs. 202 y sgts. Informe de Evaluación Técnico Legal, a fs. 207 Resolución Administrativa N° 371/2008 de adjudicación; antecedentes en los que no se observa sobre el incumplimiento de la FES, aspecto que es corroborado por la declaración jurada pacífica posesión cursante a fs. 47 y sgts; de los que se extrae que los interesados (demandados) cumplen con la función económica social a pesar de las limitantes del departamento del Beni, además no se advierte alguna observación respecto a este punto; en este sentido lo acusado carece de sustento legal y veracidad."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001094 del 6 de enero de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la simulación absoluta en el cumplimiento de la FES, se debe manifestar que al ser la verificación directa en terreno el medio idóneo para demostrar el cumplimiento de la FES, pues en la Ficha Catastral se evidencio la existencia de ganado, mejoras, aspectos que coinciden con el formulario de FES, por lo que la decisión y voluntad del administrador no pudo estar inducido, tampoco viciado de nulidad, pues el predio Las Tojas cumplió con los presupuestos básicos de la función económica social exigida a una actividad ganadera;
2.- sobre la posesión ilegal del predio "Las Tojas", se observa que la prueba presentada por el demandante es irrelevante, pues el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES es la realizada en campo, pues en base a esto es que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, y la Resolución Administrativa de adjudicación, otorga Titulo Ejecutorial al beneficiario del predio, de lo que se extrae que los interesados cumplen con la función económica social a pesar de las limitantes del departamento del Beni, además no se advierte alguna observación respecto a este punto
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
No se crea acto aparente, cuando se reconoce el cumplimiento de la FES, a partir de la ficha catastral y otros, valorándose correctamente por el INRA, no habiendo posibilidad de que se haya simulado, o mostrado cosas que no existiesen
"a)Sobre la Nulidad por simulación absoluta, por crear un acto aparente:"
"(...)se tiene que durante la elaboración de la ficha catastral se constató a fs. 48 y sgts. la existencia de 1950 cabezas de ganado vacuno, 30 porcinos y 10 de caballar, incluido su registro de marca; igualmente la existencia de casa, corrales, potreros y otros, en cuanto al uso de la tierra se tiene pecuario (ganadería), pastizal; así como mejoras consistentes en construcción de cocina, horno, potrero con cultivo de pasto, aspectos que coinciden con la ficha FES cursante a fs. 101 de los antecedentes de saneamiento; de lo que se deduce el cumplimiento de la función económico social; en este sentido se concluye que la decisión y voluntad del administrador no pudo estar inducido, tampoco viciado de nulidad, puesto que conforme señala el art. 238 del DS. N° 25763 "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas , de descanso , de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite"
Como se dijo, la carga de la prueba corresponde al actor; por su parte el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. refiere "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", la misma concuerda con el art. 1286 del sustantivo civil; en este sentido, la valoración de las fichas, actas, informes, etc., producidas en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio Las Tojas deben ser consideradas de manera integral, no solo en relación a alguno de ellos como pretende hacer ver el demandante; en este sentido, se llega al criterio de que la ficha catastral, pericias de campo, se efectuaron correctamente por personeros del INRA, en .el marco de sus atribuciones, no habiendo posibilidad de que los demandados hayan simulado, o mostrado cosas que no existiesen."
PRECEDENTE 2
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES
Es legal la posesión ejercida en cumplimiento de la FES, cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos y ante la inexistencia de afectados, es válido el título ejecutorial
"Ahora bien, también se acusa la vulneración del art. 50.I.2.c. de la ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, causal que permite que el accionar del Tribunal Agroambiental no sea la búsqueda de la legalidad por la legalidad, sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, informe en conclusiones, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normativas que categóricamente prohíben su emisión y titulación, que al final da lugar a la titulación incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento."
" (...) Asimismo debe considerarse que la posesión legal debe ser ejercida en cumplimiento de la función económico social, además siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme establece la parte in fine del art. 169 de la CPE abrogada en concordancia con el art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Sexta parte in fine de la ley N° 1715, art. 198 y 199 del DS. N° 25763 vigente en su momento, entendiéndose entonces, para que el Estado otorgue titularidad de la tierra, cuyo cumplimiento es inexcusable, es la inexistencia de terceros afectados; en el presente caso no se evidencia a terceros afectados con el proceso de saneamiento, por ende se válido el título ejecutorial cuya nulidad se demanda."
INDICATIVA 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Definición
La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro
"a)Sobre la Nulidad por simulación absoluta, por crear un acto aparente: A objeto de entender que es simulación, recurrimos al Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, refiere: "... palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto..."; por su parte Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro..., ...simular es mentir, cambiar, modificar, hacer creer algo que no es real..."; en ese mismo sentido nos señala Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión"."
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Definición
Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).
VIOLACIÓN DE LEY
Desestimada: valoración correcta, por verificación o no del cumplimiento de la FS / FES
Cuando la labor de verificación del cumplimiento de la Función Social, cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, no se evidencia fraude en esa verificación, ni se vulnera la norma agraria aplicable (SAN S1 103-2016).