SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 029/2016
Expediente: Nº 243-NTE-2012
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas
Demandado: Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge
Velarde Richards
Distrito: Beni
Propiedad: Las Tojas
Fecha: Sucre, 12 de Abril de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001097 de 6 de enero de 2010 cursante de fs. 9 a 13 vta., planteado por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, contra Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards, contestación de fs. 106 a 130 vta., memorial de réplica de fs. 181 a 184; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante plantea acción de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
I.I. ANTECEDENTES.- Señala que, en fecha 4 de septiembre de 1996 representantes de los pueblos del Beni CPIB, CMIB, solicitan Titulación del Territorio Indígena Baure; el 15 de julio de 1997 se emite Resolución de inmovilización N° RAI-TCO-0014 sobre un área de 505.775.6545 has, correspondiente a la provincia Itenez del Departamento del Beni; el 13 de abril de 1998 se dicta Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0013-98; mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0157-2001 de 5 de julio se modifica la superficie de saneamiento a 234.286.3034 has; por Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-007-2001 de 19 de octubre se intima a personas que tengan interés en el área de saneamiento SAN TCO BAURE, a presentar documentación que respalde su derecho propietario, además de resolver con el inicio de las pericias de campo, etc.
Así se identifica el predio "Las Tojas" que mediante Titulo Ejecutorial N° MPANAL001094 de 6 de enero de 2010 se adjudica en copropiedad a favor de Rogaciana Atiare Orerayde Velarde y Jorge Velarde Richards, como propiedad empresa ganadera con una extensión de 12.741.8026 has; titulo que emerge a raíz de la Resolución Administrativa RA-ST-N° 0371/2008 de 11 de diciembre de 2008, pero tendría observaciones de fondo que vician de nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial señalado, que durante el proceso de saneamiento, los beneficiarios crearon una posesión y cumplimiento de la FES con actividad ganadera aparente; en ese sentido y por la disposición final vigésima del DS. N° 29215, art. 50 de la ley N° 1715 se demanda la nulidad del título ejecutorial referido.
I.II. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DEMANDA:
a)Incumplimiento de la Función Económica Social.- De las pericias de campo y levantamiento de la ficha catastral del 6 de diciembre de 2003 firmada por Jorge Velarde Richards; se observa, que en el ítem de producción agrícola esta en blanco al igual que la actividad forestal lo cual sería señal de inexistencia; en el ítem de herramientas de producción declara tener 10 machetes, 4 palas y 1 motocierra, pero no hay fotografía de estas mejoras; en el ítem infraestructura y maquinaria declara la inexistencia de la misma; refiere que para acreditar el cumplimiento de la FES, la empresa agrícola y/o ganadera debe contar entre otras con trabajadores asalariados, producción destinada al mercado, los ganados deben tener registro de marca; verificación que debe efectuarse en trabajo de gabinete y campo.
En las pericias de campo, los interesados no presentaron el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, no demuestran la inversión del capital suplementario, tampoco el destino de la producción al mercado; por consiguiente en cuanto a la clasificación del predio se vulnera el art. 238 del D.S. 25763 (vigente en su momento).
La ficha catastral del predio Las Tojas no se levanto de acuerdo a la Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico; asimismo expone que de las imágenes satelitales de 1996, 2000 y 2003 no se observa actividad antrópica, referidas a fs. 54 y 56, lo cual es incumplimiento de la FES y recae en simulación absoluta.
b)Irregular acreditación del derecho propietario del predio Las Tojas.- Los codemandados dicen que el predio Las Tojas resulta de la fusión de los predios San Carlos y Santa Elena; ambos con antecedente agrario N° 31916 y 32625 y que ellos adquirieron el año 1979 y 1977 de los propietarios María Luisa Castedo y Hans Schilink Monasterio respectivamente, adquisiciones que contarían con reconocimiento de firmas.
Pero el 14 de julio de 2004, mediante nota ante el INRA el señor Hans Schilink Monasterio afirma que no realizó ninguna transferencia, ante esto el director del INRA departamental, en agosto de 2004 solicita a la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, certificar si las firmas del reconocimiento corresponden al Juez de Mínima Cuantía N° 6, del cual se tiene que en archivos no cursa libros de reconocimiento de firmas a cargo de Hormando Viruez Pérez (Juez de mínima Cuantia), información corroborada el 11 de agosto de 2004 por informe del jefe de archivos de la misma institución; luego el INRA presenta denuncia por delitos de acción pública de falsedad material e ideológica, contra Jorge Velarde Richards.
c)Posesión Ilegal del predio Las Tojas.- Los demandados declaran tener posesión del predio Las Tojas desde el 30 de enero de 1978; pero del estudio multitemporal de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 (año de pericias de campo) no se identifica actividad antrópica, por tanto antes de la gestión de 1996 no existió posesión legal de los interesados, en consecuencia vulnero el art. 66.I.1 de la ley N° 1715 que refiere que el saneamiento tiene como finalidad la titulación de las tierras que están cumpliendo con la FS o FES por lo menos 2 años antes; de las imágenes satelitales se observa existencia de actividad antrópica del año 2010, lo cual es posterior a la vigencia de la ley N° 1715, además de que el 15% del predio estaría sobrepuesto a la reserva de Vida Silvestre (rio blanco y negro).
En base a la ficha catastral incorrecta y simulación de posesión, se habría elaborado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que concluyen y sugieren: El predio Las Tojas esta en el área SAN TCO BAURE, que los demandados se apersonaron en el plazo de ejecución de pericias, la posesión seria legal, que se desarrolla actividad ganadera cumpliendo la FES; asimismo existe observaciones de la transferencia por lo que ésta no fue considerada para el informe de Evaluación Técnica Jurídica, en aplicación del art. 166 de la CPE, art. 66.I.1 de la ley N° 1715, arts. 198 y 208 del Reglamento, sugiere que los señores Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards se adjudique el predio Las Tojas con una superficie de 12.787.3026 has que cumple la FES.
Así el informe de ETJ no habría cumplido con el art. 199.I. del DS. 25763, por su parte el DS. 29215 en su disposición transitoria segunda permite realizar controles de calidad, supervisión y seguimiento; pero a pesar de ser evidente las irregularidades se da por bien hecho las actuaciones de saneamiento. En base a la ETJ del 27 de septiembre de 2004, informe de adecuación Técnico Legal N° 2510/2008 de 27 de noviembre de 2008 el INRA nacional emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0371/2008 que resuelve adjudicar el predio Las Tojas a favor de Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards con una superficie de 12.741.8026 has, como empresa con actividad ganadera, ejecutoriada la misma dio origen al Titulo Ejecutorial N° MPANAL001094 del 6 de enero de 2010.
I.III. CONCLUSIONES.- El actor refiere lo siguiente:
-En cuanto a poseedores sin tramites agrarios, el cumplimiento de la FES debe ser anterior a la ley N° 1715 conforme señala el art. 2 de la misma norma.
-El informe ETJ de 27 de septiembre de 2004 legitima como poseedores legales a los señores ahora demandados en virtud a su declaración jurada de posesión con data de 30 de enero de 1978.
-El estudio antrópico demostró inexistencia de mejoras en el predio Las Tojas, entonces no hubo posesión legal anterior a la ley N° 1715, por tanto existe simulación absoluta que no va con la realidad.
-El informe de ETJ es ilegal porque no se demostró la FES; tomando en cuenta la cantidad de ganados sin constancia de, registro de marca, vacuna contra la fiebre aftosa, producción con destino al mercado y falta de medios técnico mecánicos para la explotación, no se debió clasificar como empresa ganadera; por tanto se vulnera el art. 2 de la ley N° 1715.
Igualmente reitera que los señores Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards, aparentaron una posesión legal, simularon el cumplimiento de la función económico social con actividad ganadera, consiguientemente el Título Ejecutorial N° MPANAL001094 estaría viciado de nulidad absoluta conforme al art. 50.I.1.c) y 2.c) de la ley N° 1715.
Por todo lo anteriormente expuesto y en amparo de la disposición final vigésima del DS. N° 29215, ART. 110.f del DS. N° 29894, y habiéndose vulnerado el art. 50.I.1.c) y 2.c) de la ley N° 1715 plantea nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPANAL001094 de fecha 6 de enero de 2010, clasificado como empresa ganadera, emitido en función a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0371/2008 de 11 de diciembre de 2008, solicitando se declare probada la demanda,
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 20 y vta., se admite la demanda de nulidad de título ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Rogaciana Atiare Oreray de Velarde y Jorge Velarde Richards como así al tercer interesado Rolando Coria Chamo representante de la TCO Baure.
Que, por memorial de fs. 106 a 130 vta., fue contestada la demanda, inicialmente oponiendo excepción, la cual fue rechazada por auto de fecha 3 de agosto de 2015 cursante de fs. 186 a 187 vta., también fue rechazada por auto de 9 de julio de 2015 la solicitud de promover Acción de Inconstitucionalidad concreta por auto, que a su vez fue ratificada mediante Auto Constitucional Plurinacional N° 0305/2015-CA de 14 de agosto de 2015 cursante de fs. 253 a 258.
Los codemandados contestan a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial según memorial de fs. 106 vta. a 130 vta., bajo los siguientes argumentos; en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, otorgan su plena fe y validez a las fichas catastrales efectuadas durante las pericias de campo, al igual que la información complementaria de fs. 51 a 53; también señala, por las condiciones del Beni la actividad ganadera se desarrolla con muchas limitaciones, pero lo que importa es la verificación directa en campo, donde se constató la existencia de 1950 de cabezas ganado mayor y el resto menor (cría), mejoras, y haciendo cálculos cumple con la FES conforme prevé el art. 238 del DS. N° 25763, y art. 41 de la ley N° 1715 verificándose el trabajo asalariado, producción para el mercado, etc., concluye señalando que las pericias de campo permiten al INRA obtener información directa.
En cuanto a la posesión legal, el Vice Ministerio de Tierras se apoya en las imágenes satelitales, desconociendo que no hay documental alguna fuera de las fichas catastrales levantadas por el INRA cursante en fs. 48, 49, 51 a 53 del proceso de saneamiento del predio Las Tojas; además cursan actas y formularios de declaración jurada de posesión legal, firma de actas de conformidad de linderos, donde no se observa su posesión anterior al 18 de octubre de 1996; así también el INRA no valora el derecho propietario adquirido, sin embargo acepta la sucesión en la posesión por lo que en aplicación de los arts. 87, 88, 92 93 del Cód. Civ. las posesiones anteriores del predio por los anteriores dueños deben ser sumadas a la propiedad actual Las Tojas.
En cuanto a la violación de la ley, formas esenciales o finalidad que inspiro su otorgamiento; señala que la información satelital es prueba pericial auxiliar, no se puede pretender que el Tribunal Agroambiental le atribuya un alto valor probatorio, puesto que es unilateral, anómala y extemporánea, el proceso es ordinario y de puro derecho en tal sentido el Tribunal Agroambiental debe limitarse a revisar el proceso de saneamiento, tomando en cuenta la información y documental del expediente agrario, en cumplimiento del art. 374 del Cód. Pdto. Civ.; judicializar "prueba" de reciente obtención vulneraría el debido proceso, derecho a la defensa en su elemento seguridad jurídica y verdad material señalado en el art. 115 y 119 de la CPE.
Naturaleza Irretroactiva de la ley : bajo este epígrafe rechaza el uso de las imágenes satelitales, puesto que si bien ahora el DS. N° 29215 prevé usar como medio auxiliar para verificar la FES, pero esto debe ser en el lugar y momento oportuno, además no es para verificar la posesión legal o ilegal.
Por lo expuesto y en amparo de los arts. 56, 115.I y II, 116.I y II, 119, 393, 397, 404, 410.I. y II de la CPE., solicitan declarar improbada la demanda de Título Ejecutorial MPANAL001094, con costas al demandante.
CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento se evidencia que el actor plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001094 referente al predio denominado "Las Tojas" ubicado en la provincia Itenez, del departamento del Beni; amparando su pretensión en el art. 50.I.1. c) y.2.c) de la Ley N° 1715.
Que, en amparo del art. 78 de la Ley N° 1715, a los institutos jurídicos de orden agrario hoy agroambiental le son aplicables los procedimientos del adjetivo civil, así también el sustantivo civil, pues el primero tiene su fuente en este último, en cuyo caso será menester citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Cív. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el procesal civil en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad, y para hacerse viable debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 1715, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por el demandante:
a)Sobre la Nulidad por simulación absoluta, por crear un acto aparente: A objeto de entender que es simulación, recurrimos al Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, refiere: "... palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto..."; por su parte Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro..., ...simular es mentir, cambiar, modificar, hacer creer algo que no es real..."; en ese mismo sentido nos señala Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión".
La normativa especial en su Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a la creación de "...un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", el cual nos permite extractar algunos elementos esenciales: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y un tercer elemento que necesariamente debe ser valorado en relación directa entre el acto aparente y la decisión, voluntad o acto administrativo cuestionado, en consecuencia corresponde acreditar el acto cuestionado, de lo contrario ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.
En suma diríamos, simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes, discordancia intencional e intención de engañar.
Que, en toda demanda corresponde al actor señalar con toda precisión los argumentos sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, el hecho que se considera que la autoridad administrativa consideró como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto.
Como se podrá advertir, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial, es la simulación del acto.
Que, el art. 155 del DS. N° 29215 en su parte final señala: "Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de parte"; por su parte el DS. N° 25763 vigente en su momento en su art. 239.II prescribe "El principal medio para la comprobación de la función económico-social , es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios...", la cual concuerda con el art. 173 inc. c) de la misma normativa.
De lo anteriormente referido, sin lugar a dudas se colige, que el medio apropiado de comprobación del cumplimiento de la FES es a través de la verificación directa en campo, que se efectúa mediante el procedimiento administrativo de saneamiento (pericias de campo); entonces corresponde analizar si lo acusado se encuentra o emerge del desarrollo del proceso de saneamiento según lo acusado por el Vice Ministerio de Tierras.
Ahora bien, el demandante acusa incumplimiento de la función económica social, puesto que de acuerdo a la ficha catastral no existiría producción agrícola, actividad forestal, fotografías de las mejoras, no se habrían presentado las vacunas contra la fiebre aftosa, inversión de capital, producción destinad al mercado; entonces cabe analizar si la decisión del administrador ha sido tomada producto de estos puntos acusados; así se tiene que durante la elaboración de la ficha catastral se constató a fs. 48 y sgts. la existencia de 1950 cabezas de ganado vacuno, 30 porcinos y 10 de caballar, incluido su registro de marca; igualmente la existencia de casa, corrales, potreros y otros, en cuanto al uso de la tierra se tiene pecuario (ganadería), pastizal; así como mejoras consistentes en construcción de cocina, horno, potrero con cultivo de pasto, aspectos que coinciden con la ficha FES cursante a fs. 101 de los antecedentes de saneamiento; de lo que se deduce el cumplimiento de la función económico social; en este sentido se concluye que la decisión y voluntad del administrador no pudo estar inducido, tampoco viciado de nulidad, puesto que conforme señala el art. 238 del DS. N° 25763 "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas , de descanso , de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite"
Como se dijo, la carga de la prueba corresponde al actor; por su parte el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. refiere "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", la misma concuerda con el art. 1286 del sustantivo civil; en este sentido, la valoración de las fichas, actas, informes, etc., producidas en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio Las Tojas deben ser consideradas de manera integral, no solo en relación a alguno de ellos como pretende hacer ver el demandante; en este sentido, se llega al criterio de que la ficha catastral, pericias de campo, se efectuaron correctamente por personeros del INRA, en .el marco de sus atribuciones, no habiendo posibilidad de que los demandados hayan simulado, o mostrado cosas que no existiesen.
Cabe remarcar que el cumplimiento de la función económico social en la actividad ganadera debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, con el registro respectivo de marca, debiendo considerarse el cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas de manera integral en concordancia con el art. 238, 239 y 242 del DS. N° 25763 vigente en su momento, en consecuencia en el presente caso como se evidencia en el informe en Conclusiones cursante de fs. 171 a 173 se tiene que el predio Las Tojas cumplió con los presupuestos básicos de la función económica social exigida a una actividad ganadera, así a fs. 173 señala que efectuado la exposición pública de resultado (EPR), "se constata que no existe solicitud de aclaración por parte del interesado, colindantes o terceros afectados, ni se han hecho conocer errores materiales u omisiones en el presente proceso de saneamiento" (las negrillas son nuestras).
b)En cuanto a la irregular acreditación del derecho propietario del predio Las Tojas.- Siendo innecesario considerar este punto, sin embargo a efectos aclaratorios sobre la denuncia penal del Vice Ministerio de Tierras señalemos lo siguiente, a fs. 184 y 185 del proceso de saneamiento cursa Resolución del Ministerio Publico N° 045/2006 sobre ratificación de sobreseimiento, dictado a favor del ahora demandado (Victor Velarde Richards), al respecto el art. 39 del Cód. Pdto. Penal, señala"...el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión", en ese entendido el argumento de la demanda es impertinente, consecuentemente innecesario realizar mayor análisis.
c)Respecto a la posesión ilegal del predio Las Tojas.- A raíz de las imágenes satelitales el Vice Ministerio de Tierras señala no haber existencia de actividad antrópica antes de 1996, por lo cual no habría cumplimiento de la función social o función económico social.
El planteamiento del Vice Ministerio de Tierras, conforme al art. 354.II del Cód. Pdto. Civ. se califica como una demanda de puro derecho, consiguientemente lo acusado debe girar en torno a las pruebas preexistentes, es decir a los antecedentes del proceso de saneamiento efectuados por el INRA, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad, contradicción, puesto que en este proceso no se abre término probatorio; en este sentido las documentales que se adjuntó por el actor, son irrelevantes; pues como se dijo anteriormente conforme al art. 239.II del DS. N° 25763 el principal medio que permite comprobar el cumplimiento o no de la FES es la inspección, verificación directa en el terreno que se lleva a cabo en la ejecución de las pericias de campo, como resultado de ello cursan a fs. 75 y sgts. informe de campo, a fs.128 y sgts Informe de Evaluación Técnica Jurídica, a fs. 202 y sgts. Informe de Evaluación Técnico Legal, a fs. 207 Resolución Administrativa N° 371/2008 de adjudicación; antecedentes en los que no se observa sobre el incumplimiento de la FES, aspecto que es corroborado por la declaración jurada pacífica posesión cursante a fs. 47 y sgts; de los que se extrae que los interesados (demandados) cumplen con la función económica social a pesar de las limitantes del departamento del Beni, además no se advierte alguna observación respecto a este punto; en este sentido lo acusado carece de sustento legal y veracidad.
Ahora bien, también se acusa la vulneración del art. 50.I.2.c. de la ley N° 1715 violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, causal que permite que el accionar del Tribunal Agroambiental no sea la búsqueda de la legalidad por la legalidad, sino determinar si el acto final del proceso de saneamiento, informe en conclusiones, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normativas que categóricamente prohíben su emisión y titulación, que al final da lugar a la titulación incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.
En este caso el Vice Ministerio de Tierras, a mas de invocar la causales anteriormente señaladas, no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la ley aplicable, las formas esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento.
Asimismo debe considerarse que la posesión legal debe ser ejercida en cumplimiento de la función económico social, además siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos conforme establece la parte in fine del art. 169 de la CPE abrogada en concordancia con el art. 66.I.1 y Disposición Transitoria Sexta parte in fine de la ley N° 1715, art. 198 y 199 del DS. N° 25763 vigente en su momento, entendiéndose entonces, para que el Estado otorgue titularidad de la tierra, cuyo cumplimiento es inexcusable, es la inexistencia de terceros afectados; en el presente caso no se evidencia a terceros afectados con el proceso de saneamiento, por ende se válido el título ejecutorial cuya nulidad se demanda.
CONCLUSIONES IV.- En el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Vice Ministerio de Tierras hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento del predio Las Tojas que concluye con la Resolución Administrativa N° 0371/2008 del 11 de diciembre de 2008 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.
En este sentido, cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; más aun, las normas vigentes no pueden aplicarse retroactivamente como se ha pretendido por parte del actor, por imperio de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE., en relación a las disposiciones establecidas en el DS. N° 29215 sobre el entonces vigente N° 25763.
Así se tiene que de fs. 171 a 173 y 175 de antecedentes cursan Informe en Conclusiones, de fs. 202 a 204 cursa Informe de Adecuación Procedimental, del cual se extrae que la valoración efectuada del informe generado en campo es correcta, misma que se encuentra firmada por las partes intervinientes (declaración pacífica de posesión, acta de linderos, datos prediales, dirigente de la zona y personal del INRA; por lo que se advierte que el administrador efectuó la valoración del predio Las Tojas conforme establece el DS. N° 25763, identificando y verificando las áreas efectivamente aprovechadas, así como su proyección; por consiguiente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha efectuado su trabajo en correcta observancia de la normativa que rige la materia.
Que, de todo lo anteriormente señalado, se concluye que el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001094 emitido el 6 de enero de 2010 y el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del mismo no puede ser objeto de nulidad, toda vez que el indicado titulo ejecutorial ha sido emitido en correcta interpretación y aplicación de las normas legales que se hallaban vigentes en el momento de realizarse el proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 13 vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Vice Ministro de Tierras, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001094 del 6 de enero de 2010, emitido en copropiedad a favor de Rogaciana Atiare Oreray y Jorge Velarde Richards.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al Vice Ministerio de Tierras.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese, y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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