SAN-S2-0028-2016

Fecha de resolución: 11-04-2016
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En la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial interpuesto contra el Secretario General del Sindicato Agrario Rio Alto, la parte actora demandó la nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL- 003803, emitido a raíz del proceso de Saneamiento Interno ejecutado en el polígono N° 728 del predio denominado "Sto. Agrario Rio Alto", ubicado en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los fundamentos siguientes:

1.- Acusó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad establecida en el art. 50 .I 2. inc. b), pues al efectuarse dicho procedimiento en la fracción de terreno signado como parcela 008, el dirigente del sindicato alegó tener posesión legal de dicha fracción, señalando que cultivaba coca y yuca para justificar la actividad que desarrollaba en dicho predio, no siendo verídica dicha posesión;

2.- Denunció la conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 299 del D.S. Nº 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. Nº 29215, ya que la certificación emitida por el dirigente del sindicato (adjunta a la presente acción), expresa que Gregoria Fernandez Guzman de Zanabria es propietaria y poseedora legal de la parcela 008, lo que demuestra que la titulación de dicha parcela a nombre del Sindicato Agrario es ilegal;

3.- Que se habría vulnerado la finalidad establecida en el art. 351-II del D.S. 29215, en razón de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de sanear los predios, no exigió al comité de saneamiento la presentación de documentos que respalden el derecho propietario de las personas que se sometieron a dicho procedimiento, alude que el INRA debió disponer la notificación de los actuados a todos los demás poseedores o interesados de las parcelas a ser saneadas.

Solicitó se declare probada la demanda y en su mérito se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado.

“(…) Que, del informe de Relevamiento de Información en campo de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 192 a 204, se establece que de acuerdo al relevamiento de información en Campo se identificó 040 parcelas, cuyas clasificaciones son: Pequeñas Propiedades con actividad agrícola y 02 parcelas cuya clasificación es propiedades comunitarias con actividad agrícola y otros.

“(…) De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Sto. Agrario Rio Alto, que culminó con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 008, no se constata que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, toda vez que a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo el representante de la Sto. Agrario referido, hizo consignar que dicha parcela estaba en posesión de la comunidad y que cumple la función social, por cuanto de la documental de fs. 109 se verifica que dicha parcela está clasificada como comunitaria, por lo que el ente administrativo valoro la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal, a más de eso, de la nómina de afiliados de fs. 71 a 72 se tiene que Gregoria Fernández de Zanabria no está consignada en la misma, por lo que la apoderada legal no ha demostrado, que en el proceso de saneamiento interno existiese ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

"(...) En efecto, conforme se tiene de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 098/2011 de 7 de diciembre de 2011 de fs. 58 a 60 se observa que se dispone la aplicación del Saneamiento Interno y se intima a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, debiendo tales personas apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el INRA, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información de Campo, resolución que fue publicada mediante edicto agrario (fs. 63); y de los actuados agrarios no consta reclamo u oposición planteada por la ahora demandante, quien tenía bajo su responsabilidad el apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañando la documentación que respalde su derecho propietario o posesión, así como también demostrar el cumplimiento de la función social o económica social a efectos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria pueda valorarla conforme a derecho; situación que no se dio por cuanto, hasta el momento del relevamiento de información de campo Gregoria Fernandez de Zanabria no se apersonó ni acreditó la función económica social; siendo que de los formularios de Saneamiento Interno que fueron utilizados por el INRA cursante de fs. 109, correspondiente a la parcela 008 se establece que el Sto. Agrario Rio Alto es poseedor de dicha parcela clasificada como comunitaria, relevamiento de información que fue aprobado por el Dirigente, Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno de Sto. Agrario Rio Alto (fs. 89 ), de lo que se deduce que el Sto. Agrio Rio Alto están en posesión legal y cumple con la función social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición al saneamiento efectuado en favor del Sindicato, no habiéndose apersonado la ahora demandante, en ningún momento ni aun antes de la titulación, a reclamar algún derecho; no demostró tampoco que cumplía la función económica social o función social sobre el predio del cual reclama derechos, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 I.2.b) de la Ley Nº 1715."

"(...) Por lo que es menester precisar que conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal se obtiene a través del saneamiento, constituye la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional bajo el principio de que "la tierra es de quien la trabaja", por lo que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido mediante posesión, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que el Sto. Agrario acredito una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento cursante a fs. 109, por lo que la demandante no demuestra de manera alguna la vulneración de los arts. 66. I.1 de la Ley N° 1715, tampoco la conculcación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. 29215, ni la causal establecida en el art. 50 -I-2-b de la L. N° 1715."

 

"(...) De la revisión de la capeta de saneamiento se tiene que, mediante resolución aprobatoria de resolución determinativa de área CAT SAN y de cambio de modalidad de saneamiento RCS Nº 003/2003 de 17 de marzo de 2003 se dispone aprobar la resolución Determinativa de Área CAT SAN Nº RES DET CAT SAN Nº 001/2002 sobre la superficie de 521.584,1636 ha y modificar la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio establecida sobre la superficie de 35.079.2704 ha a Saneamiento Integrado al Catastro Legal la cual fue publicada conforme se tiene a fs. 44, asimismo la resolución de inicio de procedimiento RIP Nº 098/2011 fue publicada mediante edicto conforme lo prevé la normativa legal (fs. 63), y conforme acta de Inicio de Proceso de Saneamiento interno se tiene que el Sto. Agrario Rio Alto, en reunión general, procedió al inicio de saneamiento, procediendo para el efecto a elegir y posesionar al comité de Saneamiento Interno asimismo procedió al señalamiento de domicilio procesal conforme lo establece el parágrafo V del art. 351 el D.S. Nº 29215, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 74. Así también se tiene que conforme el acta de conformidad de linderos de fs. 80 a 84, se tiene que los vértices que conforman el lindero del Sto. Rio Alto, expresaron su conformidad con los mismos, no existiendo conflictos respecto a la delimitación de linderos dentro el Sto. Agrario, por lo que mediante acta de Clausura, solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de saneamiento interno, el comité de saneamiento del Sto. Agrario Rio Alto, en reunión general y con asistencia plena de las bases expresaron su conformidad respecto al proceso de saneamiento efectuado por el INRA solicitando además la validación de los resultados, asi también mediante acta de aceptación de resultados del proceso de saneamiento cursante a fs. 236 mediante la cual expresan su conformidad con todos los resultados del proceso de saneamiento. Con relación a la documentación respaldatoria de derechos y de la identidad de las personas interesadas extrañadas por la demandante, del cuaderno de proceso de saneamiento se tiene que el INRA, a momento de efectuar el relevamiento de información de la parcela 008, recabo la documentación consistente en fotocopia de la personería jurídica del Sto. Agrario Rio Alto, fotocopia del acta de reunión general y fotocopia de cedula de identidad del representante del sindicato, literal mediante la cual acredita posesión desde 1987. (Ver fs. 109)."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-003803 correspondiente a la parcelas 008 otorgado a favor de Sto. Agrario Rio Alto, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos invocados, se debe manifestar que iniciado el proceso de Saneamiento Interno sobre el predio objeto de la litis, el ente administrativo intimó a los propietarios que respalden su derecho propietario, debiendo apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el INRA, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información de Campo, hasta el momento del relevamiento de información de campo y Gregoria Fernandez de Zanabria no se apersonó ni acreditó la función social, de lo que se deduce que el Sindicato Agrario Rio Alto está en posesión legal y cumple con la función social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición al saneamiento efectuado a favor del Sindicato, no habiéndose apersonado la ahora demandante, en ningún momento ni aun antes de la titulación, a reclamar algún derecho, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 I.2.b) de la Ley Nº 1715;

2.- Respecto a que el procedimiento de saneamiento se efectuó sobre una posesión inexistente que alegó tener el representante del Sindicato y que se afectó el derecho posesorio, el art. 309-I del D.S. N° 29215 dice que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido mediante posesión, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que el Sindicato Agrario acreditó una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento, no siendo evidente la conculcación de las normas invocadas por la parte demandante y;

3.- Sobre la vulneración de la finalidad establecida en el art. 351-II del D.S. 29215, que al haberse iniciado el proceso de Saneamiento Interno, se evidenció que en el acta de conformidad de linderos se tiene que los vértices que conforman el lindero del Sindicato Rio Alto, expresaron su conformidad con los mismos, no existiendo conflictos respecto a la delimitación de linderos dentro el Sindicato Agrario mediante acta de Clausura, solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y metodología empleada del proceso de Saneamiento Interno, asimismo en reunión general y con asistencia plena de las bases, expresaron su conformidad respecto al proceso de saneamiento efectuado por el INRA solicitando además la validación de los resultados, así también mediante acta de aceptación de resultados del proceso de saneamiento expresan su conformidad con todos los resultados del proceso de saneamiento. Con relación a la documentación respaldatoria de derechos y de la identidad de las personas interesadas extrañadas por la demandante se tiene que el INRA recabó la documentación correspondiente, por lo que no es evidente lo manifestado por la demandante. 

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA.

Desestimada.

Dentro de un proceso de saneamiento titulado, no se puede constatar que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, si a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo se consignó que el predio estaba en posesión del administrado y que cumplía la función social y el ente administrativo valoró la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal.

“(…) Que, del informe de Relevamiento de Información en campo de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 192 a 204, se establece que de acuerdo al relevamiento de información en Campo se identificó 040 parcelas, cuyas clasificaciones son: Pequeñas Propiedades con actividad agrícola y 02 parcelas cuya clasificación es propiedades comunitarias con actividad agrícola y otros.”

“(…) De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Sto. Agrario Rio Alto, que culminó con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 008, no se constata que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, toda vez que a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo el representante de la Sto. Agrario referido, hizo consignar que dicha parcela estaba en posesión de la comunidad y que cumple la función social, por cuanto de la documental de fs. 109 se verifica que dicha parcela está clasificada como comunitaria, por lo que el ente administrativo valoro la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal, a más de eso, de la nómina de afiliados de fs. 71 a 72 se tiene que Gregoria Fernández de Zanabria no está consignada en la misma, por lo que la apoderada legal no ha demostrado, que en el proceso de saneamiento interno existiese ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Desestimada: El título ejecutorial está basado en datos recabados en campo y un proceso que cumplió su propósito.

No procede la nulidad de un título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento “por ausencia de causa” cuando el Tribunal verifica que el mismo, se basó en hechos e información efectivamente recabada en campo y cumpliendo el propósito del proceso de saneamiento, además de haber sido desestimada la legitimación de la parte ahora demandante en el proceso de saneamiento que dio curso al título cuya nulidad pide (SAP-S1-0012-2021)