Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial contral el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-089529, de 24 de julio de 2009, por haber concurrido causales de nulidad establecidas por el art. 50-I-2 incs b) y c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, con base en los siguientes argumentos:
1. Acusa la, Ilegal titulación de la propiedad denominada Parcela 364, en que la señora Alejandrina Choque de Huallpa ha invocado (para obtener la titulación), la posesión pacifica, publica y continuada del predio desde el 14 de enero de 1970 , posesión que no es evidente ya que la misma fue conocedora de que el 50 % de sus acciones y derechos fueron rematados el 16 de mayo del 2007 y adjudicados sus acciones a favor de Freddy Sejas Nogales y adquiridos por su poder conferente Riovana Huanca Flores, por lo que los actos de esta beneficiaria se adecua a la causal de nulidad absoluta de título ejecutorial establecida por el Art. 50-I-2 inc. b).
2. Haciendo referencia al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y transcribiendo el art. 309 del Reglamento de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la misma norma, sostiene que se ha afectado los derechos legalmente adquiridos por Freddy Hernán Sejas Nogales legítimo propietario de la fracción afectada, es decir del 50% de los 0.3045 ha., que adquirió de la ya titulada Alejandrina Choque de Huallpa a través de la venta judicial, por lo que se desprende que la demandada no era poseedora legal de la acción afectada, de modo tal que de la misma, no hubo continuidad desde al año 1970 al año 2009, no era propietaria ni poseedora legal del 50% de las acciones y derechos adjudicadas judicialmente, vulnerando así el derecho de propiedad del demandante, al otorgar el título ejecutorial sobre el predio 364 con violación de leyes aplicables, a mas de que sostiene que si bien el INRA no tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo ni de la transferencia por adjudicación judicial también se violó el derecho de la propiedad privada vulnerando así los arts. 3-I de la Ley Nº 1715, 56-II y 393 de la C.P.E.
3. Refiere que al no haberse observado el art. 351 del D.S. N° 29215 el titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-089529 se encuentra viciando por violación de la ley aplicable, causal de nulidad prevista por el Art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, ya que ni las autoridades del lugar menos el INRA recabaron documentos respaldatorios de los derechos adjudicatarios, como en el caso concreto de Alejandrina Choque de Huallpa, ilegalidades expuestas que vulneran el Art. 115-I de la C.P.E., vale decir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; refiriendo además que no se notifico, de manera personal con la resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento de 9 de junio de 2009, a Freddy Hernán Sejas Nogales para que pueda asumir defensa y hacer valer sus derechos en el trámite de saneamiento.
"(...) de acuerdo al registro del libro de saneamiento interno cursante a fs. 278 y vta. de antecedentes quien se encuentra en posesión es Alejandrina Choque de Huallpa información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente, a más de que la misma, en cuanto a su formación, no fue oportunamente observada en el curso del proceso, en el que pudo haberse denunciado "Fraude en la Antigüedad de la Posesión" y/o cualesquier otra irregularidad con los alcances y efectos establecidos en los art. 268 del D.S. N° 29215, concluyéndose por lo mismo que en relación a éste punto no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, conforme a los datos que cursan en antecedentes y la prueba presentada por la parte actora, quien en definitiva se limita a realizar una serie de afirmaciones sin aportar los elementos probatorios necesarios".
"(...) en el caso en examen, como se tiene señalado, la demandante se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea no precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, imposibilitando a éste Tribunal ingresar a un análisis de fondo. Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, cursante de fs. 1093 a 1217 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora".
"(...) se evidencia que la Sentencia por la cual se declaro probada la demanda ejecutiva data del 21 de febrero de 2002 y la inscripción de la Venta Judicial del 12 de diciembre de 2010 es decir posterior al proceso de saneamiento el cual se realizo entre el 12 al 19 de julio del 2009, en ese orden se colige que tanto el vendedor como la demandante, en los hechos, no tomaron posesión en la superficie de 994, 50 mts 2., aspecto que también se corrobora con la emisión del Título Ejecutorial el cual fue emitido a favor de la ahora demandada quien se encontraba en posesión del predio. De lo expuesto si bien la Disposición Transitoria Octava de la Ley L. N° 3545 refiere que se considera una "posesión legal cuando no se afectan derechos legalmente adquiridos", el art. 397 de la C.P.E refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y el cumplimiento de la función social la que la salvaguarda, norma suprema que debe ser considerada al momento de resolver lo acusado por la parte actora, quien al margen de haber adquirido el predio a través de un proceso ejecutivo que no consideró la restricción contenida en la C.P.E vigente al momento de la tramitación (art. 169) como el art. 41 - I inc. 2) de la Ley N° 1715 referente a la inembargabilidad de la pequeña propiedad teniendo la vía expedita para accionar contra su vendedor conforme a las facultades dispuestas en la ley".
"(...) la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, por lo que si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si como se tiene expuesto no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable".
"(...) tampoco la demandante reclamó (oportunamente) derechos sobre la parcela 364, habiendo la entidad administrativa hecho público el proceso de saneamiento conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, de lo que se concluye que la falta de notificación personal para la mensura se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar si correspondía se le reconozcan sus derechos, razón por la cual no existe vulneración de derechos al haberse ejecutado el saneamiento conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsuman en las causas de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089529 de 24 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:
1. Al no estar acreditado, por las pruebas que cursan en antecedentes o las aportadas por la parte actora que los hechos en los que se basó la autoridad administrativa sean falsos no se tiene probado la existencia de vicios de nulidad conforme al contenido del art. 50, parágrafo I, numeral 2. inc. b), de la L. Nº 1715.
2. La entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, cursante de fs. 1093 a 1217 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora.
3. La autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, por lo que si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si como se tiene expuesto no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable.
4. No existe vulneración de derechos al haberse ejecutado el saneamiento conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsuman en las causas de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715.
"(...) la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, por lo que si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si como se tiene expuesto no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable".
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Verificación directa de campo
Si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715.
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos.