SAN-S2-0026-2016

Fecha de resolución: 30-03-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la parte demandante ha impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en la resolución impugnada se consigna como poseedores a su hermano Valentín Vásquez Luna y su esposa Antonia Condori de Vásquez, que evidentemente son originarios del lugar, cumpliendo la función social, pero que curiosamente se consignan a otras personas que son los hijos de los anteriormente citados, quienes no demuestran en absoluto el cumplimiento de la función económico social respecto al predio;

2.- en las pericias de campo no se recogió toda la información concerniente al predio sometido a saneamiento, ya que el actor (como otros), como parte del lugar y comunarios originarios, por ignorancia de la ley no fueron contemplados, situación que es de conocimiento de su hermano Valentín Vásquez Luna y esposa, quienes figuran en lista con sus hijos, pasando por alto las actuaciones referidas en el art. 173-I del D.S. No. 25763.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde manifestando: que dicha observación carece de veracidad, ya que de los antecedentes, se tiene Resolución Administrativa, que en la parte resolutiva cuarta, en lo pertinente, INTIMA a propietarios, beneficiarios, subadquirentes o poseedores a acreditar su derecho propietario, su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, según corresponda, cuando era su obligación apersonarse y presentar documentación pertinente ante los funcionarios del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento, que el actor cae en lo irracional, absurdo e ilógico, ya que reclama por terceras personas que no participaron del proceso de saneamiento del predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", quienes no acreditaron su derecho propietario, identidad o personería jurídica, tal como se dispuso mediante Resolución Administrativa, que el proceso de saneamiento en el predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", ubicado en el municipio de Caquiaviri, provincia Pacajes del departamento de La Paz, se ejecutó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales agrarias vigentes, solicitó se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Valentín Vásquez Luna se apersono manifestando: Que el demandante no cumple con la función social en la comunidad Ayllu Originario Ejra, y que reconoció judicialmente que no tenía absolutamente ningún sembradío ni residencia, por haberse ausentado varios años de la comunidad, al punto de no conocer ni siquiera la ubicación, los límites, ni la superficie de la parcela 011, pide se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados JACINTA VASQUEZ CONDORI, NATIVIDAD VASQUEZ CONDORI y otros se apersonan manifestando similares argumentos del tercer interesado, solicitando se declare improbada la demanda.

 

"(...) evidencia EDICTO AGRARIO (fs. 13), Certificación Publicitaria de la Entidad difusora: "RADIO PACHA QAMASA" 700 AM, de 10 de octubre de 2013 (fs. 14), factura de comunicados radiales difundidos durante 5 días, 2 por día de 9 de octubre de 2013 (fs. 15) y COMUNICADO de fs. 16 del INRA a los dirigentes de varios ayllus, entre ellos el AYLLU ORIGINARIO EJRA, del Lic. Rodrigo Montoya Polo, COORDINADOR de CONCLUSION PROCESOS AVOCACION LA PAZ del INRA, todas estas documentales, están también selladas y rubricadas por Alejandro Condori Tinini, MALLKU ORIGINARIO AYLLU EJRA OCOMISTO y Angelino Candia Mamani, MALLKU ORIGINARIO Colque Baja, no existiendo o advirtiéndose ninguna observación posterior sobre el proceso de conclusión de procesos avocación LA PAZ, por parte del ahora demandante y ninguna persona. Consiguientemente se advierte que el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa señalada en los arts. 70 y 294 del D.S. No. 29215, careciendo de sustento lo denunciado por el actor en este punto."

"(...)no se identifica ningún documento sobre el nacimiento de Máximo Vásquez Copa, menos certificación de las autoridades originarias del lugar, que puedan acreditar dicho extremo, menos se puede advertir su apersonamiento en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, para ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de prueba, que corroboren sus afirmaciones, siendo claro el procedimiento de saneamiento de propiedades agrarias, más aún lo establecido en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1161/2013 de 20 de junio de 2013, puntos CUARTO Y QUINTO, no habiendo dado cumplimiento el demandante a dicho extremo"

"(...)el INRA ha verificado que Valentín Vásquez Luna, Antonia Condori de Vásquez, Maria Vasquez de Valeriano, Guido Vasquez Condori, Eliza Vasquez Condori, Jacinta Vasquez Condori, Natividad Vasquez Condori, cumplen con la función social, así se advierte del Informe en Conclusiones cursantes de fs. 52 a 64 de antecedentes. Sin embargo, en dicho Informe no consta el nombre de Máximo Vásquez Copa, corroborado por el INFORME de las Autoridades originarias del Ayllu ORIGNARIO EJRA , en lo principal informan y certifican al INRA dentro del proceso de saneamiento bajo el siguiente texto: "Las autoridades sindicales, ratificándose en anteriores Informes y Certificaciones, reconocen como UNICO estante y habitante en dichas tierras con trabajos agrícolas de papa, quinua, cebada, alfa y otras del lugar, así como crianza de ovejas, vacas, burros y gallinas, todo con buena y permanente infraestructura agropecuaria, al HNO. VALENTIN VASQUEZ LUNA, con C.I. N° 236233 LP, quien es antiguo afiliado, teniendo casa bien instalada, donde junto a su esposa, 7 hijas e hijo, trabajan activamente cumpliendo función social. A diferencia, Máximo y Miguel NO tienen absolutamente nada, ni casa, ni canchón, ni ganado, ni un surco roturado ni sembrado, ni actividad alguna.", consiguientemente, el ahora demandante, no cumple lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley No. 1715, respecto al cumplimiento de la función social, verificado directamente en campo por el INRA en la etapa correspondiente, careciendo de sustento legal también en referencia a este punto, por parte del actor."

"(...) se consigna como poseedores a su hermano Valentín Vásquez Luna y Antonia Condori de Vásquez, hijas e hijo, que son originarios y que cumplen la función social, en campo se ha verificado tal situación por parte del INRA, claramente expresado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 52 a 64 de antecedentes, Informe y Certificación de las Autoridades Originarias, no existiendo ninguna literal y/o documental que demuestre lo contrario. Más aun, a fs. 33 de antecedentes cursa la nómina de beneficiarios del AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011 de 19 de septiembre de 2013, de la revisión atenta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de fs. 4 a 5 y Resolución Administrativa RA-SS 0626/2013 de fs. 6 a 12, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, se ha considerado a los beneficiarios como poseedores conforme a la Resolución Suprema N° 11460 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 296 a 303 que anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la R.S. N° 93804 de 27 de mayo de 1960 correspondiente al expediente agrario de dotación N° 1564 del predio anteriormente denominado EJRA-OCOMISTO Y GUARACA."

"(...) la ahora resolución impugnada, el actor no sustenta conforme a derecho dicha "solicitud", contradiciendo el objeto de su demanda que es anular la Resolución Administrativa RA-SS No. 0806/2014 de 12 de mayo de 2014. Por otro lado, de la revisión de antecedentes no se advierte ningún Testimonio de Poder Especial que Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla hayan otorgado a Máximo Vásquez Copa, para que las represente en el caso concreto, menos se han constituido en demandantes, incumpliendo en todo caso lo establecido por los arts. 809, 811 y 834 del Código Civil, respecto al mandato. Consiguientemente, también en este punto lo acusado por el actor carece de fundamento y sustento legal."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, consecuentemente subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a que no se incluyo al demandante en las pericias de campo, se debe manifestar que al haberse publicado mediante edicto agrario, las actividades de la etapa de campo, fin de hacer valer su derecho, aspecto que no fue observado por el demandante, por lo que se advierte que el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa señalada en los arts. 70 y 294 del D.S. No. 29215, careciendo de sustento lo denunciado por el actor en este punto;

2.- sobre el argumento de que el demandante es originario del lugar se observa que el demandante no aporto documentación alguna que demuestre ser originario del lugar así mismo durante el proceso de saneamiento no existe apersonamiento al mismo, sobre el cumplimiento de la función social se observa certificación emitida por las autoridades del lugar quienes manifiestan que el demandante no tiene absolutamente nada en el predio, por lo que el demandante, no cumple lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley No. 1715;

3.- sobre la observación a la Resolución Administrativo, se observa que tanto el hermano del demandante como sus sobrinas habrían acreditado el cumplimiento de la Función Social, así mismo se ha acreditado que son originarios del lugar, expresando el INRA estos aspectos en el informe en conclusiones así mismo el demandante no ha presentado ninguna prueba que demuestre lo contrario;

4.- sobre el pedido de incluir al demandante y a sus hermanas, el demandante no sustenta dicha solicitud, así mismo se observa contradicción pues su petitorio pretende la Nulidad de la Resolución, posteriormente solicita que se le incluya, así mismo tampoco existe poder otorgado por sus hermanas para que actué a su nombre en el proceso careciendo de sustento su argumento. 

PRECEDENTE 1

ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO

Cuando hay evidencia de que la Resolución de Inicio de Procedimiento, se ha publicado en Edicto agrario, como comunicados radiales, sin que exista observación posterior, el INRA da cumplimiento a norma agraria

"II.1.- Respecto a que no se los incluyó a momento de realizarse el trabajo de campo : De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011, se puede identificar de fs. 10 a 12 la Resolución Administrativa RA-SS No. 1161/2013 de 20 de junio de 2013, que en su parte Resolutiva, disposición cuarta establece: "De conformidad al art. 294 del D.S. No. 29215, INTIMA a propietarios o subadquirente (s), beneficiarios o poseedores, con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos en el procedimiento, o procesos agrarios en trámite, y acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de posesión, signados en los incs. a), b) y c), señalando a su vez, que la documentación aportada en esa etapa no significa el reconocimiento de derechos de propiedad.

En el punto QUINTO de la parte resolutiva de la precitada resolución administrativa, establece que en cumplimiento a lo establecido en el art. 296 y sgtes. del D.S. No. 29215 se dispone el inicio de actividades de la Etapa de Campo a partir de la notificación con la nombrada Resolución.

De las literales cursante de fs. 13 a 16 se evidencia EDICTO AGRARIO (fs. 13), Certificación Publicitaria de la Entidad difusora: "RADIO PACHA QAMASA" 700 AM, de 10 de octubre de 2013 (fs. 14), factura de comunicados radiales difundidos durante 5 días, 2 por día de 9 de octubre de 2013 (fs. 15) y COMUNICADO de fs. 16 del INRA a los dirigentes de varios ayllus (...) no existiendo o advirtiéndose ninguna observación posterior sobre el proceso de conclusión de procesos avocación LA PAZ, por parte del ahora demandante y ninguna persona. Consiguientemente se advierte que el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa señalada en los arts. 70 y 294 del D.S. No. 29215, careciendo de sustento lo denunciado por el actor en este punto."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).