SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 026/2016

Expediente : No. 1094 - DCA - 2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : Máximo Vásquez Copa.

 

Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : La Paz

 

Propiedad : "Ayllu Originario Ejra Parcela N° 011"

 

Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2016

 

Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 18, subsanada por memoriales de fs. 31 a 32, 35 y 38, impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, auto de admisión de fs. 39 y vta. memorial de subsanación de fs. 54 y vta., auto de mutación de fs. 56 y vta, contestación negativa del demandado, subsanación de fs. 123, memoriales de los terceros interesados, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO I : Que, Máximo Vásquez Copa mediante memorial de fs. 17 a 18, subsanada por memoriales de fs. 31 a 32, 35 y 38, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, radicando la causa en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, demanda que dirige contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo en lo principal:

I.1.- Con el rótulo ANTECEDENTES :

Señala que al momento de realizarse el trabajo de campo por el INRA el año 2013, no se lo incluyó en los registros correspondientes al saneamiento interno, por lo que no se encontraría registrado en la ficha de saneamiento, que no cursa en obrados por situación ajena al secretario de saneamiento de su comunidad, que conocía ese aspecto, pese a que es originario natural y beneficiario de la comunidad; más aún cuando cumple con la función social como establece la C.P.E.

I.2.- Con el rótulo FUNDAMENTACION DEL DERECHO Y PETITORIO :

Señala que toda vez que es del lugar, que cumplía con la función social, y que existiendo la resolución administrativa de adjudicación de la parcela de posesión legal denominada Ayllu Originario Ejra Parcela No. 011, ubicada en el municipio de Caquiaviri, Provincia Pacajes del departamento de La Paz, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014 con el siguiente argumento:

I.1.1.- Refiere que en la resolución impugnada se consigna como poseedores a su hermano Valentín Vásquez Luna y su esposa Antonia Condori de Vásquez, que evidentemente son originarios del lugar, cumpliendo la función social, pero que curiosamente se consignan a otras personas que son los hijos de los anteriormente citados, quienes no demuestran en absoluto el cumplimiento de la función económico social respecto al predio objeto de titulación, ya que ellos son de profesión profesores en ejercicio, y que no viven en la comunidad, ni viven de la agricultura.

Continua indicando que ese aspecto excluye de sobremanera a quienes son hijos legítimos y con derecho propio, a pesar de que cumplen con todos los requisitos, incluyendo a sus hermanas Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla, sustituidas en el caso, por sus sobrinos, aspecto que vulnera sus derechos en contravención a los arts. 56-I y 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la Ley No. 1715, modificado por Ley No. 3545; arts. 198, 238 y 239 del D.S. No. 25763, en razón de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

I.1.2.- Señala que en las pericias de campo no se recogió toda la información concerniente al predio sometido a saneamiento, ya que el actor (como otros), como parte del lugar y comunarios originarios, por ignorancia de la ley no fueron contemplados, situación que es de conocimiento de su hermano Valentín Vásquez Luna y esposa, quienes figuran en lista con sus hijos, pasando por alto las actuaciones referidas en el art. 173-I del D.S. No. 25763 concordante con el art. 239 del referido decreto reglamentario y, que cuando quisieron presentar sus fotocopias de cédulas de identidad no pudieron hacerlo ya que les pedían un código que desconocían y que solo lo tenía su hermano que figura en listas, quien aún rogándole no quiso facilitarles.

Por lo que, finalmente pide al amparo de los arts. 56, 393, 394-III y 397-II de la C.P.E., y 24 de la misma norma fundamental que garantiza sus derechos fundamentales a la propiedad privada, piden REVOCAR la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de marzo de 2014, y se lo incluya a el y a sus hermanas Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla como beneficiarios.

Que, conforme al Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de fs. 39 y vta., sólo fue admitida en relación al demandante Máximo Vasquez Copa, y no así en relación a Miguel Vásquez Luna, por las razones descritas en el mismo y en el auto de fs. 56 y vta.

CONSIDERANDO II: Por auto de 10 de septiembre de 2014 cursante a fs. 39 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley conteste a la demanda, mutada por auto de 27 de noviembre de 2014 de fs. 56 y vta., en relación a los terceros interesados para que intervengan en la presente acción en dicha calidad.

II.1.- Por memorial de fs. 83 se apersona Ángela Vásquez de Aguilar en representación de Primitiva Vásquez de Chacolla; a quien mediante providencia de fs. 86 se le admite su apersonamiento con noticia de sujetos procesales. Por memorial de fs. 84 y vta., se apersona Miguel Vasquez Luna, en calidad de tercero interesado con los argumentos insertos en el mismo, que previo a resolver lo que en derecho corresponda, se corre en traslado al actor. Que por memorial de fs. 120 y vta., Máximo Vásquez Copa pide se admita a Miguel Vásquez Luna en calidad de tercero interesado al ser comunario y estar asentado en el área de saneamiento; por lo que mediante providencia de fs. 124 se tiene por apersonado a Miguel Vásquez Luna en calidad de tercero interesado.

II.2.- Por memorial de fs. 111 a 115 de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

II.2.1.- Que, el demandante con aseveraciones y afirmaciones que faltan a la verdad, que carecen de sustento legal y no condicen con los antecedentes cursantes en la Carpeta de Saneamiento, respecto a que "al momento de realizarse el trabajo de campo no se le incluyó en los registros ...", se establece que dicha observación carece de veracidad, ya que de los antecedentes, se tiene que de fojas 10 a 12 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1161/2013 de 20 de junio de 2013, que en la parte resolutiva cuarta, en lo pertinente, INTIMA a propietarios, beneficiarios, subadquirentes o poseedores a acreditar su derecho propietario, su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, según corresponda, que dicha resolución fue publicada y puesta en conocimiento de las partes interesadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 70 y 294-V del D.S. No. 29215, como se verifica de fs. 13 a 16 de la carpeta predial de la propiedad "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", donde consta el Edicto y la difusión mediante la radioemisora "PACHA QAMASA", como establecen los arts. 70 inc. c) y 294-V del D.S. No. 29215; consiguientemente, señala que el INRA ha cumplido a cabalidad con la normativa agraria en vigencia, respecto a las notificaciones a interesados, organizaciones sociales y otros, consecuentemente se ha dado cumplimiento al art. 73 del D.S. No. 29215. Por lo que habiendo sido legalmente notificados, la parte demandante no puede desconocer dicha notificación con la indicada resolución, con la argucia de que no ha sido incluido en los registros correspondientes al saneamiento, cuando era su obligación apersonarse y presentar documentación pertinente ante los funcionarios del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento; continúa señalando que la negligencia e inasistencia de los interesados no puede ser atribuida al INRA, así como tampoco puede ser causal de nulidad, señalando que el INRA dio estricto cumplimiento a las formalidades dispuestas por el D.S. No. 29215.

Asimismo refiere que en lo concerniente a que el demandante es originario del lugar o haber nacido en el lugar, no acredita el cumplimiento de la función social como asevera, ya que en la carpeta predial no cursa ningún actuado que demuestre tal situación como dispone el art. 161 del D.S. No. 29215 que establece: "(carga de la prueba y oportunidad) El interesado, complementariamente, podrá a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", no habiendo acreditado ni hecho uso de la prueba en los plazos establecidos, ya que la carga de la prueba corresponde al interesado y no al INRA; consecuentemente su supuesto derecho caducó y precluyó.

Respecto al cumplimiento de la Función Social conforme establece el art. 159 del D.S. No. 29215, el actor no dio cumplimiento, es decir que no se verificó de forma directa en el predio el cumplimiento de la función social, por lo que las observaciones en este punto por el demandante, resulta ser irrelevante, falto de fundamento factico-legal y prueba que curse en la carpeta predial.

II.2.2.- Sobre la observación a la Resolución Administrativa RR-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014 , en el que el actor refiere que se consigna como poseedores a su hermano Valentín Vásquez Luna y Antonia Condori de Vásquez que son originarios y que cumplen la función social, pero curiosamente se consignan a los hijos de los precitados , que no demostraron el cumplimiento de la función económico-social, ya que son profesores y que no viven en la comunidad ni viven de la agricultura; al respecto el demandado señala que solo son conjeturas del actor respecto a los beneficiarios del predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", ya que a fojas 33 de la carpeta predial, cursa nómina de beneficiarios de 19 de septiembre de 2013, encontrándose consignados: Isabel Vásquez Condori, Irma Vasquez de Tancara, Juana Vasquez Condori, Maria Vasquez de Valeriano, Guido Vasquez Condori, Eliza Vasquez Condori, Jacinta Vasquez Condori, Natividad Vasquez Condori, Antonia Condori de Vasquez y Valentin Vasquez Luna; asimismo, corroborando lo antedicho, de fs. 52 a 64 cursa Informe en Conclusiones que en su acápite 5. Conclusiones y Sugerencias, en lo que corresponde al "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", establece: "Se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su reglamento...."; por otra parte refiere que de fojas 277 a 278 de la carpeta predial del saneamiento, cursa Informe comunal Final emitido por los dirigentes del Ayllu Ejra Marka Aransaya de acuerdo al art. 397-II de la C.P.E., que en su parte sustancial refiere: "Las autoridades originarias, ratificándose en anteriores informes y certificaciones reconocemos como único estante y habitante en dichas tierras con trabajos agrícolas de papa, quinua, cebada, alfa y con la crianza de ganado como vaca, oveja, burro y gallinas con permanente infraestructura agropecuaria al hno., Valentín Vasquez Luna C.I. No. 236233 LP junto a su esposa y siete hijas e hijos que cumplen todo función social. A diferencia don Máximo y Miguel no tienen absolutamente nada", de lo que se infiere que se ha considerado a los beneficiarios en calidad de poseedores y no como subadquirentes hereditarios; por lo que señala que el ahora demandante al no constituirse en poseedor, carece de fundamentación las irrelevantes apreciaciones vertidas por el actor, ya que de acuerdo a los arts. 303 y 304 del D.S. No. 29215, el Informe en Conclusiones, es el fiel reflejo de toda la información recopilada, valoración de la documentación aportada por las partes interesadas, cálculo de la Función Social y/o Función Económico Social, datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites y sobreposición del predio y otros aspectos, siendo una síntesis de todo el proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de arribar a una correcta valoración jurídica y técnica de todo lo actuado, para la posterior emisión de una justa Resolución Final de Saneamiento como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, siendo generada en estricto cumplimiento del art. 325-I del D.S. No. 29215. Por lo que en ese punto las afirmaciones del actor caen por falta de fundamentación por sus criterios sesgados e infundados, por lo que pide se tenga por refutado el presente punto de observación.

II.2.3.- Respecto a que en las pericias de campo no se recogieron toda la información al predio sometido a saneamiento , señala que el accionante solo confirma la falta de sustento legal de su demanda y el incumplimiento de la Función Social dentro del predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", ya que el proceso de saneamiento fue ejecutado en vigencia del D.S. No. 29215 y no del D.S. No. 25763.

II.2.4.- Respecto a que se les incluya, al actor como a sus hermanas Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla en la ahora resolución impugnada, el demandado señala que el actor cae en lo irracional, absurdo e ilógico, ya que reclama por terceras personas que no participaron del proceso de saneamiento del predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", quienes no acreditaron su derecho propietario, identidad o personería jurídica, tal como se dispuso mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1161/2013 de 20 de junio de 2013, que intimó a propietarios, beneficiarios, adquirentes o poseedores a acreditar su derecho; más aún dicha resolución fue publicada y puesta en conocimiento de las partes interesadas conforme disponen los arts. 70 y 294-V del D.S. No. 29215, publicación efectuada mediante Edictos y difusión por la Radioemisora "PACHA QAMASA", que consta de fs. 13 a 16 de la carpeta predial de saneamiento.

Asimismo refiere que el actor carece de personería para reclamar por terceras personas no teniendo poder para ello. Consiguientemente en este punto el actor no cumple con lo establecido en el art. 809 y sgtes. del Código Civil.

II.2.5.- Respecto a lo señalado en la subsanación a su demanda sobre su padre fallecido Isidro Vásquez Alanoca, dejo 62.8140 ha. para los 6 hijos, correspondiendo para cada uno a 12 has., ya que son de madres diferentes , y que en las pericias de campo no se recogió la información concerniente y que se vulneró su derecho propietario; al respecto el demandado señala que la parte actora no se ha interiorizado respecto a los antecedentes generados en el proceso de saneamiento, ya que de fs. 296 a 303 cursa Resolución Suprema N° 11460 de 31 de diciembre de 2013, la misma que en su parte resolutiva 2ª resuelve anular el Auto de Vista de 14 de agosto de 1978 del trámite agrario de Consolidación correspondiente al expediente N° 41955 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, cuyo beneficiario inicial era ISIDRO VASQUEZ ALANOCA, razón por la que se ha calificado y considerado bajo la calidad de poseedores a los beneficiarios de la propiedad "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011" durante el proceso de saneamiento y no como subadquirentes o sucesores hereditarios como desacertadamente pretende aparentar la parte actora.

Asimismo, respecto a la vulneración del art. 56-I y 393 de la C.P.E., los beneficiarios del predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011" en su oportunidad han demostrado el cumplimiento de la función social; al contrario, el accionante no se apersonó al proceso de saneamiento ni ha demostrado el efectivo cumplimiento de la Función Social, es más, en su demanda ni siquiera alude que trabaja la tierra, que dicho sea de paso en la verificación in situ que es el principal medio de prueba del cumplimiento de la Función Social conforme establece el art. 159 del D.S. No. 29215, no fue cumplido por el demandante.

II.2.6.- Con el rótulo CONCLUSIONES el demandado señala que de todo lo analizado y fundamentado se concluye que el proceso de saneamiento en el predio "AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011", ubicado en el municipio de Caquiaviri, provincia Pacajes del departamento de La Paz, se ejecutó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales agrarias vigentes, habiendo realizado una correcta y justa valoración técnica, y que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014 es la traducción de todo el trabajo efectuado por el INRA.

Por lo que pide finalmente declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

Mediante providencia cursante a fs. 124 se admite la personería de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda, corriéndose en traslado a la parte actora.

Por memorial de fs. 130 a 133 el tercero interesado Valentín Vásquez Luna responde negativamente a la demanda bajo los argumentos insertos en dicho memorial, que en lo principal señala:

Que el demandante no cumple con la función social en la comunidad Ayllu Originario Ejra, y que reconoció judicialmente que no tenía absolutamente ningún sembradío ni residencia, por haberse ausentado varios años de la comunidad, al punto de no conocer ni siquiera la ubicación, los límites, ni la superficie de la parcela 011.

Continua señalando que el "AYLLU EJRA, MARKA ARANSAYA" emitió un informe comunal que en lo principal informan y certifican al INRA dentro del proceso de saneamiento bajo el siguiente texto: "Las autoridades sindicales, ratificándose en anteriores Informes y Certificaciones, reconocen como UNICO estante y habitante en dichas tierras con trabajos agrícolas de papa, quinua, cebada, alfa y otras del lugar, así como crianza de ovejas, vacas, burros y gallinas, todo con buena y permanente infraestructura agropecuaria, al HNO. VALENTIN VASQUEZ LUNA, con C.I. N° 236233 LP, quien es antiguo afiliado, teniendo casa bien instalada, donde junto a su esposa, 7 hijas e hijo, trabajan activamente cumpliendo función social. A diferencia, Máximo y Miguel NO tienen absolutamente nada, ni casa, ni canchón, ni ganado, ni un surco roturado ni sembrado, ni actividad alguna.".

Por lo que finalmente pide que se declare IMPROBADA la demanda, sea con costas.

Corriéndose en traslado el citado memorial a los sujetos procesales según providencia de fs. 134 de obrados.

Por memorial de fs. 137 a 140 vta. los terceros interesados JACINTA VASQUEZ CONDORI, NATIVIDAD VASQUEZ CONDORI, ISABEL VASQUEZ CONDORI, JUANA VASQUEZ CONDORI, GUIDO VASQUEZ CONDORI, ELIZA VASQUEZ CONDORI, MARIA VASQUEZ DE VALERIANO E IRMA VASQUEZ DE ANCARA responden negativamente a la demanda bajo los fundamentos insertos en dicho memorial, con similares argumentos que Valentín Vásquez Luna, piden se declare IMPROBADA la demanda, con costas.

Argumentos que según providencia de fs. 144 dispone se tendrá presente en su oportunidad, con noticia de sujetos procesales.

Por memorial de fs. 171 a 175 se apersona la tercera interesada ANTONIA CONDORI DE VASQUEZ respondiendo negativamente a la demanda bajo los argumentos insertos en dicho memorial, con similares argumentos que los otros terceros interesados, precedentemente citados, pidiendo en última instancia se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

Por decreto de fs. 177, se la tiene por apersonada y se señala que los argumentos expuestos serán considerados en su oportunidad.

Asimismo, en la misma providencia de fs. 177 se decreta autos para sentencia conforme establece el art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO III : Calificado el proceso contencioso Administrativo como ordinario de puro derecho conforme estable el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715, la parte actora junto con la demanda, acompañó la prueba que lo legitimó y abrió la competencia de éste Tribunal; asimismo, aclarar que la calificación del proceso como de puro derecho no depende de la inexistencia de hechos controvertidos, sino de la naturaleza del proceso contencioso administrativo agroambiental, que versa sobre el control jurisdiccional sobre la legalidad de las actuaciones del administrad or, es decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio y por la naturaleza jurídica de las pretensiones jurídicas que se analizan.

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.

Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria y si éstos fueron realizados de acuerdo a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo al párrafo cuarto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, dispone que, "la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley No. 1715 , modificada por la Ley No. 3545, aprobado por Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007" (fs. 13) (Las negrillas y subrayado son nuestras) .

Que la Constitución Política del Estado en referencia a la propiedad agraria, su conservación y protección establece: "Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad . II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares . En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social." (Las negrillas y subrayado son nuestras) .

Ambas normas se encuentran relacionadas con el art. 56 de la misma norma fundamental.

La Ley INRA No. 1715 en su art. 2 establece en armonía con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el cumplimiento de la función social , y que dicho está, necesariamente será verificada en campo como principal medio de comprobación .

Bajo ese marco y previa compulsa de la Resolución impugnada, la demanda, contestación a la demanda, argumentos de los terceros interesados, antecedentes del proceso de Saneamiento, se han identificado los siguientes puntos a resolver:

III.1.- Respecto a que no se los incluyó a momento de realizarse el trabajo de campo : De la revisión de antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011, se puede identificar de fs. 10 a 12 la Resolución Administrativa RA-SS No. 1161/2013 de 20 de junio de 2013, que en su parte Resolutiva, disposición cuarta establece: "De conformidad al art. 294 del D.S. No. 29215, INTIMA a propietarios o subadquirente (s), beneficiarios o poseedores, con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos en el procedimiento, o procesos agrarios en trámite, y acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de posesión, signados en los incs. a), b) y c), señalando a su vez, que la documentación aportada en esa etapa no significa el reconocimiento de derechos de propiedad.

En el punto QUINTO de la parte resolutiva de la precitada resolución administrativa, establece que en cumplimiento a lo establecido en el art. 296 y sgtes. del D.S. No. 29215 se dispone el inicio de actividades de la Etapa de Campo a partir de la notificación con la nombrada Resolución.

De las literales cursante de fs. 13 a 16 se evidencia EDICTO AGRARIO (fs. 13), Certificación Publicitaria de la Entidad difusora: "RADIO PACHA QAMASA" 700 AM, de 10 de octubre de 2013 (fs. 14), factura de comunicados radiales difundidos durante 5 días, 2 por día de 9 de octubre de 2013 (fs. 15) y COMUNICADO de fs. 16 del INRA a los dirigentes de varios ayllus, entre ellos el AYLLU ORIGINARIO EJRA, del Lic. Rodrigo Montoya Polo, COORDINADOR de CONCLUSION PROCESOS AVOCACION LA PAZ del INRA, todas estas documentales, están también selladas y rubricadas por Alejandro Condori Tinini, MALLKU ORIGINARIO AYLLU EJRA OCOMISTO y Angelino Candia Mamani, MALLKU ORIGINARIO Colque Baja, no existiendo o advirtiéndose ninguna observación posterior sobre el proceso de conclusión de procesos avocación LA PAZ, por parte del ahora demandante y ninguna persona. Consiguientemente se advierte que el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa señalada en los arts. 70 y 294 del D.S. No. 29215, careciendo de sustento lo denunciado por el actor en este punto.

III.2.- En lo concerniente a que el demandante es originario del lugar o haber nacido en el lugar dentro del predio AYLLU ORIGINARIO EJRA : De la revisión de la carpeta predial no se identifica ningún documento sobre el nacimiento de Máximo Vásquez Copa, menos certificación de las autoridades originarias del lugar, que puedan acreditar dicho extremo, menos se puede advertir su apersonamiento en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, para ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de prueba, que corroboren sus afirmaciones, siendo claro el procedimiento de saneamiento de propiedades agrarias, más aún lo establecido en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1161/2013 de 20 de junio de 2013, puntos CUARTO Y QUINTO, no habiendo dado cumplimiento el demandante a dicho extremo. Consiguientemente, en este punto, tampoco se halla sustento por parte del actor, habiendo el INRA en la etapa correspondiente, cumplido con la normativa reglamentaria a que se sujeto el proceso de Saneamiento como es el D.S. No. 29215 y lo establecido en el art. 161 del citado reglamento de la Ley No. 1715, que de la revisión de antecedentes, el INRA ha cumplido con la verificación de campo en forma directa, sin existir observación alguna al respecto por parte del demandante, siendo una etapa concluida conforme a derecho.

En cuanto al cumplimiento de la función social por parte del actor conforme dispone el art. 159 del D.S. No. 29215 en la etapa de verificación en campo, el INRA ha verificado que Valentín Vásquez Luna, Antonia Condori de Vásquez, Maria Vasquez de Valeriano, Guido Vasquez Condori, Eliza Vasquez Condori, Jacinta Vasquez Condori, Natividad Vasquez Condori, cumplen con la función social, así se advierte del Informe en Conclusiones cursantes de fs. 52 a 64 de antecedentes. Sin embargo, en dicho Informe no consta el nombre de Máximo Vásquez Copa, corroborado por el INFORME de las Autoridades originarias del Ayllu ORIGNARIO EJRA , en lo principal informan y certifican al INRA dentro del proceso de saneamiento bajo el siguiente texto: "Las autoridades sindicales, ratificándose en anteriores Informes y Certificaciones, reconocen como UNICO estante y habitante en dichas tierras con trabajos agrícolas de papa, quinua, cebada, alfa y otras del lugar, así como crianza de ovejas, vacas, burros y gallinas, todo con buena y permanente infraestructura agropecuaria, al HNO. VALENTIN VASQUEZ LUNA, con C.I. N° 236233 LP, quien es antiguo afiliado, teniendo casa bien instalada, donde junto a su esposa, 7 hijas e hijo, trabajan activamente cumpliendo función social. A diferencia, Máximo y Miguel NO tienen absolutamente nada, ni casa, ni canchón, ni ganado, ni un surco roturado ni sembrado, ni actividad alguna.", consiguientemente, el ahora demandante, no cumple lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley No. 1715, respecto al cumplimiento de la función social, verificado directamente en campo por el INRA en la etapa correspondiente, careciendo de sustento legal también en referencia a este punto, por parte del actor.

III.3.- Sobre la observación a la Resolución Administrativa RR-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014 , en el que se consigna como poseedores a su hermano Valentín Vásquez Luna y Antonia Condori de Vásquez, hijas e hijo, que son originarios y que cumplen la función social, en campo se ha verificado tal situación por parte del INRA, claramente expresado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 52 a 64 de antecedentes, Informe y Certificación de las Autoridades Originarias, no existiendo ninguna literal y/o documental que demuestre lo contrario. Más aun, a fs. 33 de antecedentes cursa la nómina de beneficiarios del AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011 de 19 de septiembre de 2013, de la revisión atenta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de fs. 4 a 5 y Resolución Administrativa RA-SS 0626/2013 de fs. 6 a 12, y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, se ha considerado a los beneficiarios como poseedores conforme a la Resolución Suprema N° 11460 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 296 a 303 que anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la R.S. N° 93804 de 27 de mayo de 1960 correspondiente al expediente agrario de dotación N° 1564 del predio anteriormente denominado EJRA-OCOMISTO Y GUARACA.

Consecuentemente, lo verificado por el INRA en cumplimiento de los arts. 303 y 304 del D.S. No. 29215, y la supuesta ilegal o irregular consideración de poseedores a los beneficiarios del predio denominado AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011, por parte del actor carece de sustento.

III.4.- Respecto a que en las pericias de campo no se recogieron toda la información al predio sometido a saneamiento, en el memorial de demanda la parte actora sustenta la misma en vulneraciones a los arts. 198, 238 y 239 del D.S. No. 25763, así como al art. 173-I de la misma norma reglamentaria de la Ley No. 1715. Sin embargo de la revisión atenta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014, en su párrafo cuarto, claramente establece que el proceso de saneamiento se ejecutó de acuerdo al D.S. No. 29215, relacionada con la Resolución Administrativa cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes. Así se advierte también de todo lo actuado en la carpeta predial, careciendo también de sustento legal lo acusado por el actor.

III.5.- Respecto a que se incluya al actor y a sus hermanas Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla en la ahora resolución impugnada, el actor no sustenta conforme a derecho dicha "solicitud", contradiciendo el objeto de su demanda que es anular la Resolución Administrativa RA-SS No. 0806/2014 de 12 de mayo de 2014. Por otro lado, de la revisión de antecedentes no se advierte ningún Testimonio de Poder Especial que Ángela Vásquez de Aguilar y Primitiva Vásquez de Chacolla hayan otorgado a Máximo Vásquez Copa, para que las represente en el caso concreto, menos se han constituido en demandantes, incumpliendo en todo caso lo establecido por los arts. 809, 811 y 834 del Código Civil, respecto al mandato. Consiguientemente, también en este punto lo acusado por el actor carece de fundamento y sustento legal.

III.6.- Respecto sobre derechos de sucesión hereditaria de su padre fallecido : En el caso concreto de la simple lectura de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. claramente establecen que para conservar la propiedad agraria , es solo el cumplimiento de la función social sobre la tierra ; que el actor no ha dado cumplimiento conforme se ha desarrollado en los puntos anteriores, como no ha demostrado tal extremo con prueba idónea que pueda desvirtuar también el INFORME de las Autoridades Originarias del AYLLU ORIGINARIO EJRA, que solo reconocen como poseedores y que cumple con la función social a Valentín Vásquez Luna, su esposa Antonia Condori de Vásquez, hijas e hijos.

Consiguientemente, lo aseverado por el actor carece de sustento legal.

Consecuentemente, el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM, del predio denominado AYLLU ORIGINARIO EJRA PARCELA 011, ha cumplido a cabalidad con la normativa establecida en la C.P.E., Ley No. 1715 y D.S. No. 29215.

En éste contexto y lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014, es el resultado del debido proceso administrativo agrario que coincide plenamente con los datos y etapas cumplidas durante el proceso de saneamiento, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante u ocasionar su indefensión.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a lo dispuesto en el art. 189 núm. 3., art. 36 núm. 3. de la Ley No. 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 18, subsanada por memoriales de fs. 31 a 32, 35 y 38, interpuesta por Máximo Vásquez Copa, consecuentemente subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 0806/2014 de 12 de mayo de 2014. Con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples de las partes pertinentes, con cargo de la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE .-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.