SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 025/2016

Expediente: Nº 1343-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Alí

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional

del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia

Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: Belén y Tambaqui

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 172 a 175 interpuesta por Adhemar Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 124 de los predios "Belén" y "Tambaqui", respuestas de fs. 473 a 477, fs. 492 a 498, réplicas de fs. 505 a 507 vta., fs. 512 a 514 vta., fs. 520 a 521, dúplica de fs. 537 a 538 y fs. 543, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, con posterior apersonamiento de Guillermo Richter Ascimani en representación de los mismos, presentan demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el Polígono N° 124, respecto a los predios "Belén" y "Tambaqui", de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Indican: a) Que no fueron notificados con la Resolución Suprema, ahora impugnada, ni personalmente ni por cédula; b) que el trámite de saneamiento de sus propiedades se realizó conforme a normas vigentes, demostrando que sus posesiones legales son desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715; c) que en el expediente agrario existen informes en los que se demuestra sus trabajos; d) que el Sr. Fernando Pizarro y el Banco Mercantil - Santa Cruz, aducían ser propietarios de los predios en trámite de Saneamiento, aseveración que quedó totalmente desvirtuada según informe técnico y cotejo de Planos, toda vez que se demostró que los predios que fueron adjudicados al Banco Mercantil Santa Cruz por la vía judicial Ordinaria y éste transfirió al Sr. Fernando Pizarro Melgar, se encontraban con un desplazamiento de cinco kilómetros de los predios de los cuales expresaban ser poseedores de buena fe; e) que en fecha 05/06/2009, mediante Resoluciones Administrativas N° 358/2009 de 04/11/2009, se revoca parcialmente la R A. JAJ-SS-SC-31/2009 de fecha 05/06/2009; f) que por carta AJ-DD-SC-NO 246/10 de 19/11/2010, se nombra custodio temporal al Sr. Wilson Cuéllar Menacho en su condición de Corregidor, de Pailón; g) En fecha 19/02/2010 el Informe Multitemporal de los predios objeto de la presente impugnación, emitido por el Técnico de Cartografía y Geodesia establece: que existían trabajos antes del año 1996 y trabajos que sostienen se extendían sobre la totalidad de las superficies de los predios, con lo que manifiestan demostrar el cumplimiento de la FES, en los predios en Cuestión; h) en fecha 14/12/2012, el Director Departamental Jorge Gómez Chumacero, emite una intimación de desalojo de los predios en custodia, al Sr Wilson Cuéllar Menacho conminándole a retirar todas sus mejoras posteriores a la carta AJ-DD-SC-N° 246/2010 de 19/11/2010 y que entregue los predios en las mismas condiciones en que los recibió; i) Fernando Pizarro, interpone una acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Justicia de La Paz, contra Juanito Félix Tapia Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero, INRA Y Wilson Cuellar Menacho, corregidor de Pailón y custodio de los predios Belén, Tambaqui y otros; con el fin que se le reconozca su derecho sobre las propiedades de las cuales supuestamente son poseedores de buena fe, los Sres. Fernando Antelo Rojas, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali, oportunidad en la que la Sala Administrativa Tercera del Tribunal de La Paz, mediante Resolución 03/13 de 5/03/2013 CONCEDE EN PARTE LA ACCIÓN de amparo constitucional y deniega otros elementos de la acción y la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0928/2013 de 20/06/2013; Revoca la Resolución 03/13 de 5/03/2013 y en consecuencia deniega la Tutela solicitada; j) Ante tantas irregularidades presentadas en el trámite de saneamiento mi persona interpuso recursos, denunciando estos hechos ante las autoridades nacionales, judiciales, etc. en contra del Director Departamental del INRA, Jorge Gómez Chumacero, sin ningún resultado y para el colmo de males, este Sr. Que era el Director Departamental de Santa Cruz, fue designado Director Nacional, con las consecuencias negativas al resguardo de nuestros derechos, pues el Recurso que se interpuso contra el Director Departamental del INRA Jorge Gómez Chumacero, fue anulado por él mismo estando ya de Director Nacional; k) La Sra. Ministra envió una comisión a fin de que se realice una inspección ocular y es esta comisión la que determina que existe el desplazamiento de Cinco Kilómetros entre las propiedades del Banco Santa Cruz (Fernando Pizarro Melgar) y revisado el Expediente de origen se establece que las propiedades reclamadas por el Banco Mercantil Santa cruz y Fernando Pizarro, se encuentran dentro de una TCO, en el cantón Isoso, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; l) Fuimos desalojados por un mandamiento emitido por un Juez de partido en Io Civil de la Capital, dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz contra el Sr. Preste. Cuando se procedió al desalojo se levantó un INVENTARIO de todos los bienes y de las tierras estaban siendo trabajadas; m) Estando ejerciendo este cargo e Ex - Director Departamental, y después Director Nacional, asume las facultades de juez y parte, se emiten los informes que sirven para fundamentar la injusta Resolución Suprema que ahora impugna.

Por otra parte, amplia demanda y observa al proceso de saneamiento refiriendo los siguientes aspectos:

Ausencia de análisis de la ilegal expulsión de Adhemar Arteaga del predio "Belén", al desconocer su posesión legal anterior a la vigencia de la ley 1715 ante la nulidad del mandamiento de desapoderamiento emitido por un juez de partido en lo civil, con total ausencia de jurisdicción y competencia

Amparando la misma en lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, sostiene que no solo se le atribuye al INRA competencia para garantizar el ejercicio de la posesión y de la propiedad agraria, sino que fundamentalmente le otorga plena competencia hasta el momento de emitirse la resolución final de saneamiento, cerrando toda atribución o competencia de las otras instancias, sean jurisdiccionales o administrativas.

Asimismo refiere que sus mandantes estaban sometidos a un proceso de saneamiento en curso, con Resolución Instructoria, pericias de campo, etc., ya no podían ser objeto de desapoderamiento, resultando totalmente arbitrario por haber sido ordenado por un Juez de Partido en lo Civil, como emergencia de un proceso ejecutivo seguido en contra de terceras personas, que no tenían ningún derecho sobre los predios. Menciona que el despojo y desalojo ilegal de su posesión por casi cuatro años, ha ocasionado daños incalculables, a partir de que ha puesto en duda la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la función económica social, pese a que durante las pericias de campo se demostró posesión legal anterior a la Ley 1715, así como el cumplimiento de la función económica social; por ello consideran que el INRA no efectuó una evaluación correcta de tales circunstancias de fuerza mayor que forzaron un abandono temporal de la posesión.

En cuanto a la orden de desalojo o desapoderamiento por parte del Juez Ordinario de Partido en lo Civil, considera que la misma es nula de pleno derecho, violatoria de la Constitución Política del Estado, quien actuó sin jurisdicción ni competencia al haber ordenado el desapoderamiento de los fundos rústicos, invadiendo así la jurisdicción y competencia del INRA, en consideración a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. 29215, así como del art. 39 inc. 8 de la Ley 1715.

Irregular e ilegal admisión de las impugnaciones del Banco Mercantil y de Fernando Pizarro dentro del proceso de saneamiento.

El Art. 294 del D.S. 29215 parágrafo III inciso e) fija el plazo de treinta días, calendario para el apersonamiento de los interesados una vez emitida la Resolución de inicio de procedimiento; en este caso en particular tanto el Banco Mercantil como el presunto subadquirente Fernando Pizarro, se apersonaron después de vencido este Plazo, lo cual es reconocido de manera reiterada en diversos informes y resoluciones emitidas por funcionarios del INRA; así como en el Informe de Control de Calidad emitido por el Vice Ministerio de Tierras; además de que el predio denominado Santa María se encuentra dentro de otra jurisdicción territorial, es decir, dentro de la Provincia Cordillera, Cantón Isozó del Departamento de Santa Cruz.

Consideran un error y violación de normas procesales agrarias las conclusiones arribadas por el INRA sobre la base de documentos que han sido presentados extemporáneamente y obtenidos fuera de contexto, desvirtuando todo el trabajo de campo efectuado directamente en el terreno, por cuanto la oposición a su derecho posesorio fue presentada cuando ya estaba concluido el trabajo de pericias de campo, por lo que acusan la violación del art. 294 del D.S. 29215 parágrafo III, inciso c); Asimismo, indican que la posesión de los ahora demandantes ha sido debida y oportunamente acreditada como consta en el Informe de las Pericias e Informe de Campo realizada por la Empresa Contratada MONTALVAN S.R.L., sobre el Polígono 124, predios "Belén y Tambaquí".

Por otro lado, indican que se desconoce la posesión y el cumplimiento de la función social que fue debidamente evaluada en el terreno como disponen los arts. 159 y 161 del D.S. 29215, siendo el principal medio de comprobación de la función económica social la verificación en campo, por lo que acusamos la violación de estas normas reglamentarias, al no haber sido debidamente compulsadas.

Indica que se efectuó análisis e interpretaciones sesgadas en relación al estudio multitemporal de imágenes satelitales que señalan la existencia de trabajos dentro del área de saneamiento de las dos propiedades; y, sin mayor sustento fáctico ni legal, atribuyen esos trabajos al tercero opositor que ni siquiera ha demostrado válidamente su interés legal, debido a encontrarse su propiedad en distinta jurisdicción territorial, por lo que no existió nunca sobreposición respecto de sus propiedades, acusando violación del art. 309 parágrafo I del D.S. 29215.

Finalmente acusa la violación del art. 159 del D.S. 29215, respecto a la verificación de la Función Social o Económica Social, por cuanto es éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario, refiriéndose a los documentos y declaraciones extemporáneas presentadas.

Por todo lo expuesto, solicitan dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 y se anulen las etapas de saneamiento hasta el vicio más antiguo, sobre los predios Belén y Tambaqui, en tal sentido se declare probada la demanda y se anule la referida Resolución Suprema y el procedimiento de saneamiento que le dio origen hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el INRA subsane el procedimiento conforme corresponde en derecho.

Incumplimiento de los arts. 169 y 171 inc. a) y b) del Reglamento de la Ley No 1715 aprobado mediante D.S. No 25763.- Etapas y Relevamiento de información en Gabinete y art. 292 del D.S. N° 29215.-Diagnóstico.

Indica que la evidencia de incumplimiento de estas etapas está precisamente en el Informe Técnico Jurídico MDRyT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, remitido al Sr. Viceministro de Tierras vía el Director Nacional de Tierras, que en el numeral 3 de las observaciones a los actuados del proceso de saneamiento de los predios El Bibosi, San Fernando, Belén y Tambaquí, extraña que no curse en obrados el relevamiento de Información en Gabinete, señalando que es un aspecto que debe ser subsanado por el INRA oportunamente. Asimismo hace referencia al acápite de Sugerencias, numeral 2, referido a la realización del trabajo de diagnóstico que se detalla en éste; además, en referencia al mismo Informe indica que en éste se observa la falta de identificación (en gabinete) de expedientes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Asegurando que de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, ninguna de esas sugerencias han sido cumplidos habiéndose continuado con la emisión de una serie de Informes Técnico Jurídicos, Informe en Conclusiones y finalmente la Resolución Final de Saneamiento mediante la Resolución Suprema N° 13237, aspecto que, según refieren, demuestran el incumplimiento de los arts. 169 y 171 incisos a) y b) del D.S. 25763, aplicable en aquel momento, así como el incumplimiento del art. 292 del D.S. 29215; aspectos que considera que acarrea la nulidad de obrados por incumplimiento de normas procesales que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, no habiéndose permitido efectuar una evaluación (más) objetiva de los antecedentes, siendo por tanto violatoria del derecho al debido proceso conforme dispone el art. 115.II de la CPE.

Finalmente cuestiona la imparcialidad del actual Director Nacional del INRA quien en su condición de Director Departamental del INRA - Santa Cruz ya habría emitido criterio durante el proceso de saneamiento, previa a su Avocación.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y su ampliación mediante Autos de fs. 210 y vta. y 216 y vta., citados que fueron los terceros interesados y los demandados, con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 326 a 328 vta., se apersona Fernando Antelo Rojas en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, contrariamente a la información de la carpeta de saneamiento y tal cual consta en la Ficha Catastral levantada durante la etapa de pericias de campo, llevada a cabo el año 2005, se demuestra actividad productiva y que se cumplía la función social, denunciando lo siguiente: a) Avasallamiento a los predios "San Fernando" y otros; mandamiento de desapoderamiento expedido por autoridad incompetente a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., entidad que procedió a la venta de tierras ajenas, incurriendo en el delito de estelionato de tierras ajenas, que durante más de cuatro años, ha impedido el derecho al trabajo. Que por la Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, según refiere, se ordenó el desalojo de los avasalladores; b) Regularización del derecho de posesión del predio "San Fernando" polígono 199; c) Inexistencia de conflicto y sobreposición; d) apersonamiento del supuesto titular sobre el área de saneamiento.

En ese orden de cosas, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema N° 13237/2014 de 24 de octubre, indicando que el INRA no realizó el análisis y revisión que ordena el art. 303 del D.S. 29215, por tanto incorrecta valoración de la información de campo; además de una serie de actos arbitrarios e interesados de parte del Director a.i. del INRA, quien asumió conocimiento del caso desde que fue Director Departamental del INRA Santa Cruz y actualmente en su condición de Director Nacional; que el informe en conclusiones contiene una serie de incongruencias, otorgando la calidad de prueba a actos y hechos que conducen solo a supuestos; denunciando la presentación de parte del opositor al proceso de saneamiento de testimonio de los colindantes en la etapa de campo sin verificar los mismos y aún así emitió el informe en conclusiones.

Por memorial de fs. 354, se apersona Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, quien indica que es titular del predio "El Bibosi" y que con el demandante tiene colindancia reconocida en el proceso de saneamiento y que no tiene la calidad de tercero interesado en los predios colindantes "Belén y Tambaqui".

Por memorial de fs. 473 a 477, en calidad de tercero interesado se apersona Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, respondiendo negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos y consideraciones de orden legal:

a)Que, en cuanto a la denuncia del desalojo ilegal ordenado por un Juez Ordinario, omitido en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Impugnada, considerando que en pericias de campo se había establecido la posesión legal y cumplimiento de la FES de los demandantes y que sobre la base de declaraciones referidas a predios ajenos al saneamiento de sus predios se declaró fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la FES por una inexistente ocupación simultanea de dichos predios con relación a predios de Fernando Pizarro Melgar, que según Informe del Viceministerio de Tierras tendrían un desplazamiento de 11 km, encontrándose en otra Provincia habiendo sido objeto de saneamiento dentro de una TCO. Al respecto, el tercero interesado indica que se evidencia clara inobservancia a los diferentes actuados cursantes en obrados, por cuanto el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez de Partido 2do en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, obedece a un proceso coactivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra el Sr. Gilson Conrado Prestes ante el ingreso en mora de su cartera prestaria, en la que se dejó como garantía hipotecaria el fundo rústico "Santa María - Puerto Granado", aspecto que no competía a la jurisdicción agraria y que tampoco fue impugnado o recurrido en su momento y ante dicha autoridad ordinaria por los ahora demandantes. En cuanto al hecho de que antes del desalojo las propiedades denominadas "BELÉN" y 'TAMBAQUI" cumplían plenamente la función económico social, se tiene que bajo la presunción de buena fe las mejoras e infraestructura introducida fueron reconocidas, inicialmente, a favor de los señores Arteaga y Roca, sin embargo luego de haberse presentado prueba literal en contrario que llegó a ser corroborada por el análisis multitemporal efectuado en ambos predios, surgieron datos contradictorios que finalmente determinaron que se concluya que las mejoras no correspondían a quienes se apersonaron al proceso de saneamiento sino a quien se le ejecutó la demanda coactiva, es decir al señor Gilson Conrado Prestes o el hecho de que las mejoras existentes fueron realizadas con posterioridad a la declaratoria de posesión pacífica de los predios presentada tanto por el señor Adhemar Arteaga como por el señor Andrés Roca, ingresando sus conductas en fraude en el cumplimiento de la función económico social y fraude en la antigüedad de la posesión, dispuestos por los artículos 160 y 268 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Por otra parte, en cuanto a la sobreposición indica que los informes anteriores (emitidos tanto por el INRA - Santa Cruz, como por el Viceministerio de Tierras) fueron desvirtuados por el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, haciendo referencia expresa a lo dispuesto en el acápite 4 de Conclusiones y Sugerencia que textualmente indica: "Como resultado las referencia geográficas identificadas en las consideraciones técnicas del presente informe se concluye que el Expediente N° 15171 denominado "Santa María" y "Puerto Granado", de manera referencial si corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui, incluyendo también el predio Santa María, como se observa en el plano de relevamiento"

b)En cuanto a la acusación de infracción al artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215 por el apersonamiento y oposición al saneamiento que extemporáneamente fueron efectuadas por el Banco Mercantil y Fernando Pizarro Melgar, después de 30 días de la Resolución de Inicio de Procedimiento y después de haberse realizado las pericias de campo, siendo que el predio "Santa María" del cual reclaman derecho propietario se encuentra fuera del área de saneamiento, por lo que carecían por completo de personería y legitimación para desvirtuar pruebas obtenidas directamente durante la valoración de la función económico social sobre todo en lo referente a las actas de conformidad de linderos de los predios objeto de saneamiento; habiéndose otorgado mayor valor probatorio a las actas de declaraciones juradas voluntarias de colindantes de predios aledaños en contradicción con los resultados de pericias de campo efectuadas directamente, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y 159, 161 y 309 parágrafo I del Reglamento Agrario. Igualmente refiere una sesgada interpretación del estudio multitemporal de imágenes satelitales, inobservando lo dispuesto por los artículos 159 y 294 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 29215.

Al respecto, indica que no se puede negar el derecho a la petición y menos aún negarle su personería y legitimación cuando ésta fue acreditada, aspecto que no significa reconocimiento de derecho propietario puesto que ello implica que la propiedad cumpla una Función Social o una Función Económico Social sobre la tierra, aspectos previstos en la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 que declara la ilegalidad de la posesión de los cuatro beneficiarios, identificados en las pericias de campo, al margen de declarar tierra fiscal toda la superficie mensurada.

En cuanto a la documentación presentada con posteridad a las pericias de campo, la misma genero duda razonable que posteriormente fue confirmada por información generada por el propio INRA, como es el análisis multitemporal de imágenes satelitales de diferentes gestiones, que según refiere y demuestra fraude en la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la FES, conforme al Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014.

Respecto a la interpretación del informe multitemporal, se ratifica en los diferentes Informes Complementarios efectuados en fecha 09 de julio de 2014, por los que se demuestra pericialmente que durante las gestiones 1990 y 1991 (años en los que fue declarada la posesión legal de los señores Arteaga y Roca) no se desarrollaba ninguna actividad antrópica sobre las propiedades motivo del proceso de saneamiento en tal circunstancia la conducta de los beneficiarios ingresaría en los alcances de la previsión del artículo 268 del Decreto Supremo N° 29215.

En cuanto a la denuncia de ausencia de relevamiento de información en gabinete y de diagnóstico amparando tales aspectos en el Informe Técnico Jurídico MADRyT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010 e incumplidas las observaciones. Al respecto, el tercero interesado indica que existe una incorrecta lectura por parte de los demandantes a las diferentes actuaciones que cursan en la carpeta predial, al efecto se remite íntegramente al Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013.

Respecto a la denuncia por falta de imparcialidad en el Director Nacional del INRA, quien conoció el proceso desde que fuera Director Departamental del INRA Santa Cruz, el tercero interesado, indica que tal aseveración es un elemento subjetivo y no objetivo, además que la Avocación del proceso fue sustanciado conforme a la previsión del artículo 51 del Reglamento Agrario vigente, estando la misma debidamente respaldada, no existiendo causal para desvirtuar tal extremo.

Finalmente indica que el proceso de saneamiento efectuado al interior de las propiedades motivo de la presente, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamieto Simple de Oficio y ejecutado en resguardo de disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, pidiendo declarar improbada la acción contenciosa administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.

Por otro lado por memorial de fs. 484 a 488, se apersona Jorge Gómez Chumacero en representación del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia respondiendo la demanda en los mismos términos del memorial de apersonamiento de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado.

Asimismo por memorial cursante a fs. 492 a 498, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana en condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras argumentando lo siguiente:

En relación al desalojo, la misma se habría producido en fecha 29 de septiembre de 2010 de acuerdo al acta circunstanciada de desalojo de las propiedades Bibosi, San Fernando, Belén y Tambaqui, donde se procedió al desalojo de Fernando Pizarro Melgar así como de los señores Adhemar Arteaga Leal, Fremiodt Salazar y Fernando Antelo Rojas, en cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre y Auto de 11 de diciembre de 2009 por las que se dispuso medidas precautorias en los predios mencionados.

De la revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento, en cuanto al predio denominado Belén se acreditó posesión en base a certificado de posesión emitido por el Corregidor de Pailón que indica que se ejerce posesión desde el 26 de octubre de 1990, sin embargo a raíz de la documentación de oposición presentada se verifica y comprueba la ilegalidad de la posesión del predio de acuerdo a los siguientes medios: Informe Complementario DGAT-UCR-INF N° 478/2014 de análisis multitemporal del predio Belén que concluye indicando que no se observa actividad antrópica los años 1990 y 1991 y que solo a partir del año 1992 se observa actividad en la totalidad del predio. También se puede evidenciar la data de la posesión mediante el avalúo de fecha 15 de abril de 1995 de los dos predio Santa María I y II y avalúo de fecha 29 de mayo de 1998 realizados a solicitud de Gilson Conrado con la finalidad de verificar y obtener toda la información necesaria y requerida con el propósito de estudiar el valor comercial de la propiedad Santa María I y Santa María II.

Por otra parte indica que se puede desvirtuar la data de la posesión mediante la declaración voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública del señor Farid José Mendoza Quiroga de 26 de abril de 2006 del propietario del predio Las Barreras de Don José colindante a la propiedad Santa María Puerto Granado que enuncia que éstas propiedades habrían sido desmontadas por el señor Gilson Conrado Prestes desde 1992 hasta 2002 y todas las mejoras fueron realizadas en aquel entonces. De 1a misma manera se tiene que por declaración voluntaria realizada ante Notaria de Fe Pública de 26 de abril de 2010, el señor José palacios Zenteno propietario del predio Berrinche señala que habiendo hecho abandono de sus predios el señor Conrado Prestes el año 2003 por motivos de quiebra, ingresaron varias personas a los predios Santa María Puerto Granado y Santa María, entre los cuales se encontraban los señores Adhemar Arteaga Leal, Rafael VII Roca Alí y Fernando Antelo Rojas los mismos que el año 2005 indicaron verbalmente que habían comprado las propiedades y habrían notificado como colindante al señor José Palacios Zenteno. Es por ello que en aplicación del artículo 268 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 se comprueba fraude en la antigüedad de la posesión de Adhemar Arteaga Leal en el predio Belén.

Con relación a la valoración de la Función Económica Social en la etapa correspondiente se procedió a verificar y comprobar el cumplimiento de acuerdo a los siguientes medios: el Informe complementario DGAT-UCR-INF No 478/2014 de análisis multitemporal del predio Belén de fecha 09 de julio de 2014 donde se observa actividad antrópica en los años 1992, 1993 y 1994. El avalúo de fecha 15 de abril de 1995 de los predios Santa María I y II, que describe que la propiedad Santa María II con una superficie de 400 ha., fue habilitada mecánicamente en 390 ha., para el cultivo, restando únicamente la superficie de 10 has, como monte desglosando las mismas como continua: área destinada para cultivos anuales 385 ha., por otra parte caminos internos 5 ha., y monte rompevientos 10 ha. Así también se puede advertir la declaración voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de 2010 del señor Farid José Mendoza Quiroga propietario del predio Las Barreras de Don José colindante con el predio Santa María - Puerto Granado que señala ser de su conocimiento que las propiedades Santa María - Puerto Granado y Santa María cada una con una superficie de 400 ha., fueron desmontadas por el señor Gilson Conrado Prestes desde el año 1992 hasta el año 2002 y todas las mejoras fueron realizadas por él en aquel entonces.

Asimismo, hace referencia a otros aspectos que se encuentran fundamentados en el Informe en Conclusiones. Finalmente indica que en el saneamiento aplicado a los predios "Belen" y "Tambaqui" se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia especial agraria sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 505 a 507 vta., de fs. 512 a 515, de 520 a 521 y dúplica de fs. 537 a 538 y fs. 543, que ratifican los fundamentos expresados en el memorial de demanda, ampliación y contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigentes los artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado); arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

Que, en autos se evidencia que el tercero interesado -el INRA- y el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus escritos de contestación, responden y fundamentan bajo los mismos argumentos, por su parte el codemandado, Cesar Cocarico, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras sustenta la contestación con similares fundamentos que el Informe en Conclusiones; pidiendo a éste Tribunal proceda conforme a derecho y se mantenga subsistente la Resolución Suprema, ahora impugnada; por su parte, los demandados así como los otros terceros interesados con otros argumentos piden que se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema N° 13237; en tal sentido, se genera un tema de decisión, correspondiendo dilucidarlo bajo ese razonamiento, máxime si los arts. 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, tutelan el macro derecho a la defensa.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Belén" y "Tambaqui", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a que, no fueron notificados con la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, ni personalmente ni por cédula, se debe mencionar que al haberse apersonado y planteado la demanda contenciosa administrativa y al haberse admitido la misma, fue cumplida la finalidad del acto de notificación, no causando indefensión a los administrados, ahora demandantes, pues el objeto de toda notificación es poner en conocimiento efectivo al destinatario, con el propósito de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Respecto a la denuncia de expulsión de Adhemar Arteaga del predio "Belén" desconociendo su posesión anterior a la Ley N° 1715 y el mandamiento de desapoderamiento emitido por un Juez de Partido de lo Civil, en franca ausencia de jurisdicción y competencia; revisados los documentos que cursan en el expediente de saneamiento, se advierte que a fs. 351, cursa una fotocopia simple del mandamiento de desapoderamiento de 10 de julio de 2006 emitido por el Juez Segundo de Partido en materia Civil Comercial de Santa Cruz, que textualmente establece: "Al Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Camiri, proceda al lanzamiento, retiro de los bienes muebles, enceres personales y demás de propiedad del demandado Gilson Conrado Prestes y/o ocupantes que se encuentren en posesión del inmueble rural denominado Santa María Puerto Granado..."; advirtiéndose que el mandamiento de desapoderamiento se encuentra dirigido contra de Gilson Conrado Prestes y no contra los ahora demandantes, tampoco cursa en datos del expediente que éstos hubieran planteado o formulado impugnación alguna ante el Juez que emitió el mandamiento de desapoderamiento, por lo que al no haber hecho uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la ley otorgaba a los ahora demandantes, ésta instancia se ve impedida de conocer tal reclamo.

Por otra parte, se advierte que en virtud a tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió la resolución de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 379 a 380 por la que se deja sin efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz por no haberse realizado la inspección, previa verificación de los hechos denunciados, entre los que se advierte una orden judicial de desapoderamiento; en consecuencia fue emitida la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC-0014/2009 de 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 630 a 632, por la que se disponen medidas precautoria de desalojo, de posesión ilegal del Sr. Fernando Pizarro Melgar, paralización de trabajos y otros; emergente de ello es que se sustancian los procesos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; habiéndose evaluado tales circunstancias por el INRA.

En relación a la ubicación de los predios "Belén" y "Tambaqui" respecto al predio denominado Santa María - Puerto Granado con expediente agrario N° 51971 y Resolución Suprema N° 150790, corresponde mencionar que cursan en expediente agrario de saneamiento, los siguientes actuados:

a)De fs. 1495 a 1508 el Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, que concluye: "...el desplazamiento de aproximadamente 11 Km entre el predio de interés de los opositores (Fernando Pizarro Melgar) y el área sometida a saneamiento (El Bibosi, San Fernando, Belén y Tambaqui), lo que permite concluir la posible falta de identidad de objeto, lo que conllevaría a establecer que sobre el área cualquier pretensión será considerad a título de posesión y no otra legitimación..."

b)De fs. 1826 a 1820 el Informe Técnico DDSC.UC.INF N° 1541/2010 de 5 de noviembre de 2010, relativo a la ubicación de predios, concluyendo que los datos del Expediente Agrario N° 51971, como ser: el nombre del beneficiario, ubicación geográfica, número y la fecha de la Resolución Suprema corresponde al expediente N° 15171 del predio Santa María y Puerto Granado; que la distancia entre los predios Santa María y Puerto Granado con expediente N° 15171 y los predios Belén, Tambaqui, San Fernando y el Bibosi, predios en conflicto, se tiene un desplazamiento de una distancia de 5 km.

c)De fs. 6150 a 6159 el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, denominado Informe técnico de Relevamiento de Información en Gabinete: polígonos 199 y 124, expediente N° 15171, concluye que: "Como resultado de las referencia geográficas identificadas en las consideraciones técnicas del presente informe, se concluye que el Expediente N° 15171 denominado "Santa María" y "Puerto Granado", de manera referencial sí corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando, el Bibosi, Belén y Tambaqui, incluyente también al predio Santa María, como se observa en el plano de relevamiento adjunto. Si bien al parecer existirá contradicción entre éste informe y aquellos emitidos por el Viceministerio de Tierras (MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010) y la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA (DDSC-UC-INF N° 1541/2010 de 5 de noviembre de 2010); se tiene que el plano que acompaña el informe del Viceministerio de Tierras se indica en las observaciones que "se hizo uso de elementos naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos" para poder referenciar los planos del expediente sin embargo no se especifican que elementos fueron tomados en cuenta para referenciar el expediente, como se observa utilizó la cartografía del INE donde se señalan las brecas petroleras y de manera errónea se ubica al expediente entre las brechas 5 y 6 más al sur de la brecha petrolera 3; peor aun el informe DDSC-UC-INF N° 1541/2010 no señala de ninguna manera las referencias geográficas u otra información adicional utilizada para la determinación de la ubicación del Expediente 15171 y solo se limita a señalar que el expediente estaría desplazado 5 km del área en conflicto sin aclarar los criterios utilizados para determinar tal situación"

Actuados que permiten conocer las razones técnicas que en su última instancia lograron establecer, con certeza, la ubicación de los predios en saneamiento, así como la relación entre éstos y los datos que cursan en el expediente N° 15171; concluyéndose que existe sobreposición de los predios Belén, Tambaqui, San Fernando y el Bibiosi con el expediente agrario N° 15171, conforme al último informe técnico de relevamiento de información en gabinete, aspecto no desvirtuado por los actores, incumpliendo su deber de probar sus acusaciones, a más de no acreditarse la forma en que éste aspecto le causa agrario y/o perjuicio, toda vez que la decisión de la entidad administrativa se fundó en otros aspectos.

En cuanto a la denuncia de nulidad de pleno derecho de la orden de desapoderamiento emitido por el Juez de Partido en lo Civil, se debe reiterar, que de la revisión del expediente, no se acredita que se hubiese interpuesto ante autoridad competente, demanda de nulidad contra tal resolución. Consiguientemente, no se evidencia ausencia de análisis por parte del INRA.

3. - Respecto a la denuncia de admisión de documentos que fueron presentados por el Banco y el subadquiriente fuera del plazo previsto en art. 294 parágrafo III inciso c) del D.S. 29215, corresponde verificar tal extremo. Revisado el expediente de saneamiento, se advierte que cursa de fs. 300 a 301 vta., memorial de oposición al saneamiento presentado por Víctor Alberto Salvatierra Linares, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz, la misma que fue presentada el 11 de abril de 2007, vale decir fuera de la etapa de pericias de campo, al respecto, conviene mencionar que la fase de pericias de campo al constituir una etapa en la cual se obtiene información referente al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, es la idónea para levantar información sobre cualquier oposición, misma que necesariamente debía ser analizada en la fase de evaluación técnica jurídica, que no fue realizada precisamente por entrar en vigencia el D.S. N° 29215 (2 de agosto de 2007), que en su art. 294 parágrafo III inc. c), establece el plazo de 30 días calendario para que propietarios, subadquirentes, beneficiarios o poseedores pudieran presentar documentación, sin embargo ésta misma normativa establece que en la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento. Pese a la presentación extemporánea de dichos documentos y considerando el orden constitucional, desconocer lo peticionado implica conculcación a derechos y garantías constitucionales, por lo que no puede rechazarse la presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos.

En cuanto a la denuncia, contra del INRA, por el desconocimiento de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica social, previstas en los artículos 169 y 171 del D.S. N° 25763, al respecto, conviene mencionar el orden cronológico de las actividades que cursan en el expediente, relativas a ésta etapa, siendo las siguientes:

a)El 28 de diciembre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0273/2005, cursante de fs. 201 a 202, relativa al proceso de saneamiento de los predios "Belen" y "Tambaqui", disponiéndose la realización de la campaña pública del 29 de diciembre de 2005 hasta el 8 de enero de 2006 , concluida la misma se daría inicio a las pericias de campo a ser realizada por la empresa MONTALVAN S.R.L.

b)El 11 de enero de 2006 se inician las pericias de campo, conforme el Acta de Inicio de Pericias de Campo, cursante de fs. 211 a 213.

c)De 11 de enero de 2006, Actas de conformidad de linderos, predio "Belén", cursantes de fs. 214 a 216

d)Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio "Belén", de 6 de diciembre de 2005 , por la que Adhemar Arteaga declara tener posesión pacífica desde el 26 de octubre de 1990; cursante a fs. 173.

e)Certificado de Posesión de 6 de diciembre de 2005 , suscrito por el Corregidor de Pailon (Sr. Benito Salvatierra Justiniano), que señala que Adhemar Artega es poseedor del predio "Belén", desde el 26 de octubre de 1990; cursante a fs. 174.

f)El 11 de abril de 2007, el Banco Mercantil Santa Cruz, presenta memorial de oposición al proceso de saneamiento, cursante de fs. 300 a 301 vta.

g)El 21 de noviembre de 2007, el Banco Mercantil Santa Cruz, denuncia perdida del expediente N° 51971 y solicita acciones, cursante a fs. 369.

h)El 14 de noviembre de 2008, el INRA - Santa Cruz, emite providencia por la que deja sin efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de fecha 29 de julio de 2008, por no haberse realizado una inspección antes de haberse librado la intimación, previa verificación de los hechos denunciados; cursante de fs. 379 a 380.

Conforme a los datos precedentemente descritos, se advierte que los demandantes, durante las pericias de campo, presentaron certificación relativa a la antigüedad de su posesión, misma que en su momento fue considerada por el INRA, en virtud al principio de presunción de buena fe, sin embargo, dicha documentación fue denunciada como fraudulenta por el opositor al proceso de saneamiento; razón que motivó se realice el control de legalidad de dichos documentos, es así que según el Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014 cursante de fs. 7317 a 7355 del expediente de saneamiento, la entidad administrativa realizó la compulsa del Informe DGAT-UCR-INF N° 478/2014 de 8 de julio denominado Complementario de Análisis Multitemporal del predio "Belen" cursante de fs. 7306 a 7310, del Certificado de Posesión cursante a fs. 174, del Avalúo de 15 de abril de 1995, cursante de fs. 6533 a 6560 y de las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de 2010 cursante de fs. 1955 a fs. 1959 vta., cuyas conclusiones establecen que:

"... el Informe Complementario DGAT-UCR-INF N° 478/2014 de Análisis Multitemporal del predio Belén de fecha 9 de julio de 2014 concluye que no se observo actividad antrópica en los años 1990 y 1991 en el predio Belén, contrariamente a lo señalado en el formulario de Declaración Jurada de Adhemar Arteaga Leal que señalo que su posesión en el año 1990 existiendo conforme a las imágenes satelitales y medios complementarios falsedad en su declaración; asimismo los Avalúos realizados en fechas 15 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1998 evidencia que la posesión de Adhemar Arteaga Leal del predio Belén no corresponde al año 1990; por lo que la actividad antrópica y posesión observadas por medios complementarios desde el año 1992 del predio referido corresponderían a Gilson Conrado Prestes. Por otra parte las declaraciones juradas de los señores Farid José Mendoza Quiroga y José Plalacios Zenteno entre otros colindantes del predio Belén, dan cuenta que el señor Adhemar Arteaga Leal y otros, posterior al abandono de Gilson Conrado Prestes en el año 2003, ingresan al predio el año 2005 demostrando una vez más que Adehemar Arteaga Leal no se encontraba en posesión del predio en el año 1990..."

En consecuencia, fue declarado el Fraude en la antigüedad de la posesión de Adhemar Arteaga Leal, al haberse identificado que la posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, advirtiéndose que el INRA obró conforme a las previsiones de los arts. 268 y 310 del D.S. N° 29215; por lo que resulta evidente la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa agraria.

Respecto al predio "Tambaqui" el INRA realizó la compulsa entre el Informe DGAT-UCR-INF No 479/2014 de 8 de julio, denominado Complementario Multitemporal del predio "Tambaqui", cursante de fs. 7311 a 7316, el Certificado de posesión, los Avalúos de 15 de abril de 1995 y de 29 de mayo de 1998, las declaraciones voluntarias realizadas ante Notaria de Fe Pública de 26 de abril de 2010; descartándose la ocupación simultanea desde el año 1992 a 1998 de Gilson Conrado Prestes y Andrés Rafael VII Roca Ali en un mismo predio; determinándose en consecuencia que la actividad antrópica y posesión real del predio era de Gilson Conrado Prestes ; habiéndose declarado el fraude en la antigüedad de la posesión de Andres Rafael VII Roca Ali en el predio "Tambaqui"; revisados tales extremos se advierte que el INRA al haber realizado una investigación para establecer la fecha real de la posesión ha recurrido a información previa y posterior al relevamiento de información de campo mediante el uso de instrumentos complementarios, obrando así conforme a los arts. 268 y 310 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se evidencia vulneración a la normativa agraria.

Con relación a la valoración de la Función Económica Social, en ambos casos, el INRA realizó la compulsa entre los informes complementarios multitemporales de los predios "Belén" y "Tambaqui", las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de 2010, las fotografías de mejoras de ambos predios, el plano de verificación de mejoras, declarando la comprobación del fraude y el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los ahora demandantes en los predios "Belen" y "Tambaqui", al haberse identificado que las actividades declaradas en pericias de campo como si fuesen suyas y en virtud al contraste realizado se demostró que tales actividades fueron realizadas por el anterior propietario, Gilson Conrado Prestes, demostrando así la falsedad en la declaración de Adhemar Arteaga Leal, por sí y por su representado; consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa legal agraria.

4. - Respecto a la violación del art. 159 del D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, revisada la documentación y el proceso de saneamiento y conforme cursa en el Informe de Conclusiones, en particular en cuanto al predio denominado Belén, a fs. 7345 se declara comprobado el fraude y el incumplimiento a la Función Económico Social de Adehmar Artega Leal, revisados los fundamentos de tal declaración se puede advertir que los mismos encuentran sustento en los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal ya analizados; asimismo, en las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública, por los titulares de los predios colindantes, cursantes de fs. 1955 a 1959 vta.; por su parte el demandado refiere que su comprobación se realizó a momento de elaborar las pericias de campo, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario, en ese sentido el artículo 159 del D.S. N° 29215, indica que la verificación de forma directa en cada predio es el principal medio de prueba, sin embargo de ello, al comprobarse que lo establecido en dicha documentación no coincidía con el análisis multitemporal, los avalúos y las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública; más aún cuando a fs. 186 del expediente se advierte que en sector la "Ubicación de las mejoras", se advierten registrados los ítems del 1 al 5, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1998, contrariamente a la documentación que acredita la propiedad y posesión de su anterior propietario, el Sr. Gilson Conrado Prestes, conforme el análisis y la fundamentación precedente. Por tanto, al haberse comprobado el fraude y el incumplimiento de la Función Económico Social, el INRA, obró conforme a derecho, a más de que, como se tiene desarrollado el fundamento principal de la decisión de la entidad administrativa se basa en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a 1996.

5. - Respecto a la denuncia de incumplimiento al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010 por no haberse observado sus recomendaciones, particularmente en cuanto a la ausencia de relevamiento de información en los actuados del proceso de saneamiento de los predios Belén y Tambaqui, se advierte que el INRA elaboró un Informe Técnico de relevamiento de información en Gabinete de los Polígonos 199 y 124 relativo al Expediente N° 15171, el mismo que cursa de fs. 6150 a 6159, por tanto, fue cumplida la recomendación formulada por el Viceministerio de Tierras en lo relativo al trabajo de diagnóstico, previsto en el art. 292 del D.S. N° 29215, asimilable a la previsión del art. 171 del D.S. N° 25763 (abrogado); por tanto no se advierte incumplimiento a la normativa aplicable al saneamiento, destacando que el mismo, fue realizado acorde a la normativa agraria relativa al caso, habiendo el INRA ajustado sus actos al procedimiento respectivo.

Finalmente, en lo relativo a la imparcialidad del actual Director Nacional a.i. del INRA, que según refieren los demandantes ya habría emitido criterio durante el proceso de saneamiento, cuando el mismo fungía como Director Departamental del INRA - Santa Cruz, corresponde recordar que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, en este sentido se tiene que la referida denuncia no corresponde ser tramitada por ésta instancia jurisdiccional, mucho menos si no se estableció la relación del hecho con el derecho supuestamente vulnerado, máximo si lo acusado no desvirtúa las razones de la decisión inserta en la resolución impugnada.

6. - En cuanto al memorial del tercero interesado, Fernando Antelo Rojas, quien denuncia avasallamiento, mandamiento de desapoderamiento emitido por Juez de la jurisdicción ordinaria, inexistencia de conflicto, de sobreposición, incorrecta valoración de la información de campo, incongruencias en el informe de conclusiones; aspectos que fueron denunciados por los demandantes ya merecieron su análisis en los puntos precedentes.

Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por los demandantes no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 172 a 175, interpuesta por Adhemar Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 124 de los predios "Belén" y "Tambaqui".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.