SAN-S2-0024-2016

Fecha de resolución: 21-03-2016
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Impugna la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en los polígonos N° 190 y 194, con base en los siguientes argumentos:

1. Precisa que, pese a haberse verificado el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en un 100% de la superficie mensurada (5820.3551 ha), conforme se evidencia en los formularios de campo y en la Ficha de Cálculo de la FES, el Informe en Conclusiones concluye que corresponde reconocerse, únicamente, 5418.2273 ha, que guardan relación con la "tradición traslativa" de dominio, emergente del proceso titulado No. 27957, sin considerar que su mandante, acreditó haber adquirido un total de 5.750 ha, conforme al documento de transferencia que le otorgaron los anteriores propietarios Rosa Marieta Balcazar Vda. de Tessore y Juan Gustavo Rodríguez Arriaza, aclarando que su derecho tiene como antecedente la Resolución Suprema No. 17011 de 10 de octubre de 1973 y el Título Ejecutorial No. 630176 de 5 de julio de 1974, predio inicialmente denominado Monte Verde, que contó con una extensión de 20.000 ha, sin embargo y dejando de lado el valor y la fuerza probatoria que la ley asigna a los documentos presentados conforme a los arts. 1289-I del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., la decisión está viciada por carecer de sustento fáctico y legal, debiendo considerarse que dicho aspecto fue reclamado en oportunidad de tomarse conocimiento del Informe de Cierre.

"(...) la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omite desarrollar las razones de hecho y/o de derecho que sustenten la decisión de reconocer, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5418.2273 ha, apartándose de la consignada en el documento de fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento en el que se señala que el demandante adquirió un total de 5750 ha, si bien el referido informe, en su numeral 8.1.5 (fs. 2979) precisa que el expediente 27957 se sobrepone al predio denominado San Francisco en, únicamente, 5418.2273 ha, concordante con la información generada en el informe de fs. 2926 a 2932 de antecedentes, de cuyo contenido se tiene que (también) se considera que el precitado predio agrario se sobrepone en tan sólo 5418.2273 ha al expediente agrario N° 27957, la autoridad administrativa no precisa si ésta constituye la razón por la que se obró conforme a lo decidido, máxime si en dichos informes se señala, de forma textual, que: "Por lo expuesto anteriormente se establece que el presente relevamiento de expedientes es REFERENCIAL que cuenta con elementos naturales y artificiales para su ubicación de los mismos (...)" (fs. 2932) y "(...) concluyendo que la elaboración del mosaico de los predios identificados en gabinete son aproximaciones referenciales de los planos de expedientes (...)" (fs. 2979)".

"(...) se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omite desarrollar las razones de hecho y/o de derecho que sustenten la decisión de reconocer, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5418.2273 ha, apartándose de la consignada en el documento de fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento en el que se señala que el demandante adquirió un total de 5750 ha, si bien el referido informe, en su numeral 8.1.5 (fs. 2979) precisa que el expediente 27957 se sobrepone al predio denominado San Francisco en, únicamente, 5418.2273 ha, concordante con la información generada en el informe de fs. 2926 a 2932 de antecedentes, de cuyo contenido se tiene que (también) se considera que el precitado predio agrario se sobrepone en tan sólo 5418.2273 ha al expediente agrario N° 27957, la autoridad administrativa no precisa si ésta constituye la razón por la que se obró conforme a lo decidido, máxime si en dichos informes se señala, de forma textual, que: "Por lo expuesto anteriormente se establece que el presente relevamiento de expedientes es REFERENCIAL que cuenta con elementos naturales y artificiales para su ubicación de los mismos (...)" (fs. 2932) y "(...) concluyendo que la elaboración del mosaico de los predios identificados en gabinete son aproximaciones referenciales de los planos de expedientes (...)".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa, en consecuencia nula la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta.

2. Éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento se apartó del marco legal fijado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y 299 y 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haber considerado, conforme a derecho, la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento motivación y/o fundamentación

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / Competencia del INRA

El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada por los interesados a tiempo de realizarse la encuesta catastral, correspondiendo desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso.

"(...) se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omite desarrollar las razones de hecho y/o de derecho que sustenten la decisión de reconocer, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5418.2273 ha, apartándose de la consignada en el documento de fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento en el que se señala que el demandante adquirió un total de 5750 ha, si bien el referido informe, en su numeral 8.1.5 (fs. 2979) precisa que el expediente 27957 se sobrepone al predio denominado San Francisco en, únicamente, 5418.2273 ha, concordante con la información generada en el informe de fs. 2926 a 2932 de antecedentes, de cuyo contenido se tiene que (también) se considera que el precitado predio agrario se sobrepone en tan sólo 5418.2273 ha al expediente agrario N° 27957, la autoridad administrativa no precisa si ésta constituye la razón por la que se obró conforme a lo decidido, máxime si en dichos informes se señala, de forma textual, que: "Por lo expuesto anteriormente se establece que el presente relevamiento de expedientes es REFERENCIAL que cuenta con elementos naturales y artificiales para su ubicación de los mismos (...)" (fs. 2932) y "(...) concluyendo que la elaboración del mosaico de los predios identificados en gabinete son aproximaciones referenciales de los planos de expedientes (...)". "(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta".

La SCP 0255/2014, en relación al principio de congruencia, tiene señalado que: "(...) la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución , esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido (...). Así también, en relación al deber de motivar toda decisión, tiene señalado que: "(...) la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos , si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, (...) en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

Competencia del INRA

Ficha Catastral

El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada por los interesados a tiempo de realizarse la encuesta catastral, correspondiendo desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS

Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)