SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 024/2016

Expediente: Nº 1420-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Sergio Joao Marchett representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 21 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 21 vta. subsanada por memorial de fs. 31 a 33 vta. interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Sergio Joao Marchett, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, memoriales de contestación a la demanda, replica y duplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Sergio Joao Marchett, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en los polígonos N° 190 y 194, predios denominados SAN FRANCISCO, SAN FRACISCO I, SAN SILVESTRE, AGROPECUARIA FRANCESCA S.A., CHAUCHACHIS, LOS CHAUCHACHIS, LOS YAYOS (Pol. 194), LOS YAYOS (Pol. 190), SANTA ANITA y PALESTINA , precisando que, pese a haberse verificado el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en un 100% de la superficie mensurada (5820.3551 ha), conforme se evidencia en los formularios de campo y en la Ficha de Cálculo de la FES, el Informe en Conclusiones concluye que corresponde reconocerse, únicamente, 5418.2273 ha, que guardan relación con la "tradición traslativa" de dominio, emergente del proceso titulado No. 27957, sin considerar que su mandante, acreditó haber adquirido un total de 5.750 ha, conforme al documento de transferencia que le otorgaron los anteriores propietarios Rosa Marieta Balcazar Vda. de Tessore y Juan Gustavo Rodríguez Arriaza, aclarando que su derecho tiene como antecedente la Resolución Suprema No. 17011 de 10 de octubre de 1973 y el Título Ejecutorial No. 630176 de 5 de julio de 1974, predio inicialmente denominado Monte Verde, que contó con una extensión de 20.000 ha, sin embargo y dejando de lado el valor y la fuerza probatoria que la ley asigna a los documentos presentados conforme a los arts. 1289-I del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., la decisión está viciada por carecer de sustento fáctico y legal, debiendo considerarse que dicho aspecto fue reclamado en oportunidad de tomarse conocimiento del Informe de Cierre.

En éste ámbito afirma que la decisión asumida no se sustenta en el análisis del antecedente del derecho y menos de lo verificado en campo, sin considerar que conforme al art. 295.b) del D.S. N° 29215 debe considerarse la documentación aportada por las partes interesadas, solicitando se anule la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien efectuando la transcripción de las resoluciones operativas y actuaciones del proceso de saneamiento señala que el Informe en Conclusiones fue emitido conforme a los parámetros fijados por el art. 304, inc. a) del D.S. N° 29215, haciéndose expresa mención del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO I N° 950/2014 de 25 de abril de 2014 e Informe Técnico DDSC CO I INF N° 1028/2014 de la misma fecha que respaldan la existencia de actividad antrópica información que permite concluir que corresponde reconocer 5418.2273 ha, superficie que guarda relación con la tradición traslativa de dominio emergente del proceso agrario titulado N° 27957 a más de haberse señalado que, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la L. N° 1715 y 166 y 167 del D.S. N° 29215 debe reconocer la superficie que tiene respaldo en el citado proceso agrario conforme al art. 398 de la CPE, estando acreditado que se reconoció la superficie que cuenta con respaldo en título ejecutorial. Pidiendo se declare improbada la demanda.

Cursa a fs. 125 a 126 memorial de réplica que no modifica los términos de la demanda.

Cursa a fs. 135 y vta. memorial de dúplica a través del cual se ratifican los términos del memorial de contestación.

Que, por memorial de fs. 98 a 100 vta. Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia, responden a la demanda en representación del Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana "Ministro de Desarrollo Rural y Tierras" y, haciendo referencia al art. 64 de la L. N° 1715, precisan que si bien durante las verificación en campo se mensuró un total de 5820.3551 ha, el interesado logró acreditar su derecho sobre, únicamente, 5418.2273 ha, en tal razón las restantes 402.1278 ha fueron declaradas tierras fiscales, citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 14/2015 de 10 de marzo de 2015.

En éste ámbito concluye señalando que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio San Francisco cumple con los requisitos fijados en la normativa que rige la materia, solicitando se declare improbada la demanda.

De fs. 116 a 117, cursa memorial de réplica, señalándose que no es evidente que el antecedente del predio denominado San Francisco tenga una extensión de 5418.2273 ha sino 20.000 ha y el documento que acredita la tradición del derecho consigna un total de 5750 ha y no 5418.2273 como erróneamente se menciona en el memorial de respuesta a la demanda.

Cursa a fs. 121 y vta., memorial de dúplica que ratifica los términos del memorial de contestación de fs. 98 a 100 vta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 78 a 81 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0436/2011 de 12 de diciembre de 2011.

A fs. 105 y vta., cursa Carta de Citación diligenciada a Sergio Joao Marchett.

A fs. 109 y 110, cursan Cartas de Representación otorgadas por Sergio Joao Marchett.

De fs. 114 a 115, cursa Ficha Catastral del predio denominado San Francisco.

De fs. 116 a 117, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos.

De fs. 118 a 264, cursan documentos presentados por el beneficiario del predio denominado San Francisco.

De fs. 274 a 277, cursa formulario de Verificación de la FES en Campo.

A fs. 278, cursa Acta de Conteo de Ganado.

De fs. 279 a 280, cursa formulario de Registro de Mejoras.

De fs. 2926 a 2932, cursa Informe Técnico Complementario al Diagnóstico.

De fs. 2958 a 2987, cursa Informe en Conclusiones que corresponde a los polígonos 194 - 190.

A fs. 3045, cursa notificación, a Sergio Joao Marchett, con el Informe de Cierre.

A fs. 3046, cursa Acta de Aceptación de Resultados en cuya casilla de observaciones se hace constar las observaciones realizadas a los resultados alcanzados en el proceso de saneamiento.

A fs. 3050, cursa Informe de Cierre del predio denominado San Francisco.

A fs. 3149, cursa auto de aprobación de las etapas del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal, ingresar al análisis de la demanda, en los términos en que fue planteada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Sergio Joao Marchett, considerando los términos de los memoriales de contestación, réplica y dúplica, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN FRANCISCO" , se ejecutó en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de orden legal.-

I.1. El art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

El art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, prescribe: "I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrán las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación", concordante con lo regulado por los arts. 291 y 294 del precitado Decreto Supremo que en relación a la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento y la presentación de documentos, señalan: "Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de Inicio del Procedimiento" y "I. La Resolución de Inicio del Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará a) A Propietarios (...) b) A beneficiarios (...) c) A poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...)", entendiéndose que toda persona, con interés legal en el proceso de saneamiento, se encuentra intimada a presentar la documentación que permita acreditar su derecho en el plazo fijado por la autoridad administrativa.

El art. 299 del D.S. N° 29215, en lo pertinente expresa: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios (...) b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado (...)" (las negrillas fueron añadidas), en ésta dirección y en relación a los procesos de evaluación y/o valoración de la información recopilada en el proceso de saneamiento, el art. 304 de la precitada norma legal prescribe: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida (...)" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que la entidad administrativa, por imperio de la ley, se encuentra obligada a valorar positiva o negativamente la documentación presentada por los administrados durante el proceso de saneamiento y de forma particular durante el desarrollo de los trabajos de campo, máxime si conforme al art. 294 parágrafo III inc. a) del citado Decreto Supremo la Resolución de Inicio del Procedimiento tiene por objeto, entre otros aspectos, intimar no solo a propietarios sino también a subadquirentes de predios que tengan antecedente en títulos ejecutoriales, dicho de otra manera, el objeto del proceso de saneamiento implica, entre otros aspectos, identificar la existencia de derechos constituidos y/o reconocidos a través de un título ejecutorial o resoluciones cursantes en procesos agrarios en trámite y precisar si los mismos corresponden o guardan relación con los predios identificados en el proceso y con quienes solicitan se les reconozcan derechos sobre la base de dichos antecedentes en razón a que, en virtud a éste examen, se identificarán las normas legales aplicables al caso , toda vez que el ordenamiento jurídico regula los procedimientos el perfeccionamiento del derecho propietario de predios que tengan como antecedente un título ejecutorial, un proceso agrario en trámite o ingresen en el ámbito de la posesión, figuras que, por sí mismas, merecen un trato jurídico diferente.

I.2. La SCP 0255/2014, en relación al principio de congruencia, tiene señalado que:

"(...) la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución , esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, (...)

Así también, en relación al deber de motivar toda decisión, tiene señalado que:

"(...) la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos , si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, (...) en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley".

II. Análisis del caso concreto.-

II.1.- Cursa de fs. 2958 a 2987 Informe en Conclusiones cuyo numeral 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, del predio denominado San Francisco, casilla de observaciones (pág. 2961) señala: "Al beneficiario SERGIO JOAO MARCHETT se le reconoce la superficie en propiedad con antecedente en proceso agrario Titulado que asciende a la superficie de 5418.2273 Ha " haciéndose referencia en el recuadro, qué antecede al Título Ejecutorial N° 630176 que sugiere sea anulado y vía conversión se otorgue uno nuevo a favor del prenombrado, sobre la superficie que se tiene señalada, no estando desarrolladas las razones de hecho y/o de derecho que permiten arribar a dicha conclusión la cual fue reiterada en el Informe de Cierre de fs. 3050 y en la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada)

Cursa a fs. 3046 Acta de Aceptación de Resultados en cuya casilla de observaciones de forma textual, se hace constar: "No me encuentro de acuerdo con el recorte, ya que soy subadquirente con mi derecho propietario plenamente registrado en DDRR (...) cumpliendo la FES tal como lo estipula la Constitución Política del Estado"

De fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento, cursa documento de transferencia, a través del cual se acredita que ROSA MARIETA BALCAZAR VDA. DE TESSORE, por si y a nombre de JUAN GUSTAVO RODRIGUEZ ARRIAZA transfiere, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5750 ha que, conforme a lo expresado en la cláusula segunda del referido documento tiene antecedente en el Expediente N° 27957, Resolución Suprema N° 17011 de 10 de octubre de 1973 y de forma particular en el Título Ejecutorial N° 630176 de 5 de julio de 1974, documento que, en simples fotocopias, fue presentado por la parte actora a tiempo de presentar la demanda en examen como prueba y/o sustento de sus acusaciones, correspondiendo considerarlo, conforme a los términos de la demanda, por haber sido de conocimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

Conforme se tiene señalado, el Informe en Conclusiones de fs. 2958 a 2987 del expediente de saneamiento, si bien concluye que el predio denominado San Francisco tiene como antecedente el expediente N° 27957 y el Título Ejecutorial N° 630176, se limita a señalar que:

"Al beneficiario SERGIO JOAO MARCHETT se le reconoce la superficie en propiedad con antecedente en proceso agrario Titulado que asciende a la superficie de 5418.2273 Ha " (fs. 2961).

"(...) Si bien el cálculo de la actividad productiva mas la proyección de crecimiento hace el total de la superficie mensurada en campo 5819.524 ha., solo se otorgará cumplimiento la superficie que respalda en títulos 5418.2273 ha " (fs. 2964).

"Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado SAN FRACISCO (...), cumple la Función Económico Social en la superficie mensurada (...) no obstante, solamente corresponde reconocer la superficie en propiedad con antecedente en proceso agrario Titulado que asciende a la superficie de 5418.2273 ha (...) " (fs. 2976).

En éste ámbito se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omite desarrollar las razones de hecho y/o de derecho que sustenten la decisión de reconocer, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5418.2273 ha, apartándose de la consignada en el documento de fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento en el que se señala que el demandante adquirió un total de 5750 ha, si bien el referido informe, en su numeral 8.1.5 (fs. 2979) precisa que el expediente 27957 se sobrepone al predio denominado San Francisco en, únicamente, 5418.2273 ha, concordante con la información generada en el informe de fs. 2926 a 2932 de antecedentes, de cuyo contenido se tiene que (también) se considera que el precitado predio agrario se sobrepone en tan sólo 5418.2273 ha al expediente agrario N° 27957, la autoridad administrativa no precisa si ésta constituye la razón por la que se obró conforme a lo decidido, máxime si en dichos informes se señala, de forma textual, que: "Por lo expuesto anteriormente se establece que el presente relevamiento de expedientes es REFERENCIAL que cuenta con elementos naturales y artificiales para su ubicación de los mismos (...)" (fs. 2932) y "(...) concluyendo que la elaboración del mosaico de los predios identificados en gabinete son aproximaciones referenciales de los planos de expedientes (...)" (fs. 2979)

Conforme al análisis efectuado en el numeral 1.I. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta.

Éste cúmulo de omisiones hacen que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento vicie sus actos por omisión, habiendo prescindido motivar su decisión, apartándose de lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0255/2014 cuya parte pertinente fue desarrollada en el acápite I.2. de ésta resolución.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento se apartó del marco legal fijado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y 299 y 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por no haber considerado, conforme a derecho, la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento motivación y/o fundamentación, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 21 vta., subsanada por memorial de fs. 31 a 33 vta. interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos a nombre y en representación de Sergio Joao Marchett, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 13774 de 10 de diciembre de 2014, únicamente en relación al predio denominado SAN FRANCISCO , en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 3149 inclusive debiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir informe que responda a las observaciones efectuadas a través del formulario de fs. 3046 que deberá ser notificado al interesado, informe que deberá desarrollar las razones fácticas y legales que orientan la decisión de la entidad administrativa.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.